REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: J-X-2023-00005
ASUNTO PRINCIPAL: J-N-2023-000003

RECURRENTE: GRUPO OSAKA 20-11ª C.A.,RIF.J-31313243-8 inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01 de abril del año 2011, Nro de expediente: 224-10216 asiento con el N ‘28, TOMO 82-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 5.250.321, inscrito en el INPREABOGADO según el número 53.212.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso de Nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa de fecha 28 de agosto del año 2023 distinguida con el Nº S012-2023-0134, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº S012-2023-06-00063.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Dimana de actas procesales que en fecha 11 de octubre de 2023 (Vid. Folio.01 y 02 del presente expediente), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad y subsidiariamente Medida Cautelar interpuesto por la Sociedad Mercantil GRUPO OSAKA 20-11ª C.A., asistido por su apoderado judicial abogado LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL inscrito en el I.P.S.A Nº 53.212, contra la providencia administrativa de fecha 28 de agosto del año 2023, distinguida con el Nº S012-2023-0134, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº S012-2023-06-00063 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCIONES DEL ESTADO PORTUGUESA; la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 13/10/2023 (Vid. Folio.28 del presente expediente).

Siendo admitido de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 18/10/2023, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la ley ejusdem, por cumplir todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada y, como quiera que entre los pedimentos formulados en el escrito libelar en el Capitulo III fue solicitada Medida Cautelar y de cara a ello se ordenó abrir el presente cuaderno separado para la tramitación de la misma lo cual se llevo a cabo luego de la consignación de las copias certificadas y de los recaudos respectivos, en este tribunal se pronunciaría sobre la medida.
En fecha 06/11/ 223 se apertura el cuaderno de medida al que le correspondió la nomenclatura J-X-2023-00005, En fecha 07/11/ 223 la secretaria de este tribunal certifica las copias y fueron agregarlas al expediente y en fecha 08/11/ 223 se dicta auto donde se fija la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la medida para dentro de los (05) cinco días de Despacho siguiente al mismo.

Así pues, estando dentro del lapso de (05) cinco días de despacho contemplados en el mencionado articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber dado despacho en este tribunal los días 09,13,14, 15 y 16 de noviembre de este mismo año; para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativos objeto de nulidad pasa a pronunciarse quien decide en los términos siguientes; siendo que el actor alega que esta solicitud ha sido introducida con el fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido, dado que la petición del Recurrente persigue la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por el Inspector del Trabajo de sanciones de Acarigua , Estado Portuguesa, en el expediente Nº :S012-2023-06-00063, distinguida con el Nº S012-2023-0134 de fecha 28 de agosto del año 2023, en la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE SANCION , interpuesta por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Portuguesa en contra de la entidad de trabajo GRUPO OSAKA 20-11ª C.A este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto verosímil, observa que el órgano administrativo pudo haber generado o no una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita, se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante GRUPO OSAKA 20-11ª C.A fundamentó la solicitud de la medida cautelar peticionando que se dicte Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa atacada en Nulidad, hasta tanto se emita Sentencia de fondo sobre el Recurso de Nulidad aquí interpuesto, a tenor de lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en armonía con el articulo 69 ejusdem, pedimento que fundamento en lo siguiente :

a) Manifestó que el Acto Administrativo se desprende la transgresión evidente de normas de nuestro ordenamiento jurídico, dado que del mismo se observa, en primer lugar, que interpreto erróneamente los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en segundo termino, que conculco el articulo 49, numeral 7, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 82 del Código Orgánico Tributario, tal como se expreso en el capitulo procedente; lo que denota la existencia del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho invocado.

b) Indicando que en el supuesto de no suspender los efectos del acto administrativo y continuarse su ejecución, la empresa que represento sufriría perjuicios irreparables o de difícil reparación en caso que se dictase sentencia favorable en esta causa, ya que durante el curso de este proceso mi mandante se encontraría obligada a pagar el monto de la multa impuesta, el cual difícilmente podría recuperar con posterioridad. Es decir, existe el riesgo manifestó que quede ilusoria de la ejecución del fallo (periculum in mora).

c) Manifestando que existe el temor fundado de que causen lesiones graves o de difícil reparación a mi mandante (periculum in damni), ya que en el capitulo IV de la providencia administrativa, denominado “PROVEE” (folio 4), expresa que “la desobediencia de la presente decisión se considera un desacato, cuya consecuencia será la REVOCATORIA O NEGACION DE LA SOLVENCIA LABORAL, según sea el caso”, y que “el incumplimiento del deber formal de cancelar la presente multa, arrancara el arresto del mismo”.

Peticionando el recurrente con base en los anteriores argumentos, SOLICITO SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DE DICHA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y, corolario de ello, se ordene a la inspectoría del trabajo de sanciones del Estado Portuguesa, se abstenga de realizar cualquier acto de ejecución de la providencia administrativa impugnada.

Analizado el escrito presentado por el recurrente se observa que los principales alegatos que circunscriben su pretensión están basados en que el Inspector del Trabajo incurrió en el 1.- vicio de falso supuesto de derecho. resquebrajando así lo establecido en el articulo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 9 ejusdem, considerando que interpreto erróneamente los artículos532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que cada causal de incumplimiento impuso sanción excediéndose del limite máximo legal establecido en el articulo 532 referido, y multiplico el termino medio –considerando por cada incumplimiento originalmente de la sanción- por la cantidad de trabajadores afectados; lo cual no esta previsto en el articulo 545 mencionados.
2,- el principio non bis in idem, previsto en el articulo 49 numeral 7, de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el principio de proporcionalidad señalado en el articulo 12 de la ley orgánica de procedimiento administrativo y el articulo 82 del código orgánico tributario en su segundo párrafo en la cual dispone “ si las sanciones son iguales, se aplicara cualquiera de ellas ,aumentada con la mita de las restantes” Resulta evidente que la Providencia Administrativa impugnada impuso multa con fundamento en el articulo 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual consagra multa ante el desacato a una orden de un funcionario con competencia en materia del trabajo, estableciendo sanción por ocho incumplimientos.

Así pues, una vez revisadas las actas procesales del presente cuaderno y las pruebas aportadas con el propósito de verificar que la petición del recurrente se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, quien decide advierte que a los autos el solicitante en su escrito libelar en el Capítulo III De La Medidas Precautelativa, alegó la transgresión evidente de normas de nuestro ordenamiento jurídico, dado que del mismo se observa, en primer lugar, que interpreto erróneamente los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en segundo termino, que conculco el articulo 49, numeral 7, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 82 del Código Orgánico Tributario y del texto de la providencia administrativa. Precisando esta sentenciadora que del contenido de autos se aprecia elementos suficientes que permiten a este órgano jurisdiccional concluir objetivamente que en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por el Inspector del Trabajo de sanciones de Acarigua , Estado Portuguesa, en el expediente Nº :S012-2023-06-00063, distinguida con el Nº S012-2023-0134 de fecha 28 de agosto del año 2023, en la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE SANCION , interpuesta por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Portuguesa en contra de la recurrente existen argumentos que llevan a la convicción de quien decide a considerar que están llenos los extremos para acordar la medida de suspensión solicitada.
Como puede observarse, el solicitante cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que lleven a quien juzga al convencimiento de que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la comentada medida, sobre todo con lo que respecta a la presunción de buen derecho, siendo forzoso declarar PROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de sanciónese de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo en el expediente Nº S012-2023-06-00063 dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28/08/2023; y así se decide.




II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la suspensión de efectos del Auto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de sanciónese de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo en el expediente Nº S012-2023-06-00063 en fecha 28/08/2023.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Portuguesa, se abstenga de realizar cualquier acto de ejecución de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso. Líbrese el oficio respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del dos mil veintitrés (2023).-

LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO 1ERO DE JUICIO


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA LA SECRETARIA

ABG. ROXANA CALANCHE


En igual fecha y siendo las 12:05 m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Una vez tenga conexión.
LMRM/OG.