REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001816
DEMANDANTE: DUVERNEY ROJAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.446.771.

APODERADA JUDICIAL: ABG. JULIA QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053.

DEMANDADO: MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.364.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA FORMAL (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se recibió el presente procedimiento, por ante este Despacho, por Distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil Mercantil y del Transito de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/06/2023, demanda por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentada por el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.446.771, asistido en ese acto por la Abogada en JULIA QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053, contra el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.364. (Folios 01 al 36).
En fecha 06 de julio del 2023, el Tribunal admitió la demanda y para la constitución de la garantía ordeno realizar un avalúo sobre el bien inmueble objeto del presente proceso. (Folios 37 al 38).
En fecha 13 de julio de 2023, consta poder apud acta presentado por el demandante de autos, otorgado a la abogada JULIA QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053. (Folio 39).
En fecha 13 de julio de 2023, consta actuación de la apoderada del demandante, el cual ofrece como garantía el inmueble objeto del presente juicio, del cual solicitan la restitución. (Folio 40).
Consta actuación del alguacil de fecha 19 de julio 2023, mediante el cual deja constancia que notifico al experto designado en el auto de admisión de la demanda. (Folios 41 al 42).
En fecha 25 de julio de 2023 (Folios 43 al 45), consta actuación del Tribunal mediante el cual estableció lo siguiente, cito:
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.446.771, PARTE QUERELLANTE en el presente juicio signado con el Nro. C-2023-001816, asistido por la abogada JULIA QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053, mediante el cual coloca como garantía el bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco, etapa 1B, Nro. 11-7, avenida circunvalación sur de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; el Tribunal por cuanto observa que se llenan los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y encontrando suficiente la garantía ofrecida, decreta LA RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, en consecuencia, se ordena al ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.364, con domicilio procesal en la Urbanización Bosques de Camoruco, etapa 1B, Nro. 11-7, avenida circunvalación sur de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, RESTITUIRLE LA POSESIÓN al querellante de autos, entregando libre de personas y bienes el inmueble ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco, etapa 1B, Nro. 11-7, avenida circunvalación sur de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a tal fin se acuerda comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a fin de que EJECUTE la restitución a la posesión, y que oficie a los órganos de seguridad del Estado Portuguesa, de ser necesario, a los fines de que garanticen el cumplimiento de este decreto y mantengan en posesión del inmueble al querellante, ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.446.771. Como corolario de lo anterior, se deja sin efecto la designación del ciudadano KENNEDY PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.856.073, de profesión u oficio Ingeniero Civil, inscrito en el C.I.V. 20.991, así como su boleta de notificación, y ASÍ SE DECIDE.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Observa el Tribunal, que por medio de auto de fecha 25 de julio de 2023 (Folios 43 al 45), se dejo constancia de que la garantía ofrecida por la parte querellante, era suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y por tanto se ordeno a la parte querellada la restitución a la posesión entregando libre de personas y bienes el inmueble ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco, etapa 1B, Nro. 11-7, avenida circunvalación sur de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, procediéndose a comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, no obstante, considera este administrador de justicia, que el Tribunal, no aplico lo dispuesto en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Negrilla y resaltado de este despacho).
De lo anteriormente narrado, se aprecia, que lo ofrecido como garantía por la parte querellante, a través de su apoderada judicial, el cual es el inmueble objeto del presente juicio, no constituye para este Decisor garantía alguna, ya que no se fijo un monto que efectivamente respondiera de los daños y perjuicios que pudiere causar el cumplimiento del decreto de restitución y/o la declaratoria sin lugar de la presente demanda, y ASÍ SE APRECIA.
A ese respecto, necesariamente este despacho tiene que corregir tal omisión que afecta el curso normal del proceso. En tal sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Articulo 206:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
Nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes:
…………en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este Juzgador si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.
En tanto, de una revisión detallada de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que en fecha 06/07/2023, en el auto que admitió la demanda, el Tribunal, estableció que para fijar el monto para la constitución de la garantía, establecida en el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba realizar un avalúo sobre el bien inmueble del cual piden su restitución, lo cual no se hizo, y posteriormente a ello, se procedió a aceptar como garantía el referido inmueble objeto de la presente querella, por lo que, no cabe dudas para este Sentenciador, que el Tribunal no fijo el monto para la constitución de la garantía que exige este tipo de procedimiento interdictal, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Considera este Órgano, que con tal omisión involuntaria, se está subvirtiendo el procedimiento, y por ende, causando un menoscabo al derecho a la defensa de la parte querellada, pues, el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso no debe ser vulnerado en ningún tipo de procedimiento judicial ni administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna.
En otro orden de ideas, los pasos a seguir luego de haber admitida la querella interdictal por despojo a la posesión, es establecer el monto de la fianza por parte del Tribunal, para que el querellante constituya la garantía, y se proceda de ser suficiente a ordenar la restitución a la posesión del bien inmueble, tal como lo dispone los artículos 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal estaba en la obligación inexcusable de proveerlo, por mandato expreso de la referida norma, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En fuerza de las exposiciones anteriores, este Órgano Judicial ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de fijar el monto para la constitución de la garantía, establecida en el artículo 698 eisdem, y a tal fin, se ordena realizar un avalúo sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por una (01) vivienda ubicada en la Urbanización Bosques de Camoruco, etapa 1B, Nro. 11-7, avenida circunvalación sur de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en consecuencia, se acuerda designar un experto que se encargue de realizar el referido avalúo, cargo recaído en el ciudadano KENNEDY PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.856.073, de profesión u oficio Ingeniero Civil, inscrito en el C.I.V. 20.991, a quien se acuerda librarle boleta de notificación para que comparezca dentro del segundo (2°) día de despacho siguiente, a cualquier hora de despacho, a fin de que exprese su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley; Líbrese boleta, y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo supra decidido, se ordena dejar sin efecto el auto irrito dictado en fecha 25/07/2023, que riela a los folios 44 al 46, donde se ordeno la restitución a la posesión del querellante, así como el despacho de comisión y el oficio Nro. 187-2023, proveído en esa misma fecha, por consiguiente, y a los fines de no producir un menoscabo al derecho a la defensa de la parte querellada, se acuerda oficiar inmediatamente, al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para notificarle lo aquí decidido. Asimismo, notifíquese al querellante, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de fijar el monto para la constitución de la garantía, establecida en el artículo 698 eisdem, y a tal fin, se ordena realizar un avalúo sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por una (01) vivienda ubicada en la Urbanización Bosques de Camoruco, etapa 1B, Nro. 11-7, avenida circunvalación sur de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en consecuencia, se acuerda designar un experto que se encargue de realizar el referido avalúo, cargo recaído en el ciudadano KENNEDY PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.856.073, de profesión u oficio Ingeniero Civil, inscrito en el C.I.V. 20.991, a quien se acuerda librarle boleta de notificación para que comparezca dentro del segundo (2°) día de despacho siguiente, a cualquier hora de despacho, a fin de que exprese su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley; Líbrese boleta.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO el auto irrito dictado en fecha 25/07/2023, que riela a los folios 44 al 46, donde se ordeno la restitución a la posesión del querellante, así como el despacho de comisión y el oficio Nro. 187-2023, proveído en esa misma fecha, por consiguiente, y a los fines de no producir un menoscabo al derecho a la defensa de la parte querellada, se acuerda oficiar inmediatamente, al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para notificarle lo aquí decidido. Asimismo, notifíquese al querellante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete (7) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel guzmán.

En la misma fecha se dictó, publicó y se cumplio con lo ordenado siendo las (03:03 p.m.).Conste,


El Secretario,


































MJGF/jlvg.
Expediente C-2023-001816.