REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede
Acarigua 13 de noviembre del 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2022-000002
RECURRENTE: BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-14.541.818.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI Y JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA, titulares de la cedula de identidad N° V-16.860.069 y 27.419.225, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 298.352 y 303.655.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCER INTERESADO: MOLINOS NACIONALES, CA., (MONACA).
MOTIVO: Recurso de Nulidad con solicitud de medida de amparo cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 011-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 29/03/2022, expediente N° 001-2021-01-00134, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Autorización de despido intentada por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Secuela procedimental
DE LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA:
Dimana de actas procesales que en Fecha 06/07/2022, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad (Vid. Folio. 01 y 02), escrito libelar, constante de once (11) folios útiles con sus anexos, constante de noventa y siete (97) folios, (Vid. Folio 03 al 110), contra la Providencia Administrativa Nº 011-2022 del 29/03/2022, dictada en el expediente administrativo N° 001-2021-01-00134. Mediante la cual se declaró CON LUGAR la Autorización de despido intentada por la empresa MOLINOS NACIONALES C.A.( MONACA), ubicada en la calle 36 Carretera vía Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, contra el ciudadano: BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.818, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido en fecha 07/07/2022, siendo este el 1er día hábil siguiente (Vid. Folio. 111 del presente expediente).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, lugar de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferido la competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López.
En Fecha 13/07/2022, se dictó Auto de Subsanación de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se ordenó librar boleta de notificación de la parte Recurrente. Librándose la misma en esta misma fecha la boleta Nª PH22BOL20220006. (Vid. Folio. 112 Y 113 del presente Expediente).
En Fecha 25/07/2022, fue practicada la notificación del recurrente Ciudadano BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ, tal como consta en diligencias procesales de la consignación realizada por el ciudadano; JHONNY OVIEDO, en su condición de Alguacil, en esta misma fecha se recibió escrito del ciudadano BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ, Asistido por el Abogado Greixys Nayarit Tovar Verastegui INPREABOGADO Nº 298.352 y Javier Alexander Pérez Zabala INPREABOGADO Nº 303.655, en el cual consigna corrección del escrito libelar (Vid. Folio. 114 al 128 del presente Expediente).
DE LA ADMISIÓN
En Fecha 01/08/2022, dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, se procedió a su admisión y conforme a lo previsto en el artículo 105 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite del amparo Cautelar solicitado, ordenando se libraran las notificaciones, luego de que la parte recurrente consignara las copias fotostáticas necesarias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de informarles sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tercero interesado Empresa Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), (Vid. Folio. 129 al 132 del presente expediente).
En Fecha 09/08/2022, se recibió escrito por el ciudadano BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ asistido en este acto por el abogado Javier Alexander Pérez Zabala INPREABOGADO Nº 303.655, en la cual consignara las copias fotostáticas (Vid. Folio. 133 y 134 del presente expediente). En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el ciudadano BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ, asistido en este acto por el abogado Javier Alexander Pérez Zabala INPREABOGADO Nº 303.655, en el cual le otorga poder Apud Acta del referido Abogado (Vid. Folio 135 y 136 del presente Expediente).
En Fecha 10/08/2022, se recibió diligencia por el abogado Javier Alexander Pérez Zabala INPREABOGADO Nº 303.655, en la cual consignara dirección del tercer interesado en la presente causa a los fines de que se libre su notificación. (Vid. Folio. 137 y 139 del presente expediente).
CUARDERNO SEPARADO
DE LA SOLICITUD DE SUPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Es importante resaltar que la recurrente en el libelo, solicita Amparo Cautelar para que le sea suspendido los efectos del Acto Administrativo y en fecha 01/08/2022 en el auto de admisión de la demanda el tribunal estableció que se pronunciaría sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo por auto separado, para lo cual, ordenó la apertura del cuaderno de medida, posteriormente en fecha 11/08/2022, fue aperturado el mismo, quedando signado con el numero Nº X-2022-000004, (Vid. folio 1 del Cuaderno de Medidas), en fecha 09/08/2022, el recurrente asistido por el abogado, hizo entrega de las copias para la apertura del mismo (Vid. folio 133 y 134 de la pieza principal.) Pronunciándose sobre la peticionen en fecha 12/08/2022, declarándose Improcedente la solicitud de amparo cautelar y de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita. (Vid. folio 127 al 130 del Cuaderno de Medidas).
Posteriormente en fecha 20/09/2022, se recibió de parte del apoderado del recurrente, recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/08/2022 (Vid. folio 131 al 137 del Cuaderno de Medidas). Seguidamente, en fecha 2109/2022, se libró Auto, donde se ordeno se librara oficio de remisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Vid. Folio 138 del Cuaderno de Medidas). Librándose en fecha 03/10/2022 Auto donde se ordenó corrección de foliatura en el folio 29 al 141 (Vid. folio 139 del Cuaderno de Medidas), librándose en esa misma fecha, oficio de remisión al Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa. Así las cosas, en fecha 14/11/2022, se recibe decisión dictada por Tribunal Superior del Trabajo, donde ratifica la decisión dictada por este Juzgado Primero de Juicio, declarando firme el fallo apelado.
DE LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS Y LAS DELIGENCIAS PARA SUS PRÁCTICAS
En Fecha 11/08/2022, se dictó auto luego de la consignación de los fotostatos efectuada por la parte recurrente, donde se ordenó certificar los mismos y librar los oficios, así mismo se exhortó a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA con el propósito de informarle sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tercero interesado MOLINOS NACIONALES CA., (Folio 140) en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado, por lo que se libraron los oficios Nº PH22OFO-2022- 37 (Folio 141), oficio Nº PH22OFO-2022-38, (Folio 142) oficio Nº PH22OFO 2022-39 (Folio 143) para notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, se libró exhorto (Folio 144), OFICIO Nº PH22OFO 2022-40 (Folio 145) para la remisión de oficio a la URDD del Área metropolitana para realizar entrega de los oficios, y se libró boleta de notificación del TERCER INTERESADO MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA)., (Folio 146) todos del presente Expediente).
En Fecha 26/09/2022, fue practicada la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, tal como consta en actas procesales realizada por el ciudadano; JONNY OVIEDO, en su condición de Alguacil (Vid. Folio. 147 Y 148 del presente Expediente).
En Fecha 26/09/2022, el ciudadano JHONNY OVIEDO, en su condición de Alguacil, consignó la boleta de notificación positiva del TERCERO INTERESADO dirigida a la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES CA., (MONACA). (Vid. Folio 149 Y 150 del presente Expediente).
En Fecha 05/10/2022, el ciudadano JHONNY OVIEDO, en su condición de alguacil remitió la notificación del Procurador General y el Fiscal General de la Republica a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), (Vid. Folio. 151 al 154 del presente Expediente).
En Fecha 02/11/2022, se recibió ante la URDD, oficio Nº 288-2022 emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, el expediente administrativo Nº 001-2021-01-00134. (Vid. Folio. 155 y 156 del presente Expediente).
En Fecha 03/11/2022, el tribunal vista la consignación del expediente administrativo Nº 001-2021-01-00134, procedió abrir cuaderno anexo marcado con la letra “A” Y “A1” (Vid. Folio. 157 del presente Expediente).
En Fecha 30/03/2023, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13º) de PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO del Área Metropolitana de Caracas, donde consta las notificaciones positivas del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, (Vid. Folio 158 al 174 del presente Expediente).
En Fecha 30/03/2023, se dictó auto, donde se ordenó librar oficios de notificación, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA y mediante boleta la notificación del tercero interesado MOLINOS NACIONALES, en virtud que desde la fecha de recibo de las notificaciones antes descritas a la fecha de recibo de la notificación del fiscal y del Procurador General de la Republica transcurrieron mas de 60 días, por tanto, se ordenó informarles del recibo de la notificación del Procurador y del Fiscal General de la República y en consecuencia de la reanudación de la causa. En esta misma fecha fueron librados los oficios (Vid. Folio 175 al 177 del presente expediente).
En Fecha 20/04/2023, fueron practicadas y consignadas las notificaciones tanto de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, como del TERCERO INTERESADO entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES CA., (MONACA), tal como se evidencia de las consignaciones positivas del ciudadano JHONNY OVIEDO, en su condición de Alguacil, (Vid. Folio. 178 Y 179 del presente Expediente) y (Vid. Folio 180 Y 181 del presente Expediente).
En Fecha 20/04/2023, la secretaria del presente tribunal certificó la notificación de las partes. (Vid. Folio. 182 del presente Expediente).
En Fecha 18/05/2023, se dictó Auto en el cual se deja constancia que transcurrido como fue el término de la distancia y fenecido como se encontraba el lapso de quince (15) días hábiles otorgado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, estando dentro del lapso de (5) días hábiles, el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 15/06/2023 a las 9:30.am (Vid. Folio. 103 del presente Expediente).
En Fecha, 15/06/2023, en la oportunidad fijada se celebró la audiencia oral y pública a la que compareció únicamente el recurrente Ciudadano Blasquen Enrique Parra Ibañez Asistido por sus apoderados Judiciales, los Abogados GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI, JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABAL identificados supra Y el abogado asistente ALBERTO TOVAR VERASTEGUI, dejándose constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y del TERCERO INTERESADO la Empresa Mercantil Molinos Nacionales C.A, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Así las cosas, en el referido acto, la parte recurrente ratificó su pedimento y evacuó las pruebas que acompañó al escrito libelar; consignando así mismo, original de constancia de estudio de Marbella Carrasco, original del Boletín de calificación del estudiante Mauricio Parra, y la impresión de Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Vid. Folio. 184 al 190 del presente Expediente).
En Fecha 21/06/2023, se dictó auto de admisión de pruebas promovida por la parte recurrente. (Vid. Folio. 191 y 192 del presente Expediente).
En Fecha 29/06/2023, se recibió ante la URDD, escrito de informe de pruebas, presentado por los abogados Greixys Nayarit Tovar Verastegui, y Javier Alexander Pérez INPREABOGADOS Nº 298.352 y 303.655, apoderados de la parte recurrente. (Vid. Folio. 193 al 199 del presente Expediente).
En Fecha 10/07/2023, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso para la presentación de informes, se dictó Auto a través del cual se le hizo saber a las partes que, a partir del día siguiente de la emisión del mismo, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia tal como lo contempla el articulo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Vid. Folio. 200 del presente Expediente).
En Fecha 26/09/2023, se dictó auto en donde se difiere el lapso para dictar sentencia por 30 días más. Finalmente estando dentro del lapso de diferimiento este Juzgado procede a la publicación de la sentencia en cumplimiento de la Ley en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS EN EL ESCRITO LIBELAR.
En el libelo en su capitulo I, el recurrente identifica a las partes.
En el libelo en su capitulo II, el recurrente alega los vicios y las razones por las cuales recurre en nulidad en dos títulos que denominó de la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONALES VIOLADOS y en los cuales expreso:
En cuanto a la Nulidad de la Providencia Administrativa
Manifestó el recurrente que acude ante este tribunal a solicitar sea declarada la Nulidad de la referida Providencia Administrativa Nº 011-2022 en el Expediente Nº 001-2021-01-00134, por contener dicho Acto administrativo los vicios de Inmotivación, Duda Razonable. Falso supuesto de hecho, Falso supuesto de derecho o de las garantías constitucionales argumentando en cuanto a cada vicio las razones siguientes:
1.- Inmotivación. Argumentó en cuanto a este vicio que, en las consideraciones para decidir transcritas, no se fundamentaron, justificaron y motivaron las conductas desplegadas por el trabajador que acrediten fehacientemente que haya incurrido en las causales previstas en los literales a), i), y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Mencionando a sí mismo que, de la decisión no se observa, la motiva, un buen recorrido y explicación clara de los fundamentos que lo llevó a decidir apartar a un trabajador de su derecho constitucional del trabajo, sin explicar de manera clara en donde incurrió el trabajador en la falta de probidad, en la falta grave de obligación y el abandono de trabajo, por lo que considera que se encuentra viciada de inmotivación por contradicción.
2.- Duda Razonable. Manifiesta en cuanto a los supuestos hechos ocurridos en fechas 05 y 06 de mayo del 2021, que la parte accionante inserta dicha solicitud en fecha 30 de abril del 2021 en contra de los trabajadores. Invocando la razonabilidad y logicidad jurídica en cuanto al accionamiento del accionante por los hechos dañinos en contra de la empresa, días antes de la ocurrencia de los hechos. Lo que genera duda razonable en cuanto a los supuestos hechos ocurridos, siendo la empresa la supuesta afectada por los hechos que pretenden endosar al trabajador, conocía los hechos que iban a suceder el próximo mes.
3.- Falso supuesto de hecho.
• A.- Al haberse estimado erradamente en cuanto a dar valor probatorio a una experticia de reconocimiento técnico donde solo se deja constancia de las características del disco y no la presencia de signos de edición. Más no validan la conducta desplegada por el trabajador. Consideró evidente que esta experticia no está relacionada con el expediente del trabajador BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ ya que dicha experticia signada con el Nº 9700-522-DCMA UFC-063-2022 guarda relación con el expediente 001-2021-01-00128, el cual dicho expediente desconozco a que expediente se refiere, ya que el expediente de trabajador BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ es 001-2021-01-00134.
• B.- Sin soslayar que dicha evacuación de prueba fue realizada de forma extemporánea, lapso procesal vencido, violando consigo el control de la prueba y principios de derecho probatorio, vulnerando el debido proceso para el trabajador BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ, transgrediendo el derecho de participar de esa oportunidad procesal en su contra, debido a esto es evidente la violación de este derecho constitucional del debido proceso. Se refirió a que en el mismo expediente se dejó constancia que las cámaras de grabación de seguridad cuentan con horas erradas, en el texto del expediente que se transcribió se destaca: “cabe destacar que las horas señaladas por la cámara de seguridad se encuentran adelantadas 20 minutos aproximadamente…”. Por lo que consideró que mal pudiera valorar el funcionario actuante en medio probatorio con datos errados, es válido en su totalidad o lo descarta por arrojar información errónea al proceso.
4.- Falso supuesto de derecho. Por error de interpretación del artículo 79 en los literales a), i), y d) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras como son : “la falta de probidad, falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo y abandono de trabajo”, al haberse considerado que los medios probatorios contenían valor requerido para afirmar que el trabajador cometió las faltas alegadas por la empresa, a pesar de que los medios probatorios solo fueron generados de duda en cuanto a contenido se refiere; así mismo sin tener las consideraciones para decidir claramente fundamentadas.
5.- Señala que simultáneamente, es decir, al mismo tiempo se cometen los vicios de Falso supuesto de hecho y de derecho por los motivos siguientes:
• No se valora en ningún momento el medio probatorio documental Descripción de Cargo, en el cual es la columna vertebral de toda organización.
• Se valora como medio probatorio el control de asistencia del día 05 de abril del 2021, por lo cual se contradice con los causales que se pretende acreditar al trabajador el abandono del trabajo, cuando acreditan con este la asistencia del trabajador a cumplir con su responsabilidad en la empresa.
• Se valoró el medio probatorio testimonial (folio 209) de ARGENIS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se identifica con el cargo de Jefe de Empaque, y luego se adjudica el cargo de supervisor, que al ser repreguntado contestó actualmente es jefe de empaque con horario 7:30 a 4:30pm, si esta de supervisor es de 6:30 a 3:00 pm. y que quien lleva el reporte de producción de producto terminado era el operador de montacargas. que ello evidencia estructura organizativa de la empresa, y la dualidad de funciones y responsabilidades.
• Se valora el medio probatorio testimonial (folio 212), de YUSLIBETH RODRIGUEZ, quien respondió que cumplía el cargo de contador de planta, afirma en cuanto a los datos de producción que tiene conocimiento de los fardos de harina reportados por producción los días 05 y 06 de abril del 2021 (1896 fardos y 1321 fardos específicamente), en la 5ta pregunta contesto que la cantidad faltante al comparar arrojo el día 05, 110 fardos y el día 06, 80 fardos evidenciándose que esto no compagina con los datos reales, siendo lo expresado una gran cantidad que no cuadran con las pruebas presentadas y por tanto no se debió valorar como para decidir la autorización de despido del trabajador.
• Alega que se valora manera errónea, la Reproducción de Video, específicamente en la descripción se afirma lo siguiente. “Cabe destacar que las horas señaladas por la cámara de seguridad se encuentran adelantadas 20 minutos aproximadamente…”; que los mismos no cuentan con hora cierta y que ello generan como ¿Puedo dar valor probatorio a un medio de prueba que presenta información errada referida a la hora? Siendo estos videos importantes para probar los hecho, el tiempo y espacio en que ocurrieron. Que en el video se deja constancia que el trabajador el día 05 de abril del 2021 a las 23:02 sale de su turno con un morral grande y es REVISADO POR EL VIGILANTE, es evidente entonces que el trabajador no extrae ningún producto de la empresa.
• Así mismo, alega que el trabajador es ayudante de operador en el área de Granos, y a su vez que la distancia entre su departamento y el área de empaque es de 30 metros aproximadamente, y para probar el oficio el recurrente presentó un recibo de pago (entiende el tribunal que lo hizo en sede administrativa).
6.- 6.- Delata el recurrente la Violación de Derechos y Garantía Constitucionales.
Delata el recurrente que ha sido afectado con la violación de sus derechos constitucionales, porque con la providencia se le apartó de su trabajo, se le suprimieron todos los beneficios que percibía con ocasión a los servicios que prestaba para MONACA, siendo que en el procedimiento se acordó una Medida Cautelar que lo apartó de su cargo sin recibir su salario durante todo el procedimiento desde el 30 de agosto del 2021, que igualmente dejó de percibir y desde el 15 de Abril del 2022, los demás beneficios legales que tales circunstancias le violentaron los derechos constitucionales que de seguidas se señalan en la forma siguiente:
I.- Alega la violación de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en especial la violación del Derecho al Trabajo contemplado en los Art.87-89 II.- Alega la violación del Derecho al Salario Contemplado en los Artículo 91-92- y 93 III. - Alega la violación del Derecho a la Educación contemplado en el Artículo 102-103. IV. - Alega la violación de Derechos Sociales y de la Familia contemplados en el Artículo 75. V. - Alega la violación de Derecho a la alimentación y VI.- Manifestó que se violenta lo establecido en la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos (CADH).
En el libelo en su CAPITULO III DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS el recurrente relató que en fecha 07 de abril del 2022, fue notificado en la persona de su apoderado judicial EUSEBIO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.731.851, de la decisión emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de tantas veces señalada anteriormente providencia administrativa y que contra la misma INTERPUSO en fecha 22 de abril del 2022 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, que esta decisión dictada en fecha 30 de agosto del año 2021, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en la cual se decide acordar medida cautelar de separación del cargo que ocupaba por el tiempo que duró el procedimiento de autorización de despido, que desde ese momento fue separado del cargo y se mantenían los beneficios de salario y otros beneficios legales, por tanto es una providencia administrativa lesiva, y aun cuando fue recurrida, el ministerio se escuda en el silencio administrativo; lo que va en detrimento de los derechos del trabajador y siendo responsabilidad del estado dar respuesta a todos los administrados, y es el inspector el representante del Estado y encargado de dar respuesta, la cual no generó.
De la contestación de la demanda.
- Siendo que de la Acta de Audiencia levantada al efecto en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 15/06/2023. (Vid. Folio. 184 al 187 del Presente expediente), se observa que la parte demandada Inspectoría del Trabajo no compareció a Oral y Pública de juicio; ahora bien por ser la misma un órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo ente de la Administración Pública Nacional perteneciente al Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; aun cuando no haya comparecido a este acto; debe tenerse como contradicha esta demanda en virtud de que el estado venezolano goza de los Privilegios y Prerrogativas concedidos en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; es por lo que en consecuencia corresponde al recurrente la carga de probar los vicios delatados pasando de seguidas quien decide a valorar los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar, si este cumplió con su carga probatoria. Y así se decide.
En cuanto al Tercer Interesado Empresa MOLINOS NACIONALES CA. (MONACA), se observa que el mismo, no acudió a la Audiencia Oral y Pública de juicio, tal como quedó plasmado en el Acta de Audiencia levantada al efecto en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 15/06/2023. (Vid. Folio. 184 al 187 del Presente expediente), por lo que no dio contestación a la demanda interpuesta.
En cuanto al Recurrente se observa que el mismo a través de sus Apoderados Judiciales, los Abogados: GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI Y JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA, y ALBERTO TOVAR VERASTEGUI acudió a la Audiencia Oral y Pública de juicio, en la cual ratificó en toda y cada una de sus partes los argumentos y vicios alegados contra la providencia en el libelo en el cual solicita la nulidad de la providencia administrativa tantas veces mencionada y ratifica los medios probatorios que fueron promovido en el procedimiento Administrativo que cursa en el expediente administrativo No. 001-2021-01-00134, promueve y el tribunal dio por recibidos los siguientes documentos: un original Constancia de estudio del menor BLASMIDYLEN MARIANA PARRA VARGAS y Boletín de Calificación del menor MAURICIO ENRIQUE PARRA MELENDEZ planilla de impresión electrónica obtenida de la Página del IVSS de de la cuenta individual del Trabajador.
DE LA VALORACIÓN PRUEBAS POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a quien decide revisar las actas procesales a los fines de valorar los medios probatorios para verificar, si con los mismos se demuestran los alegatos y defensas hechas por las partes o si en la providencia administrativa contra la cual se recurre se encuentran presentes los vicios delatados por el recurrente, lo cual se realiza de seguidas en los términos siguientes:
PRUEBAS DEL RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Promovió junto al libelo Copia Fotostática Simple de las documentales y anexos Marcados A, B, C, relativo a actas de nacimiento de ANABEL ARIANNA PARRA SUÁREZ, MAURICIO ENRIQUE PARRA MELENDEZ y BLASMIDYLEN MARIANA PARRA VARGAS de hijas e hijos del trabajador recurrente a los Folio 14 al 19 del presente expediente. En la Audiencia de juicio la parte promovente manifestó que estas fueron promovidas con el propósito de demostrar que el recurrente tenia 3 hijos. Respecto a la valoración de estas tres documentales por parte de este Tribunal de conformidad con el articulo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que se trata de una copia certificada de un documento público, que a su vez según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, por la parte contraria se le debe otorgar pleno valor probatorio, además de que con ella se pretende probar que el trabajador tiene compromiso de educación y alimentación con los mismos , sin embargo si así fuere; esta documental nada aporta al alegato o propósito de este juicio como es el de verificar si en la providencia se encuentran presente los vicios alegados además, si así fuere; no era precisamente en esta sede jurisdiccional que correspondía alegar y probar que tenia tres hijos que educar y mantener, ello es un alegato que debió expresar y probar en sede administrativa. Por lo tanto, se desecha esta documental por ser extemporánea e inútil para acreditar los hechos controvertidos en esta causa. Y Así se establece.
Promovió junto al libelo Copia Fotostática Simple como Anexo D al folio 21 Constancia de estudio del menor BLASMIDYLEN MARIANA PARRA VARGAS y en la audiencia de juicio produjo el original de esta misma documental la cual riela al folio 188 expediente.) Manifestó la promovente que su interés es que este documento sea usado como medio probatorio para corroborar que el recurrente tiene compromiso de educación y alimentación con los mismos. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el articulo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que se trata de una copia certificada de un documento público, que a su vez según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, por la parte contraria se le debe otorgar pleno valor probatorio, además de que con ella se pretende probar que el trabajador tiene compromiso de educación y alimentación con los mismos , sin embargo si así fuere; esta documental nada aporta al alegato o propósito de este juicio como es el de verificar si en la providencia se encuentran presente los vicios alegados además, si así fuere; no era precisamente en esta sede jurisdiccional que correspondía alegar y probar que tenia tres hijos que educar y mantener, ello es un alegato que debió expresar y probar en sede administrativa. Por lo tanto, se desecha esta documental por ser extemporánea e inútil para acreditar los hechos controvertidos en esta causa. Y Así se establece.
Promovió junto al libelo copia fotostática simple como Anexo E al folio 23 Boletín de Calificación del menor MAURICIO ENRIQUE PARRA MELENDEZ, y en la audiencia de juicio produjo el original de esta misma documental la cual riela al folio 189 del expediente Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el articulo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que se trata de una copia certificada de un documento público, que a su vez según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, por la parte contraria se le debe otorgar pleno valor probatorio, además de que con ella se pretende probar que el trabajador tiene compromiso de educación y alimentación con los mismos, sin embargo si así fuere; esta documental nada aporta al alegato o propósito de este juicio como es el de verificar si en la providencia se encuentran presente los vicios alegados además, si así fuere; no era precisamente en esta sede jurisdiccional que correspondía alegar y probar que tenia tres hijos que educar y mantener, ello es un alegato que debió expresar y probar en sede administrativa. Por lo tanto, se desecha esta documental por ser extemporánea e inútil para acreditar los hechos controvertidos en esta causa. Y Así se establece.
Promovió junto al libelo en copia fotostática simple como Anexo F, planilla de impresión electrónica obtenida de la Página del IVSS de la cuenta individual del Trabajador al Folio 25 del presente expediente y en la audiencia de juicio produjo el original de este mismo documental, la cual riela al folio 190 del expediente. Manifestando que su propósito es con el fin corroborar que el trabajador egresó de la empresa en fecha 15 de abril del 2022. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que se trata de una copia certificada de un documento público, que a su vez según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, por la parte contraria se le debe otorgar pleno valor probatorio, sin embargo si así fuere; esta documental nada aporta al alegato o propósito de este juicio como es el de verificar si en la providencia se encuentran presente los vicios alegados además, si así fuere; no era precisamente en esta sede jurisdiccional que correspondía alegar y probar que tenia tres hijos que educar y mantener, ello es un alegato que debió expresar y probar en sede administrativa. Por lo tanto, se desecha esta documental por ser extemporánea e inútil para acreditar los hechos controvertidos en esta causa. Y Así se establece.
Promovió junto al libelo Marcado con la letra G COPIA Simple de Providencia Administrativa Nro. 011-2022 de fecha 29-03-2022. (Folio 27 al 64 del presente expediente.) Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia simple de un documento administrativo con fuerza probatoria de público, la cual no ha sido impugnada por la contraparte del promovente quien decide, le da pleno valor probatorio que le concede el 429 del Código de Procedimiento Civil a los documentos públicos, al no haber sido impugnada, tachada por la parte contraria, la cual se encuentra comprendida su original dentro del expediente administrativo que mas adelante será valorado y que reposa en los cuadernos de anexos marcados A y A1. Y Así se establece
Promovió junto al libelo Marcado con la letra H, Copia Simple del Contrato colectivo correspondiente a la Empresa MOLINOS NACIONALES CA. (MONACA). (Folio 66 al 98 del presente expediente.) Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual el tribunal analizara más adelante su utilidad dependiendo del dispositivo final, toda vez que los contratos colectivos de trabajo de acuerdo con criterios jurisprudenciales de vieja data tiene el Carácter de Norma jurídica entre las partes y por tanto, no requieren de valoración, tal como fue establecido en la SENTENCIA No. 878, DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2006, SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano GERMÁN PÉREZ, representado judicialmente por los abogados Adelina del Carmen Gómez Pérez, Antonio J. Hernández Alfonso y Demóstenes Blanco, contra las sociedades mercantiles EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A. Y Así se establece
Promovió el recurrente junto al libelo marcado con la letra I, copia simple de recibo de pago al folio 100 del presente expediente y manifestaron ò en la aududiencia de juicio que el propósito de esta prueba era con el objetivo de corroborar los servicios Prestados, Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es desechada porque en si no llena los requisitos para ser una documental emanada de la demandada por no estar suscrita por ninguna de las partes y además porque el reconocimiento de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido la relación laboral . Y Así se establece
Promovió junto al libelo Marcado con la J, Copia Fotostática del Recurso de Reconsideración y su anexo a que se intentó en fecha 22 de abril del 2022 que consta (Folio 102 al 110 del presente expediente.) Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia simple de un documento administrativo con fuerza probatoria de público, la cual no ha sido impugnada por la contraparte del promovente quien decide le da pleno valor probar que le concede el 429 del Código de Procedimiento Civil a los documentos públicos, al no haber sido impugnada, tachada por la parte contraria, la cual se encuentra comprendida su original dentro del expediente administrativo que mas adelante será valorado y que reposa en los cuadernos de anexos marcados A y A1. Y Así se establece
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRIDA.
-No se promovieron pruebas por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, por cuanto el mismo no acudió a la Audiencia Oral y Pública de juicio, tal como consta en Acta de Audiencia levantada al efecto en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 15/06/2023. (Vid. Folio. 184 al 187 del Presente expediente)
DE LAS PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO al no haber acudido a la Audiencia Oral y Pública de juicio, no promovió pruebas tal como consta en el Acta de Audiencia levantada al efecto en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 15/06/2023. (Vid. Folio. 184 al 187 del Presente expediente)
DE LAS PRUEBAS ORDENADAS EVACUAR POR ESTE TRIBUNAL:
Se observa de autos que respecto a las actuaciones administrativas que dieron lugar la providencia cuya nulidad motiva este juicio; el Recurrente solo consignó la boleta y la Copia Certificada de la providencia contra la cual recurre; no obstante este tribunal haciendo uso de las facultades conferidas a los operadores de justicia de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo requirió el original del Expediente Administrativo a la Inspectoría del trabajo según oficio PH22 OFO 2022 000039, siendo recibido con oficio 288-2022 el orinal del Expediente Administrativo 001-2020-01-00287 con el cual una vez recibido se formó el Cuaderno de Anexos Marcado “A” Y “A1”a las cuales este tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte contraria, por tratarse de los denominados documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de la veracidad y legitimidad de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal como ha sido el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1027 del 22/09/2011, emanada de la Sala de Casación Social del T.S.J. Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO dictada en el juicio por LUÍS MANUEL ACOSTA GUÍA contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, que aun cuando fuere dictado en un proceso relativo a una enfermedad ocupacional; los argumentos explanados por el magistrado para valorar el documento, son aplicables a este juicio por tratarse de la valoración de documentos de igual naturaleza, como lo son las copias certificadas del Expediente administrativo llevados por las Inspectoría del trabajo en la cual nuestro máximo tribunal con respecto a los documentos emanados del INPSASEL expresó:
“…Del instrumento en referencia, al no haber sido tachado se le concede pleno valor probatorio de Conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por cuanto el órgano que lo expidió forma parte de la Administración Pública Nacional, con especialidad en el área de medicina ocupacional y seguridad laboral y que por ello, se trata de un documento público administrativo con la fuerza probatoria que a los documentos públicos les da el artículo 1.360 del Código Civil…” – Lo resaltado y subrayado corresponde a este tribunal-.
Por lo que se le concede pleno valor probatorio por cuanto las mismas son pertinentes y útiles, para observar las actuaciones que fueron realizadas por quienes sustanciaron y decidieron el expediente administrativo Nro. 001-2021-01-00134 y para verificar si efectivamente se encuentran presentes y son ciertos los vicios denunciados por el recurrente. Y así se establece.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE.
En fecha 29 de junio de 2023, (Folio 193 al 199) la representación judicial de la recurrente ratificó cada uno de los vicios delatados en escrito libelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido, observa que en el caso de autos, la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 011-2022, de fecha 29/03/2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2021-01-00134, mediante el cual declaró CON LUGAR la Autorización de despido intentada por la entidad de trabajo empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), contra el ciudadano BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBANEZ observándose que el recurrente, concretamente alega que la misma contiene los vicios de INMOTIVACIÓN, DUDA RAZONABLE, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO Y LA ILEGALIDAD POR LAS VIOLACIONES DIRECTA DE LEY Y DE LOS ARTÍCULOS 19, 22, 23, 75, 87, 89, 91, 92, 93,102,103 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Así pues, sobre los vicios delatados resulta útil traer a los autos las siguientes consideraciones: En cuanto a la importancia de la motivación en las sentencias judiciales tema que ha sido ampliamente discutido y reconocido en el ámbito jurídico la cual se corresponde con la tutela judicial efectiva para que estas sean congruentes. Conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes la inmotivación se presenta cuando los actos administrativos no poseen una argumentación de hecho y de derecho. Esta falta de argumentación puede ser un obstáculo tanto para que los órganos competentes realicen un control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares, que son los destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa, vicio que puede llevar en los actos administrativos a una falta de transparencia y a una posible violación del principio de legalidad. Los actos administrativos deben estar debidamente motivados y basados en hechos y leyes aplicables para garantizar que sean justos y equitativos. La falta de motivación puede resultar en decisiones arbitrarias y puede impedir que los particulares ejerzan su derecho a la defensa.
Véase sentencia de N° AA60-S-2016-000219 del año 2020 con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en la cual sus criterios coinciden con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 168/2008 se estableció, que:
(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’
También puede leerse en sentencia N° 170 de fecha 22 de febrero de 2011. (Caso: L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.) que se ha sostenido en cuanto a la motivación, que se impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquéllos otros que integran la quaestio iuris. En la que ha Establecido que:
“la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.
En cuanto a la Duda Razonable. Nuestra antigua Corte Suprema de Justicia expresó sobre la misma que esta, no es una duda basada en compasión o prejuicio; en cambio, esta basada en la razón y el sentido común. La duda razonable, esta lógicamente conectada a la evidencia o ausencia de evidencia. Probar mas allá de una duda razonable no implica prueba hasta una certeza absoluta. En ese sentido, cabe destacar que la duda razonable no es un recurso en la cual un juez se pueda amparar para rehusar tomar parte en un juicio o decisión, sino que se trata de una concesión que se da cuando la lógica de los argumentos y pruebas no son contundentes para realizar un dictamen certero. Por ejemplo, en Materia penal, procede la duda razonable y resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia. En el contexto de una demanda laboral en Venezuela, una duda razonable es aquella que surge de la evaluación de la documentación presentada por las partes en el proceso. Esta duda puede ser generada por la falta de claridad, coherencia o verosimilitud de la documentación, o por la existencia de elementos contradictorios que permitan cuestionar su validez. En el caso de un acto administrativo que afecta a un trabajador venezolano, la duda razonable puede surgir, por ejemplo, de la siguiente documentación:
• Un despido injustificado que no esté debidamente motivado.
• Una sanción disciplinaria que no esté sustentada en pruebas suficientes.
• Un cambio de condiciones laborales que no haya sido acordado con el trabajador.
En estos casos, el trabajador puede solicitar al tribunal la nulidad del acto administrativo, argumentando que existe una duda razonable sobre su validez, debiendo presentar pruebas que permitan demostrar que existe una duda razonable sobre la validez del acto administrativo. Estas pruebas pueden ser, por ejemplo, documentos, testimonios o pericias. El tribunal deberá evaluar la documentación presentada por las partes y determinar si existe o no una duda razonable. Si el tribunal determina que existe una duda razonable, deberá anular el acto administrativo. Esto significa que el trabajador tendrá derecho a que se le restituyan sus derechos laborales, como su salario, sus prestaciones sociales y su puesto de trabajo.
A continuación, se presentan algunos ejemplos de situaciones en las que puede surgir una duda razonable en un acto administrativo:
• Un despido injustificado que no esté debidamente motivado. Si el empleador no presenta pruebas suficientes para justificar el despido, el trabajador puede argumentar que existe una duda razonable sobre la validez del acto administrativo.
• Una sanción disciplinaria que no esté sustentada en pruebas suficientes. Si la sanción disciplinaria no está debidamente fundamentada, el trabajador puede argumentar que existe una duda razonable sobre su validez.
• Un cambio de condiciones laborales que no haya sido acordado con el trabajador. Si el empleador cambia las condiciones laborales del trabajador sin su consentimiento, el trabajador puede argumentar que existe una duda razonable sobre la validez del acto administrativo.
En cuanto al Falso Supuesto en primer lugar, resulta importante destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de Falso Supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Siendo oportuno que respecto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, que está formado por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y lo que respecto al ello ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en nuestro país en sus diversas salas entre las que se encuentran el fallo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012), al igual que lo establecido en cuanto FALSO SUPUESTO DE HECHO Véase sentencia de Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila). El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar, pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto. Útil es al caso de marras, es importante destacar, que Henrique Meier, define el FALSO SUPUESTO DE HECHO quien señalo:
“cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
En cuanto a falso supuesto de derecho es propio señalar que este vicio que puede presentarse en un juicio laboral cuando el juez aplica erróneamente una norma jurídica. Este vicio se configura cuando el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Por lo que, en el ámbito laboral, el falso supuesto de derecho puede presentarse cuando el juez interpreta erróneamente una norma laboral o cuando la aplica de manera equivocada. En estos casos, el juez estaría incurriendo en un error de derecho que podría afectar el resultado del juicio. Es importante destacar que el falso supuesto de derecho puede ser objeto de recurso de casación, el cual tiene como finalidad corregir los errores de derecho cometidos por los tribunales inferiores.
FALSO SUPUESTO ADMINISTRATIVO
Sentencia dictada en Sala Constitucional del TSJ, expediente N° 1216 / 17-11-2016
“En orden a lo expuesto, debe indicarse que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. entre otras, sentencia Nro. 00300 de fecha 3 de marzo de 2011).
Sentencia dictada por el TSJ, en Sala Político Administrativo con ponencia de la Magistrada, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, expediente No. AP41-U-2001-000104, de fecha 16 de febrero de 2022, se trata de un recurso contencioso tributario contra la resolución de fecha 8 de enero del 2021, en un juicio en el cual SUPERMETANOL C.A. solicitó la nulidad de la resolución de “Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. Previamente Afianzados” de fecha 6 de noviembre del año 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT), y por la otra parte, en representación del Procurador General de la República de Venezuela, la abogada Andreina Velásquez Valencia, ejerce un recurso de apelación en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva No. 2021, del 6 de octubre, de 2014, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, en su condición de apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A. que reconoció parcialmente la solicitud de reintegro. El criterio de esta Sala Político Adminsitrativa con respecto al falso supuesto, afirmando que el Juzgador puede incurrir en este vicio cuando asume como cierto hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que el operador judicial aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho (Vid., entre otras las sentencias Nros. 00618, 00848 y 00052 de fechas 30 de junio de 2010, 16 de julio de 2015 y 25 de enero de 2018, respectivamente, casos: Shell de Venezuela, Nalco de Venezuela, C.A. y Genuino Motors, C.A., respectivamente).
Adicionalmente en Criterios más recientes la Sala de Casación Social del tribunal supremo de justicia ha definido el falso supuesto de hecho y de derecho entre las cuales se encuentra los fallos siguientes:
Sentencia N° 1224 del 12 de diciembre de 2016: En esta sentencia, la Sala de Casación Social establece que el falso supuesto de hecho se configura cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
Sentencia N° 686 del 26 de octubre de 2017: En esta sentencia, la Sala de Casación Social establece que el falso supuesto de derecho se configura cuando la administración se fundamenta en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Sentencia N° 322 del 30 de mayo de 2019: En esta sentencia, la Sala de Casación Social establece que el falso supuesto de hecho puede configurarse por error de hecho o por error de apreciación.
Sentencia N° 1018 del 25 de octubre de 2020: En esta sentencia, la Sala de Casación Social establece que el falso supuesto de derecho puede configurarse por errónea interpretación de la ley o por errónea aplicación de la ley.
Sentencia N° 1053 del 22 de diciembre de 2022: En esta sentencia, la Sala de Casación Social establece que el falso supuesto de hecho puede configurarse por la falta de valoración de las pruebas o por la valoración errónea de las pruebas.
En las cuales respecto al falso supuesto de hecho y de derecho en los actos administrativo ha señalado que estos vicios se configuran cuando la administración se fundamenta en hechos o normas que no resultan aplicables al caso concreto. Entre ellos podemos señalar por ejemplo:
• Cuando un trabajador es despedido injustificadamente. La empresa alega que el trabajador incurrió en una falta grave, sin embargo, no presenta pruebas que sustenten su afirmación. En este caso, el despido podría ser declarado nulo por falso supuesto de hecho.
• Un trabajador es sancionado disciplinariamente. La empresa alega que el trabajador cometió una falta, sin embargo, la sanción es desproporcionada a la falta cometida. En este caso, la sanción podría ser declarada nulo por falso supuesto de derecho.
• Un trabajador es trasladado a un puesto de trabajo inferior. La empresa alega que el traslado es necesario para el buen funcionamiento de la empresa, sin embargo, el trabajador tiene más experiencia en el puesto de trabajo anterior. En este caso, el traslado podría ser declarado nulo por falso supuesto de hecho.
En este orden de ideas y criterios antes de referirnos a los vicios delatados es importante acotar que, tanto en el caso de marras; al igual que todos los procedimientos que gestionen los entes administrativos, que se sigan por ante la Inspectoría del Trabajo y que de lugar a una providencia administrativa, deben tramitarse siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina, entres ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999, se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento. Resultando evidente entonces, que, en el marco del concepto genérico del Debido Proceso, se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual, se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativo, lo que significa que todo acto administrativo que se dicte en sede administrativa debe cumplir con todo lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que corresponde revisar si en el acto administrativo cuya nulidad se pretende en esta causa se encuentra incurso en los mencionado vicios antes delatados.
Así pues, habiéndole dado Pleno valor probatorio a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo No. 001-2021-01-00134 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en el cual se dictó la Providencia Administrativa Nro 011-2022 contra la cual se recurre, cuyo original consta en autos y con el cual luego de haber sido recibido este tribunal ordenó apertura de (02) dos cuadernos de anexos identificados como A y A1:
Observándose en el cuaderno de anexos Marcado “A” Que en fecha 30/04/2021, fue solicitada la autorización de despido por la Sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A, en lo sucesivo (MONACA) contra el ciudadano BLASQUEN PARRA, por encontrarse el trabajador amparado por inamovilidad laboral establecida por Decretos Presidencial Nº 3708, de fecha 28/12/2018, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6419 y articulo 420 literal 6 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadora. ( folio 1 al 6 del cuaderno de anexo “A” de donde puede observarse que la empresa manifiesta que, el recurrente ingreso al trabajar a sus órdenes el 18/08/2008 con el cargo de ayudante operador de manejo de granos en la entidad de trabajo, valga decir(MONACA) que al momento de la solicitud de la calificación de falta tenía una antigüedad de 12 años, 8 meses, 12 días y que tenía un turno rotativo de 6:30 am a 3:00 pm; segundo turno de 3:00 pm a 11:00 pm, devengando para el momento de la calificación Bs. 2.524.655,00; en la cual el patrono MONACA, alega que el trabajador BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ,identificado en auto, se encuentra incurso en los literales a), i), j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del y Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en lo sucesivo (LOTTT) como lo son,“la Falta de probidad, Falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo” y Abandono de trabajo”, en virtud de los siguientes hechos: el día lunes 5 y martes 6 de abril del 2021 la empresa detecto movimiento extraño en la planta ya que salió sin permiso alguno por lo que solicitó Medida Cautelar de separación de cargo, la cual fue admitida por el órgano administrativo solicitud que riela en el folio 32 del expediente administrativo y observándose en el folio 33 al 35 que en fecha 18/08/2021 fue presentado escrito por parte de la empresa MONACA, --el cual entiende el tribunal que se trata de una reforma a la solicitud, de procediendo dicho órgano a notificar al trabajador en fecha 20/08/2021 (folios 36 y 37) observándose en el (folio 38), un auto donde se motiva la suspensión de los lapsos en el presente procedimiento en las semanas radicales para minimizar los riesgos de contagio en protección y preservación de la salud ante la Pandemia generada por el virus COVID_19 en acatamiento al decreto dictados por presidente de la República, hecho público, notorio y comunicacional en Venezuela y el mundo, que en fecha 20/08/2021, el apoderado de la empresa MONACA, solicita una medida cautelar innominada de separación de cargo, con dicha solicitud acompaña un cúmulo probatorio que riela del folio 39 al folio 93 del expediente administrativo, la cual fue acordada procedente el fecha 30/08/2021 folio 94 al 98, y de la cual fue notificado al trabajador BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ, el 30/08/2021 (folios 101 y 102)
Posteriormente en fecha 03/09/2021, se realizó acto de contestación de la solicitud de conformidad con el procedimiento pautado en el artículo 422 de la LOTTT, oportunidad en la cual el trabajador BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ, asistido por el procurador del trabajo, negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la entidad de trabajo OBSERVANDO QUIEN DECIDE: que el Trabajador negó en forma pura y simple lo alegado por el patrono y en ningún momento se defendió alegando que su salida con anticipación a la hora de salida se debió a que había carencia de materia prima o que se le haya autorizado para salir antes de la hora de trabajo. Por lo que mal puede pretender probar con testigos lo que nunca alego en esta oportunidad procesal. Que subsiguientemente la empresa MONACA, insistió en su solicitud de autorización para despedir justificadamente, luego el Inspector del Trabajo ordena la apertura del lapso probatorio 8 días, Que del folio 108 y 110 Consta actas relativas a la suspensión del proceso por pandemia y Poder apud acta otorgado por el recurrente a los abogados Eusebio Giménez y Veisy Griman.
Del Folio 111 al 113 se observa escrito de Promoción de Prueba del Trabajador, junto al cual fueron consignados 2 documentos como anexos marcados “A” y “B” a saber copia fotostática simple de recibo de pago de la semana del 05/04/2021 al 11/04/2021 y copia del control de asistencia del mismo periodo, siendo estas a las vez las documentales cuya exhibición pretende. Promueve el Trabajador, prueba documental, prueba de exhibición de documentos, prueba de reconocimiento de las mismas documental que produjo para su exhibición, Testimoniales.
Del Folio 114 al 181 Consta escrito de Promoción de pruebas de la empresa MONACA, y agregados los siguientes medios probatorios: Prueba Documental anexo Marcados “A”, un disco compacto CD contentivo de un Video de reproducción, el cual fue grabado por una Cámara de seguridad que se encuentra en las instalaciones de la empresa en cuestión. Marcado “B” y (B1 a la B18) Impresiones Fotográficas de capturas de las Grabaciones de Video producidas por la Cámara de Seguridad de la empresa. Marcado “C” contentivo de un folio Comunicación de fecha 07/04/2021 emanada del Jefe de Seguridad de la empresa Luis García. Marcado “D”, un folio de Impresión de Correo Electrónico de fecha 15/04/2021 emanada de la Empresa de Servicios de vigilancia Múltiple CA. Marcado “E” contentivo de tres folios, Informe emanado del Jefe de Seguridad Física de MONACA, Luis García. Marcado “F”, contentivo de dos folios resumen de Contadores de máquinas INDUMAK y resumen de contadores de desperdicios de empaques provenientes del Superintendente Viuxi Eduardo fuentes de MONACA, Planta Acarigua, donde se detallan las cantidades de Maíz Proyectados a Producir, cantidad de productos terminados y producidos, según los reportes señalado por los operadores de empaque y enfardado y los reportes de los contadores integrales, es decir, los sustraídos del sistema PANEL VIEW 300 de las máquinas de empacadoras y enfardadoras INDUMAK. Marcado “G” y “G1” dos folios originales de reporte de control de existencia diaria de productos terminados del día 05 y 06 de abril de 2021. Marcado “H” “H1, H2, H3”, referente al reporte diario de producción y consumo de materia de empaque del día 05 y 06 de abril de 2021 Marcado “I“ y “I1 al I19”, referente al control diario de Harinas empacadas trasferidas al almacén de productos terminados y reporte diario del operador diario del día 05 y 06 de abril de 2021 (Folio 160 al 179) Marcado “J” y “J1” referente al reporte del contador de máquinas empacadoras y enfardadora del día 05 y 06 de abril de 2021(Folio 180 y 181) Prueba de Inspección Ocular para que el despacho se sirva trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa MONACA. Pruebas de Experticia: promovió marcado con las letras “A”, “B3” y “B4” videos y fotografías, referente a la prueba libre a los fines de determinar su autenticidad, solicitando al despacho nombrase un experto privado a un técnico en computación u ocupación o profesiones a fines a la materia. Solicitando además se oficiara al colegio de ingenieros a los fines de que remitiera listado sobre los ingenieros de computación para el nombramiento del experto en la materia. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAMON GARCIA GALINDO y ARGENIS ANTONIO HERNANDEZ R. Promovió testimoniales para la ratificación de contenido y firma de los documentos que se indican luego del nombre de cada testigo al ciudadano LUIS RAMON GARCIA GALINDO para reconocer los anexos “C” y “E”, al ciudadano ARGENIS ANTONIO HERNANDEZ R. para reconocer los anexos “G, G1, H, H1, H2” y “H3, I e I13” y a la ciudadana YULISBETH RODRIGUEZ para reconocer los anexos “G” y “G1”. Promovió prueba de informe donde peticiona que se oficiara a la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA MULTIPLES, C.A, para que este informe si en fecha 07/04/2021 recibió comunicación del jefe de seguridad de la empresa MONACA. En la cual le solicitó el cambio de personal de vigilancia. En fecha 27/09/2021 del Folio 183 al 187 consta AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBA DE AMBAS PARTE. Luego de la admisión constan actas relativas a la suspensión del proceso por pandemia del folio 188 al 190. En fecha 13/10/2021 el Trabajador impugnó las documentales Audiovisuales y fotográficas que fueron promovidas por el Patrono y en esta misma el apoderado de MONACA presenta escrito donde insiste en hacer valer los medios probatorios lo cual consta en el folio 191 al 193.
Observándose con respecto a la evacuación de pruebas en Sede Administrativa lo siguiente:
Al Folio 194 y 195 consta Acta en la cual se observa que el 15/10/2021, fue evacuada la exhibición de documento solicitado por el Trabajador, referidos a recibo de pago de sueldo del periodo 05/04/2021 al 11/04/2021. Al Folio 196 y 197, consta Acta en la cual se observa 15/10/2021, fue evacuada la exhibición de documento solicitado por el Trabajador referido al control de asistencia o reporte de frecuencia individual correspondiente al trabajador investigado, acto en el cual el patrono invocó a su favor; una vez exhibido el mismo; que los días 5 y 6 de abril le correspondía laborar al Trabajador siendo su hora entrada las 15:00 horas y su hora de salida a las 18:30 P.m. y un segundo turno con hora de entrada a las 19:00 P.m. y salida a las 23 P.m., Alegando el patrono que el trabajador marcó 14:51 P.m. su entrada y no marco su salida. No obstante, es importante señalar que el día 8/04/2021 el trabajador, marco la entrada a las 14:53 minutos y a las 12:51 minutos marco su salida, contra la documental producida, la representación del trabajador alegó que el documento exhibido no tenía sello ni firma de algún representante de la empresa para tal fin. Y que ese reporte de asistencia carece de las observaciones relativas a la falta de materia prima, y la salida antes de la culminación de la jornada fue autorizada.
Se observa en el folio 198, acta de ratificación de fecha 15/08/2021 donde la empresa reconoce el recibo Marcado “A” producido por el Trabajador, pero sin embargo alegando la impertinencia del mismo por no aportar nada al proceso. Se observa al folio 199, acta de ratificación del Control de Asistencia del 05/04/2021 al 09/04/2021 del ciudadano BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ, el cual fue reconocido por la empresa MONACA quien a través de su apoderado manifestó que a este trabajador le correspondía laborar los días 5 y 6 de abril del 2021, con entrada a la hora 15:00, con hora de salida 18:30 p.m y un segundo turno, hora de entrada a las 19:00 pm hasta las 23:00 pm, y donde destacar que el trabajador recurrente marcó su entrada a las 14:51 pm y no marcó su salida. Así mismo, hizo la representación patronal hizo saber la importancia de señalar, que el día 08/04/2021, el trabajador marco su entrada a las 14:53 minutos y a las 22:51minutos marcó su salida. El trabajador alegó a su favor que al haber sido reconocido por la patronal este documento se evidencia su alegato de la falta de materia prima hecho por él, ya que el día 05/04/2021 fueron enviados para sus casas antes de terminar el turno, alegando el día 06/04/2021, el trabajador si asistió, pero no marcó según se evidencia del reporte de observaciones. El día 08/04/2021 según se evidencia del control de asistencia, laboro a su hora de entrada a las 14:53 y su hora de salida a las 22:51y el día 09/04/2021, se evidencia que fue su jornada completa según la cláusula 49 del contrato colectivo, alegando a su favor que le fue cancelada la semana completa como se evidencia en los recibos de pago que fueron reconocidos por el patrono anteriormente porque la empresa tenia problema para laborar los turnos. Se observa en el folio 200, auto del cierre de de la pieza Nº 1 del expediente administrativo.
Observándose que el expediente consta de dos piezas y que con la segunda pieza este tribunal ordenó formar el cuaderno de anexos Marcado “A1” foliado en forma continua y en su folio 202 y 203 se observa Acta de Declaración de testigo promovido por parte el Trabajador el ciudadano: Gabriel José Loyo quien señalo que laboraba en el mismo turno que él trabajador y que en fecha 6 de abril se habían retirado después de las 9 de la noche por ordenes del patrón y desde ese día no laboraron más por orden del mismo patrón por que no había gasoil y que el día 05/04/2021 el no realizó ningún reporte de producción al operador de máquina del 05/04/2021 al 11/04/2021, que en esa semana lo hizo Alonzo Antonio Fernández, he indicó que el día 5 se laboró el turno completo, solo cumpliendo horario por que el área de trabajo estaba cerrada y se retiraron a las 11 de la noche. Observando el tribunal que este testigo depone que todos debían retirarse a las 11:00 P.m. aun cuando no hubiera materia prima, lo que evidencia que al no constar en la documental de control de asistencia – capta huella- la salida del trabajador a esa hora como el resto de los demás trabajadores es evidente que el ciudadano BLASQUEN PARRA abandono su puesto de trabajo Al folio 204 Acta de testigo por parte el Trabajador el ciudadano: José Ángel Mogollón quien señaló que trabajaba en la empresa MONACA, que ocupaba el cargo de Ayudante general y su horario de trabajo era de dos turnos de 6:30 a •3:00 y de 3.00 a 11:00 P.m. que del 05/04/2021 al 11/04/2021 trabajo el turno 3.00 a 11:00 P.m. , que conocía al Trabajador Blasquen y que laboraba en el mismo turno que él en esa semana y que los días antes señalados, trabajaron los turnos completos. Observando el tribunal que este testigo depone que el laboro en la semana en referencia el mismo horario que el trabajado y que todos trabajaron el turno completo, lo que evidencia que el ciudadano BLASQUEN PARRA abandono su puesto de trabajo
Se observa en el folio 205 y 206 Acta de testigo promovido por la parte accionada el ciudadano: Antonio Fernández, quien señaló que ocupaba el cargo de ayudante General y que en la actualidad se encontraba haciendo las funciones de montacarguista, su horario de trabajo es de dos turnos, en la empresa MONACA, que conocía al Trabajador Blasquen y que laboraba en el mismo turno que el la semana del 05/04/2021al 11/04/2023 de las 3:00 a 11:00 y que el día 05/04/2021, se retiraron a las 9:00 que le ponen una planificación al trabajo que si el trabajador terminaba se puede retirar un poco más temprano los del grupo de turno. Observando el tribunal que este testigo que al repreguntado se contradijo al responder que todos estos hechos ocurrieron el día miércoles 24. Luego dijo que eso fue del día 16 al 19 en semana santa. Contesto que estaba de vacaciones pero que no se acordaba si lo estuvo en los dos días en referencia.
Al folio 207 y 208 consta Acta de Ratificación del contenido y firma de la documental mascadas con la letra “C” y “E” y testimonial del Ciudadano Luis Ramón García Galíndez quien al ser interrogado por la funcionaria reconoce el contenido y firma de las mismas
Se observa en el folio 209 y 211 Acta de Ratificación y testimonial del Ciudadano Argenis Antonio Hernández Rodríguez oportunidad fijada para ratificar el contenido y firma de la documental mascadas con la letra G, G1H, H1; H2, H3, I, y I13. Quien reconoció y ratifico las mismas y en su condición de Testigo respondió que conoce a Blasquen, que trabaja en el departamento de granos donde se recibe la materia prima y realiza el secado de las mismas, que no creía que los días 05 y 06 04/21 faltara materia prima, porque se estaba haciendo empaquetado, aunque se estaba agotando la materia prima, que se lleva un reporte de la producción en cada turno. Que el día 06 se trabajó el 1er turno y en el segundo no hubo actividad por agotamiento de la materia prima, por lo quedaron haciendo actividades de limpieza, que las actividades laborales no se paraban aunque no haya materia prima. Que el día 5 laboró en el 1er turno donde se reportaron 286 y el otro turno que estaba otro supervisor fueron 1610, el día 6 laboró un el1er turno donde se reportaron 1321 y el otro turno no tuvo actividad, que el día 5 laboró en el 1er turno, se observó una diferencia en la empaquetadora y en la enfardadora y el otro turno estaba otro supervisor, en las repreguntas contestó: Que ejercía el cargo de jefe de empaque, que laboraba de 7:30 a 4:00 PM, y cuando hago jornada de supervisor laboro de 6.30 a 3:00 PM. Que los días 5 y 6 de abril de 2021 de 6.30 a 3:00 PM, que ambos días en el 1er turno esta de operador DAVID MENDOZA y el segundo turno estaba MOGOLLÓN JOSÉ. Que hay un jefe de área a cargo del personal de manejo de granos, el cual normalmente lo trabaja el sr Marrufo, que entre cada departamento hay 30 Metros y que el segundo turno del departamento de grano normalmente no tiene supervisor, que se lleva un reporte de actividades diaria que el desconoce. Observando quien decide que aun cuando haya reconocido que tuviere o ejerciere diversas funciones dentro de la Empresa MONACA esto no invalida su testimonio, máxime cuando ha depuesto abiertamente y muestra tener conocimiento sobre los hechos.
Se observa en el folio 212 y 213 Acta de Ratificación y testimonial del Ciudadana Yuslisbeth Rodríguez quien señaló que ocupaba el cargo de Contador de planta donde Ratifico el Contenido y firma de las documentales marcadas “G” y “G1”, el cual, al ser interrogado contestó: Que conoce de vista al señor Blasquen Parra, respondió en cuanto a la cantidad de fardos de harina producidos que el día 05/04/21 repostados 1896 fardos y el día 06/04/2021 se reportaron 1321, y que existe un formato de reporte diario de operadores donde plasman la lectura de los contadores integrales de las maquinas enfardadoras y empaquetadoras y se comparan con los fardos producidos y trasferidos al almacén, se comprobó que si existe un faltante 5 y 6, que las maquinas empaquetadora contabilizaba 110 fardos y con la enfardadora de 80 fardos aproximadamente y el día 06 maquinas empaquetadora contabilizaba 50 fardos y con la enfardadora 20, que tenia un horario de 7:30 a 12:00 y de a 4.30, que laboró en el 1er turno esos días y los otros turnos los trabajaron Argenis y Pablo, que los contadores emitieron esos días, la justificaron, y las diferencias por turnos, el día 05/04/21 en el primer torno existiendo diferencia entre la empaquetadora de 30 y de la enfardadora de 20 Fardos aproximadamente y en el segundo turno empaquetadora de 80 y de la enfardadora de 60 Fardos aproximadamente que el día 06/04/21 en el primer turno existiendo diferencia entre la empaquetadora de 50 y de la enfardadora de 20 Fardos aproximadamente. Observando quien decide que aun cuando las cantidades que haya señalado sean distintas a lo que se pueda desprender de las pruebas esto invalida su testimonio, por cuanto lo que importa es que hubo un faltante y la testigo declara tener conocimiento de ello.
Al folio 214 al 2017 se observa Acta de Reproducción de Video de fecha quince (15) de octubre de 2021, donde, la representación del accionado se puso a esta prueba al igual que en el escrito de promoción de pruebas por ser ilegal, ilícita e impertinente y no ser acompañada en el momento de promover el CD por la entidad de trabajo. Y que el patrono promovente insistió y ratifica en cada una de sus partes la reproducción del disco compacto CD contentivo de video de reproducción extraído o grabado por las cámaras de seguridad IP marca @jhua, instaladas en las instalaciones de la planta de Maíz Acarigua, donde se deja constancia que el equipo de computación que se utilizará para la reproducción es una computadora marca VIT, modelo VIT E1110-01, perteneciente a esta Inspectoría del Trabajo, Acarigua, el cual se encuentra asignado a la Sala de Inamovilidad, siendo éste un bien nacional en donde una vez insertado el CD, se pudo reproducir íntegramente, se comienza con la reproducción del CD promovido con la letra “A”
Ahora bien, de dicha reproducción se pudo observar que el trabajador plenamente identificado en autos el dia 05/04/2021, egresó de la planta a las horas 23:17:21 segundos aproximadamente, con un bolso color azul con negro y aparentemente abultado, el dia 06 de abril de 2021, se observa en la reproducción del video que el trabajador ingresó a la planta la planta a la hora 15:18:21 segundos aproximadamente, con un bolso aparentemente liviano, sin embargo, se pudo apreciar en la reproducción del video, que el mismo sale de la planta a las 21:38:46 segundos aproximadamente con un bolso grande y aparentemente pesado, cabe destacar que las horas señaladas por la cámara de seguridad se encuentran adelantadas 20 minutos aproximadamente, por lo que se puede observar en la reproducción del video del día 05 de abril de 2021, el trabajador plenamente identificado en autos salió de la planta 8 minutos antes de haber culminado su jornada laboral, es decir, se puede observar la salida intempestivas e injustificadas por parte del trabajador durante su jornada laboral.
El funcionario del trabajo actuante, deja constancia de que el video se reprodujo íntegramente en el equipo asignado a la sala de inamovilidad, el cual ya fue identificado dicho equipo de computación, en el cual, una vez insertado el CD, este contiene una carpeta dentro de la cual hay cuatro archivos en donde se visualizó en el archivo 1 del día 05-04-2021, a las 23:17: 34 el trabajador sale de su turno con moral azul y es revisado por el vigilante. En el archivo 2, se visualiza la entrada del trabajador a las 15:18:21, del día 06-04-2021, con un morral azul y firma su entrada. En el archivo 3 de fecha 06/04/2021, no se visualiza la entrada ni salida del trabajador, y en el archivo 4 del día 06/01/2021 se visualiza la salida del trabajador con un morral a las 21:38:30 y es revisado por el vigilante del trabajador.
Consta a los autos evacuación que la Prueba de experticia para lo cual se realizaron las siguientes actuaciones a los folio 249 al 251 resultas y oficio dirigido al Colegio de Ingenieros a los fines de obtener la lista de posible técnico para que analice el CD contentivo del video, Consta al folio 258 oficio dirigido al cuerpo de Investigación, Científica, Penal y Criminalística. Consta al folio 259 actas de juramentación y aceptación de experto del CICPC. Consta a los folios 260 al 263 Informe de Experticia Consignada y realizada en fecha 24-03.2022. Observando quien decide que en la evacuación de ambas pruebas se cumplieron con todos los requisitos de ley de conformidad a lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en sentencia de fecha 24 de marzo de 1994, caso Nemecio Cabeza – Cadafe; al punto que el Inspector ordeno la Experticia del CD contentivo la Reproducción del Video, solicitada por el Patrono en su escrito de Promoción de pruebas, por lo que aunque el trabajador la haya impugnado, el promovente insiste en ella en el anticipado escrito de conclusiones al final del folio 237 y 238 al folios 239 y luego la cual fue evacuada tempestivamente al igual que la experticia, toda vez que aun no había finalizado la etapa de evacuación cuando las partes hicieron conclusiones. Precisándose de autos que la fase de evacuación de pruebas termina con la evacuación de la prueba de experticia al CD, donde para su evacuación se notifico al Colegio de Ingenieros a los fines de obtener la lista de posible técnico para que analice el CD contentivo del video, siendo que al no ser posible o no obtener respuesta se oficial CICPC, designándose finalmente a la ciudadana Lcda. Reina Zerpa , quien Presenta su informe el día 24/03/2021 de donde se observa que la misma llego a las siguientes conclusiones: Las Copias de los Videos no presentan signos característicos de ediciones y/o montajes. Así pues concluye quien decide que en la reproducción del video se cumplió con todas las formalidades que conforme a la ley se deben llenar para la evacuación de esta prueba libre, precisando que no se incurrió en ningún error al momento de su evacuación siendo ajustado a derecho la valoración que en la providencia le atribuyó el inspector.
Consta a los folios 267 al 304 Providencia Administrativa Nº 011-2022.
Visto leído y analizado el presente expediente pasa este tribunal a revisar si en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende en este juicio se encuentran presente los siguientes vicios alegados por el recurrente.
1.- DE LA INMOTIVACION. Argumentó en cuanto a este vicio que, en las consideraciones para decidir transcritas, no se fundamentaron, justificaron y motivaron las conductas desplegadas por el trabajador que acrediten fehacientemente que haya incurrido en las causales previstas en los literales a), i), y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Mencionando así mismo que, de la decisión no se observa, la motiva, un buen recorrido y explicación clara de los fundamentos que lo llevó a decidir apartar a un trabajador de su derecho constitucional del trabajo, sin explicar de manera clara en donde incurrió el trabajador en la falta de probidad, en la falta grave de obligación y el abandono de trabajo, por lo que considera que se encuentra viciada de Inmotivación por contradicción.
Ahora bien no comparte quien decide tal argumento ya que, es evidente que en su razonamiento el inspector dejó claro que hubo una solicitud, que el trabajador contestó y que luego de un análisis de todo el expediente y del cúmulo probatorio concluyó que estos fueron congruentes y determinantes para probar las faltas alegadas por el patrono conforme al 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que las testimóniales, que la experticia de reconocimiento técnica, y que el contenido del registro fílmico, y el informe técnico fueron pertinentes, confiable y determinantes para la resolución del presente procedimiento, concluyendo Procedente la Solicitud de Despido del Trabajador; por tanto, no procede la petición de declarar la nulidad de la providencia recurrida por no encontrarse presente en la misma vicio de INMOTIVACION.. Y así se decide.
2.- DE LA DUDA RAZONABLE. Entiende el tribunal que el recurrente se refiere o alega que la providencia es nula en virtud de que el inspector incurren en su razonabilidad y logicidad jurídica en el vicio de DUDA RAZONABLE, al referirse a la oportunidad en que ocurrieron los hechos invocados por el patrono que dan lugar a la solicitud de calificación de falta, valga decir el trabajador recurrente afirma que el inspector razona bajo la premisa de que los hechos dañinos que la empresa le imputa, ocurrieron en fechas 05 y 06 de mayo del 2021 siendo evidente que la parte accionante presentó dicha solicitud en fecha 30 de abril del 2021, delata que de ser esto cierto, entonces seria que el patrono ya sabia o conocía que estos hechos iban a suceder el próximo mes.
Ahora bien, no comparte quien decide tal argumento ya que, es evidente que en su razonamiento el inspector solo incurrió en un error material; toda vez que de las actas procesales, quedó suficientemente claro y sin duda alguna que el representante legal de la Empresa MONACA, siempre fue claro en cuanto a los días que ocurrieron los hechos, motivos de la solicitud en referencia, y de ello así lo conoció y entendió el trabajador, así se evidencia del cúmulo probatorio documental, de la declaración de los testigos e incluso de los escritos que fueron presentados por el mismo trabajador, es decir durante el proceso patrono y trabajador realizaron sus alegatos y defensas con la certeza que se estaban refiriendo a unos hechos ocurridos en fechas 05 y 06 de Abril del 2021, Precisándose que si bien es cierto en el mismo Capítulo de consideraciones para decidir el Inspector inicialmente indicó que esto fue el 05 y 06 de Mayo del 2021 y mas adelante señala que ello ocurrió 05 y 06 de Abril del 2021, considera quien decide que se trata de un error de forma involuntaria de transcripción al mencionar el mes de mayo en vez de abril; porque estaba claro para las partes cuales fueron los días en que ocurrieron los hechos, en consecuencia entiende quien decide que tal error no puede constituir en forma alguna el vicio delatado, por tanto no procede la petición de declarar la nulidad de la providencia recurrida por no encontrarse presente en la misma vicio de DUDA RAZONABLE. Y así se decide.
3.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO. El recurrente alega:
A.- Que se incurrió en este vicio al haberse estimado erradamente en cuanto y darle valor probatorio a una experticia de reconocimiento técnico cuando expresó el inspector Expreso: “… Siendo esta prueba declarada por este despacho administrativo pertinente para la resolución de la controversia en el presente expediente…” Alegando que el funcionario administrativo solo se deja constancia en la providencia de las características del disco y no la presencia de signos de edición, Más no validan la conducta desplegada por el trabajador. Alegando además que esta experticia no está relacionada con el expediente del trabajador BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ ya que dicha experticia signada con el Nº 9700-522-DCMA UFC-063-2022 guarda relación con el expediente 001-2021-01-00128, el cual dicho expediente desconozco a que expediente se refiere, ya que el expediente de trabajador BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ es 001-2021-01-00134.
En cuanto a este alegato, considera quien decide que si bien es cierto el inspector del trabajo al dictar el Acto administrativo cuando valora esta prueba que riela del folio 260 al 263 del expediente administrativo, se limitó a identificar las características del disco, sin embargo se observa que en el capitulo III de las consideraciones para decidir realiza expresa claramente los motivo y razones que lo llevan darle valor a la misma por cuanto el CD no contiene alteración alguna, dándole al informe el valor experticia técnica confiable, concluyendo que con esta y el resto de las pruebas, el patrono logró demostrar las faltas incurridas por el trabajador por lo tanto concluye quien decide que en el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante en la presente causa no se han incurrido el vicio de Falso Supuesto de Hecho al valorar esta prueba y en consecuencia no existen motivos para declarar su nulidad. Así se decide.
B.- Que la evacuación de esta experticia de reconocimiento técnico, fue realizada de forma extemporánea en un lapso procesal vencido, violando consigo el control de la prueba y principios de derecho probatorio, vulnerando el debido proceso para el trabajador BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ, transgrediendo el derecho de participar de esa oportunidad procesal en su contra.
En cuanto a este alegato, quien decide observa que en su oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, el Patrono promovió la prueba de experticia (ver Folios 123, 124 Cuaderno A) la cual fue admitida (ver Folios 185 al 186 Cuaderno A) que luego fueron evacuadas todas pruebas observándose que el inspector dejó pendiente la designación de experto y en este estado anticipadamente las parte presentaron escrito de conclusiones (ver Folios 222 al 238 y 241 al 243 del Cuaderno A1) evidencia que el patrono en su escrito de conclusiones al folio 231 insiste en la evacuación de esta prueba. Y que al folio 239 ratifica este pedimento, subsiguientemente a estos pedimentos constan diligencia del notificador donde devuelve los oficio librados a los efecto de evacuación de esta prueba procuraban la elección de experto para evacuar la experticia que determinaría la autenticidad del video contenido en el CD evacuado por la parte patronal, que posteriormente el patrono insiste en su evacuación y solicita que se designe un Experto del CIPC (ver F252) del Cuaderno A1), siendo designada para tal fin la Lic Reina Zerpa, quien luego de la aceptación y juramentación presento su informe (ver Folios 259 al 263 del Cuaderno A1) De cuyas actuaciones se evidencia que la prueba de experticia fue evacuada conforme a derecho siendo falso que la misma fue realizada extemporáneamente trasgrediendo el derecho a la defensa de las partes, ya que tanto la evacuación, como la valoración de esta prueba por parte del inspector fueron realizadas oportunamente, concluyendo quien decide que en la providencia administrativa de marras no contiene, ni se ha cometido el vicio falso supuesto hecho en la valoración de esta prueba. Y así se decide.
C.- Refirió que en el mismo expediente se dejó constancia que las cámaras de grabación de seguridad cuentan con horas erradas, y que en el texto del expediente se señala: “cabe destacar que las horas señaladas por la cámara de seguridad se encuentran adelantadas 20 minutos aproximadamente…”. Alegando que mal pudiera valorar el funcionario actuante en medio probatorio con datos errados, es válido en su totalidad o lo descarta por arrojar información errónea al proceso.
Entiende el tribunal que se esta refiriendo a las defensas hechas por el patrono en descargo de la impugnación hecha por parte del trabajador en el acto de reproducción de video que constan en el expediente administrativo en acta que riela del folio 214 al 2017 concretamente en parte donde al folio 216 el patrono en su derecho de palabra expuso: Ahora bien, de dicha reproducción se pudo observar que el trabajador plenamente identificado en autos el día 05/04/2021, egresó de la planta a las horas 23:17:21 segundos aproximadamente, con un bolso color azul con negro y aparentemente abultado, el día 06 de abril de 2021, se observa en la reproducción del video que el trabajador ingresó a la planta a la hora 15:18:21 segundos aproximadamente, con un bolso aparentemente liviano, sin embargo, se pudo apreciar en la reproducción del video, que el mismo sale de la planta a las 21:38:46 segundos aproximadamente con un bolso grande y aparentemente pesado, cabe destacar que las horas señaladas por la cámara de seguridad se encuentran adelantadas 20 minutos aproximadamente, por lo que se puede observar en la reproducción del video del día 05 de abril de 2021, el trabajador plenamente identificado en autos salió de la planta 8 minutos antes de haber culminado su jornada laboral, es decir, se puede observar la salida intempestivas e injustificadas por parte del trabajador durante su jornada laboral, lo cual solicito en este acto, que este despacho deje constancia de lo observado en la reproducción del video, no obstante a los fines de que este despacho tenga la certeza o credibilidad del video reproducido. Y en virtud de la oposición e impugnación realizada por la representación del trabajador, ratifico e insisto si este despacho lo considera de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del CPC, ordene o dicte un auto para mejor proveer a los fines de salvaguardar el principio al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada, es todo. El funcionario del trabajo actuante, deja constancia de que el video se reprodujo íntegramente en el equipo asignado a la sala de inamovilidad, el cual ya fue identificado dicho equipo de computación, en el cual, una vez insertado el CD, este contiene una carpeta dentro de la cual hay cuatro archivos en donde se visualizó en el archivo 1 del día 05-04-2021, a las 23:17: 34 el trabajador sale de su turno con moral azul y es revisado por el vigilante. En el archivo 2, se visualiza la entrada del trabajador a las 15:18:21, del día 06-04-2021, con un morral azul y firma su entrada. En el archivo 3 de fecha 06/04/2021, no se visualiza la entrada ni salida del trabajador, y en el archivo 4 del día 06/01/2021 se visualiza la salida del trabajador con un morral a las 21:38:30 y es revisado por el vigilante del trabajador.
En cuanto a este alegato, quien decide observa que en forma alguna el inspector en su providencia haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, al haberle dado valor a esta prueba, Toda vez que resultaría ilógico que la desechara en atención a que la cámara que grabó el video evacuado en el procedimiento estuviera 20 minutos adelantadas, por cuanto de auto se evidencia que la parte patronal solicita que se califique al ciudadano BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ por haber abandonado su trabajo los días 05 y 06 de abril del 2021 hecho este que quedo demostrado al adminicular la relación obtenida del capta huella o Reporte de Frecuencia Individual que riela al folio 197 con el resultado de la prueba de Reproducción del video folio 214 al 2017, las testimoniales hábiles y el Informe del experto era evidente, resulta evidente que efectivamente el trabajador calificado se retiró de sus labores antes de cumplirse en su jornada laboral el día 06/04/2021 a las 21:38 y le correspondía salir a las 23 horas, por tanto nada importa que la cámara tuviera 20 minutos de adelanto porque trabajador salió 2 hora antes. Concluyendo quien decide, que en la providencia administrativa de marras no contiene, ni se ha cometido el vicio falso supuesto hecho en la valoración de esta prueba. Y así se decide.
Por tanto, no procede la petición de declarar la nulidad de la providencia recurrida por no encontrarse presente en el mismo vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO. Y así se decide.
4.- DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Por error de interpretación del artículo 79 en los literales a), i), y d) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras como son : “la falta de probidad, falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo y abandono de trabajo”, al haberse considerado que los medios probatorios contenían valor requerido para afirmar que el trabajador cometió las faltas alegadas por la empresa, a pesar de que los medios probatorios solo fueron generados de duda en cuanto a contenido se refiere; así mismo sin tener las consideraciones para decidir claramente fundamentadas.
Considera quien decide que los hechos innovados por el patrono son supuestos que encajan perfectamente en la norma indicada por el patrono artículo 79 en los literales a), i), y d) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y a las que el inspector en su providencia acertadamente consideró que fueron demostrados con los medios probatorios traídos al proceso por el patrono quien tenia la carga de la prueba. Por tanto, no procede la petición de declarar la nulidad de la providencia recurrida por no encontrarse presente en el mismo vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Y así se decide.
5.- DEL COMETIMIENTO SIMULTÁNEO DE LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO POR LOS MOTIVOS SIGUIENTES:
• No se valora en ningún momento el medio probatorio documental Descripción de Cargo, en el cual es la columna vertebral de toda organización.
Considera quien decide, que el inspector en su providencia acertadamente valoró los medios probatorios traídos al proceso por el patrono quien tenia la carga de la prueba, y aun cuando el inspector haya omitido darle valor a la descripción de cargos, ello en el fondo no anula la providencia, por cuanto de haberlo hecho tal documental nada aportaría para la resolución de esta causa, siendo que las funciones del trabajador no es el tema controvertido. Por tanto, no procede la petición de declarar la nulidad de la providencia recurrida con relación a este aspecto por no encontrarse presente en el mismo ni el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ni el de FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Y así se decide.
• Se valora como medio probatorio el control de asistencia del día 05 de abril del 2021, por lo cual se contradice con los causales que se pretende acreditar al trabajador el abandono del trabajo, cuando acreditan con este la asistencia del trabajador a cumplir con su responsabilidad en la empresa.
Considera quien decide que el recurrente en nulidad yerra al afirmar que es contradictorio darle valor al control de asistencia referido, porque el patrono no está alegando la causal de falta injustificada al trabajo, si no el de abandono del trabajo, Por tanto comparte esta sentenciadora el valor dado a esta prueba siendo precisamente de este control de asistencia de la semana del 05 al 11 de abril, de donde se pudo extraer o evidenciar cual fue la hora de salida del trabajador BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ los días 05 y 06 de Abril del 2021. Por tanto, no procede la petición de declarar la nulidad de la providencia recurrida con relación a este aspecto por no encontrarse presente en el mismo ni el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ni el de FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Y así se decide.
• Se valoró el medio probatorio testimonial (folio 209), en la cual el ciudadano ARGENIS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se identifica con el cargo de Jefe de Empaque, sin embargo en el desarrollo de la respuesta de la primera pregunta, se adjudica el cargo de supervisor, por lo que es evidente la no existencia de estructura organizativa de la empresa, así como también la dualidad de funciones y responsabilidades, esto último no permitido ya que en la LOTTT establece claramente el contenido del contrato artículo 59 numeral 3, estableciendo lo siguiente: “la denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinara con la mayor precisión posible”. En este mismo testimonial se destaca las preguntas por la parte accionada en la primera pregunta, contesta “mi cargo actualmente es jefe de empaque y mi horario establecido es de 7:30 de la mañana hasta las 4:30pm, en condiciones normales, indica que cuando está cumpliendo jornadas en el primer turno como supervisor su horario es de 6:30 de la mañana hasta las 3 de la tarde”, por lo que se evidencia que existen las dos funciones y responsabilidades de dos cargos a saber el primero jefe de Empaque y el de Supervisor de Empaque. En la quinta pregunta contesta que quien lleva el reporte de producción de producto terminado era el operador de montacargas.
Considera quien decide que el inspector en su providencia acertadamente valoró esta testimonial, ya que en nada se invalida su testimonio el hecho que al declarar haya reconocido que tuviere o ejerciere diversas funciones dentro de la Empresa MONACA, ya que solo es relevante lo que el testigo depone sobre los hechos, y si el inspector así lo considero conteste esto corresponde a la facultad del juzgador en cuanto a la libre apreciación y valoración de las pruebas. Por tanto, no procede la petición de declarar la nulidad de la providencia recurrida con relación a este aspecto por no encontrarse presente en el mismo ni el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ni el de FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Y así se decide.
• Se valora el medio probatorio testimonial (folio 212), en la cual la ciudadana YUSLIBETH RODRIGUEZ, donde se identifica con el cargo de contador de planta, en la cual de las preguntas de la parte accionante específicamente en la segunda pregunta donde afirma los datos de producción, y a su vez afirma que tiene conocimiento de los fardos de harina reportados por producción los días 05 y 06 de abril del 2021 (1896 fardos y 1321 fardos específicamente), en la quinta pregunta ella responde que la cantidad faltante al comparar arrojo el día 05, 110 fardos y el día 06, 80 fardos por lo cual es evidente que los datos reales, del justo faltante totaliza una gran cantidad de kilos lo que no se evidencia en ninguna de las pruebas presentadas y con los medios probatorios que cumplan con el valor requerido para decidir la autorización de despido del trabajador.
Considera quien decide que el inspector en su providencia acertadamente valoró esta testimonial toda vez que si el testigo indico un numero de fardos faltantes distintos a los que pudo haber indicado quien tuviera a su cargo la responsabilidad de medir, lo que era relevante a los autos fue el faltante fuera más o menos de la cantidad de kilos, en forma alguna se podría descalificar la declaración rendida, poco importa el hecho de que esté en su declaración cual era la funciones dentro de la Empresa MONACA, siendo evidente que ocupaba un cargo y que tuvo conocimiento que había un faltante, ya que solo es relevante lo que el testigo expone sobre los hechos, y si el inspector así lo considero conteste esto corresponde a la facultad del juzgador en cuanto libre apreciación y valoración de las pruebas. Por tanto, no procede la petición de declarar la nulidad de la providencia recurrida con relación a este aspecto por no encontrarse presente en el mismo ni el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ni el de FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Y así se decide.
• Alega que el inspector hace una valoración de manera errónea, con el medio probatorio Reproducción de Video, específicamente en la descripción se afirma lo siguiente. “Cabe destacar que las horas señaladas por la cámara de seguridad se encuentran adelantadas 20 minutos aproximadamente…”; por lo que se evidencia que no se cuenta con hora cierta en dichos videos incorporados al proceso como medio de prueba; es entonces que se generan las siguientes interrogantes ¿Puedo dar valor probatorio a un medio de prueba que presenta información errada referida a la hora? Siendo estos videos para probar la certeza de un hecho y la ocurrencia en tiempo y espacio. En ese mismo orden de ideas, en la parte infine de la descripción, el funcionario deja constancia donde el trabajador el día 05 de abril del 2021 a las 23:02 el trabajador sale de su turno con un morral grande y es REVISADO POR EL VIGILANTE, es evidente entonces que el trabajador no extrae ningún producto de la empresa. Así mismo, alega que el trabajador es ayudante de operador en el área de Granos, y a su vez que la distancia entre su departamento y el área de empaque es de 30 metros aproximadamente, y para probar el oficio el recurrente presentó un recibo de pago (entiende el tribunal que lo hizo en sede administrativa).
En cuanto a este alegato, pretende el recurrente que el inspector adminiculara la prueba de reproducción de video con el recibo de pago, para poder demostrar que el trabajaba en el área de granos y donde ocurrieron los hechos, el área de empaque que guardan relación con la perdida de la mercancía, habían 30 metros aproximadamente de distancia, observa esta sentenciadora que en forma alguna el inspector en su providencia haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al haberle dado valor a esta prueba. Toda vez que, resultaría ilógico que la desechara en atención a que la cámara que grabó el video evacuado en el procedimiento, estuviera 20 minutos adelantados, por cuanto de auto se evidencia que la parte patronal solicita que se califique al ciudadano BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ por haber abandonado su trabajo los días 05 y 06 de abril del 2021 hecho este que quedó demostrado al adminicular la relación obtenida del capta huella o Reporte de Frecuencia Individual que riela al folio 197 con el resultado de la prueba de Reproducción del video folio 214 al 217, las testimoniales hábiles y el Informe del experto; era evidente que efectivamente el trabajador calificado se retiró de sus labores antes de cumplirse su jornada laboral el día 06/04/2021 a las 21:38 y le correspondía salir a las 23 horas, por tanto nada importa que la cámara tuviera 20 minutos de adelanto, siendo lo importante que salió 2 hora antes y nada importa que hubiese salido o no con un morral grande o que haya sido revisado por el vigilante. Y menos aun que ocupar el cargo que señala el recibo de pago promovido, Máximo cuando del contenido del expediente administrativo se observa que el patrono solicita calificar al trabajador por haber incurrido en 3 causales de las contempladas en el art 79 de la LOTTT las cuales fueron probadas, así pues, en el supuesto de con esta prueba no se hubiese demostrado que el trabajador extrajo algún producto, la misma y el resto de las pruebas era útil para demostrar el abandono de trabajo. Concluyendo quien decide que en la providencia administrativa de marras no contiene, ni se ha cometido el vicio falso supuesto hecho y de Derecho. Y así se decide.
Por tanto, no procede la petición de declarar la nulidad de la providencia recurrida por no encontrarse presente en el mismo ni el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ni el FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Y así se decide.
6.- DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍA CONSTITUCIONALES.
Delata el recurrente que ha sido afectado con la violación de sus derechos constitucionales, porque con la providencia se le apartó de su trabajo, se le suprimieron todos los beneficios que percibía con ocasión a los servicios que prestaba para MONACA, siendo que en el procedimiento se acordó una Medida Cautelar que lo apartó de su cargo sin recibir su salario durante todo el procedimiento desde el 30 de agosto del 2021, que igualmente dejó de percibir y desde el 15 de Abril del 2022, los demás beneficios legales que tales circunstancias le violentaron los derechos constitucionales que de seguidas se señalan en la forma siguiente:
I.- Alega la violación de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en especial la violación del Derecho al Trabajo contemplado en los Art.87-89 II.- Alega la violación del Derecho al Salario Contemplado en los Artículo 91-92- y 93 III. - Alega la violación del Derecho a la Educación contemplado en el Artículo 102-103. IV. - Alega la violación de Derechos Sociales y de la Familia contemplados en el Artículo 75. V. - Alega la violación de Derecho a la alimentación y VI.- Manifestó que se violenta lo establecido en la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos (CADH).
En relación a la inconstitucionalidad alegada por la parte recurrente considera quien decide que en forma alguna en la providencia se han violado disposiciones Constitucionales ya que en ellas el funcionario administrativo no hizo mas que decidir el asunto sometido a su conocimiento que derivan los principios rectores del Derecho del Trabajo en el ordenamiento jurídico de nuestro país, entiende este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el acto administrativo dictado devino de la manifestación de un supuesto fáctico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual permite luego de la tramitación de un procedimiento conforme a derecho, a autorizar el despido del Trabajador BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ por haber quedado evidenciado que el mismo incurrió en las causales invocadas para el Despido.
Por lo antes expuesto, se puede concluir que es IMPROCEDENTE determinar que en la providencia administrativa dictada se encuentra presente los vicios aquí delatados y no o no procede la petición de declarar su nulidad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD interpuesto por el ciudadano BLASQUEN ENRIQUE PARRA IBAÑEZ y VALIDA en consecuencia la providencia administrativa Nº 011-2022, de fecha 29 de marzo del 2022, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2021-01-00134, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, mediante la cual, se declaró CON LUGAR la Autorización de despido intentada por LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA)
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los Trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Titular
Abg. LISBEYS M. ROJAS M. La Secretaria.
Abg. ROXANA CALANCHE
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en la página de TSJ o publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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