REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N°: C-2023-001840.
DEMANDANTE: BRYAN ALFONSO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.364.956.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID GARRIDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.071.686, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 299.482.
DEMANDADO: ROJAS NELSON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.906.328.
ABOGADO ASISTENTE: ALI GREGORIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.077.664, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 223.267.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 25 de Octubre del 2023, demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara el ciudadano BRYAN ALFONSO HERNANDEZ ROJAS, debidamente asistido por el abogado DAVID GARRIDO PEREZ, contra el ciudadano ROJAS NELSON ANTONIO, (folios 01 al 09), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“En fecha 10 de Octubre del año 2023, se suscribió un documento de VENTA PRIVADO, el cual anexo demarcado con la letra “A”, donde me fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un 20% que representa una cuota parte de la sucesión MARIA DEL SOCORRO ROJAS RIVAS, con el Registro de Información Fiscal (sic) signado con el numero J-50065106-6 correspondiente a una Vivienda y un galpón, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 4.500), que fuere hasta la fecha up supra propiedad del ciudadano ROJAS NELSON ANTONIO, Venezolano, hábil en derecho, soltero y de este domicilio, titular de la cedula de identidad signado con el alfanumérico V-13.906.328, dichos inmuebles cuentan con las siguientes características geográficas, correspondiere en un Bien Inmueble, enclavado sobre una parécela de terrero municipal que tiene un área interna de construcción de APROXIMADAMENTE UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.276,33M2);, (sic) Dicho Inmueble consta de una (01) casa construida con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y un (01) caney con techo de palma y zinc galvanizado, piso de cemento y estructura de hierro, la casa esta dividida en cuatro (04) habitaciones, una con porche, sala de recibo, sala-comedor, una oficina, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, porche y dos (02) baños, cercado con paredes de bloque portón de hierro y cuenta con los servicios públicos y agua servidas, ubicado en el Barrio 15 de Marzo, Avenida Principal Vía La Misión, casa S/N, Acarigua, municipio Páez, Estado Portuguesa, alinderada por el NORTE: casa y solar de José Brito, SUR: casa y solar de Jorge Machin, ESTE: terreno municipal, OESTE; avenida principal vía la misión, que es su frente.. (sic) Y un (01) galpón de estructura de hierro, piso de cemento y techo de zinc, cercado con paredes de bloque y portón de hierro. Tipo de bien inmueble: Galpón. Linderos: casa y galpón de Francisco Brito, Sur: carretera vía a Mijaguito, su frente, Este: terreno municipal y Oeste: terreno y galpón de Pedro José Rodríguez, superficie construida: 863,04 mts. Dirección. Carretera vía a Mijaguito, barrio La Franja de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa según solicitud numero 2925-2.020 que riela en el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medida de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y con fecha de entrada del 20/10/2020 y asentado en el libro diario de ese tribuna con fecha 04 de Diciembre de 2020. Donde manifiesta a través del instrumento, que sobre el bien objeto de la venta, no pesaba gravámenes y que el mismo le pertenece, según el 20% que representa su cuota parte de la sucesión MARIA DEL SOCORRO ROJAS RIVAS con el Registro de Información Fiscal signado con el numero J-50065106-6, que anexo copia simple marcado con la letra “B”…”
La demanda fue admitida el día 26 de octubre de 2023, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 03 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano ROJAS NELSON ANTONIO, debidamente asistido por el abogado ALI GREGORIO MARTINEZ, a fin de consignar escrito de convenimiento de la siguiente forma:
“…Me doy por citado en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados e el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (Instrumento Fundamental de la Acción) (sic) cuyo reconocimiento se Demanda (sic) y se acompaña marcado con la letra “A” junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi persona…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que el demandado, actuando asistida de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble, fundamentada en el artículo 1364 del Código Civil y en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, un contrato de compra venta privado, celebrado entre la demandante y el demandado en fecha 10 de octubre de 2023, mediante el cual la demandada le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la accionante, según contrato, un 20% que representa una cuota parte de la sucesión MARIA DEL SOCORRO ROJAS RIVAS, con el Registro de Información Fiscal (sic) signado con el numero J-50065106-6 correspondiente a un Bien Inmueble, enclavado sobre una parécela de terrero municipal que tiene un área interna de construcción de APROXIMADAMENTE UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.276,33M2), (sic) Dicho Inmueble consta de una (01) casa construida con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y un (01) caney con techo de palma y zinc galvanizado, piso de cemento y estructura de hierro, la casa esta dividida en cuatro (04) habitaciones, una con porche, sala de recibo, sala-comedor, una oficina, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, porche y dos (02) baños, cercado con paredes de bloque portón de hierro y cuenta con los servicios públicos y agua servidas, ubicado en el Barrio 15 de Marzo, Avenida Principal Vía La Misión, casa S/N, Acarigua, municipio Páez, Estado Portuguesa, alinderada por el NORTE: casa y solar de José Brito, SUR: casa y solar de Jorge Machin, ESTE: terreno municipal, OESTE; avenida principal vía la misión, que es su frente.. (sic) Y un (01) galpón de estructura de hierro, piso de cemento y techo de zinc, cercado con paredes de bloque y portón de hierro. Tipo de bien inmueble: Galpón. Linderos: casa y galpón de Francisco Brito, Sur: carretera vía a Mijaguito, su frente, Este: terreno municipal y Oeste: terreno y galpón de Pedro José Rodríguez, superficie construida: 863,04 mts. Dirección. Carretera vía a Mijaguito, barrio La Franja de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por el demandada, ciudadano ROJAS NELSON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.906.328.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado y que se refiere a las actuaciones celebradas entre el ciudadano ROJAS NELSON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.906.328 y el ciudadano BRYAN ALFONSO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.364.956.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (02:10p.m.).Conste,
El Secretario,
MJGF/JLVG/María de los Ángeles
Expediente C-2023-001840.
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