REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001836
DEMANDANTE: JESSIE OVSMARY ESCALANTE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.929.971
ABOGADO ASISTENTE: ERIKC JOSÉ PADRÒN LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.851.492, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.622.
DEMANDADOS:
JULIA HERNANDEZ MACHIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-571.288 y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MACHIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11. 541.298, actuando en representación de la ciudadana NIEVES COROMOTO HERNANDEZ MACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.612; según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, del Estado Miranda, quedando bajo el Nº 49, Tomo 120, folios 161 al 163, de fecha 02 de noviembre del año 2022.
ABOGADA ASISTENTE: ROSMARY DEL CARMEN DURAND RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.273.983, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.308.667.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 16 de octubre de 2.023, demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana JESSIE OVSMARY ESCALABNTE FIGUEROA, asistida por el Abogado ERICK JOSÉ PADRON LINARES, contra los ciudadanos JULIA HERNANDEZ MACHIN y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MACHIN, (folios 01 al 24), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“En fecha Dieciseis Seis (sic) (16) de Noviembre de 2.022, realice venta de un inmueble de nuestra propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las siglas G-254, ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 3, de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa. La parcela de terreno de la presente venta tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (324,00 Mts2), y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Calle 03; SUR: Parcela G-266; ESTE: Parcela G-255. El cual está marcado con la letra “A”, el cual presento a Efectum Videndi ante la secretaria, reconociendo en su nombre y representación plenamente como documento que le acredita la propiedad de dicho inmueble. Siendo Acordado el precio para la presente venta por la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (252.000,00 BS), equivalentes a 28.000 unidades tributarias, el cual el vendedor recibió de mis manos a su entera y cabal sastifaccion.
En fecha 17 de octubre de 2023, este Tribunal ORDENÓ APERCIBAR, dentro de los cinco (05) dias a la demandante, a corregir las omisiones del libelo de la demanda. (25-26)
En fecha 24 de Octubre de 2023, compareció la ciudadana JESSIE OVSMARY ESCALANTE FIGUEROA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ERICK JOSÉ PADRON LINARES, mediante la cual subsanó, la omisión del libelo de la demanda. (f- 27)
En fecha 27 de Octubre de 2023, este Tribunal Admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que incoara la ciudadana JESSIE OVSMARY ESCALANTE FIGUEROA, contra los ciudadanos JULIA HERNANDEZ MACHIN y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MACHIN, actuando en representación de la ciudadana NIEVES COROMOTO HERNANDEZ MACHIN, emplazándolos para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 27).
En fecha 02 de noviembre de 2023, comparecieron los ciudadanos jULIA HERNANDEZ MACHIN y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MACHIN, este último actuando en representación de la ciudadana NIEVES COROMOTO HERNANDEZ MACHIN, asistida por la abogada ROSMARY DEL CARMEN DURAND MACHIN, a los fines de consignar escrito de convenimiento (folios 29) expresa de la siguiente forma:
“…Por medio de la presente Instrumento (sic) declaramos que nos damos por citados del presente reconocimiento de contenido y firma del documento privado, reconocemos el documento que riela en el expediente de la presente causa Nº 1836-2023, en su contenido y firma, por tal motivo renunciamos a los lapsos procesales que el mismo pueda acarrear, así mismo la homologación respectiva, es todo (sic). Es justicia a la fecha de su presentación
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que los demandados, actuando asistido de abogado, comparecieron ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiestan que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de las partes demandadas a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble, fundamentada en el artículo 1364 del Código Civil y en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, un contrato de compra venta privado, celebrado entre la demandante y los demandados en fecha 16 de noviembre de 2023, mediante el cual los demandados le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la accionante, según contrato, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las siglas G-254, ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 3, de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa. La parcela de terreno de la presente venta tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (324,00 Mts2), y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Calle 03; SUR: Parcela G-266; ESTE: Parcela G-255. Dicho inmueble les pertenece de acuerdo a Certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones, conforme según consta en Declaración Sucesoral Correspondiente a la Sucesión; MACHIN HERNANDEZ FIDELIA, cedula Nº E-571.007, RIF Nº J-40756823-0, Expediente Nº 0276-2013; Declararon definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Forma DS-99032, nº 1690089058, DE FEHCA 08/02/2017, Emitida por el Sector de Tributos internos SENIAT Acarigua, de la Región Centro occidental, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela. Y Según consta documento Protocolizado por ante El Registro Público subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 01 de julio del año 1968, quedando registrado bajo el Nº 58, Protocolo Primero, folios 96 al 102, Tercer Trimestre, del año 1968 que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que las partes demandadas tienen plena capacidad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por las partes demandadas, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por los demandados, ciudadanos JULIA HERNANDEZ MACHIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-571.288 y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MACHIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11. 541.298, actuando en representación de la ciudadana NIEVES COROMOTO HERNANDEZ MACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.612.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos JULIA HERNANDEZ MACHIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-571.288 y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MACHIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11. 541.298, actuando en representación de la ciudadana NIEVES COROMOTO HERNANDEZ MACHIN, por una parte, y por la otra, la ciudadana JESSIE OVSMARY ESCALANTE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.929.971. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis (7) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:00p.m.).Conste,
El Secretario,
MJGF/JLVG/Karen.-
Expediente C-2023-001836.
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