REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2022-001667.
DEMANDANTE: MARIO PASTORIVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.657.590.

APODERADOS JUDICIALES: GENARO DE JESUS CHACHON BAEZ y HERNALDO JEUS LAGUNA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 221.344 y 224.792.

DEMANDADA: SARA ESTHER PEROZO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.861.694.

ABOGADA ASISTENTE: YULEIXA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 204.118.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA HIPOTECARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RECORRIDO PROCESAL

Se inicio el presente procedimiento en fecha 14 de marzo del 2022, (folio 01 al 18), por escrito presentado por los abogados GENARO DE JESUS CHACHON BAEZ y HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO PASTOTIVO ROJAS; mediante el cual demandan por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA HIPOTECARIA, a la ciudadana SARA ESTHER PEROZO LOPEZ.
En fecha 17 de Marzo del 2022, este tribunal admitió la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA HIPOTECARIA, seguida por MARIO PASTOTIVO ROJAS contra la ciudadana SARA ESTHER PEROZO LOPEZ. Se ordenó librar boleta de emplazamiento a la parte demandada una vez conste en auto los fotostatos requeridos.
En fecha 23 de Marzo del 2022, el abogado GENARO CHACON, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 28 de Marzo de 2022, el tribunal por medio de auto, acordó librar la boleta de citación y ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 05 de Mayo de 2020, compareció el abogado GENARO CHACON, a los fines de solicitar la práctica de la citación de la demandada en otra dirección.
En fecha 16 de mayo de 2022, el tribunal por medio de auto, acordó librar nueva Boleta de Citación, y deja sin efecto la boleta librada en fecha 28/03/2022.
En fecha 17 de Mayo de 2022, el alguacil, consignó Boleta de Citación, debidamente Firmada por la ciudadana SARA PEROZO LOPEZ.
En fecha 21 de junio de 2022, compareció la ciudadana SARA ESTHER PEROZO LOPEZ, parte demandada en la presente causa, solicitando le sea designado ABOGADO ASISTENTE, para realizar sus defensas, en virtud que no tiene recursos para sufragar uno.
En fecha 29 de junio de 2022, el tribunal por medio de auto, acordó la designación de un abogado asistente. Se designó a la abogada AURA PIERUZZINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278. Asimismo, se libró boleta de notificación.
En fecha 30 de junio de 2022, el alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO.
En fecha 06 de Julio de 2022, siendo la oportunidad para la comparecencia de la abogada designada como asistente, a los fines de que aceptara el cargo, la misma no compareció, en consecuencia, se declaró desierto el acto.
En fecha 11 de Julio de 2022, compareció el abogado GENARO CHACON, a los fines de solicitar se designe un nuevo abogado ad litem a la ciudadana SARA PEROZO.
En fecha 14 de Julio de 2022, el tribunal por medio de auto, acordó ratificar la designación recaída en la abogada AURA PIERUZZINI, y se ordenó su notificación.
En fecha 19 de Julio de 2022, el alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI.
En fecha 21 de Julio de 2022, siendo la oportunidad para la comparecencia de la abogada designada como asistente, a los fines de que aceptara el cargo, la misma no compareció, en consecuencia, se declaró desierto el acto.
En fecha 11 de Agosto de 2022, compareció el abogado GENARO CHACON, a los fines de solicitar se designe un nuevo abogado ad litem a la ciudadana SARA PEROZO.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el tribunal por medio de auto, acordó designar al abogado CESAR PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450. Asimismo, se libró boleta de notificación al mismo.
En fecha 11 de octubre de 2022, se recibió oficio Nro. 0132/2022 de fecha 11/10/2022, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Mediante el cual solicita copia certificada del libelo de la presente demanda.
En fecha 13 de Octubre de 2022, el tribunal por medio de auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 13 de Octubre de 2022, el alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS.
En fecha 18 de Octubre de 2022, siendo la oportunidad para la comparecencia del abogado designado como asistente, compareció el profesional del derecho, ciudadano CESAR PALACIOS, quien aceptó el cargo y se juramentó.
En fecha 20 de Octubre de 2022, el tribunal por medio de auto, libró oficio al Juzgado Superior, anexándole las copias certificadas solicitadas.
En fecha 21 de Noviembre de 2022, compareció el abogado GENARO CHACON, a los fines de solicitar se notifique a la ciudadana SARA PEROZO, informándole que no se encuentra desasistida en el juicio.
En fecha 24 de Noviembre de 2022, el tribunal por medio de auto, declaró procedente la solicitud realizada por el GENARO CHACON, y ordenó notificar por medio de boleta a la ciudadana SA ESTHER PEROZO LOPEZ.
En fecha 13 de Febrero de 2023, el alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SARA PEROZO.
En fecha 29 de marzo de 2023, compareció el abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la confesión ficta de la demandada, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2023, este Tribunal declaro la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana SARA ESTHER PEROZO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.861.694, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2023, comparecen los ciudadanos GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 221.344, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: MARIO PASTORIVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-8.657.590, domiciliado en la vereda 23, casa número 16, Urbanización La Goajira, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 22/11/2021 bajo el número 41, Tomo: 57, Folios 129 hasta 131, que riela en autos y la ciudadana SARA ESTHER PEROZO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad V-16.861.694, domiciliada en la Avenida 3, Barrio Bolívar (Zona “B” urbana), Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistida en este por la abogada en ejercicio YULEIXA RDORIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.118, en su condición de parte demandante y demandada en la presente causa respectivamente, y presentan escrito de transacción extrajudicial en los términos previstos en los particulares siguientes, cito textualmente:
“PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 273 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en suscribir la presente TRANSACCION EXTRAJUDICIAL en el proceso jurisdiccional en curso, por motivo de INCUMPLIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTIA HIPOTECARIA, signado con la nomenclatura de este Tribunal C-2022-001667, conforme con la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 18/04/2023, puesto que ambas partes tienen el deseo de confeccionar la ejecución de la misma en los términos que más adelante se señalan.
SEGUNDO: Ambas partes convienen y así expresan conforme con el contenido y extensión de este escrito que la presente TRANSACCION EXTRAJUDICIAL conforme al estadio procesal en aras de obtener acuerdos satisfactorios y con el objeto de ponerle fin a cualquier controversia actual y futura en relación al documento de CONTRATO PRIVADO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTIA HIPOTECARIA de fecha 25/08/2021, debidamente reconocida por las partes en su contenido y extensión objeto de este litigio.
TERCERO: Ambas partes convienen a fin de dar por terminado la presente acción que La PARTE DEMANDADA se compromete al pago de la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ESTADUNIDENSES ($ 3.000,00), equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 105.720,00), a la fecha de la tasa oficial del BCV para el día 05/11/2023 a La PARTE ACTORA en efectivo y en esta moneda extranjera en la sede del tribunal como moneda o unidad de pago, pagadero de la siguiente forma: TRES (03) CUOTAS cada una de MIL DOLARES AMERICANOS ESTADUNIDENSES ($ 1.000,00), en el lapso de DEIZ (10) meses en fecha seis (06) del mes de diciembre (12) del año dos mil veintitrés (2.023), el día diez (10) del mes de abril (04) del año dos mil veinticuatro (2.024) y el día diez (10) del mes de septiembre (09) del año dos mil veinticuatro (2.024), en caso que corresponda los días antes mencionado como Día de no despacho, se realizara al día siguiente hábil y de despacho inmediato. Con la suscripción del presente escrito la PARTE DEMANDADA abona la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADUNIDENSES ($ 800,00) en efectivo entregándolos en manos del apoderado judicial de la PARTE ACTORA, restando la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADUNIDENSES ($ 2.200,00), pagaderos en las fechas antes mencionadas. Así mismo, la PARTE DEMANDADA, conforme con su disponibilidad y capacidad económica durante el lapso antes indicado y antes de las fechas señaladas podrá cancelar las sumas de dinero acordadas para dar por cumplida la obligación aquí adquirida.
Dicho monto total, único y definitivo constituye el cumplimiento de pagar en virtud de las obligaciones civiles por instrumento privado adquiridas y reclamadas en el Petitorio de la presente demanda, y con el pago de la cantidad ya indicada, nada queda a reclamar por los conceptos anteriormente mencionados a la parte demandante, y una vez cumplido con lo aquí acordado, se ordene el archivo del expediente y se proceda a notificar a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA para el levantamiento y/o liberación de HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO a favor del ciudadano MARIO PASTORIVO ROJAS, previamente identificado.
CUARTO: Tanto la parte actora como la parte demandada convienen y así lo expresan para que una vez cumplidas las obligaciones aquí señaladas y homologada la presente transacción extrajudicial sirva como documento público, cierto e ineludible de la parte actora en no ejercer las acciones civiles respectivas en cuanto a la condenatoria en costas de la parte demandada tal como lo estableció el dispositivo de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA de fecha 18/04/2023.
QUINTO: Ambas partes convienen que en la presente transacción no habrá lugar a costas y por consiguiente no procede reclamarse costas entre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Las partes expresamente declaran que la presente transacción judicial, constituye un finiquito total y definitivo, otorgado recíprocamente entre ellas, siendo que, como consecuencia de la presente transacción nada tienen que reclamarse las partes ni en el presente ni en el futuro sobre la obligación civil derivada del INCUMPLIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTIA HIPOTECARIA, constituyendo la misma cosa juzgada entre ellas.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación a la presente transacción para surta sus plenos efectos legales, a objeto de que se lleven a cabo todas y cada uno de los asuntos objeto de la presente transacción extrajudicial y a los fines de ejecutar los acuerdos aquí expresados.
Por último, solicitamos se nos expidan tres (03) juegos de COPIAS CERTIFICADAS tanto de la presente solicitud, como de la decisión sobre la homologación a impartir. Es justicia, en Acarigua, estado Portuguesa, en la fecha de su presentación.”

Hecha la narrativa en los términos anteriores y estando en el lapso legal para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El escrito supra trascrito, presentado por las partes intervinientes en este proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o de la demandada conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En tanto, para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este orden de ideas, la doctrina establece que la transacción constituye un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en la misma existe una doble renuncia, pues el actor renuncia a su pretensión, mientras que el demandado, renuncia a su derecho de obtener una sentencia. La consecuencia jurídica de la transacción es la cosa juzgada, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale ello, como sentencia ejecutoriada.
En todo caso, celebrada la transacción, debe el juez asegurar el principio del resguardo del orden público, y ello se logra dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código De Procedimiento Civil, ello vincula a que el Juez homologara la transacción si la misma versa sobre materias en las cuales no podrá procederse a su ejecución. Siendo ello así observa el Juez, que en el caso de marras, las partes han hecho uso de las facultades que reserva el Código De Procedimiento Civil, para poner fin a las controversias generadas de forma amistosa, en tono con lo que establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un medio alternativo de justicia, que debe ser homologado, en caso de que se encuentren lleno los extremos que la ley establece. También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).
Así pues, respecto a lo transado por las partes en fecha 06/11/2023, en el presente procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA HIPOTECARIA, el cual según la norma puede ser objeto de transacción, ya que es materia sobre la cual procede la ejecución, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente la ejecución respecto a lo transado. Por demás, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte actora, posee facultad para transigir, y la parte demandada tiene capacidad para ello, estando asistida de abogado en ese acto, razón por la cual considera quien aquí Decide, que están llenos los extremos de ley, para aprobar la homologación a la transacción, lo cual, a su vez, pone fin a las diferencias que se han suscitado en este proceso, adquiriendo de plano el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador, aprueba la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL presentada en fecha 06/11/2023 (folios 89 al 90 de esta pieza), por los ciudadanos GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 221.344, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: MARIO PASTORIVO ROJAS, titular de la cedula de identidad V-8.657.590, y la ciudadana SARA ESTHER PEROZO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-16.861.694, asistida en ese por la abogada en ejercicio YULEIXA RDORIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.118, en los términos allí expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se aprueba la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL en los términos por ellos expuestos en el escrito consignado en fecha 06/11/2023 (folios 89 al 90 de esta pieza), por los ciudadanos GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 221.344, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: MARIO PASTORIVO ROJAS, titular de la cedula de identidad V-8.657.590, y la ciudadana SARA ESTHER PEROZO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-16.861.694, asistida en ese por la abogada en ejercicio YULEIXA RDORIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.118, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Una vez cumplido con lo aquí homologado, se ordenara el archivo del expediente y se procederá a notificar a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA para el levantamiento y/o liberación de HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO a favor del ciudadano MARIO PASTORIVO ROJAS, previamente identificado.
TERCERO: La presente transacción extrajudicial servirá como documento público, cierto e ineludible de la parte actora en no ejercer las acciones civiles respectivas en cuanto a la condenatoria en costas de la parte demandada tal como lo estableció el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 18/04/2023, por este Tribunal.
CUARTO: Se ACUERDA la expedición de tres (3) juegos de copias fotostática certificada del escrito de la transacción extrajudicial y de la presente sentencia, y a tal fin se autoriza suficientemente al Secretario de este despacho, para que certifique las referidas copias, conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés. (8-11-2023); Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se publicó a las 03:23 p.m. Conste,


El Secretario,
C-2022-001667.
MJGF/JLVG.