REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: M-2023-001843.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.271.385.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MÓNICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA y ROSA VIRGINIA LOPEZ VILLAVICENCIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 170.854, 92.421 y 101.808, en ese orden.

DEMANDADO: la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEREZ SILVA 2018, C.A. con domicilio en la Avenida Baralt, entre Calle 400 y 600, Edificio Oyarzun, Piso 3, Local 1, Urbanización Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital, representada por su Presidente, ciudadano ANGEL AUGUSTO PEREZ LA VEGLIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.966.311.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

MATERIA: MERCANTIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por demanda recibida por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia el 26 de octubre del año 2.023, mediante el cual las abogadas MÓNICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA y ROSA VIRGINIA LOPEZ VILLAVICENCIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.872.654, V-13.485.539 y V-14.000.541, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 170.854, 92.421 y 101.808, en ese orden; en su condición de apoderadas judiciales NIDAL KHIER AL JARAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.271.385, PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., con domicilio en la Carretera Nacional Vía a Payara, Local Nro. 2, Sector Piedras Blancas, de la ciudad Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-501425442, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre del año 2020, Tomo 31-A, Número 11, y expediente 411-29130, demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEREZ SILVA 2018, C.A. con domicilio en la Avenida Baralt, entre Calle 400 y 600, Edificio Oyarzun, Piso 3, Local 1, Urbanización Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-411025038, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero del año 2018, Tomo 9-A, número 17, número de expediente 222-32981, y última actualización de fecha 20 de enero del año 2022, Tomo 112, Número 21, representada por su Presidente, ciudadano ANGEL AUGUSTO PEREZ LA VEGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.966.311.
En fecha 31/10/2023, este despacho a través de sentencia interlocutoria declaro la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
En fecha 03/11/2023, se recibe diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mónica López, mediante el cual desiste del presente procedimiento.

El Tribunal, a los fines de proveer sobre el referido desistimiento del procedimiento, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En primer lugar, el tribunal observa que en fecha 03 de noviembre de 2023, comparece la abogada Mónica López, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, en el cual mediante diligencia desiste del procedimiento de la presente causa.
En segundo lugar, consta poder notariado otorgado por la parte actora, que riela de los folios (09 al 12), y de el, se extrae que la referida abogada, tiene facultad para desistir en la presente causa.
De la diligencia in comento, se aprecia igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a este Juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del apoderado judicial de la parte demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, y que la misma tiene facultad para hacerlo tal como consta en los autos, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la Ley Adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265, todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa este Decisor en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la apoderada judicial de la parte acciónante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa con facultad para desistir, por la abogada MÓNICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 170.854, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.271.385, PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., parte demandante, y que estamos en presencia de un procedimiento de COBRO DE BOLIVARES por vía intimación, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, y siendo que en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandante tiene facultad para desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, coligiendo que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria, realizado por la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria, presentado mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, por la abogada MÓNICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 170.854, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.271.385, PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete (7) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel guzmán



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:25 p.m.).Conste,


El Secretario,






















MJGF/jlvg.
Expediente M-2023-001843.