REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

VISTO CON INFORMES.

EXPEDIENTE: C-2022-001690.
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO DÀVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.410.635.

APODERADO
JUDICIAL:

ABOGADO
ASISTENTE:
JUAN MAKHOUL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.285.


ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.235.

DEMANDADO: RAFAEL SIMÒN QUIÑONEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.691.352.

APODERADO
JUDICIAL: MARIANA DEL VALE PEREZ ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.136.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 06 de junio de 2022, con ocasión a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, contra el ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAN. (Folios 01 al 07).
La demanda fue admitida el 08 de junio de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folio 08).
En fecha 06 de julio del año 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CESAR DAVILA MONTILLA, asistido por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se libre la compulsa para la citación de la parte demandada. (Folio 09).
Por auto de fecha 11 de julio de 2022, se libró boleta de citación a la parte demandada, (Folios 10 y 11).
En fecha 02 de agosto de 2022, compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, asistido por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, a fin de presentar escrito solicitando se decrete Medida Cautelar Preventiva de Secuestro. (Folios 12 al 16).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2022, el Tribunal acordó la apertura del cuaderno de medida para la sustanciación de la medida solicitada. (Folio 17).
En fecha 04 de octubre de 2022, compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, actuando en su propio nombre, con el objeto de otorgar PODER APUD ACTA al abogado JUAN MAKHOUL. (Folio 18).
En fecha 28 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de su primer aviso de traslado a la dirección del ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAN. (Folio 19).
En fecha 28 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAN, asistido por la abogada MARIANA DEL VALLE PEREZ ROJAS, con el fin de otorgar PODER APUD ACTA a la abogada antes mencionada. (Folio 20).
En fecha 28 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación librada al ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAN, ello en vista del PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano antes mencionado a la abogada MARIANA PEREZ ROJAS. (Folio 22 y 23).
En fecha 12 de enero de 2023, compareció la ciudadana MARIANA DEL VALLE PEREZ ROJAS, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAN, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda. (Folios 24 al 50).
En fecha 07 de febrero de 2023, compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, a fin de consignar escrito de pruebas. (Folios 51 al 62).
En fecha 09 de febrero de 2023, este Tribunal, dejó constancia que la parte demandada, no presentó escrito de promoción de prueba. (Folio 63).
En fecha 22 de febrero de 2023, el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas. (Folio 64).
En fecha 24 de abril de 2023, el Tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los informes. (Folio 65).
En fecha 22 de mayo de 2023, el abogado CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, asistido por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, presentó escrito de informes (Folios 68 al 72).
En fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal hizo constar que solo la parte actora consignó escrito de informes, igualmente, aperturó el lapso para presentar observaciones al informe presentado. (Folio 73).
Por auto de fecha 07 de junio de 2023, este Tribunal declaró la causa en estado de sentencia (Folio 74).
Por auto de fecha 7 de agosto de 2023, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un plazo que no excedería de 30 días consecutivos, contados a partir del día de despacho siguiente (Folio 75).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2023, el abogado CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se decrete sentencia. (Folio 76).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, el Juez, abogado MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 77).

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas aportadas al proceso por la parte Demandante, junto al escrito libelar:

1. Original de documento privado, consistente en un contrato de compra venta, el cual tuvo por objeto la venta de un vehículo automotor con las siguientes características particulares: MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne 3500, CLASE: Camión, TIPO: plataforma, USO: carga, PLACA: 42MGAA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R6TV302662, SERIAL DE MOTOR: 6TV302662, AÑO MODELO: 1996, COLOR: Gris, TIPO: Plataforma, CAPACIDAD DE CARGA: 2978 KGS, NÚMERO DE PUESTOS: 2, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2067; propiedad del ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA; y cuya venta fue realizada al ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAN.

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento privado reconocido por la parte demandada en su contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas aportadas por la parte Demandante, en la etapa promoción de pruebas:

1. En dos folios útiles original y copia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, distinguido con el número 220107635960, donde consta las características del vehículo dado en venta.

Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Ahora bien, la parte demandada, negó y rechazó por ser falso, (a su consideración), el certificado de vehículo presentado por el ciudadano Cesar Augusto Dávila Montilla, de fecha 24 de mayo de 2022, ya que el vehículo objeto de la demanda desde el día 25 de octubre del 2021 se encuentra bajo su posesión, por lo que para la fecha en la que el ciudadano Cesar Augusto Dávila Montilla realizó el cambio de propietario en el certificado de vehículo, no pudo haberle realizado la respectiva revisión legal que solicita el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), ya que no tenía la posesión de dicho vehículo, por lo que hace dudosa la procedencia de ese certificado de vehículo.
Así las cosas, evidencia este Tribunal, que después de que la parte demandada señalara de falso el instrumento en cuestión, no promovió la correspondiente incidencia, a fin de atacar el instrumento señalado de falso, solo se limitó a esbozar la falsedad del mismo basado en una supuesta posesión que mantenía sobre el vehículo al cual corresponde el certificado. Por otro lado, es menester aclarar, que en el presente juicio, no está en discusión la propiedad del bien sobre el cual versó el contrato privado de compra venta, sino el cumplimiento por parte del demandado, del contrato objeto de litis, sin embargo, por cuanto el mismo no fue atacado idóneamente, debe este Tribunal conferirle valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento que aporta datos de interés para la resolución del pleito, pudiendo constatarse del mismo, el carácter de propietario del demandante de autos, y ASÍ SE DECIDE.

2. En original y copia, ocho (8) letras de cambio, donde el ciudadano CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, refleja como beneficiario; las cuales fueron debidamente libradas y aceptadas por el demandado, ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONES DURAN.

Referente a las probanzas antes señaladas, al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas aportadas por la parte demandada junto al escrito de contestación:


1. Copia simple del Certificado de Circulación Nro. 1501015201590164ZG0550XZ.

Respecto de esta probanza, observa quien decide, que la misma nada aporta en la solución de la controversia, en tal sentido, este tribunal no le concede valor probatorio por ser impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia simple de letra de cambio librada en fecha 14 de octubre de 2021.

Sobre la prueba anteriormente señalada, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. En copia simple, conversaciones sostenidas vía WhatsApp, entre el demandado y los ciudadanos CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, CESAR DÁVILA GUTIÉRREZ y JOSÉ RODRÍGUEZ.

Respecto de esta probanza, es importante resaltar, que por expresa disposición del legislador, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En nuestro Código de Procedimiento Civil, la norma jurídica que regula la promoción y control de las reproducciones de documentos es el artículo 429, el cual expresa que:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

Es de observar de la redacción de la norma anteriormente citada, que en el proceso civil venezolano la regla general es que los documentos, sean públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, deben ser incorporados al proceso en original o en copia certificada expedida por el funcionario competente. Sin embargo, la excepción a la regla claramente establecida en la Ley, es que los referidos documentos, puedan ser incorporados al expediente mediante reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio de reproducción inteligible, teniéndose estas por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
No obstante lo anterior, las copias simples de los mensajes de WhatsApp que se encuentran bajo análisis, constituyen copias simples de documentos privados que no tienen ningún tipo de reconocimiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no causan ningún efecto probatorio, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, recaída en el expediente N° AA20-C-2003-000721, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia Pérez Velásquez, quien estableció lo siguiente:

“Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características…”

Sin detrimento de lo anterior, constata este Tribunal que al tratarse de la copia de un instrumento privado no reconocido, el mismo resulta inadmisible y en consecuencia, ningún valor probatorio puede conferírsele. No obstante, debe destacar este Juzgador que el documento en análisis merece especial atención puesto que se trata de una copia simple que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya regulación, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez de conformidad con lo contenido en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello. Así pues, el Juez cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otro medio de prueba, tal como la experticia que ha de practicarse sobre el equipo en el que se encuentran contenidos los mensajes de datos. Sin embargo, en el caso sub iudice la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba con miras a la ratificación de los mensajes de texto enviados por la aplicación WhatsApp objeto del presente análisis, y en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador, desecharlos sin conferirle valor probatorio alguno, Y ASÍ SE DECIDE.

FINALMENTE, SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecho el anterior análisis y valoración probatoria, de seguidas en consonancia con lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° Y 5° del Código adjetivo, pasa el tribunal a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observando ésta instancia judicial que, como ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de modo que es imperativo de ley, proferir una sentencia congruente, con arreglo a las pretensiones deducidas, las defensas esgrimidas, las pruebas aportadas y considerando como expresión del mandato constitucional propender a una sentencia que responda al valor justicia basándose en el derecho sustantivo que en las meras formalidades. En consecuencia, para ello, es preciso citar del libelo de la demanda, la pretensión del accionante:

“…en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021) suscribí CONTRATO DE COMPRA VENTA en forma privada, con el ciudadano RAFAEL SIMÓN QUIÑONEZ DURÁN, Venezolano (sic), soltero, titular de la cedula de identidad numero V-15.691.352, sobre un Bien Mueble de mi Propiedad, constituido por un Vehículo Automotor con las siguientes características particulares: MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne 3500, CLASE: Camión, TIPO: Plataforma, USO: Carga, PLACA: 42MGAA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R6TV302662, SERIAL DE MOTOR: 6TV302662, AÑO MODELO: 1996, COLOR: Gris, TIPO: Plataforma, CAPACIDAD DE CARGA: 2978 KGS, NÚMERO DE PUESTOS: 2, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2067. Todo ello según consta en documento de compra venta privada original, que consigno y opongo formalmente con este escrito al Demandado-Comprador para que reconozca en su contenido y firma marcado con la letra “A”.
En el mismo orden de ideas, la modalidad del Contrato de Compra Venta respecto al pago de la totalidad del precio se pactó de la siguiente manera: el precio total de la Venta es de DOS MIL SEICIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 2.600,00), pagaderos a Ocho (8) cuotas de trescientos Dólares Americanos (USD $ 300,00) y una de Doscientos Dólares Americanos (USD $ 200,00), de las cuales hasta la fecha no ha cancelado el precio total pactado, siendo contumaz en las gestiones de cobranza extrajudiciales, y por consecuencia incumpliendo con lo establecido en el Documento de Compra Venta consignado al efecto con el presente escrito libelar.
Ahora bien, las Cláusulas Contractuales pactadas en el contrato identificado ut supra entre el Comprador RAFAEL SIMÓN QUIÑONEZ DURÁN, ya identificado,, (sic) establecieron que ambas partes asumieron obligaciones recíprocas de Vender y de Comprar, comunes a todo contrato civil sinalagmático perfecto, en el que ambos contratantes adquieren obligaciones pacta sunt servanda, en este acto con la suscripción del Contrato, se pactó un monto total de la Venta del mueble en DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 2.600,00), por la compra del Vehículo Automotor de mi Propiedad, tal y como lo señala el referido Contrato, consignado conjuntamente con el presente escrito libelar, siendo así, se configura sin lugar a duda un incumplimiento por parte de El Comprador (Rafael Simón Quiñónez Durán), en cuanto a una de sus obligaciones principales que es la de pagar el precio del bien mueble.
(…Omissis…)
En consecuencia, el ciudadano RAFAEL SIMÓN QUIÑONEZ DURÁN, ya identificado, incumple a todas luces una de las principales obligaciones Contractuales como Comprador, que fueron contraídas en el convenio de compra venta en octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), por cuanto no se configuró per se la Venta, por adolecer de uno de los elementos esenciales que es el pago del mismo, ni pudo perfeccionarse, a través de la respectiva Venta Autenticada, por consecuencia de la conducta irrita (sic) y violatoria de mis derechos, que me causaron un gravamen irreparable y daño patrimonial considerable, por cuanto las cantidades monetarias ya señaladas son necesarias para tratamiento de salud importantes, gastos de salud, entre otros; por lo que, de esta forma dicho incumplimiento me obliga a formalizar la presente Demanda de Resolución de Contrato a los efectos de que sea dejado sin efecto el mismo, y en consecuencia la devolución del bien mueble objeto de la presente demanda ya identificada.”

El petitorio del demandante, consiste en lo siguiente, citado textualmente:


“En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas con anterioridad, es que Demando (sic), como en efecto lo hago, o en sus defecto convenga, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA al ciudadano RAFAEL SIMÓN QUIÑONEZ DURÁN, (…) y sea dejado sin efecto alguno el Contrato de Compra Venta que suscribí con el mismo, por cuanto no cumplió hasta la fecha su obligación principal como Comprador. Así mismo, solicito que l (sic) Demanda sea constreñido a realizarme la entrega material del vehículo objeto de la venta, ampliamente identificado. Igualmente, solicito sea condenado por costos, costas y honorarios profesionales generados en el presente proceso.”


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Una vez planteada la demanda, y luego de lograrse la citación del demandado, éste en la debida oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, ejerció como defensa lo siguiente:

“…En fecha 25 de octubre del 2.021 suscribí Contrato de venta de un Vehículo con el ciudadano Cesar Augusto Dávila Montilla, en el cual solo quedaron establecidos las pautas para la cancelación de la venta; al momento de la firma de dicho contrato, se me hiso (sic) la entrega solo del carnet de circulación del vehículo, en el cual aparece como propietario el ciudadano Ángel Abizul Salazar Matamoros, a partir de ese momento he tenido la posición (sic) del vehículo en cuestión; en varias oportunidades me fue solicitado por parte del ciudadano Cesar Dávila la cancelación de la deuda, por lo que en reiteradas veces y conversaciones le manifesté mi deseo de cancelar la misma y por razones ajenas a mi voluntad no pude cumplir con los términos establecidos en el contrato suscrito, a lo que fecha tres (3) de Junio del Año 2.022 el ciudadano Cesar Dávila procede a introducir una demanda por Resolución de Contrato, demostrando así la venta de Mala Fe que el demandante me realizo (sic), ya que en días posteriores, el veinticuatro (24) de Junio del año 2.022, le hice entrega de doscientos dólares (200USD), sin tener conocimiento de la demanda incoada en mi contra; aunado a esto en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.022 me contacta vía Whatsapp el ciudadano Cesar Dávila Hijo, manifestando que el sería el encargado de cobrar la deuda ya que su papa (sic) se encontraba de reposo por delicado estado de salud, donde en su mensaje establece que el monto adeudado es de cuatrocientos cincuenta dólares (450USD), lo que demuestra que si hubo parte de pago por mi parte; de igual manera en fecha veintiséis (26) de julio de 2022 el demandante me escribe vía Whatsapp manifestando que tiene un comprador para el vehículo que le dará mi número para que cuadre con él la venta, que trate de convencerlo, a lo que en fecha veintiséis de julio de 2.022 me contacta el ciudadano José Rodríguez, manifestándome su deseo de comprar el vehículo y que venía recomendado por el Dr. Cesar Dávila; lo que una vez más demuestra la mala fe del ciudadano Cesar Dávila Montilla, ya para esta fecha ya se encontraba accionada la demanda en mi contra.
Niego y rechazo por ser falso en todas y cada una de sus partes la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por ante ese digno Tribunal por el ciudadano Cesar Augusto Dávila Montilla, en base a las siguientes consideraciones: No es cierto que mi persona no le haya cancelado al ciudadano Cesar Augusto Dávila Montilla ninguna de las cuotas establecidas en contrato de compra venta suscrito por ambas partes, ya que en fecha veinticinco (25) de Octubre del 2.021 se hiso (sic) un pago inicial del 300$ americanos, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.022 le hice entrega de una moto valorada en ochocientos dólares (800USD) y quinientos dólares (500USD) en efectivo al ciudadano Adolfo Mendoza, suegro del ciudadano Cesar Dávila, el veintiuno (21) de marzo del 2022 nuevamente le hice entrega de ciento cincuenta dólares (150USD) al ciudadano Adolfo Mendoza y entre los meses de Abril y Mayo 2.022 le hice nuevamente entrega al ciudadano Adolfo Mendoza la cantidad de cuatrocientos (400USD) ya que el mismo me manifestó que su yerno el ciudadano Cesar Dávila se encontraba delicado de salud y que necesitaba el dinero, a lo que yo accedí ya que durante el lapso de los meses de Abril y Mayo de 2.022 intente (sic) comunicarme con el ciudadano Cesar Dávila y no me atendió llamada, según todo lo entregado da un total de dos mil ciento cincuenta dólares americanos (2.150$), por lo que hasta la presente fecha se tiene una deuda de cuatrocientos cincuenta dólares (450USD), aunado a esto pese a todas las veces que se intentó llegar a un acuerdo con respecto a la cancelación de la deuda, en fecha veinticuatro (24) de Junio 2.022 le hice entrega de doscientos dólares (200USD) en una panadería de la ciudad de Acarigua donde al momento de la entrega, en medio de mi desesperación por cumplir con lo estipulado en el contrato, le manifesté que le entregaba ese dinero como intereses, aun sabiendo que en dicho contrato no existen cláusulas que establezcan ningún tipo de sanción o intereses por la mora del pago.
Niego por ser falso el certificado de Vehículo presentado por el ciudadano Cesar Augusto Dávila Montilla, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.022, que riela al folio dieciséis (16) de la presente causa, ya que el vehículo objeto de la demanda desde el día veinticinco (25) de octubre del 2.021 se encuentra bajo mi posesión, por lo que para la fecha en la que el ciudadano Cesar Dávila Montilla realizo (sic) el cambio de propietario en el certificado de vehículo, no pudo haberle realizado la respectiva revisión legal que solicita el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) ya que no tenía la posesión de dicho vehículo, por lo que hace dudosa la procedencia de ese certificado de vehículo.”

DE LOS INFORMES

En fecha 22 de mayo de 2023, el abogado CÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, asistido por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, consignó escrito de Informe, mediante el cual expone:

“PRIMERO
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022) se le da entrada por ante este Tribunal de Primera Instancia Civil demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta incoada en contra del ciudadano RAFAEL SIMON UIÑONEZ DURAN, Venezolano, Soltero, titular de la cédula de identidad número V.-15.691.352 con quien suscribí contrato de Compra Venta a plazos de un Bien mueble de mi propiedad, constitutito por un Vehículo Automotor con las siguientes características particulares: MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne 3500, CLASE: Camión, TIPO: Plataforma, USO: Carga, PLACA: 42MGAA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R6TV302662, SERIAL DE MOTOR: 6TV302662, AÑO MODELO: 1996, COLOR: Gris, TIPO: Plataforma, CAPACIDAD DE CARGA: 2978 KGS, NÚMERO DE PUESTOS: 2, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2067.
En fecha ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se admite la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, por no ser contraria a derecho a las buenas costumbres, y por tener fundadas razones de hecho y de derecho para ejercer dicha acción.
Consta en folio Veintitrés (23), consignación por el Demandado, ya identificado, de poder A Pud Acta, y por consecuencia de ella dándose por citado, pues hasta ese punto de la Litis no había sido citado personalmente.
Consta en folio Veinticuatro (24), escrito contentivo de Contestación de Demanda por la contraparte, identificada en autos; siendo que, que en fecha dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023) vence el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
El día diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), comienza a computarse el lapso para la promoción de pruebas (15 días).
En fecha ocho (08) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), vence el lapso de promoción de pruebas, siendo que en el escrito de Contestación de Demanda en el folio 24 la Demandada señala pruebas documentales, siendo estas extemporáneas por anticipado.
El día siete (7) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), consta en el expediente de la presente causa escrito de promoción de pruebas incoado por la Demandante, ratificando y consignando nuevos elementos de prueba documentales; todo ello, dentro del lapso procesal correspondiente.
En fecha 22 de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), se admiten cuando ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, la demandada no promovió pruebas no ratifico dentro del lapso procesal correspondiente.
En fecha 24 de abril de Dos Mil Veintitrés (2023), vence el lapso de evacuación de pruebas. En la misma fecha señalada se fija el décimo quinto día para presentar escrito de informes, como consta en el folio 65 del expediente de la causa.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA Y EL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN.
En primer lugar, ciudadana Juez, tal y como consta en el folio 24 del expediente de la causa signada con el número 2022-1690, en su escrito de Contestación, la Apoderada del demandado admite en primer lugar la existencia y prevalencia del contrato, dándole aún más valor probatorio y ejecutabilidad de las obligaciones a plazo que allí se pactaron e incumplieron por parte de su representado, y señala en su escrito de contestación “… omissis… en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2.021 Contrato de venta de un vehículo con el ciudadano César Augusto Dávila Montilla, en el cual solo quedaron establecidos las pautas para la cancelación de la venta… omissis…” (negritas y subrayado propio), siendo esto así, no amerita mayor detalle en la hermenéutica del hecho admitido en su escrito de contestación por la parte de la apoderada del Demandado.
Así mismo, en el mismo escrito de contestación se admite expresamente el incumplimiento por parte del demandado, toda vez que al reconocer algún hecho extintivo o constitutivo de alguna obligación el mismo debe ser probado, en este caso la Apoderada en su escrito de contestación expresa “… omissis… al momento de la firma de dicho contrato, se me hizo la entrega solo del carnet de circulación del vehículo, en el cual aparece como propietario el ciudadano Ángel Abizul Salazar Matamoros, a partir de ese momento he tenido la posesión del vehículo en cuestión … omissis…” , aunado a ello también admite, “…omissis… y por razones ajenas a mi voluntad no pude cumplir con los términos establecidos en el contrato suscrito omissis…” (Negritas propias).
A este respecto, es criterio doctrinal y jurisprudencial de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que todo hecho extintivo y/o constitutivo de obligación debe ser probado. En el expediente de la causa principal no consta medio probatorio alguno en el que se evidencia la certeza de las afirmaciones realizadas por la apoderada del Demandado en su escrito de Contestación, caso por el cual, la probanza por parte de la Demandada carece de elementos, y por otro lado, extemporáneas por anticipado en el escrito de contestación, por no haberlas ratificado en el lapso procesal correspondiente.
En el caso de marras, la parte demandada aduce en su escrito de contestación que el mismo realizó algunos pagos (hecho extintivo de la obligación), y que incumplió por causas ajenas a su voluntad (hechos fortuitos y/o causas extrañas no imputables al vendedor), caso en el cual en ninguno de los dos hechos señalados consignó elementos probatorios que evidenciaran dichos señalamientos en el escrito de contestación; toda vez, que al tener la afirmación haberse libertado de una obligación se le invierte la carga de la prueba de quien afirma el hecho que se presume extinguió el mismo.
En el mismo orden de ideas, la Demandada señala la falsedad del instrumento que acompañé al momento de incoar la presente demanda, y es el Certificado de Vehículo de fecha veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), el cual riela inserto en el folio 16 del expediente de la causa, el cual por ser un documento público administrativo de fe pública, la demandada no promovió incidencia de tacha de documento público, por cuanto el mismo tiene plena prueba de mi cualidad como propietario para accionar en la presente causa, por cuanto el demandado incumplió con pagar el precio total de la venta en el plazo pactado, siendo que de buena fe le realice (sic) la tradición del bien mueble (camión), ampliamente identificado, por lo que, queda evidenciado el incumplimiento al no probar que si realizó los pagos correspondientes.
En este sentido, la acción aquí incoada se encuentra cabalmente fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 340 del código de procedimiento civil, en relación al señalamiento por parte de la Demandada de que la presente acción adolece de temeridad y artificio, caso el cual es totalmente infundado.
(…omissis…)
En consecuencia de estas consideraciones, ciudadana Juez quiero significarle en mi condición de demandante, que los hechos y afirmaciones señaladas por la demandada en su escrito de contestación, no tuvieron fundamento ni probanza alguna, lo cual no consta en actas procesales, ni en documento público señalado, lo cual en vista a los fundamentos y señalamientos aquí explanados es que ratifico lo aducido en el escrito libelar de resolución de contrato, y las pruebas aquí consignadas y ratificadas en el lapso procesal correspondientes sean valoradas en la definitiva conforme a derecho, declarado Con lugar la misma con los demás pronunciamientos de ley.”

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ ESCRITO DE INFORMES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Hecho el anterior análisis el Tribunal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° y 5° del Código adjetivo, pasa a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observando ésta instancia judicial que, como ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de modo que es imperativo de ley, proferir una sentencia congruente, con arreglo a las pretensiones deducidas, las defensas esgrimidas, las pruebas aportadas y considerando como expresión del mandato constitucional propender a una sentencia que responda al valor de justicia basándose en el derecho sustantivo más que en las meras formalidades.
Tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino iura iudicex secundum allegata ex probata partiums, es decir, el juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los límites de la controversia son fijados por la contestación de la demandada, de modo que la misma ha de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 361 del texto adjetivo civil, esto es, expresando con claridad los puntos sobre los cuales conviene, y los que rechaza, teniéndose como exentos de probanzas aquellos que no fueron admitidos expresamente. Estos límites en que queda trabada la controversia además, influyen directamente sobre la actividad probatoria, toda vez que solo se prueban los hechos afirmativos controvertidos. De este modo, los hechos convenidos, están exentos de pruebas.
En este sentido, la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Compra Venta celebrado en forma privada, en fecha 25 de octubre de 2021, con el ciudadano RAFAEL SIMÓN QUIÑONES DURÁN, el cual versaba sobre la venta de un bien mueble propiedad del demandante, constituido por un vehículo automotor con las siguientes características particulares: MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne 3500, CLASE: Camión, TIPO: plataforma, USO: Carga, PLACA: 42MGAA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R6TV302662, SERIAL DE MOTOR: 6TV302662, AÑO MODELO: 1996, COLOR: Gris, TIPO: Plataforma, CAPACIDAD DE CARGA: 2978 KGS, NÚMERO DE PUESTOS: 2, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2067; por cuanto expresa el demandante en su escrito libelar que se “se configura sin lugar a dudas un incumplimiento por parte de El Comprador (…), en cuanto a una de sus obligaciones principales que es la de pagar el precio del Bien Mueble.”; que han sido “multiples las diligencias extrjudiciales que [ha] realizado para conseguir el pago [de las] cantidades pecuniarias por parte del Demandado, siendo todas infructuosas, sin conseguir respuesta cierta del cumplimiento del pago del precio, lo cual [le] ha generado un daño patrimonial irreparable, aunado a los daños materiales que pudiere sufrir el bien mueble de [su] propiedad”

Ahora bien, en vista de las defensas esgrimidas por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada MARIANA DEL VALLE PEREZ, mediante la cual invoca un nuevo hecho afirmativo controvertido, es decir, como el alegato de que no es cierto que no le haya cancelado al demandante ninguna de las cuotas establecidas en el contrato privado de compra venta, puesto que, a su decir, le ha entregado al demandante la cantidad DOS MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (2.150,00 $); se crea inexorablemente un desplazamiento de la carga probatoria, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El artículo citado, nos establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde al demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda solo será declarada con lugar cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. No obstante, el demandado deberá probar su defensa cuando la misma constituya un hecho nuevo traído al proceso, y cuando dicho hecho nuevo afirmativo controvertido implique la aceptación del sostenido por el demandante, deberá probar sus alegaciones, so pena de ser declarada con lugar la demanda. Como sucede exactamente en la presente causa, la parte demandada ha alegado nuevos hechos que implican el reconocimiento de los hechos alegados por el actor, y de ser probadas sus alegaciones, se declararía consecuentemente sin lugar la demanda; no obstante, de no lograr probarlo, forzosamente se declarará improcedente la defensa y con lugar la demanda.
En consonancia con lo esgrimido anteriormente, el Código Civil establece en su artículo 1354, el principio de la carga de la prueba, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de su obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

En este orden, en vista de la consecuencia jurídica que implica la alegación de un hecho nuevo por la parte demandada como medio de defensa, y debido a que en el asunto objeto de decisión, se ha producido perfectamente la distribución de la carga probatoria, pues se evidencia palmariamente que dichas alegaciones implican el reconocimiento (expreso) del contrato, solo que esgrime como defensa fundamental, que ha cumplido con parte de su obligación, y que quién ha incumplido es su contraparte, por lo tanto, tiene la carga probatoria en su propio interés.

Así las cosas, Realizadas las consideraciones por este Sentenciador, relativas a la Naturaleza del Contrato y tomando en cuenta que tales pronunciamientos resultan obligatorios para resolver el resto de los pedimentos formulados por las partes, en sus escritos de demanda y contestación se pasa de seguidas a examinar el mérito de la controversia:
Así pues, visto los alegatos esgrimidos y las pruebas ofrecidas o aportados por las partes integrantes de la relación procesal, procede ahora este Juzgador a efectuar algunas consideraciones relativas a la calificación del contrato, tomando en cuenta que tal Pronunciamiento resulta obligatorio para resolver las posiciones antagónicas que mantienen los sujetos intervinientes.
En este caso es necesario destacar que la relación que vincula a las partes, se fundamenta en el Contrato de Compra Venta de fecha 25 de octubre del 2021, el cual, fue admitido y reconocido por ambas, en cuanto a su contenido y alcance, por lo cual la contestación, conjuntamente con la demanda vienen a determinar en el caso de autos, los limites dentro de los cuales ha de resolverse el problema jurídico surgido entre los litigantes. En este orden de ideas, ambas partes pactaron, el traspaso bajo la modalidad de venta, de un vehículo propiedad del demandante, en cuyo caso, el precio del mismo se pactó en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.600,00 $), en efectivo, el cual sería cancelado en nueve cuotas, a saber: las primeras ocho (8) semanas consecutivas por un monto de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300,00 $), y la novena semana por un monto de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00 $). Finalmente, el vendedor, ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, conforme se evidencia del documento fundamental de la presente acción, transfirió al comprador, ciudadano RAFAEL SIMON QIÑONEZ DURAN, en plena propiedad, el dominio y posesión pacifica del vehiculo objeto del contrato; y siendo que este hecho no fue refutado, no objetado por el demandado, entiende este Juzgador que el demandante cumplió con su obligación de entregar la cosa dada en venta.
Ahora bien, de las defensas ejercidas por el demandado, y del reclamo efectuado por el actor constituye el elemento discordante entre los litigantes y produce como consecuencia, que el Juez tenga que escudriñar del material probatorio ofrecido.
La aplicación del derecho como premisa legal, para resolver el asunto se encuentra en la norma contenida en el artículo 1167 del Código civil vigente, la cual faculta a cualquiera de los contratantes a solicitar la resolución o cumplimiento del contrato, si una de ellas no ejecuta su obligación. Ahora bien, resulta claro que el legislador en el texto citado, en vista del incumplimiento de una de las partes, autoriza a solicitar a la otra, bien sea el cumplimiento del contrato, o bien sea la resolución.
Los requisitos de procedencia de la resolución del Contrato son especialmente los siguientes: Que el Contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el autor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el Tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del Contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene los requisitos exigidos por la ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan invalido o ineficaz, es decir se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. Es decir, que la Resolución requiere de un incumplimiento que tenga cierta magnitud y que no todo tipo de incumplimiento permite la resolución del contrato.
Dicho lo anterior, entonces este Juzgador debe valorar el tipo de incumplimiento, de modo de encontrar si se trata de un incumplimiento leve (escasa importancia) o grave (total, absoluto o definitivo). Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Es así, que en la doctrina encontramos definiciones con un amplio contenido material en cuanto a la figura “del incumplimiento”, pues este representa un requisito indispensable que hace posible la resolución del Contrato, máxime que se trata de un punto complejo que no encuentra una respuesta determinante en la legislación venezolana que solo habla de “incumplimiento”.
Al efecto, el artículo 1167 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Como una contribución para el Juez de mérito a quien corresponde valorar la intensidad o gravedad del incumplimiento atribuido al demandado, se hace preciso citar la opinión de Puig Peña, quien nos ofrece noción de lo que debemos entender por incumplimiento: “el incumplimiento es aquella situación anti-jurídica que se produce, cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta“ (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, Vol. I, p. 197, Bosch, Barcelona, 1959).
En este mismo sentido, el autor Maduro Luyando, sostiene que: “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas”.

En orden al proceso de fijación realizado por quien juzga sobre los hechos controvertidos, y tomando en consideración las pruebas en referencia ampliamente enunciadas y valoradas, en criterio de este Juzgador, logran establecer el incumplimiento por parte del demandado, del contrato objeto de la presente demanda, por lo que se arribó a la conclusión, repito, tomando en consideración el material probatorio aportado, que el ciudadano RAFAEL SIMON QIÑONEZ DURAN, no cumplió con su obligación de cancelar el precio pactado por la adquisición del vehículo propiedad del demandante, puesto que no trajo a los autos prueba alguna que sustentara sus alegatos, y que en contravención, desvirtuara lo alegado por el demandante, lo que a criterio de quien juzga constituye un incumplimiento total, absoluto y definitivo de las obligaciones pactadas. Es así, atendiendo a las consideraciones que anteceden, se precisa que el demandado no logró probar en la secuela del proceso, los hechos afirmados en su contestación de demanda, por lo que indefectiblemente es forzoso para este Tribunal declarar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO celebrado entre las partes, el cual cual tuvo por objeto la venta de un vehículo automotor propiedad del ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA; y cuya venta se realizó al ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAN.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos ut supra copiados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua declara CON LUGAR, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, contra el ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAN. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena al ciudadano RAFAEL SIMÓN QUIÑONEZ DURÁN, la restitución y entrega inmediata al demandante, ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, del vehículo automotor con las siguientes características particulares: MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne 3500, CLASE: Camión, TIPO: plataforma, USO: Carga, PLACA: 42MGAA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R6TV302662, SERIAL DE MOTOR: 6TV302662, AÑO MODELO: 1996, COLOR: Gris, TIPO: Plataforma, CAPACIDAD DE CARGA: 2978 KGS, NÚMERO DE PUESTOS: 2, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2067.

III
DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones precedentemente expuesta, y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN QUIÑONEZ DURÁN. En efecto, SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO, celebrado por las partes en fecha 25 de octubre 2021, el cual versaba sobre la venta de un bien mueble propiedad del demandante, constituido por un vehículo automotor con las siguientes características particulares: MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne 3500, CLASE: Camión, TIPO: plataforma, USO: Carga, PLACA: 42MGAA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R6TV302662, SERIAL DE MOTOR: 6TV302662, AÑO MODELO: 1996, COLOR: Gris, TIPO: Plataforma, CAPACIDAD DE CARGA: 2978 KGS, NÚMERO DE PUESTOS: 2, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2067.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RAFAEL SIMÓN QUIÑONEZ DURÁN, la restitución y entrega inmediata al demandante, ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, del vehículo automotor con las siguientes características particulares: MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne 3500, CLASE: Camión, TIPO: plataforma, USO: Carga, PLACA: 42MGAA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R6TV302662, SERIAL DE MOTOR: 6TV302662, AÑO MODELO: 1996, COLOR: Gris, TIPO: Plataforma, CAPACIDAD DE CARGA: 2978 KGS, NÚMERO DE PUESTOS: 2, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2067.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario,

Expediente Nro.: C-2022-001690.-
MJGF/JLVG.-