REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, de 29 noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: PH22-L-2022-000001
PARTE ACTORA: LACTEOS OPTIMUS CA., Sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, fecha 03 de diciembre de 2005 bajo el Nº 93, tomo 843A cuya ultima modificación de estatutos Sociales fue inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de noviembre de 2012, bajo el Nº 48, tomo 146-A
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARIBEL ROJAS CAMACARO. Venezolana titular de la cédula de identidad Nº 13.226.433, inscrito en el IMPREABOGADO N° 2.301
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS “SINTRALACOP” representado por sus directivos los ciudadanos:
PERSONAS NATURALES: NOLBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ YOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.602.450; NOLVERTO JOSÉ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.084.359 Y PABLO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.655.128.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUANCARLOS GUZMAN MUÑOZ Venezolana titular de la cédula de identidad Nº 7.598.144, inscrito en el IMPREABOGADO N° 233.857
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS “SINTRALACOP” y como accesorio de lo anterior, solicita el decreto de Nulidad del Acto Administrativo de inscripción Nº 746 de fecha 20 de octubre de 2005 emitida por Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa., coordinación de los llanos occidentales quedando inserta en el tomo 1, folio 75, del expediente Nº 001-2005-02-15.que dio origen al registro del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS (SINTRALACOP) y que se despoje en consecuencia al mismo de la personería jurídica en el atribuida, ya que es contradictorio que proceda la disolución del sindicato sin que se anule el acto administrativo del registro del sindicato SINTRALACOP.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA
Dimana de actas procesales que en Fecha 16 de junio de 2022, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda Laboral (Vid. Folio. 01 y 02), escrito libelar, constante de cinco (05) folios útiles con sus anexos, constante de treinta y cinco (35) folios, (Vid. Folio 03 al 42), demanda de Disolución y liquidación de la organización sindical interpuesto por la abogada ROSA MARIBEL ROJAS CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.226.433, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.690, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa LÁCTEOS OPTIMUS, C.A., contra el acto administrativo de inscripción Nº 746 emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Portuguesa de fecha 20 de octubre de 2005 que dio origen al registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS (SINTRALACOP) , la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido en fecha 20/06/2022 (Vid. Folio. 43 del presente expediente).
En fecha 22/06/2022 este tribunal ordenó corregir el escrito de libelo (Vid. Folio. 44 y 45 del presente expediente)
En fecha 29/06/2022 se libro boleta de notificación (Vid. Folio. 46 al 47 del presente expediente) y en fecha 20/06/2023, fue notificada (Vid. Folio. 48 al 49 del presente expediente) y en esta misma fecha fue recibido escrito contentivo de Corrección y de Reforma de la Demanda (Vid. Folio. 50 al 95 del presente expediente), en atención a lo peticionado y narrado en la misma correspondió antes de pronunciarse sobre la admisión determinar la competencia de este tribunal para conocer la misma.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Al respecto se observa lo siguiente:
Que la presente demanda contiene una solicitud donde la actora pretende la disolución y liquidación de la organización sindical, como acción principal y subsidiariamente demanda la nulidad del Acto Administrativo de fecha 20 de octubre de 2005 , registrado bajo el Nº de Inscripción: 746, Tomo Nº 01, Folio: 75 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa de de fecha 20 de octubre de 2005 que dio origen al registró del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS (SINTRALACOP) y que se despoje en consecuencia al mismo de la personería jurídica en el atribuida, ya que es contradictorio que proceda la disolución del sindicato sin que se anule el acto administrativo del registro del sindicato SINTRALACOP, ante tal pedimento útil fue determinar la competencia de este tribunal para conocer la presente demanda en el auto de admisión, lo cual fue necesario por incidir en la determinación del procedimiento por el cual se sustanciaría y decidiría la misma y en este sentido se tomaron los criterios establecidos en las sentencias siguientes:
1.- La Dictada en Sala plena en el Expediente Nº AA10-L-2011-000203 con ponencia del MAGISTRADO : MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ en el caso del Recurso de Nulidad interpuesto contra todas las actuaciones relacionadas con la expulsión de la parte accionante el ciudadano DOUGLAS ALFREDO IBÁÑEZ OLIVEROS del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure, en lo adelante SUEMSAFER, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de las referidas actuaciones, en el cual se estableció que para determinar la competencia se hace precisar la naturaleza de la materia en torno a la cual gravita el debate judicial pues ello constituye el factor determinante para definir el órgano judicial que le corresponde conocer y que en los casos relativos a la libertad sindical por ser materia de orden público la competencia para conocer tales demandas corresponde al juez de juicio laboral.
2.- La sentencia número 57, aprobada por la Sala Plena en fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de octubre de 2011, pues la misma acota un conjunto de razonamientos jurídicos relacionados con las funciones específicas que le corresponde ejercer a cada uno de los órganos judiciales que integran la jurisdicción laboral en primera instancia. A la letra, la sentencia en referencia, es del tenor siguiente:
“Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.’
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
3.- La Sentencia Nº 209, dictada en el Exp. Nº. 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C.A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND en la cual se señaló:
”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa GlobeGround Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:
A partir del 09 de abril de 1992, quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.
Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 459: Son causas de disolución de los sindicatos:
1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
2. Las consagradas en los estatutos;
3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el J. Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.
Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.
En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…” (Subrayado y negrilla añadidas.)
Así pues, en sintonía con la tales jurisprudencia y las normas transcritas se determino por ser evidente que la competencia y conocimiento de la presente causa, corresponde a este Tribunal Primero por ser un Tribunal de Juicio del Trabajo, con competencia además en lo Contenciosos Administrativo. Y así se decide.
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Determinada la competencia de este tribunal para conocer la presente demanda, necesario también fue determinar el procedimiento por el cual se sustanciaría y decidiría la causa en este sentido el tribunal para emitir su pronunciamiento consideró útil hacer alusión a los tramites seguidos en otros procedimientos análogos que se aprecian del contenido de las decisiones siguientes;
1.- En el Procedimiento seguido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz, de fecha 15/01/2013 en el expediente Nº FP11-L-2013-000001.
2.-La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cuatro (04) de octubre del año 2005, en Sentencia Nº 496, la cual dejó sentado lo siguiente:
“Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral” (Cursivas añadidas) siendo ello esta juzgadora, determina que la hermenéutica jurídica aplicable por este Tribunal será la establecida en el procedimiento de amparo constitucional dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a fin de garantizar una justicia expedita y eficaz consagrada en el Texto Constitucional.
Así pues, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cuatro (04) de octubre del año 2005, en Sentencia Nº 496, la cual preciso:
“Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral” (Cursivas añadidas)-…
3.- Sentencia N.º 0610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de mayo de 2014 en juicio donde la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A. Demando la disolución del Sindicato Socialista Profesional de Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y Demás Empresas Afines, Similares y Conexas (SISOPTRABING) en el cual se estableció:
… “De la interpretación concordada de las señaladas disposiciones se infiere la posibilidad de ejercicio de tres acciones distintas, a saber: del artículo 416 se derivan dos acciones: una acción de nulidad, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, contra el acto administrativo que niegue el registro del sindicato y una acción de nulidad, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, contra el acto administrativo que ordene el registro del sindicato. El trámite de estas acciones se realiza conforme con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la titularidad de la primera corresponde a los solicitantes del registro y a todo aquel que tenga un interés jurídico actual, la titularidad de la segunda corresponde a todo aquel que tenga un interés jurídico actual entre los cuales se encuentra el patrono; 3) del artículo 453 deriva una acción de disolución de sindicato, cuyo trámite se realiza conforme con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la titularidad corresponde a todos los que tengan interés en la disolución, entre los cuales se encuentra el patrono”...
4.- La antes mencionada sentencia Nº 209, dictada en el Exp. Nº. 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C.A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND en la cual se señaló:
”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa GlobeGround Venezuela C.A.
(SINBOTRAGLOBEGROUND), - lo resaltado en negrillas corresponde a este tribunal. -
Esta sentenciadora en virtud de que en el Petitorio de la presente demanda el Actor-Recurrente acumuló dos pedimentos: el primero de ellos; la actora pretende la disolución y liquidación de la organización sindical, como acción principal y subsidiariamente demanda la nulidad del Acto Administrativo de fecha 20 de octubre de 2005 , registrado bajo el Nº de Inscripción: 746, Tomo Nº 01, Folio: 75 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa de de fecha 20 de octubre de 2005 que dio origen al registró del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS (SINTRALACOP) y que se despoje en consecuencia al mismo de la personería jurídica en el atribuida, ya que es contradictorio que proceda la disolución del sindicato sin que se anule el acto administrativo del registro del sindicato SINTRALACOP, y cada una de las peticiones en el comprendidas de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes trascritos debe ser tramitado por procedimientos distintos, siendo procedente excepcionalmente realizar tal acumulación en atención a que uno es accesorio al otro y así se decide, siendo ello así se hacia necesario que el juez determinar el procedimiento por medio del cual se tramitara el presente juicio y en ese orden de ideas atendiendo la doctrina jurisprudencial citada, este Tribunal determino y así fue sustanciado y llevada; que la hermenéutica jurídica aplicable por este Tribunal para tramitar este juicio será la establecida en el procedimiento de amparo constitucional dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a fin de garantizar una justicia expedita y eficaz consagrada en el Texto Constitucional.”
De modo, que, de conformidad con los razonamientos aquí explanados, se declaró la competencia y el Procedimiento por parte de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa el establecido para conocer las acciones de amparo constitucional y; Así se decide.
Así pues, a la luz de lo antes expresado y con fundamento en los mencionados criterios jurisprudenciales fue admitida la presente demanda en fecha 29/06/2023, (Vid. Folio. 96 al 104 del presente expediente) y a fin de garantizar la justicia expedita y eficaz consagrada en nuestra Carta Magna, se ordenó notificar a la parte accionada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Lácteos Óptimos (SINTRALACOP), a través de los ciudadanos NOLBERTO JOSE RODRIGUEZ YOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.602.450, NOLBERTO JOSE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.084.359, PABLO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.655.128, por ser los (03) ciudadanos que alega la demandada son los únicos miembros de la junta directiva que aun permanecía activo y aun laborando para la parte actora.
Es menester indicar que, con relación a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, el tribunal considero inoficiosa su notificación, toda vez que en el presente asunto no se está dilucidando, ni denunciando violaciones de normas de orden constitucional, en la que la Representación del Ministerio Público deba hacerse presente conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que únicamente se está aplicando en el presente caso el procedimiento de amparo para la tramitación del presente asunto en todo aquello que sea acorde a la presente causa.
Posteriormente en fecha 04/07/2023, por medio de auto se advierte a las partes que las boletas de citación no serán libradas hasta tanto no sean suministradas las copias de los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos (Vid. Folio. 105 del presente expediente) en fecha 12/07/2023 a través de diligencia la parte demandante consigno los emolumentos requeridos para expedir las copias esta misma fecha se recibe ante la URDD cinco (05) juegos de copias contentivos del Auto de admisión y de la Reforma del Libelo de la demanda (Vid. Folio. 106 al 109 del presente expediente), en fecha 17/07/2023 a través de auto se ordenó librar las Boletas de Notificación y Citación de la junta directiva del Sindicato de trabajadores de la empresa LACTEOS OPTIMUS, siendo libradas por este tribunal en la misma fecha (Vid. Folio. 110 al 113 del presente expediente). Seguidamente, en fecha 20/07/2023 se recibió diligencia de la apoderada de la parte demandante donde solicitó se traslade el tribunal ante la Inspectoría de Trabajo específicamente a la Oficina del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) (Vid. Folio 114 al 115 del presente expediente),en fecha 20/07/2023, se recibió diligencia de la apoderada de la parte demandante donde solicitó copias simples del libelo y de la reforma de la demanda (Vid. Folio 116 y 117 del presente expediente) en fecha 21/07/2023, se dictó auto donde se admite la solicitud (Vid. Folio 118 del presente expediente) en fecha 27/07/2023 se recibió diligencia de la apoderada de la demandante donde solicita se fije una nueva fecha para el traslado del tribunal ante la Inspectoría del Trabajo a la Oficina del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) (Vid. Folio 119 y 120 del presente expediente) en fecha 28/07/2023 se fijo nueva oportunidad para el traslado (Vid. Folio. 121 del presente expediente.) en fecha 01/08/2023 este tribunal se traslado a la sede de la Oficina del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) (Vid. Folio. 122 al 125 del presente expediente.) en fecha 02/08/2023, se ordenando agregar a los autos las copias certificadas y simples que fueron recibidas al momento de realizar la Inspección Judicial, así mismo se ordenó formar dos (02) cuadernos que se identificaron Anexo “A” y “B”, (Vid. Folio.126 del presente expediente.)en fecha 18/09/2023 se recibió escrito de promoción de pruebas constantes de 300 folios presentados por la apoderada de la parte demandante Empresa Lácteos Optimus (Vid. Folios 127 al 145 del presente expediente) en fecha 20/09/2023, se dictó auto de recibo de medios probatorios donde se ordenó formar un tercer cuaderno anexo “C” , (Vid. Folio. 146 del presente expediente) en fecha 25/09/2023 se admiten los medios probatoria y se ordena expedir copias certificadas del escrito de alegación de hechos nuevos a los fines de acompañar y ser entregados junto a la boleta de notificación de los miembros de la junta directiva indicados por la demandante. (Vid. Folio. 147 al 151 del presente expediente). Seguidamente en fecha 24/10/2023 se recibió diligencia presentadas por la apoderada de la parte demandante donde consigna nueva dirección de residencia del Ciudadano Norberto José Silva CI: 11.084.359 (Vid. Folio. 152 y 153 del presente expediente), en fecha 26/10/2023, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena a la solicitante que decida a cuál de las direcciones se debe agotar la practica de la boleta de notificación (Vid. Folio. 154 del presente expediente) en fecha 13/11/2023 se recibió diligencia presentadas por la apoderada de la parte demandante donde manifiesta que sea notificado el Ciudadano Norberto José Silva CI:11.084.359 en las instalaciones de la empresa. (Vid. Folios 155 y 156 del presente expediente) en fecha 13/11/2023 se practicaron todas las notificaciones y se consignaron en esta misma fecha por el alguacil JHONNY OVIEDO (Vid. Folio. 157 al 162 del presente expediente).
Así pues, cumplido íntegramente el trámite de notificación en los términos ordenados, tal como consta en los folios (157 al 162) se procedió en fecha 16/11/2023 a fijar mediante auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés a las 09:00 a.m. (Vid. Folio. 163 del presente expediente). en fecha 17/11/2023 se recibió escrito presentado por los ciudadanos NOLBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ YOVERA, V- 11.602.450, NOLBERTO JOSÉ SILVA, V-11.084.359, Y PABLO SEGUNDO PIÑA MONTILLA, V- 8.655.128, en la cual otorga poder Apud-Acta al abogado JUAN CARLOS GUZMAN MUÑOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.857. (Vid. Folio. 164 y 165 del presente expediente)
En fecha 20/11/2023. Se Celebró la Audiencia de Juicio a la hora pautada y motivado a la una falla de energía eléctrica suscitada 12:20 PM, siendo las 3:47 PM y se levantó Acta Manual luego de no haberse restablecido la energía eléctrica. Así mismo Se convocó a las partes comparecer al día siguiente el 21/11/2023 a las 3:30 pm para suscribir el acta de desarrollo de la audiencia (Vid. Folio. 166 del presente expediente) En la misma fecha 21/11/2023. Se dictó Auto donde se fijó nueva oportunidad para firmar el acta de audiencia de juicio para el día 22/11/2023, ya que no obstante haberse trabajado en ello durante todo el día, no pudo ser terminada por lo extenso de la misma, (Vid. Folio. 167 del presente expediente). Finalmente, en fecha 22/11/2023, se suscribe el acta de la audiencia oral y pública, Así mismo, se agregó a los autos escritos de contestación de la demandada, presentada el mismo día de la audiencia, y se advirtió a las partes que la publicación escrita del fallo, se efectuara dentro de los cinco (05) días (Vid. Folio. 168 al 181 del presente expediente). En fecha 23/11/2023 se dictó auto donde se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas y las documentales promovida y consignadas por la parte Demandada en la audiencia de juicio y para mejor manejo del expediente, se ordenó la apertura de un cuaderno de anexos al cual se le agregarían las mismas y en esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado y al Cuaderno se le denominó Cuaderno de anexo “D”. (Vid. Folio. 182 del presente expediente).
IV
DE L PETITORIO
La petición de la Parte Actora se desarrolla a través de tres escritos: Un Libelo Inicial, Una Reforma y un escrito de hechos sobrevenidos en los cuales la apoderada judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
En fecha 16-06-2022 en su libelo Inicial el narró que en fecha 21 de septiembre de 2005 por ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua Estado Portuguesa, consignó escrito de solicitud de Registro de una Organización Sindical que denominaron: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS, “SINTRALACOP”, que contó con la participación de treinta y uno (31) afiliados para la fecha de su constitución, consignando todos los recaudos legales, siendo asignado al expediente Nro. 001-2005-02-00015 por parte de Inspectoría del Trabajo Acarigua Estado Portuguesa, consignando al efecto anexo marcado letra “B”, que luego de su constitución, su junta directiva ha venido sufriendo varias reestructuraciones en el año 2007, 2008, 2009, 2010-2013, teniendo la última Junta Directiva desde el28/0/2018 hasta el 28/02/21 siendo la última restructuración en fecha 21/11/2018.
Que esta organización sindical ha perdió su esencia y propósito para el cual fue creado, no cumpliendo con sus funciones, las cuales han cesado desde febrero del 2021 y estando acéfala su junta directiva, que la EMPRESA LACTEOS OPTIMUS cuenta con 29 trabajadores activos, que en vista de ello, dentro de la empresa se creo una coalición, la cual no ha podido legitimarse requiriendo por ello que se Decrete la Nulidad del Acto Administrativo de creación del sindicato y la Disolución y Liquidación ante la existencia del sindicato “SINTRALACOP”.
En Fecha 20 de Junio del 2023 En el escrito de Reforma la Actora alego: Que “…su representada es una empresa que se dedica al procesamiento y maduración de lácteos concretamente a la elaboración de quesos y para cumplir con su objetivo social requiere de la contratación de personal de empleados y obreros, siendo el caso que en el devenir de las relaciones laborales con su representada un grupo de trabajadores presentaron en fecha 21 de septiembre de 2005 por ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua Estado Portuguesa, escrito de solicitud de Registro de una Organización Sindical que denominaron: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS, “SINTRALACOP”.
Que “…contó con la participación de treinta y uno (31) afiliados para la fecha de su constitución, consignando todos los recaudos legales siendo asignado al expediente Nro. 001-2005-02-00015 por parte de Inspectoría del Trabajo Acarigua Estado Portuguesa, que en esa oportunidad se eligió una junta Directiva por (03) tres año, y que luego de que sus directivos fundadores cumpliera con los tramites legales, quedó finalmente inscrito legalmente por ante la Inspectoría de Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 20/10/2005 concediéndose el número de Boleta de Inscripción 746,Tomo 1, Folio 75 en y sus actuaciones reposan en el expediente Nº 001-2005-00015.
Posteriormente, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2018, realizó Asambleas donde se aprueba la restructuración de Junta Directiva, donde manifiestan que estuvieron presentes 41 afiliados, años en los cuales fueron elegidos nuevos directivos; es decir tuvo altos y bajos en el número de afiliados, Ahora bien, durante esos años, el número de afiliados del sindicato llegó a aumentar y bajar su número de afiliados de 41 a 44, 30, 62 a partir del año 2010 bajó a 23, siendo el caso, que a la fecha de este escrito, solo cuenta con quince (15) afiliados, tal como se observa de las copias simples de la participación que estos hicieran a la Inspectoría del Trabajo y de la lista de afiliados que anexó, Marcados “4” constante de dieciocho (18) folios.
Que “…Luego de un tiempo, desde el año 2018, sus afiliados fueron renunciando tanto a la entidad de trabajo, como a la afiliación del sindicato, entre otras cosas expuso que se debe al descontento con la actuación de sus directivos, al punto que recientemente un grupo de trabajadores manifestaron no sentirse representados con este sindicato. Sostuvo que esta situación afecta considerablemente la paz laboral, impide y perturba el establecimiento de reglas claras en las relaciones laborales, y para nada favorece el ambiente de trabajo, causando una tensa situación, que impide el predominio de reglas claras y armoniosas en el cumplimiento de las labores por parte del conglomerado de trabajadores, situación que incide en el cumplimiento del objeto de su representada y su derecho a dedicarse a la actividad de lícito comercio.
Que toda esta situación ha dado pie o ha traído como consecuencia que en forma voluntaria los trabajadores que formaban parte de este sindicato, procedieron a desafiliarse de la organización sindical, aunado al hecho de que luego de la situación país y de la pandemia Covid-19, la producción y las ventas han bajado considerablemente, situación que se mantiene a la fecha, lo que dio pie y trajo como consecuencia; que en la medida que los trabajadores han renunciado o se han retirado por diversos motivos, no ha contratado más trabajadores y en el caso de hacerlo, ha sido en forma muy conservadora, al punto que en la actualidad su representada solo cuenta con 11 empleados y 15 obreros. Lo que ha incidido inevitablemente en la merma o disminución de afiliados al referido sindicato, al punto que entre los que renunciaron a su cargo como trabajador se encontraban los miembros principales de la junta directiva compuesta por 7 miembros y 2 suplentes del sindicato y otros se desafiliaron quedando desde 2019 dicho sindicato hasta la fecha, su junta directiva ilegítima, por lo que en la actualidad no existe de hecho la representación sindical.
Asimismo, indicó que resulta útil señalar que la última restructuración que conoce su representada de este sindicato, fue la de fecha 21 de noviembre de 2018, en donde quedó conformada así, la junta directiva: SECRETARIO GENERAL: JESUS MIGUEL ORELLANA DÍAZ, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN: NOLBERTO JESUS RODRIGUEZ YOVERA, SECRETARIO DE FINANZAS: NOLBERTO JOSÉ SILVA, SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS: JOSÉ RAMÓN ESPINALES RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE CULTURA Y DEPORTE: JUAN CARLOS BORGES, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA: ELIEZER JOSÉ CORDERO YEPEZ, SECRETARIO DE PRENSA Y PROPAGANDA: JOSÉ HUMBERO RODRÍGUEZ, PRIMER VOCAL: JONATHAN ANANÍAS RODRÍGUEZ LANDAETA, SEGUNDO VOCAL: SAVIER EDUARDO LEÓN, indicó que de estos (9) trabajadores cinco (5) de ellos a saber los ciudadanos: JESÚS MIGUEL ORELLANA DÍAZ, JOSÉ RAMÓN ESPINALES RODRIGUEZ, ELIEZER JOSÉ CORDERO YEPEZ, JONATHAN ANANIAS RODRÍGUEZ LANDAETA, SAVIER EDUARDO LEÓN; Ya no están trabajando en la actualidad con su representada, por lo tanto, la junta directiva de la extinta organización sindical SINTRALACOP, solo está quedando cuatro (04) miembros; siendo el periodo de duración de la junta directiva, desde el 28 de febrero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2021, encontrándose a la fecha totalmente vencida y en la actualidad, se atribuyen la condición de representantes del sindicato los ciudadanos: 1.NOLBERTO JOSE RODRIGUEZ YOVERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.602.450, 2.NOLBERTO JOSE SILVA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.084.359, 3. PABLO PIÑA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.655..128.
Que “… la extinta Organización Sindical SINTRALACOP ha perdido su esencia, el propósito para al cual fue creada, no cumpliendo con sus funciones, las cuales han cesado y desde febrero 2021, no eligen a sus autoridades, estando acéfala la junta directiva y sin un rumbo que tomar, solo cuenta con 15 afiliados, a pesar de que la empresa LACTEOS OPTIMUS actualmente cuenta con una nomina de veintiséis (26) trabajadores activos; siendo el caso que el último Contrato Colectivo negociado por la extinta organización sindical SINTRALACOP, fue celebrado durante el periodo 2016-2019, el cual se encuentra vencido y anclado en una inoperancia crónica por parte de esta extinta organización sindical, frenando todo avance de nuevos acuerdos laborales. En este sentido, al encontrarse la extinta organización sindical sin representación legal alguna, tal cual barco sin rumbo, además de existir solo de derecho y por las razones aquí expuestas, es que en nombre de su representada acudió ante este tribunal a peticionar la disolución del referido sindicato, por considerar que la continuidad y existencia de esta extinta organización sindical SINTRALACOP, atenta contra el derecho al trabajo, derecho a la propiedad privada y el derecho a la libre empresa y a los intereses de su representada y de sus socios.
Que “…luego de la elección de la junta directiva del año 2018, su representada no ha sido notificada por parte de la inspectoría de trabajo de que haya sido ratificada y haya sido electa una nueva junta directiva, o que haya regularizado su estatus, ni se ha actualizado el número de trabajadores afiliados, solo conocemos por información suministrada por ellos mismos, que cuentan con 15 trabajadores a quienes se les descuentan la cuota sindical, es por lo que solicitan respetuosamente, que se traslade y se constituya IN LIMINI LITIS en la oficina de RENOS en la inspectoría de trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de verificar en el Expediente N° 001-2005-00015 del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS, “SINTRALACOP” cuál ha sido la última elección de su junta directiva, quiénes la conforman y cuántos trabajadores se encuentran afiliados a la fecha de este escrito en el mismo con el propósito de PRE-constituir prueba en relación con los hechos alegados, así como una vez verificados los mismos, se obtengan copias certificadas de las actuaciones del expediente del sindicato y se agreguen a este expediente, a los fines de evacuarlas en la oportunidad legal, este pedimento lo hizo debido al retardo que causa solicitar copias del expediente cuando las mismas son solicitadas por la parte patronal.
Que “…su representada en la actualidad cuenta con una masa trabajadora conformado por 26 trabajadores, los cuales se dividen en dos grupos, 15 que forman parte del sindicato aquí cuestionado y 10 que por el contrario han manifestado su voluntad de velar por sus derecho y beneficios laborales a través de una COALICIÓN DE TRABAJADORES que verdaderamente los represente, y quienes aspiran también ser oídos y a futuro hacer uso de su derecho a la sindicalización, antes tales circunstancias se hace necesario que esta situación quede clara y como quiera que la leyes de la materia laboral en el país no permiten la coexistencia de un sindicato y una coalición dentro de una misma empresa, ya que la perdida de la condición de directivos sindicales o la ilegitimidad sobrevenida de los mismos, perturba la posibilidad de darle vida legal a la concreción de acuerdos por ante la inspectoría del trabajo, que van a abonar en mejoras a los trabajadores y garantizan la paz laboral. Tal como se observa de la participación que estos hicieran a su representada que anexó, con el Marcados “5” constante de 3 folios.
Que “… lo narrado evidencia que, el referido sindicato ha quedado acéfalo, no tiene representación, solo existe de derecho por un acto administrativo que ordena su inscripción y registro, es decir, existe de forma más no de hecho, más sin embargo su representada ha venido cumpliendo aun ante la inoperatividad del mencionado sindicato en el marco del ultimo contrato colectivo firmado. Cláusulas sindicales que se hace necesario finiquitar; valga decir, que ya no estarían obligados a descontar cuotas sindicales, permisos sindicales a los directivos que quedan, a suministrar un local para que funcione el sindicato, a entregarle cuentas de algunas informaciones propias de la ley al mismo, por el contrario tales beneficios serian disfrutados en los términos legales por los miembros de la pretendida y futura coalición de trabajadores en proyecto de formación o un sindicato que funcione y exista legítimamente.
Que por ello demanda como Acción principal la Disolución y Liquidación de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS, “SINTRALACOP”, como asunto principal y como accesoria y consecuencia de la anterior, solicita se sirva decretar o declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 20/10/2005 contentivo de Boleta de Inscripción 746, Tomo 1, Folio 75 emanado del DIRECTOR DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante la cual se inscribió y registró y cuyas actuaciones reposan en el expediente N° 001-2005-00015, ya que es contradictorio que proceda la disolución del sindicato sin que se anule el acto administrativo ante RENOS, ya que de no ordenar la nulidad, el Ministerio no tiene competencia de anular este acto, esto debido a que la competencia es atribuida a los tribunales laborales, y que en consecuencia se despoje al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS “SINTRALACOP”, de la personería jurídica en el atribuida, una vez revisados previamente los extremos necesarios para declarar la disolución del referido sindicato, por último solicitó que la decisión que decrete tanto la disolución como la nulidad del acto administrativo que dio origen al registro del sindicato sea notificada a la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en la Ciudad de Caracas a través del registro en las sedes oficinas de RENOS que funcionan en el edificio de la Inspectoría del trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, así como al Inspector del trabajo de estas localidad.
En Fecha 18 de Septiembre del 2023, en el escrito de Hechos Sobrevenidos:
Relata la parte demandante, que luego de evacuada la prueba pre constituida a través de la cual se obtuvieron las copias certificadas del expediente administrativo N° 001-2015-02-00015, emanadas por la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), correspondiente a la organización sindical SINTRALACOP, que tuvo la necesidad de evacuar de ese modo, debido a que al tratar de obtener las mismas, le habían sido negadas en reiteradas oportunidades, razón por la cual no contaba con parte de la información legal de la Organización Sindical y en vista de que una vez que fueron agregadas a los autos de este expediente, con las cuales se formó cuaderno separado; una vez revisadas las copias resultó que es preciso encender la luz y mostrar ante el tribunal algunos hechos que antes no pudo agregar a la petición inicial, ni al escrito de corrección o reforma por desconocer cuál era la información suministrada por los directivos sindicales en el expediente de la oficia de RNOS, y que hoy pudo abundar y traer a este tribunal, para que se tenga como escrito de ampliación de la relación de los hechos y promoción de pruebas, por tratarse de hechos sobrevenidos que su representada pudo conocer, luego de tener acceso al expediente administrativo del sindicato, cual era la realidad sobre la cantidad de trabajadores activos afiliados que en la actualidad conforman la Nómina de Afiliados y Afiliadas de la organización sindical SINTRALACOP. Y que hacen necesario que su representada produzca junto con este escrito las documentales o pruebas que demuestran que los directivos ocultaron ante la Inspectoría del Trabajo, la Oficina de RNOS y a su representada la realidad sobre su número de afiliados, así como del resto de sus obligaciones de ley, arrogándose quienes dicen ser directivos la condición de Dirigentes de un Sindicato que no tienen, por haberse evidenciado que sus periodos se encuentran vencidos, Es por lo que presentó este escrito ante la incertidumbre en que se encuentra su representada; debido a que el presente juicio se está tramitando por el procedimiento de amparo constitucional, en el cual los hechos y las pruebas se traen a los autos junto a la querella inicial; es por ello que, en el supuestos que este tribunal así lo considere, solicitó que se tenga al presente escrito como parte del petitorio y las medios de pruebas que aquí promuevo, produzco y anexo, se tengan como parte del mismo y sean admitidas y evacuadas en la audiencia que al efecto se celebre. ...”
En otro capítulo que la actora denomina DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS la misma relata:
Que “…de los folios (328 al 329) del expediente administrativo del sindicato SINTRALACOP que reposa en la oficina de Registro de Organizaciones Sindicales (RNOS) en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en el cual consta una nómina de trabajadores afiliados y afiliadas a la organización sindical de fecha 14 de noviembre de 2018 constante de veintiséis (26) afiliados y afiliadas representados en veinticinco (25) hombres y una (01) mujer- El tribunal entiende que se refiere al folio 140 y 141 del Cuaderno de Anexo “B” aperturado por este tribunal, la cual fue registrada ante la oficina del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) en fecha 16 de enero de 2019, según consta en auto N° 2019 – 0042 y la cual riela en el mismo expediente en los folios desde el trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos cuarenta y seis (346) El tribunal entiende que se refiere al folio 157 y 158 del Cuaderno de Anexo “B” aperturado por este tribunal.
Resaltó que de la mencionada nómina a la fecha se desprenden algunos nombres de trabajadores que ya no forman parte de la nómina de la empresa Lácteos Optimus, C.A. señalando que:
1.- En fecha 30/06/2004 ingresa a la nómina de trabajadores el ciudadano: FREITEZ AGUILAR JAVIER ANTONIO con cédula de identidad N° V-12.527.639 para desempeñar el cargo de: Operario de Rallado I, finalizando la relación de trabajo en fecha 11/12/2020 no formando parte de la nómina, porque abandonó el trabajo; ya que el trabajador no regresó más al puesto de trabajo y sin dar ningún tipo de explicación, desde hace ya varios años atrás.
2.- En fecha 23/07/2004 ingresa como trabajador en Nómina el ciudadano: Silva Nolberto José con cédula de identidad N° V-11.084.359 con fecha de ingreso 23/07/2004 para desempeñar el cargo de: Operario de Maduración, quien se encuentra actualmente activo a la fecha.
3.- En fecha 20/10/2004 ingresa el ciudadano: Rodríguez José Humberto con cédula de identidad N° V-8.657.173 para desempeñar el cargo de: Operario de Moldeado actualmente se encuentra activo.
4.- En fecha 24/11/2004 el ciudadano: Cordero Galíndez Neudo de Jesús con cédula de identidad N° V- 10.141.995 para cumplir funciones en el cargo de: Operario de Empaque actualmente activo a la fecha.
5. En el año 2005 mi representada inicia una nueva relación laboral con tres (3) ciudadanos, siendo la fecha de ingreso17/01/2005 con el ciudadano: Mogollón Díaz Edgar Antonio con cédula de identidad N° V-11.549.613 para desempeñar el cargo de: Operario de Maduración actualmente activo;
6.-También ingresó el mismo 17/01/2005 el ciudadano: Piña Montilla Pablo Segundo con cédula de identidad N° V-8.655.128 para desempeñar el cargo de Operario de Maduración actualmente activo.
7- En fecha 12/05/2005 ingresa como trabajador de planta el ciudadano: Escolche Ortega Mario Segundo con cédula de identidad N° V-10.137.845 para desempeñar el cargo de: Operario de Recepción de Leche, activo actualmente.
8.-Después en fecha 10/04/2006 ingresa Pérez José Antonio con cédula de identidad Nro. V-11.079.202 para desempeñar el cargo de: Operario de Salado actualmente se encuentra activo.
9- En fecha 30/05/2006 ingresa Mujica José Ramón con cédula de identidad N° V-7.598.663 con fecha de ingreso: 30/05/2006 para desempeñar el cargo de: Operario de Empaque actualmente activo.
10- Posteriormente, en fecha 09/10/2006 ingresa YÉPEZ CASTILLO WILFREDO ANTONIO con cédula de identidad N° V-17.364.395 para desempeñar el cargo de Operario de Empaque finalizando la relación de trabajo en fecha 31/03/2021 por abandono de trabajo, no regresando más a su trabajo desconociendo la empresa sus razones; por lo que ya no forma parte de la nómina de trabajadores desde hace más de dos (02) años
11.- En fecha 22/11/2006 ingresa también ORELLANA DÍAZ JESÚS MIGUEL con cédula de identidad N° V-14.980.575 quien desempeñaba el cargo de: Operario de Maduración I, este trabajador no forma parte de la nómina abandonó también su puesto de trabajo en fecha 14/02/2022 y no regresó más a la empresa, por tanto, no se supo más sobre su paradero, por lo que dejó de formar parte de la Nómina de Trabajadores desde hace años.
12.- Después en fecha 23/11/2006 ingresa Torrealba Tarazona Simón Antonio con cédula de identidad N° V-17.593.606 para desempeñar el cargo de: Operario de Maduración y actualmente se encuentra activo.
13.-Seguidamente, en fecha 28/03/2007 ingresa Juan Carlos Borges cédula de identidad N° V-12.964.206 activo a la fecha y desempeña actualmente el cargo de Operario de Moldeado.
14-Ingresa, además, en la misma fecha 28/03/2007 Rodríguez Yovera Nolberto José con cédula de identidad N° V-11.602.450 quien desempeña el cargo de: Operario de Empaque actualmente.
15- Luego, el 31/10/2007 ingresa CORDERO YÉPEZ ELIEZER JOSÉ con cédula de identidad N° V-19.053.243 para desempeñar el cargo de Operario de Maduración I, el cual no forma parte de la nómina, porque fue despedido justificadamente según autorización emitida por la Inspectoría del trabajo con sede Acarigua estado portuguesa mediante providencia administrativa N° 114-2019 culminando la relación de trabajo en fecha 28/06/2019.
16.- Acto seguido, el 05/11/2007 ingresa a la Nómina de Trabajadores de planta, MORANTES DUQUE SANTIAGO JOSÉ con cédula de identidad N° V-18.800.838 para desempeñar el cargo de Operario de Moldeado el cual no forma parte de nuestra nómina, porque abandonó su puesto de trabajo en fecha 15/01/2021 no regresando más a las instalaciones de la empresa, por tanto, ya no forma parte de nuestra nómina de trabajadores.
17.- En fecha 13/12/2007, ingresa el ciudadano: URBANO RODRÍGUEZ CÉSAR ALBERTO con cédula de identidad N° V- 8.663.699 para cumplir funciones en el cargo de: Operario de Almacén de Insumos el cual no forma parte de nuestra nómina, porque finalizo la relación de trabajo en fecha 30/04/2020 por renuncia voluntaria la cual consigno en este acto.
18.- Asimismo, en el año 2008 ingresan dos (02) trabajadores uno, en fecha 09/06/2008 iniciamos una relación de trabajo con la ciudadana: VARGAS PARTIDA MIGDALIA EMILIA con cédula de identidad N° V-10.320.556 quien ingresó desempeñando el cargo de Operario de Rallado I, el cual no forma parte de nuestra nómina, porque terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria en fecha 12/03/2020 la cual consigno también en este acto.
19.- También, en fecha 30/06/2008 ingresa el ciudadano: YÉPEZ CASTILLO JOSÉ RAMÓN con cédula de identidad N° V-16.415.488 ingresa a desempeñar el cargo de: Operario de Maduración I el cual no forma parte de nuestra nómina, porque finalizo la relación de trabajo por renuncia voluntaria en fecha 09/10/2019 la cual se consigna en este acto a los fines de demostrar que ya estas personas no forman parte de nuestra Nómina de Trabajadores de Lácteos Optimus.
20.- De igual manera, en fecha 12/01/2010 ingresa LÓPEZ PÉREZ LEIBIS ALEXANDER con cédula de identidad N° V-15.341.318 para desempeñar el cargo de: Operario de Servicios Generales el cual tampoco forma parte de nuestra nómina, porque finalizó la relación de trabajo por abandono a su puesto de trabajo en fecha 09/09/2020 y no regresó más hasta la fecha, por lo que tampoco forma parte de la Nómina de Trabajadores de Lácteos Optimus.
21.Luego, en fecha 11/07//2011 ingresa el ciudadano: Linares Colmenares Gabriel David con cédula de identidad N° V-15.493.458 para desempeñar el cargo de: Operario de Maduración actualmente activo.
22- En el año siguiente, en fecha 12/03/2012 ingresa a la Nómina de Trabajadores el ciudadano: ALCÁNTARA PARRA ELIO MIGUEL cédula de identidad N° V-14.091.233 en el cargo de: Operario de Pasteurización el cual tampoco forma parte de nuestra nómina, ya que lamentablemente falleció en fecha 10/05/2019 por lo que consigno Acta de Defunción a los fines de demostrar mis dichos.
23.-De igual forma, en fecha 30/05/2012 ingresa también LEÓN TORRELLES SAVIER EDUARDO con cédula de identidad N° V-19.170.649 para desempeñar el cargo de Operario de Limpieza y Desinfección el cual tampoco forma parte de nuestra nómina, porque finalizó la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria en fecha 24/01/2022la cual consigno en este acto, por tanto, ya no forma parte de la Nómina de Trabajadores de LACTEOS OPTIMUS por lo que consigno en este acto.
24.-Asimismo, el 12/03/2013 ingresa GARCÍA VENEGAS JOSÉ RAMÓN con cédula de identidad N° V-20.157.068 para desempeñar el cargo de: Operario de Manufactura I el cual no forma parte de nuestra nómina, porque finalizó la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria en fecha 26/06/2020la cual anexo a este escrito a los fines de demostrar la veracidad de mis dichos.
25.- Además, en fecha 06/11/2013 ingresa también como trabajador: REA ROJAS LEISAIR MIGUEL con cédula de identidad N° V- 20.156.841, para desempeñar el cargo de: Operario de Empaque I, el cual no forma parte de nuestra nómina, porque finalizó la relación de trabajo por abandono del puesto de trabajo no regresando más a las instalaciones de la empresa y hasta los momentos se desconoce su paradero, razón por la cual ya no forma parte de nuestra Nómina de Trabajadores.
26.-Y por último ingresa el 25/05/2015 el ciudadano: ESPINALES RODRÍGUEZ JOSÉ RAMÓn con cédula de identidad N° V-14.541.979 con fecha de ingreso 25/05/2015 para desempeñar el cargo de Operario de Manufactura el cual no forma parte de la nómina, por haber sido despedido justificadamente mediante autorización de despido emanada de la inspectoría del trabajo sede Acarigua estado Portuguesa en fecha 12/12/2019, según providencia administrativa Nro. 183-2019, también dejó de formar parte de la Nómina de Trabajadores de Lácteos Optimus, C. A…)
Que de los veintiséis (26) trabajadores y trabajadoras que se detallan en la mencionada Nómina de afiliados y afiliadas de la organización sindical SINTRALACOP, solo doce (12) trabajadores se encuentran activos a la fecha; a saber, que catorce (14) trabajadores han dejado de formar parte de la Nómina de Trabajadores y Trabajadoras. Y que se puede observar quienes realmente se encuentran activos al constatar la Nómina de Trabajadores y Trabajadoras registradas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según cada periodo, en los cuales detalló pormenorizadamente cuales trabajadores fueron los registrados así: PERIODO 12/2019: que de la Nómina de Afiliados y Afiliadas de SINTRALACOP consignada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), a la fecha solo veintidós (22) trabajadores se encuentran activos para el periodo 12/2019 según la Nómina registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). PERIODO 05/2020: que de la Nómina de Afiliados y Afiliadas de la organización sindical SINTRALACOP consignada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) en este periodo solo se encuentran registrados diecinueve (19) trabajadores y trabajadoras en la Nómina de Trabajadores activos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). PERIODO 09/2020: De la Nómina de afiliados y afiliadas de SINTRALACOP registrada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) solo se encuentran activos en este periodo diecisiete (17) trabajadores los cuales han sido registrados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). PERIODO 01/2021: De la Nómina de afiliados y afiliadas de la organización sindical SINTRALACOP consignada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), en este periodo solo se encuentran registradas en la Nómina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) dieciséis (16) trabajadores los cuales se encuentran activos a esta fecha. PERIODO 05/2021: De la Nómina de afiliados y afiliadas a la organización sindical SINTRALACOP registrada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) solo se encuentran activos en este periodo trece (13) trabajadores los cuales han sido registrados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): PERIODO 08/2021: De la Nómina de afiliados y afiliadas a la organización sindical SINTRALACOP registrada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) solo se encuentran activos en este periodo catorce (14) trabajadores los cuales han sido registrados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales PERIODO 12/2021: De la Nómina de afiliados y afiliadas a la organización sindical SINTRALACOP registrada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) solo se encuentran activos en este periodo catorce (14) trabajadores los cuales han sido registrados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). PERIODO 01/2022: De la Nómina de afiliados y afiliadas a la organización sindical SINTRALACOP registrada ante Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) solo se encuentran activos en este periodo trece (13) trabajadores los cuales han sido registrados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). PERIODO 04/2022: De la Nómina de afiliados y afiliadas a la organización sindical SINTRALACOP registrada ante Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), solo se encuentran activos en este periodo trece (13) trabajadores los cuales han sido registrados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. PERIODO 09/2022: De la Nómina de afiliados y afiliadas a la organización sindical SINTRALACOP registrada ante Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) solo se encuentran activos en este periodo doce (12) trabajadores los cuales se encuentran registrados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). PERIODO 12/2022: De la Nómina de afiliados y afiliadas de la organización sindical SINTRALACOP registrada ante Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) solo se encuentran activos en este periodo doce (12) trabajadores los cuales han sido registrados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).PERIODO 01/2023:De la Nómina de afiliados y afiliadas de la organización sindical SINTRALACOP registrada ante Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) solo se encuentran activos en este periodo doce (12) trabajadores los cuales han sido registrados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).PERIODO 02/2023:De la Nómina de afiliados y afiliadas de la organización sindical SINTRALACOP registrada ante Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) solo se encuentran activos en este periodo doce (12) trabajadores los cuales se encuentran registrados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).PERIODO 03/2023:De la Nómina de afiliados y afiliadas de la organización sindical SINTRALACOP registrada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) solo se encuentran activos en este periodo doce (12) trabajadores los cuales se encuentran registrados en la Nómina ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)PERIODO 03/2023:De la Nómina de afiliados y afiliadas de la organización sindical SINTRALACOP registrada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) solo se encuentran activos en este periodo solo doce (12) trabajadores los cuales han sido registrados en la Nómina de Trabajadores y Trabajadoras activos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). PERIODO 04/2023: De la Nómina de afiliados y afiliadas de la organización sindical SINTRALACOP registrada ante Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) solo se encuentran activos en este periodo doce (12) trabajadores los cuales han sido registrados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). PERIODO 05/2023: De la Nómina de afiliados y afiliadas de la organización sindical SINTRALACOP registrada ante la oficina del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) solo se encuentran activos en este periodo doce (12) trabajadores los cuales se encuentran registrados en la Nómina de Trabajadores y Trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).PERIODO 06/2023:En este sentido, es importante resaltar que de la Nómina de afiliados y afiliadas de SINTRALACOP registrada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) solo se encuentran activos en este periodo doce (12) trabajadores los cuales han sido registrados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
Manifestó que con ello queda evidenciado una vez más y así lo ratificó en nombre de su representada que la organización SINTRALACOP ha perdido gran cantidad de afiliados y actualmente no cuenta con el número de miembros o trabajadores afiliados y necesarios para cumplir con el número mínimo de integrantes exigido por imperio de ley para su funcionamiento.
Adicionó que lo alegado respecto a que la organización sindical SINTRALACOP ya no cuenta con el número de afiliados que se detallan según su Nómina de Afiliados y Afiliadas que reposa ante el Registro de Organizaciones Sindicales(RNOS), para lo cual presenta las Nóminas de Trabajadores y Trabajadoras registradas por su representada ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en la oficina de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) según las declaraciones trimestrales, las cuales pongo en sus manos para probar cual ha sido la realidad de cuantos trabajadores desde el año 2019 hasta la fecha que forman parte de la nómina de su representada para el momento de la introducción de esta demanda las cuales al ser confrontadas con la última lista de trabajadores que presentaron los directivos sindicales ante la oficina de RNOS en el expediente administrativo pueda este tribual apreciar cuales son los trabajadores que aparecen inscritos como miembros o forman parte de sindicato SINTRALACOP y donde finamente se podrá preciar y concluir que la misma ya no cuenta con el mínimo de ley para funcionar …) según DECLARACIÓN (RNET) por cada TRIMESTRE en los cuales detalló pormenorizadamente cuales trabajadores fueron los registrados en cada uno de ellos así: DECLARACIÓN (RNET) 3° TRIMESTRE de 2019:
Manifestó que de la Nómina de Afiliados y Afiliadas registrada por la Organización Sindical SINTRALACOP ante el Registro de Organizaciones Sindicales (RNOS) durante este periodo se encontraban activos solo veintitrés (23) trabajadores ya que los mismos forman parte durante este trimestre de la Nómina de Trabajadores y Trabajadoras declaradas ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) la cual anexo con este escrito. DECLARACION (RNET) 1° TRIMESTRE DE 2020De la Nómina de Afiliados y Afiliadas a la organización sindical SINTRALACOP registrada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) se encuentran veintitrés (23) trabajadores activos durante este trimestre de acuerdo a la Nómina de Trabajadores declarada ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en la oficina del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) activos para el trimestre declara de la cual anexo con este escrito. DECLARACIÓN (RNET) 2° TRIMESTRE DE 2020De la Nómina de Afiliados y Afiliadas a la Organización Sindical SINTRALACOP registrada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) se encuentran activos a la declaración de este trimestre diecinueve (19) trabajadores y trabajadoras, por lo que se demuestra que los nombres que no se reflejen en esta lista se encuentran inactivos de la Nómina de Trabajadores de Lácteos Optimus activos para el trimestre declarado la cual anexo con este escrito. DECLARACIÓN (RNET) 3° TRIMESTRE DE 2020 De la Nómina de Afiliados y Afiliadas a la Organización Sindical SINTRALACOP registrada ante la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) solo se encuentran diecinueve (19) trabajadores activos durante este trimestre según la Nómina declarada ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo activos para el trimestre declarado la cual anexo con este escrito. DECLARACIÓN (RNET) 4° TRIMESTRE DE 2020De la Nómina de Afiliados y Afiliadas de la Organización Sindical SINTRALACOP registrada ante la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) se encuentran activos durante este trimestre declarado ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo solo diecisiete (17) trabajadores los cuales se encuentran en la Nómina de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa LACTEOS OPTIMUS, C.A. a los fines de demostrar los trabajadores activos a la fecha de la declaración en la nómina del personal activo para el trimestre declarado la cual anexo con este escrito. DECLARACIÓN (RNET) 1° TRIMESTRE DE 2021De la Nómina de Afiliados y Afiliadas de la Organización Sindical SINTRALACOP registrada ante la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) se encuentran activos durante este trimestre declarado ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo solo dieciséis (16) trabajadores se encuentran en la Nómina de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa LACTEOS OPTIMUS, C.A. a los fines de demostrar los trabajadores activos a la fecha de la declaración en la nómina del personal activo para el trimestre declarado la cual anexo con este escrito. DECLARACIÓN (RNET) 2° TRIMESTRE DE 2021.De la Nómina de Afiliados y Afiliadas de la Organización Sindical SINTRALACOP registrada ante la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) se encuentran activos durante este trimestre declarado ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo solo catorce (14) trabajadores se encuentran en la Nómina de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa LACTEOS OPTIMUS, C.A. a los fines de demostrar los trabajadores activos a la fecha de la declaración en la nómina del personal activo. DECLARACIÓN (RNET) 3° TRIMESTRE DE 2021. De la Nómina de Afiliados y Afiliadas de la Organización Sindical SINTRALACOP registrada ante la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) se encuentran activos durante este trimestre declarado ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo solo catorce (14) trabajadores se encuentran en la Nómina de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa LACTEOS OPTIMUS, C.A. a los fines de demostrar los trabajadores activos a la fecha de la declaración en la nómina del personal activo para el trimestre declarado la cual anexo con este escrito. DECLARACIÓN (RNET) 1° TRIMESTRE DE 2022. De la Nómina de Afiliados y Afiliadas de la Organización Sindical SINTRALACOP registrada ante la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) se encuentran activos durante este trimestre declarado ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo solo catorce (14) trabajadores se encuentran en la Nómina de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa LACTEOS OPTIMUS, C.A. a los fines de demostrar los trabajadores activos a la fecha de la declaración en la nómina del personal activo para el trimestre declarado la cual anexo con este escrito .DECLARACIÓN (RNET) 2° TRIMESTRE DE 2022. De la Nómina de Afiliados y Afiliadas de la Organización Sindical SINTRALACOP registrada ante la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) se encuentran activos durante este trimestre declarado ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo solo doce (12) trabajadores se encuentran en la Nómina de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa LACTEOS OPTIMUS, C.A. a los fines de demostrar los trabajadores activos a la fecha de la declaración en la nómina del personal activo para el trimestre declarado la cual anexo con este escrito. DECLARACIÓN (RNET) 3° TRIMESTRE DE 2022. De la Nómina de Afiliados y Afiliadas de la Organización Sindical SINTRALACOP registrada ante la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) se encuentran activos durante este trimestre declarado ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo solo doce (12) trabajadores se encuentran en la Nómina de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa LACTEOS OPTIMUS, C.A. a los fines de demostrar los trabajadores activos a la fecha de la declaración en la nómina del personal activo para el trimestre declarado la cual anexo con este escrito. DECLARACIÓN (RNET) 4° TRIMESTRE DE 2022. De la Nómina de Afiliados y Afiliadas de la Organización Sindical SINTRALACOP registrada ante la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) se encuentran activos durante este trimestre declarado ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo solo doce (12) trabajadores se encuentran en la Nómina de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa LACTEOS OPTIMUS, C.A. a los fines de demostrar los trabajadores activos a la fecha de la declaración en la nómina del personal activo para el trimestre declarado la cual anexo con este escrito. DECLARACIÓN (RNET) 1° TRIMESTRE DE 2023. De la Nómina de Afiliados y Afiliadas de la Organización Sindical SINTRALACOP registrada ante la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) se encuentran activos durante este trimestre declarado ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo solo doce (12) trabajadores los cuales se encuentran en la Nómina de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa LACTEOS OPTIMUS, C.A. a los fines de demostrar los trabajadores activos a la fecha de la declaración en la nómina del personal activo para el trimestre declarado la cual anexo con este escrito. DECLARACIÓN (RNET) 2° TRIMESTRE DE 2023. De la Nómina de Afiliados y Afiliadas de la Organización Sindical SINTRALACOP registrada ante la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) se encuentran activos durante este trimestre declarado ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo solo doce (12) trabajadores los cuales pertenecen a la fecha en la Nómina de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa LACTEOS OPTIMUS, C.A. a los fines de demostrar los trabajadores activos a la fecha de la declaración en la nómina del personal activo.
Relató que conforme con el cúmulo de documentales consignadas queda también evidenciado que el sindicato perdió la condición de sindicato de empresa, por no tener afiliados a su sindicato ni siquiera (20) veinte trabajadores de los que prestan sus servicios para su representada que de la Nómina de Afiliados y Afiliadas a la organización sindical SINTRALACOP, solo quedan activos a la fecha doce (12) trabajadores. Que se puede observar en la planilla de control de entradas y salidas de personal de Nómina Semanal de la empresa Lácteos Optimus que actualmente la empresa Lácteos Optimus cuenta con quince (15) trabajadores de Nómina Semanal, por tanto, se consigna anexo a este escrito. Asimismo, se puede observar en la planilla de control de entrada y salida del personal de Nómina Quincenal que actualmente la empresa Lácteos Optimus cuenta en su Nómina Quincenal con dieciséis (16) trabajadores siendo tres (3) de ellos jefes y gerentes.
Alegó que, por otro lado, y no menos importante quiero dejar en evidencia el perjuicio que causa a la empresa Lácteos Optimus la conducta inapropiada de la extinta junta directiva en las personas de los únicos tres (03) miembros que fungen de forma ilegal como directivos de la organización sindical SINTRALACOP, a saber: NOLBERTO RODRIGUEZ, NOLBERTO SILVA y PABLO PIÑA que se encuentran ejerciendo sus funciones de manera ilegal. Por tanto, hacen uso por exigencia de un supuesto derecho de un permiso sindical que la empresa según sus dichos está obligada a otorgarles y de forma imponente se ausentan constantemente y consignan al día siguiente una constancia que justifica su ausencia con la que reclaman el pago correspondiente a ese día y a sus beneficios correspondiente a ese día; ausentándose de forma regular a su puesto de trabajo lo que ocasiona un daño al producto que se encuentra bajo su resguardo y mantenimiento, produciendo pérdidas irreparables tanto a la empresa como al pueblo venezolano; es por ello que consigno documentales denominadas CONSTANCIAS emitidas desde el mes de enero 2023 hasta el mes de agosto 2023; que prueban las constantes ausencias de estos trabajadores que hacen uso ilegal de un permiso sindical.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En día 20 de noviembre de 2023, siendo la 9:00 AM., Siendo la oportunidad establecida para realizar la audiencia de juicio oral y pública, se celebró la misma y una vez constituido el tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante la abogada ROSA MARIBEL ROJAS CAMACARO. Venezolana titular de la cédula de identidad Nº 13.226.433, inscrita en el IMPREABOGADO N° 149.690, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil LACTEOS OPTIMUS CA., cualidad que se evidencia al folio (56 al 58) del presente expediente y de la comparecencia de la parte Demandada valga decir, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS C.A. “SINTRALACOP”, a través de los miembros de la junta directiva, representado por el ciudadano PABLO SEGUNDO PIÑA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.655.128 , NOLBERTO JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.084.359; NOLBERTO JOSE RODRIGUEZ YOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.450;y de su apoderado judicial abogado GUZMAN MUÑOZ JUAN CARLOS CI 7.598.144 bajo el numero de INPREABOGADO 233.857, Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes presente las normas con las cuales se desarrollaría la presente audiencia indicando que daba por admitida las pruebas y que primero tomaría la palabra la parte demandante y luego la demandada, y que igualmente en ese orden se evacuarían las pruebas; Seguidamente indicó que la batería de la cámara audio visual de este Circuito Judicial tiene una duración de carga 45 minutos aproximadamente que por ello se parará la grabación cada vez que sea necesario hasta que termine esta audiencia por espacio de unos 10 minutos aproximadamente para cargar la misma y para continuar. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante efectuó la exposición oral indicando los fundamentos de su petición. Exponiendo que ratificaba en todo y cada uno de sus puntos la presente demanda que invocó en nombre de su representada LACTEOS OPTIMUS, que interpuso la presente demanda de disolución y liquidación de la organización Sindical de los trabajadores de la empresa OPTIMUS SINTRALACOP” y a su vez la Nulidad del Acto Administrativo de Inscripción Nro. 746 emanado de la Inspectoría de la Trabajo de Fecha 20 de Octubre del 2005, solicitó, se declarara con lugar la demanda en virtud de que actualmente el referido sindicato no cuenta con el número de afiliados que corresponde el artículo 376 de LOTTT, lo cual estipula que para conformarse debe tener un mínimo de 20 afiliado, ya que a partir del 2018 fue la última elección de la organización Sindical con un lapso de 3 año de duración que culminó en el año 2021, desde el año 2021 al 2023 han venido renunciando los miembros afiliados que se encontraba en la nómina al momento que fueron constituidos como organización Sindical en la que actualmente no cuenta con el número de afiliados que legalmente por la ley debe tener, de conformidad con el artículo 376 de la LOTTT en concordancia con los artículos 401 y 402 edjuzdem donde establece el mínimo de afiliados para que pueda funcionar o se mantenga una organización sindical, Además señaló seguidamente, que la empresa desconocía de la situación real de organización sindical, por cuanto la empresa desde el 2019 viene como dueño de la empresa y se desconocía la situación legal, y que esta situación llevó a ejercer esta acción, ya que las tres personas que fungían como sindicato PABLO SEGUNDO PIÑA MONTILLA , NOLBERTO JOSE SILVA. Y NOLVERTO JOSE RIDRIGUEZ YOVERA-ellos tres se presentaron como directivos de la organización sindical, aunque normalmente establece la ley que es un mínimo de siete miembro para la junta directiva, ellos venían gozando de una licencia sindical establecida en la contratación, que le da algunos derecho, de poder salir a sus actividades sindicales y gozaban de algunos privilegios y derechos laborales como asistencia perfecta, pago de trasporte, días de salarios, esos eran beneficios que se le estaban pagando como organización sindical. El caso es que desde el 2022 era muy reiterativa las salidas para ejercer sus funciones de estas tres personas, de hecho se tiene una ausencia del 60 al 70 % en el año 2022 de inasistencia por cumplimiento de sus obligación sindical, en vista de ello, eso alarma a la empresa y comenzaron a verificar la situación de la organización sindical, por que no solamente eran los beneficios, si no que ellos tienen unas funciones importantes como es el operario de cava, la empresa Optimus fabrica quesos madurado y semi madurado, Nolberto Silba tiene una cava de secado, Pablo Piña tiene asignada una cava de maduración y Nolberto Rodríguez en empaque, son funciones importantes que se nota su ausencia cuando salen a cumplir con sus funciones sindicales, ya que las cava quedan solas esos días o los días, es preocupante la situación, por tal motivo la empresa solicitamos la revisión y cuando nos damos cuenta que carecen de legalidad por cuanto cuando ellos se constituyeron tenían una nómina de 26 de afiliado y actualmente esta nomina de afiliados se encuentran activos al día de hoy 12, por lo que carecen de legalidad, se da por repetido el argumento anterior, Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente acción y nulidad del acto administrativo.
Por Ultimo la apoderada de la demandante ratificó las prueba aportadas con el escrito libelar, así como también el escrito de modificación y reforma de la demanda en toda y cada una de sus partes, las presentadas con el escrito de pruebas solicitando que se le otorgue el mérito favorable en virtud de que esta demanda esta fundamentada a los artículos 2, 16, 26, 257 y 334 de la constitución. Al ser preguntada por la jueza sobre en que folio se encuentran el escrito de prueba a la que hace alusión., respondió que fue consignada el 18 de septiembre de 2023 al folio 128 al 145, por último, invocó la aplicación de los artículos 426 literal 4 y 5 de la ley.
Continuando en el Derecho de Palabra al APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Quien expresó: Niego, Rechazo y Contradigo la pretensión de la empresa LÁCTEOS OPTIMUS, alegando que la entidad de trabajo ya no tienen los 20 trabajadores, llamando mucho la atención, ciudadana juez, que el folio 06 del escrito, la parte patronal presenta una coalición sindical, es importante señalar que esos diez (10) que aparecen solicitando esa coalición sindical, tres de ellos son directivos o representantes de la empresa, algo que contravienen totalmente lo establecido a los artículos de la Ley de la normativa laboral, si bien es cierto, ella hace énfasis en el artículo legal de la LOTTT, sobre 20 trabajadores para conformar el sindicato, pero ese articulo establece claramente que es la cantidad minima necesaria para conformar un sindicato en una entidad de trabajo y alega la misma representante de la empresa, en parte del escrito en cuanto reconoce que tiene 15 trabajadores en la nómina semanal y 16 trabajadores en una nómina quincenal, si sumamos estos factores numéricos dan 31 trabajadores, por lo cual, no debe alegar, que no tiene la condición de sindicato, porque si ella reconoce que tiene mas de 20 trabajadores, a pesar de eso, en su escrito de prueba al folio 106 y 107 presenta la factura del seguro social donde tiene 29 trabajadores inscrito y presenta la declaración ante el Registro Nacional del trabajo del Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo, donde tiene 29 Trabajadores, como es eso que solicita la disolución del sindicato por que tiene 12 afiliado y cuando ellos tienen una nómina de 31 o 29, según lo que diga la empresa, nos vamos a lo que dice la naturaleza del artículo, no hay por que hacer una solicitud, aquí simplemente estamos en lo que la ley establece, como una práctica antisindical, simple y llanamente estamos en presencia de una práctica antisindical, la injerencia que presenta el patrono en contra de la libertad sindical que debe tener todo sindicato dentro de la empresa, es por ello que, tanto la prohibición, como la practica antisindical en la LOTTT, están comprobadas con la misma documentación que la entidad de trabajo presenta, inclusive la violación al convenio de la organizaciones internacionales del trabajo en su aparte 84 y 98.
EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. PRIMERO: La apoderada de la parte demandante: Ratificó las documentales acompañadas con el libelo Inicial que constan de los Folios 8 al 42 Invocó especialmente el mérito favorable a la documental del folio 31, 32, 33, 34,35, 36, En el Control de la Prueba: EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Manifestó que la demandante fuera evacuando los folios y cuando él lo creyera conveniente el haría la intervención y Expresó: No tengo nada que objetar de esta documental, ni de ninguna de las anteriores. Continuando con la evacuación la apoderada de la demandante Invocó el mérito favorable de la documental de los folios 37, 38, 39, 40,41y 42 boleta de inscripción numero 746 de fecha 20/10/2005 donde queda inscrita la organización sindical (SINTRALACOOP) ratificó solicitud de la Nulidad de esta acta. En el Control de la Prueba: EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA expreso: No tengo nada que objetar de esta prueba ni de ninguna de las anteriores. SEGUNDO; La Apoderada de la Demandante evacuó y Ratificó las documentales acompañadas con el Escrito de Corrección del libelo y reforma que constan de los Folios 51 al 95. En el Control de la prueba EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA expresó: No tengo Nada que Objetar respecto al escrito ni las otras evacuadas e hizo valer a favor la del folio 91 y 92 y en cuanto a la documental del folio 93 al 95 constitución de una coalición sindical. EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA expresó: no la objeto y las hace valer a su favor. Seguidamente la apoderada de la demandante procedió a evacuar las documentales obtenidas a través de. La Inspección a la Oficina de (RNOS), solicitadas en la reforma que constan en los cuadernos de pruebas Marcados “A” y “B”. donde Ratificó e invocó el mérito favorable insertos a los folios 122 al 125 del cuaderno principal. Respecto al cuaderno A. Nada Dijo y Con relación al cuaderno de anexo “B”, Ratificó e invocó el mérito favorable de las documentales de los folios 131 al 134 de la ultima elección de junta Directiva, 141 de la Nómina de Afiliados donde se observa que son 26 trabajadores y los folios 146 al 155. En el Control de la prueba EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA expresó: no tengo nada que decir. TERCERO: Continuando con la palabra, la apoderada de la demandante procedió a evacuar las documentales promovidas con su escrito de HECHOS SOBRENIDOS: Ratificó e invocó el mérito favorable del escrito de prueba que consta desde el folio 128 al 145 de la primera pieza y ratifica todos los medios probatorios que consta en el cuaderno de anexo “C”, que va desde el folio 1 al 300. Con relación al cuaderno de anexo “C”, EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA expresó: Del cuaderno “C” asumo como parte de esta defensa el folio 75 de factura del Seguro Social donde aparecen 29 trabajadores asegurados y el Folio 130, 131 y 132 declaración trimestral al MPPPS donde se deja constancia que hay 29 trabajadores activos. Del resto de las documentales no tengo nada que objetar. La apoderada de la demandada. Quiero Ratificar e invocar el mérito favorable de la Inspección Judicial y de las copias que fueron obtenidas de donde se confirma el acta de defunción del Sr. Alcántara Parra, Elio Miguel y la autorización de despido del ciudadano José Ramón Espinales Rodríguez y el despido del ciudadano Eliécer José Cordero Yépez, quien formó parte de la organización y no están en ella desde el 2019. En cuanto a los testigos del demandante solo compareció el ciudadano Oscar José Rivas Rodríguez a quien se le tomó declaración.
EVACUACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Acto seguido, el apoderado de la demandada hizo uso del derecho de palabra para promover las pruebas Quien lo hizo en los términos siguientes: En Representación de los Trabajadores; Siendo que dentro de lo que establece el escrito de la representante de la entidad de trabajo invoca falta de representatividad del sindicato, incluso cefalía, yo promuevo como medios de pruebas, los oficios junto con el escrito de promoción de pruebas constante 6 folio y 124 folios anexos, los cuales, de seguidas Promuevo como constancia de evidencias: UN PRIMER LOTE de documento constante de (14) folios que marco desde la letra A hasta la M de UN SEGUNDO LOTE documentos constantes de (53) folios que marco como letra , N, O, P, Q, R, S, T, T1, U, U1, V, W, X, Y, Y1, Z, Z1, AA, AB, AC, AC1, AC2, AD, AE, AF, AF1, AG, AH, AI, AJ, AK, AK1, AL, AL1, AM, AN, AO, AP, AQ, AR, AS, AT, AU, AV, AV1, AV2, AW, AX, AY, AZ, BB, BC ,BD, UN TERCER LOTE documentos constantes de (57) folios que marco como O BA, BE, BF, BG, BH, BI, BJ, BK, BL, BM, BN, BO, BP, BQ, BR, BS, BT, BQ, BW, BX, BY, BZ, CA, CB, CC, CE, CF, CH, CI, CJ, Y, CK. BF BG BH, BI, BJ, BK, BL, BM, BN, BO, BP, BQ, BR, BS, BT y BU BW BY, CA, CB, CH, BX, CC, CE, CF, CI, CK, BZ CJ y CK.
Seguidamente, se les dio el derecho de palabra a las partes para realizar sus Conclusiones: Conclusión de la parte actora; en virtud de las pruebas aportadas quiero solicitar a este despacho se declare con lugar la presente demanda, se declare la Disolución y liquidación de la Organización Sindical SINTRALACOP y la Nulidad del acto Administrativo numero 746 de fecha 20 de octubre 2005, por razones de hecho y de derecho aquí expuestas de conformidad con los artículo 406, 401, 402 y 376 de la LOTTT. ya que se ha demostrado que de la última nómina de afiliados que, se observa en los autos, solamente 12 trabajadores, son los que están activos, por lo tanto, carece de ilegalidad la Organización Sindical, porque el mínimo que establece la Ley ya no lo tienen, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda y la falta de cualidad por que los miembros estaban usurpando cargos, o que estaban haciendo uso de una supuesta junta directivas, todos los actos suscritos son nulos. Citó a su favor la aplicación de una Sentencia Word forsd C.A. de fecha 23 de junio 2011 contra la Organización sindical de esta empresa en la cual se declaró con lugar por carencia de requisitos exigidos por la ley. En tal sentido, solicito se decrete con lugar la demanda y hacer conocimiento como representación sindical, se ha conformado una coalición sindical de conformidad con el ArtÍculo 450, literal A y 453 de la reforma de la LOTT de fecha 06/05/11, la cual ya estamos esperando para iniciar su operatividad y el funcionamiento legal de la coalición. Conclusión de la parte Demandada: Ciudadana juez Reiteramos, Reafirmamos, Negamos, y rechazamos las pretensiones de la entidad de trabajo y nos basamos fundamentalmente en lo establecido en el Art. 353 de la Ley del Trabajo sobre la Libertad Sindical, que no es otra cosa que dejar que los trabajadores fomenten desarrollen y practiquen todo lo que sea necesario y conveniente para fortalecer este gremio. Pero lamentablemente con esta solicitud que hace la entidad de trabajo caemos en el Artículo 362 de las la practicas antisindicales, que se ve que es para eliminar el sindicato, esto conlleva también a la violación del convenio 84 y 98 de la OIT y llama la atención la propuesta que mantiene la entidad de trabajo sobre la coalición son para la entidad de trabajo, como lo afirma el testigo tiene mas de 20 Trabajadores, que no son todos los trabajadores que renunciaron al sindicato y se quedaron en la empresa hay trabajadores que renunciaron a la empresa y por tanto salen del sindicato, de esa coalición llama la atención que hay tres que renunciaron y tres son representantes de la empresa, lo que significa que solo quedan cuatro, entonces me pregunto, ¿La coalición la van a formar con 04 trabajadores? Dejo potestad de todo y cada uno de las pruebas aportadas el reconocimiento que ha tenido el sindicato en organismos públicos, privados y ante terceros persona, y que el funcionamiento y representatividad que ha tenido el sindicato es de todos los trabajadores y ha sido en beneficio de todos los trabajadores, en cada pelea y en cada mesa de negociaciones, solicito se declare no ha lugar la pretensión de la empresa y consigno en forma escrita la contestación, el cual el tribunal da por recibido en (03) tres folios útiles, se dio por concluido el debate y la Ciudadana juez de conformidad con el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Jueza se retira del recinto para hacer uso de los 60 minutos para luego regresar a dictar el Dispositivo Oral. A su regreso dicto el dispositivo oral en los términos siguientes: este Tribunal 1ero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, Ratifica la decisión proferida en forma breve en el acta manual en fecha 20 de Noviembre 2023 en la cual declaro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley CON LUGAR LA ACCIÓN intentada por la abogada ROSA ROJAS en representación de EMPRESA LAPTEOS OPTIMUS y en Consecuencia: PRIMERO: PROCEDENTE LA DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS “SINTRALACOP”. SEGUNDO: PROCEDENTE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATO de Inscripción Sindical Nº 746, emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 20/10/2005 que dio origen al registro de sindicato de Trabajadores de la Empresa LACTEOS OPTIMUS. SINTRALACOP. No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del fallo, en atención a que las circunstancias acaecidas trajeron como consecuencia que la presente acta fuera culminada en esta fecha y no el día de su celebración. Es por lo que se les advierte a las partes que la publicación escrita del fallo se efectuará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA
En lo que respecta al Sindicato de Trabajadores de la empresa LACTEOS OPTIMUS “SINTRALACOP”, observa el tribunal; que los notificado como únicos miembros de la Junta Directiva los ciudadanos NOLBERTO JOSE RODRIGUEZ YOVERA, NOLVERTO JOSE SILVA y PABLO PIÑA comparecieron a la audiencia de juicio en la que dieron contestación a la demanda en forma oral por intermedio de su apoderado judicial JUAN CARLOS GUZMÁN MUÑOS identificados a los autos, quien además presentó escrito de contestación, procediendo tanto en el desarrollo de la audiencia como en el escrito su apoderado a expresar: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de las partes lo expuesto por la abogada solicitante que en su decir considero fueron argumentos temerarios respecto a las expresiones: “...El desencanto de los trabajadores con la actuación de sus directivos...”, afecta a la paz laboral...”; “...Impide y perturba el establecimiento de reglas claves en la relación laboral...”; “...No ha contratado más trabajadores...”; “...En la actualidad mi representada solo cuenta con 11 empleados y 15 obreros...”; “...Que el sindicato ha perdido su esencia, el propósito...”; “...que atenta contra el Derecho al trabajo, derecho a la propiedad privada, el Derecho a la libre empresa...”; “... que ha quedado acéfalo, no tiene representación...”. Alegó que la representante de la entidad de trabajo en las facturas del IVSSS y en las documentales MPPPST y el Control de entradas y salidas y en su escrito de prueba citó: “...que tienen 29 trabajadores activos...”, que en el mismo Folio 6, la apoderada de la demandante expuso una solicitud de creación de una Coalición de Trabajadores con un acta de asamblea firmada por DIEZ (10) trabajadores de la entidad de trabajo, según la documentación anexa. Señaló es una falta pretender crear una coalición sindical con tres (3) Representantes de la entidad de trabajo, ya que esto contraviene lo establecido en el ordenamiento legal, específicamente en el artículo 366 de la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras (LOTTT).
Que es parte importante el tema de la libertad sindical que establece en el artículo 353 de la LOTTT. El escenario presentado en el escrito por la representación de la empresa constituye un caso típico de Violación al Derecho sindical que poseen los trabajadores. Alegó que la representante de la entidad de trabajo, en el folio 141 y 142 señaló que poseen un total de quince (15) trabajadores de nómina semanal y dieciseis (16) trabajadores en la nómina quincenal, esto da un total de treinta y un (31) trabajadores. Indicó que en la revisión efectuada en el Cuaderno de anexos “C” Folios 130, 131 y 132 del mismo, se presentan las relaciones y declaraciones por ante el Registro Nacional De Entidades De Trabajo Del Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso De Trabajo y presenta un total de 29 trabajadores. De igual forma, en el folio 75, presenta facturas de IVSS del mes de junio de 2023 que muestra la cantidad de 29 trabajadores activos.
Entiende el tribunal que cuando el abogado textualmente expreso: “…en este punto como parte importante esta el tema de la Libertad Sindical que establece el artículo 353 de la LOTTT…”, el escenario presentado en el escrito por la representación de la empresa constituye un caso típico de Violación al Derecho sindical que poseen los trabajadores; que cuando alega que la representante de la entidad de trabajo, señaló que la empresa pose un total de treinta y un (31) trabajadores. y que en las declaraciones hechas MPPPST presenta un total de 29 trabajadores y en las facturas de IVSS del mes de junio de 2023 muestra que tiene 29 trabajadores activos. Y tambien estamos frente a un caso de violacion a La Libertad Sindical tal como lo establece el artículo 361 de la LOTTT y también frente a Prácticas Antisindicales, establecido en el Artículo 362 de La LOTTT. Que existe una lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación (esto es la falta de entrega de la nómina solicitada por el sindicato a los representantes de la entidad de trabajo. Que la propuesta de coalición sindical solicitada por la representación de la entidad de trabajo es un acto de injerencia que hace confesión de la practica antisindical y de violación a libertad sindical.
Indicó que el artículo 376, establece el mínimo de (20) de veinte trabajadores afiliados y afiliadas para constituir un Sindicato de empresa y es la misma jefa de recursos humanos de la empresa que en su escrito manifiesta que cuenta con 26, 29 o 31 trabajadores, siendo esta cantidad MAYOR a lo estipulado en el Art 376. Allí se estable no la cantidad de afiliados, sino la cantidad de trabajadores de la entidad de trabajo. A tal punto, esta Organización Sindical cumplió con todos los requisitos de ley para su conformación. Alega que en este artículo 376 de la LOTTT, se establece no la cantidad de afiliados si no la cantidad de trabajadores de la entidad de trabajo.
Afirmó que la propuesta de la demandante es temeraria, cuando denuncia la falta de personal afiliado al sindicato que solamente tiene 12 trabajadores y que por ello pierde su cualidad Sindical de Representación de los Trabajadores, Afirmando que SINTRALACOP cumplió con todos los requisitos de ley para su conformación.
Señaló que, después de la pandemia covid año 2021, se siguió trabajando en representación de los trabajadores y la empresa expresa que tiene una nómina semanal de 15 trabajadores y 16 trabajadores en la nómina quincenal para un total de 31 trabajadores, y en la nómina de sindicato hay solamente doce (12) y que esto significa que la entidad de trabajo aplica las practicas antisindicales. Que la petición de la actora es o constituye una violación al Convenio Nro 87 de la OIT de fecha 1948 referente a la libertad Sindical y la Protección de Derechos a la sindicalización y al Convenio Nro. 98 de la OIT Sobre el Derecho a la Sindicalización y a la negociación Colectiva.
Afirmó con respecto a las Cuotas Sindicales, que la entidad de trabajo se NIEGA A DESCONTAR, se procederá a las denuncias respectivas, y que ese dinero no es de la entidad de trabajo y, siendo un acto voluntario del trabajador.
En su parte final del escrito de contestación el apoderado de la demandada hace una reflexión que el Tribunal entiende que quiso decir - que si los trabajadores que integran la coalición, sin incorporar la representación, del patrono que son tres. Quedan siete (07), pero son 31 trabajadores, quedan 24 y si de estos 20 SE INCORPOREN AL SINDICATO y que luego de QUE SE HAGA LA ASAMBLEA se ELEGIR NUEVAS AUTORIDADES, sin necesidad de buscar alternativas rebuscadas como Coalición o Disolución.
Por último, peticionó que declare sin lugar la pretensión de disolución y liquidación de la organización sindical de la empresa Lácteos Optimus “SINTRALACOP”. Segundo: Se citen en calidad de testigo a los solicitantes integrantes de la coalición sindical.
Así las cosas, en los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a este tribunal determinar La Carga de la Prueba, observando quien decide, que la demandada tanto en la Audiencia de Juicio Oral y Pública como en el escrito de contestación de la demanda en concreto RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO en todas y cada una de las partes lo expuesto por la abogada solicitante, que en su decir, consideró fueron argumentos temerarios.
Afirmó que se estaba ante un caso de Violación a la Libertad Sindical, en presencia de una práctica antisindical, simple y llanamente estamos en presencia de una práctica antisindical, que se presenta la injerencia indebida del patrono en contra de la libertad sindical con la creación de una coalición sindical, Afirmó que tanto la prohibición, como la practica antisindical están comprobadas con la misma documentación que la entidad de trabajo presenta, alegando que inclusive, hay la violación al convenio de la organizaciones internacionales del trabajo en su aparte 87 y 98 de la OIT.
VI
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; debe quien decide establecer la carga de la prueba. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado” …
Así tenemos que, para determinar la distribución de la carga de la prueba es necesario revisar la forma como la demandada procedió a contestar la demanda Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y la defensa opuesta por la demandada en su contestación se centran en lo siguiente:
Observa el tribunal; que tanto en el escrito de contestación, como en el desarrollo de la audiencia el apoderado de la misma: RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO en todas y cada una de las partes lo expuesto por la actora alegando la temeridad de las expresiones “...El desencanto de los trabajadores con la actuación de sus directivos...” .Afecta a la paz laboral...“...Impide y perturba el establecimiento de reglas claves en la relación laboral...” “...No ha contratado más trabajadores...” “...En la actualidad mi representada solo cuenta con 11 empleados y 15 obreros...” “...”Que el sindicato) ha perdido su esencia, el propósito...” “...que atenta contra el Derecho al trabajo, derecho a la propiedad privada, el Derecho a la libre empresa...” “... que ha quedado acéfalo, no tiene representación...
AFIRMÓ que la representante de la entidad de trabajo en las facturas del IVSSS y en las documentales MPPPST y el Control de Entradas y Salidas y en su escrito de prueba citó: “...que tienen 29 trabajadores activos...” que en el mismo Folio 6, la apoderada de la demandante expuso una solicitud de creación de una Coalición de Trabajadores con un acta de asamblea firmada por DIEZ (10) trabajadores de la entidad de trabajo, según la documentación anexa.
AFIRMÒ que es una falta pretender crear una coalición sindical con tres (3) representantes de la entidad de trabajo, ya que esto contraviene lo establecido en el ordenamiento legal, específicamente en el artículo 366 de la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras (LOTTT).
AFIRMÒ que la demandante contravino el principio de pureza, la libertad sindical y la protección de la Libertad Sindical e incurrió en Prácticas Antisindicales que establecen los artículo 366, 353, 361 de la LOTTT, que esto se evidencia de mismo hechos expuestos por la actora y pruebas por ella presentadas haciendo mención especialmente a las documéntales en el Cuaderno de anexos “C” Folios de los folio 141 y 142 donde constan las nominas que evidencian que la empresa tiene una nomina de 31 trabadores 15 semanales y 16 quincenal, para un total de 31, que en los folios 130, 131 y 132 en lista consignada al MPPPST se aprecia que hay 29 trabajadores. y que al folio 75 en facturas de IVSS del mes de junio de 2023 muestra la cantidad de 29 trabajadores activos.
AFIRMÒ que la propuesta de coalición sindical solicitada por la empresa es un acto de injerencia que hace confesión de de la practica antisindical y de violación a libertad sindical del 362 de la LOTTT,
AFIRMÒ que la Actora reconoció que tiene 26, 29 0 31 trabajadores, y que por ello se cumplen los extremos del artículo 376 LOTTT afirmando que en esta norma se hace referencia es a que cuando la empresas tienen ese número de trabajadores de 20 o mas allí indicados ya se entiende que podrá constituirse el mismo, sin importar la cantidad de afiliados.
AFIRMÒ que la propuesta de la demandante es temeraria, cuando denuncia la falta de personal afiliado al sindicato que solamente tiene 12 trabajadores y que por ello pierde su cualidad Sindical de Representación de los Trabajadores, Afirmando que SINTRALACOP cumplió con todos los requisitos de ley para su conformación.
AFIRMÒ que la entidad de trabajo aplica las practicas antisindicales. Que la petición de la actora es o constituye una violación al Convenio Nro 87 de la OIT de fecha 1948 referente a la libertad Sindical y la Protección de Derechos a la sindicalización y al Convenio Nro. 98 de la OIT Sobre el Derecho a la Sindicalización y a la negociación Colectiva.
Por ultimo peticionó que declare sin lugar la pretensión de disolución y liquidación de la organización sindical de la empresa Lácteos Optimus “SINTRALACOP”. Segundo: Se citen en calidad de testigo a los solicitantes integrantes de la coalición sindical.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Así las cosas, en los términos en que la demandada dio contestación a la demanda corresponde a este tribunal determinar La Carga de la Prueba. Observando quien decide que la demandada tanto en la Audiencia de Juicio Oral y Publica como en el escrito de contestación de la demanda en concreto RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO en todas y cada una de las partes lo expuesto por la por la parte actora por considerarlos temerarios, así pues no obstante la mala técnica empleada por el apoderado de la demandada al negar genéricamente y no punto por punto como lo exige el procedimiento laboral tal como está contemplado en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiera pensarse en principio que la carga de la prueba corresponde a la demandada, sin embargo siendo que los hechos que se discuten en la presente demanda se relacionan con derechos que son de orden público, concluye quien decide que la parte demandante tiene la carga de probar los hechos y afirmaciones alegados en los escritos presentados.
Observándose que ambas partes reconocen a lo largo del proceso que las relaciones laborales entre la demandante la Empresa Lácteos Optimus y sus trabajadores se han llevado hasta la fecha de la audiencia de juicio a través del demandado Sindicato “SINTRALACOP”, y que la ultima actualización de la Junta Directiva del mismo fue en el año 2018. Por lo tanto, el punto medular de este procedimiento, se centra en determinar dos aspectos.
Primero: Si la demandante cumplió con la carga de Probar que el sindicato demandado tiene menos de 20 trabajadores en el curso de este juicio. Que de los veintiséis (26) trabajadores y trabajadoras que se detallan en la Nómina de afiliados y afiliadas de la organización sindical SINTRALACOP, solo doce (12) trabajadores se encuentran activos a la fecha; y si catorce (14) trabajadores han dejado de formar parte de la Nómina de la demandante y si con tal número de trabajadores afiliados puede seguir funcionando como lo alegó la parte demandada por la empresa contar en las oportunidades señalada con un numero de 26, 29 o 31 trabajadores.
Segundo: Si la extinta Organización Sindical SINTRALACOP ha perdido su esencia, el propósito para al cual fue creada, si no cumple con sus funciones, y si estas funciones han cesado y desde febrero 2021 que no eligen a sus autoridades y si la junta directiva esta acéfala.
VII
DEL LA EVACUACION VALORACION DE LAS PRUEBAS
Evacuación de pruebas de la parte demandante.
PRIMERO: La apoderada de la parte demandada: Con respecto a las documentales acompañadas con el libelo que constan de los Folios 8 al 42 Invocó el mérito favorable a la documental del folio 31, donde se observa que 4 de los trabajadores no están activo en la empresa; Carlos Hernández, Júnior Canelos, Javier Freites y Rafael Gonzáles, fungían como secretario general, secretario de finanzas, secretario de cultura y secretario de actas, miembros de la organización Sindical. Ratificó e Invocó el mérito favorable, a mi representada la documental del folio 32 en el cual se observa conformación de la junta directiva de la organización sindical de fecha 28/01/2008, en el cual encuentra como secretario general Pausides Hernández, la cual no se encuentra actualmente en la empresa, secretario de organización, José Montillas tampoco se encuentra actualmente en la empresa, secretario de finanzas Rafael Gonzáles, no se encuentra en la empresa, secretario de trabajo y reclamo Junior Canelo, No está activo en la empresa; secretario de actas, Asdrúbal Jiménez, no se encuentra activo en la empresa; secretario de cultura y deporte Carlos Hernández, tampoco se encuentra activo, ya no es trabajador; Secretario de prensa y propaganda Pablo Piña, es el único trabajador que se encuentra activo. Invocó el mérito favorable a la documental del folio 33, conformación de Junta Directiva actual de fecha 16/06/2009, en la cual se encuentra una restructuración por acta de asamblea de fecha 15/05/2009, Interviene la Juez, para preguntarle al abogado de la parte demandada, si tenía alguna opinión que dar sobre los tres folios expuestos por la apoderada de la demandante. A que este expuso que no tenía objeción de los mismos. Se le da nuevamente la palabra a la parte demandante para que continúe con su intervención: en conclusión, se observa que en esta reestructuración solo una persona se encuentra activa en la empresa y es el señor Pablo Piñas. Invocó el mérito favorable, a la documental del folio 34 escrito de fecha 20/11/ 2009, emitida por la Inspectoría del trabajo, donde notifica la designación de la junta directiva reestructurada conformada por secretario general Pablo Piña, activo, secretario de organización Javier Freites, inactivo, secretario de finanzas Simón Torrealba inactivo, secretario de trabajo y reclamo Rafael Gonzáles, inactivo, secretario de actas Nolberto Rodríguez activo, secretario de actas Nolberto Silva activo, y Eliécer Cordero, como secretario de cultura y deporte inactivo, por lo que en esta junta directiva sólo se encuentra activo 3 personas. Invocó el merito favorable, la documental del folio 35 escrito de fecha 19/12/2008 de restructuración según acta de fecha 14/12/2008 junta directiva conformada, Larry Báez, Wilfredo Hernández, Pablo Piña, Orangel Muñoz, ellos fungían como secretario de trabajo y reclamo, secretario de cultura y deporte secretario de actas, secretario de prensa y propaganda, de los tres de ellos son uno es el que están activos el trabajador Pablo piña. Invocó el mérito favorable, la documental del folio 36, escrito emanada de Inspectoría de fecha 8/07/2010 para el periodo 2010 2013 donde consta como quedo conformado en ese periodo la junta directiva de los cuales se encuentra el secretario pablo piña el secretario de correspondencia Nolberto silva y Nolberto Rodríguez, quedando de ellos tres activos de las 9 personas que la conformaban. Invocó el merito favorable, de la documental de los folios 37 y 38 de la restructuración de la directiva ante RNOS de fecha 21/11/2018 en la cual se encuentran activo dos de ellos. Quedando activos Nolberto Rodríguez y Nolberto Silva. Invocó el mérito favorable de la documental del Folio 39 al 40 emanado de Inspectoría de Trabajo totalización adjudicación de la elección celebrada el 15 de marzo del cual de nueve trabajadores solo están activos 02 Nolberto Rodríguez, Norberto silva. En el Control de la Prueba: EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA expreso: No tengo nada que objetar de esta documental, ni de ninguna de las anteriores. Continuando con la evacuación la apoderada de la demandante Invoco el mérito favorable de la documental del folio 42 boleta de inscripción numero 746 de fecha 20/10/2005 donde queda inscrita la organización sindical (SINTRALACOOP) ratifico solicito la Nulidad de esta acta. En el Control de la Prueba: EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA expreso: No tengo nada que objetar de esta prueba ni de ninguna de las anteriores. De estas documentales Aprecia quien decide: que de las mismas se evidencia: la Inserción del Acta Constitutiva de la Empresa demandante ante el Registro mercantil, y documentales relativas a elecciones de junta directivas de los años 2007,2008,2009,2010 ,2018 las cuales aun cuando no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, este tribunal las desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos, consta también al folio 42 Boleta de Inscripción del Sindicato demandado concede pleno valor probatorio, por ser copias fotostáticas de documentos ante el Ministerio del Trabajo la cual al no haber sido impugnada tratándose de un documento administrativo con fuerza probatoria de públicos se le concede pleno valor probatorio como demostrativo de que el sindicato demandado se encuentra inscrito yen la oficina correspondiente legalmente en el año 2005, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
SEGUNDO; La Apoderada de la Demandante con respecto a las documentales acompañadas con el Escrito de reforma de la demanda que constan de los Folios 51 al 95. Ratificó Invocó el merito favorable del escrito de reforma del folios 51 al 55 y todas las documentales con el acompañadas que el tribunal observa que están desde el folio 56 al 95, especialmente Ratificó, e Invocó el mérito favorable del folio 60 al 71 de la cual se observa el acta Constitutiva de la Organización Sindical la cual promuevo y hago valer a mi favor la cantidad de trabajadores que para su constitución existían y de los cuales en la actualidad no se encuentran presentes y de todas la documentales. En el Control de la prueba EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA expreso: No tengo Nada que Objetar. Ratificó e invocó el merito favorable de la documental del folio 88 y 89 en el presente expediente donde se observa listado de nomina de fecha 21/04/2010 de 10 trabajadores el cual nueve son solo que se encuentra activos, Ratificó e invocó el mérito favorable la documenta inserta al folio 91 y 92 de control de nómina semanal y nómina quincenal donde se observa a todos los trabajadores que hacen vida. En el Control de la prueba EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA expresó: las hace vales a su favor. Ratificó e invocó el mérito favorable documental del folio 93 al 95 constitución de una coalición sindical en virtud de que unos trabajadores ya forman partes de una organización sindical donde deseen resolver. En el Control de la prueba EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA expresó: las hace vales a su favor. De estas documentales aprecia quien decide: que de las mismas se evidencia: del folio 59 al 74 Acta Constitutiva del Sindicato demandado y de sus estatutos de los cuales se que en de acuerdo con el Articulo 17 estará integrada por 7 miembros, la cual al ser adminiculada con las documentales que rielan desde folio 4 al 13 al 17 y del folio 34 al 3000 del Cuaderno de anexo “C” se puede evidenciar que de los miembros de la ultima junta a la fecha de la audiencia de juicio solo se encuentran trabajando para la empresa 3 de sus integrantes valga decir los ciudadanos Nolberto J. Rodríguez Yovera, Nolberto José Silva y Pablo Piña los cuales fueron notificados como representantes del sindicato del folio 83 al 89 cantan documentos relativos a elecciones de junta directivas de los años 2008,2009,2010 las cuales aun cuando no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, este tribunal las desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos, consta también desde al folio 90 al 92 documentos relativos a notificaciones hechas por los tres directivos antes nombrados para realizar labores sindicales, del folio 93 al 95 consta documentos relativos a la creación de una coalición sindical a la cual esta sentenciadora les da valor probatorio como demostrativo de que de los posibles 26, 29 0 31 trabajadores 10 de ellos no forman parte del sindicato , o en su defecto debe entenderse que los mismos no están afiliados al Sindicato demandado, a los cuales se les concede pleno valor probatorio, en los términos expuestos por no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
En cuánto Inspección a la Oficina de Registro de las Organizaciones Sindicales (RNOS) solicitadas en el escrito de reforma admitida por el tribunal la apoderada de la actora Ratificó e invocó el mérito favorable de la misma que se encuentra inserta a los folios 122 al 125 del cuaderno principal. A la cual este tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido objetada, ni atacada en forma alguna por la parte demandada y además por ser un acto en el cual el tribunal pudo obtener el contenido integro de todas lasa actuaciones que reposan el la oficina de RNOS órgano que conforme al Articulo 388 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le da fe pública a los actos de las organizaciones sindícales , valor que se le concede de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
En cuanto a los cuadernos de pruebas Marcados “A” y “B” que contienen las copias Certificadas obtenidas en la Inspección Judicial, relativas a los actos del Sindicato demandado: Respecto al cuaderno “A”, nada dijo la demandada y el demandante reconoció las mismas al no objetarlas ni impugnarlas de las cuales se evidencia los actos constitutivos del sindicato demandado y todas sus actuaciones hasta el 06 de julio del 2010, estas últimas no constituyen parte de los hechos controvertidos. Con relación al cuaderno de anexo “B”, su promoverte actora Ratificó e invocó el mérito favorable de las documentales de los folios 131 al 134. En el Control de la prueba EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA expresó: no tengo nada que objetar de esta documental ni ninguna de las anteriores. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, como demostrativa de que en el año 2018 se realizó la última asamblea donde se eligió la junta directiva del Sindicato demandado SINTRALACOP. Luego La Parte Actora Ratificó e invocó el mérito favorable a la documental del folio 141 documentó al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, como demostrativa de que el sindicato SINTRALACOP realizo la última actualización de nómina el día 09/11/2018, tal como se aprecia del sello de recibido de la sala de registros al pie del folio 140, de donde queda evidenciado que para esa fecha dicho sindicato contaba con una nómina de afiliados de 26 trabajadores que, al ser adminiculada con el cúmulo probatorio que consta en el Cuaderno de Anexos “C”, el tribunal constata que efectivamente para el momento de la evacuación de la Inspección Judicial sólo cuenta con 12 trabajadores. Valor probatorio que se le concede de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
. TERCERO: En cuanto a las documentales Promovidas con su escrito de HECHOS SOBRENIDOS: La apoderada de la demandante Ratificó e invocó el mérito favorable del escrito de prueba que consta desde el folio 128 al 145 de la primera pieza y ratifica todos los medios probatorios que consta en el cuaderno de anexo “C” que va desde el folio 1 al 300. Con relación al cuaderno de anexo “C”, respecto a las cuales EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA expresó: Del cuaderno “C”, asumo como parte de esta defensa el folio 175 de factura del Seguro Social donde aparece 29 trabajadores asegurados Folio 131 y 132, declaración trimestral donde se deja constancia que hay 29 trabajadores activos. Respecto a las documentales contenidas en este cuaderno “C”, a los cuales este tribunal les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte demandada, las cuales son útiles por apreciarse de ellas de los folios 1 al folio 33, que los ciudadanos Alcántara Parra Elio miguel Ci.14.091.233, José Ramón espinales Rodríguez CI.14.541.979. Cordero Yépez Eliezer José 19.053.243, Migdalia vargas Partidas CI. 10.3230.556, Cesar Urbano Ci.8663.699, José Ramón García Venegas CI.20.157.068, León Savier CI. 19.170.649. José Yepez Ci.16.415.488, que estos 8 ciudadanos ya no son trabajadores de la empresa demandada y por ende ya no forman parte del sindicato SINTRALACOP. Por apreciarse igualmente de los folios 34 al 81 de las declaraciones del IVSS y del folio 82 al folio 132 de la nómina presentada por el Patrono demandante ante el MPPPST y del Folio 133 al 275 del Control de Entradas y salidas que los ciudadanos José Duque CI.18.8 00.838, Orellana Jesús CI 14. 980.575, Freitez Javier CI.12.527.639, Yépez Wilfredo CI. 17.364.395, López Leibis CI.15.341.318, Rea Leisair CI. 20.156.841, fueron excluidos de estos controles y no aparecen firmando la lista de asistencia, lo que conduce a quien decide a dar por entendido y así lo estima que los mismos ya no son trabajadores de la empresa demandada y por ende ya no forman parte del sindicato SINTRALACOP. Valor probatorio que se le concede de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
En cuanto a la evacuación de testigo, promovidos solo compareció el ciudadano OSCAR JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ CI. 24.244.734, a quien previa juramentación respondió al ser preguntado ante las preguntas formuladas por la promoverte ¿Diga el testigo la fecha de Ingreso y si trabaja y desde que fecha presta sus servicios para la empresa LACTEOS OPTIMUS? Respondió: Si, soy Trabajador de la empresa LAPTEOS y presto servicios desde el 29/05/2015. ¿Diga si conoce alguna de las personas que nombro a continuación y diga si se encuentran laborando para la empresa Actualmente?; Alcántara parra Elio miguel. Respuesta = no, ya no se encuentra laborando para la empresa, Santiago José Morante Duque. Respuesta Tampoco, ya no está trabajando. Cordero Yépez Eliezer José= Respuesta = Tampoco está laborando, León Torrelles Xavier Eduardo. Respuesta = Tampoco está laborando, Orellana Días Jesús Miguel Respuesta = El Tampoco está laborando, Yépez castillo José Ramón Respuesta: No, No, está laborando, García Venegas José Ramón Contestó: No, está laborando Freites Aguilar Javier Antonio. Contesto= no esta laborando. Yépez Castillo Wilfredo Antonio. Contesto: No, No esta tampoco. Vargas Partidas Migdalia Emilia Contestó: No esta, López Pérez Leibis Alexander. Contesto: No esta. Urbano Rodrigues Cesar Alberto, Contesto: no esta. Rea Rojas Leisair Miguel Contesto: No está. Espinales Rodríguez José Ramón. Contestó = No está laborando. ¿Diga Testigo Si conoce a los siguientes Trabajadores y si se encuentran laborando para la empresa? Escorche Ortega Mario, Contesto: si está laborando, Juan Carlos Borges. Respondió: si. Rodríguez José Humberto Respondió: si., Pérez José Antonio Respondió: si está, Silva Nolberto José Respondió: si esta, Mogollón Díaz Edgar Antonio Respondió: si. Torrealba Tarazona Simon Respondió: si está. Piña Montilla Pablo Respondió: si esta. Cordero Galíndez Neudo de Jesús Respondió: si esta. Rodríguez Yovera Nolberto Respondió: si está. Linarez Colmenarez Gabriel David. Respondió: si está. Mujica José Ramón Respondió: si está. Y a Las preguntas formuladas por la parte demandada contestò: Repreguntas ¿Me puede decir por favor el cargo que tiene dentro de la empresa? Respondió Analista de sistema. ¿Cuáles son sus funciones como analista? Respondió: Velar por los respaldos de la información, si hay un equipo dañado arreglarlo, revisar y manejar el sistema de redes revisar y manejar todo lo que tiene que ver con el sistema de redes e informática. ¿Maneja Nominas? Respondió: En algún momento cuando estuve en la parte de recurso humano como año y medio lo he manejado. ¿Tiene Conocimiento de cuantos trabajadores hay en la nomina de empresa? Dentro de tus funciones has recibido Alguna información de que el personal de la entidad de trabajo se le impida afiliarse al sindicato de trabajadores de la empresa. Respondió: No. ¿Le voy a nombrar un grupo de Trabajadores para que por la experiencia que tiene me responda si están activo o no? Dulce María Barco. Respondió si está activa. YuliesKa A. Salón. Respondió: Ella ya no esta Trabando. Ernelis Carolina Ferrer Respondió: Tampoco está laborando. Yenny Mejías. Respondió: Si esta activa, ella es jefa de mano factura Rosa Rojas. Respondió si, ella es jefa de Recursos Humanos, Nohelia González. Contestó ya no está trabajando. Oscar José Rivas. Respondió: Si ese soy yo. Andrea Socorro. Contesto: Si activa. Yndianni Liscano. Contesto: si. Y Odalis Hernández. Contesto: Si Activa. ¿O sea que de la Lista de Trabajadores que le nombre tres no están activos y tres son representante? El tribunal ordenó reformular la pregunta y el apoderado lo hizo así ¿Dentro del listado de Trabajadores que le nombre me informo que tres son trabajadores de la empresa y tres son representantes del patrono cierto? Respondió. Si. Quiero dejar constancia que ese era el listado de coalición que presentó la representante de la empresa para formar esa estructura dentro de la entidad de trabajo que y como lo dije anteriormente no debió formarse del listado de coalición dentro de la entidad de trabajo. En este estado el testigo tomo la palabra y expresó no entiendo la pregunta anterior del impedimento que tienen. El apoderado repreguntaste manifestó. Ya la contestó. Seguidamente La Juez Procedió a Interrogar el Testigo en la forma siguiente: 1.- ¿Cuales son los Tres Personas que índico ser representantes de la Empresa? En este estado el apoderado de la demandada se anticipo y antes de que el testigo respondiera indico Yenny Mejías, Andera Socorro y Rosa Rojas. Y No dejo contestar al testigo. 2.- ¿Que entiende usted que quiere decir representante del patrono?: Respondió: Si, son las personas que están en representación de la entidad de trabajo. 3.- ¿Que funciones Ejercen estas Personas? Respondió. Jefes de Recursos Humanos, jefe de manufactura y Gerente. ¿Que hace el jefe de Manufactura? Respondió: Planifica Todas las Actividades de Manufactura y el jefe de Recursos humanos las Nominas. En este estado se retira el testigo de la sala y se le indico que debe esperar que finalice al acto para suscribir el acta respectiva. Con respecto a esta testimonial, se aprecian sus dichos y se les da valor probatorio por ser útil para demostrar que efectivamente en la empresa existe una coalición sindical y que algunos trabajadores de los antes mencionados ya no están laborando para la empresa demandante y que dentro de la coalición sindical actualmente solo cuenta con 07 miembros, Valor probatorio que se le concede de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Evacuación de pruebas de la parte demandada.
El Apoderado de la demandada promovió como medios de prueba para demostrar que es falso, lo que invoca la actora respecto a la falta de representatividad del sindicato incluso cefalía, promoviendo los oficios junto con el escrito de promoción de pruebas constante 6 folio y 124, folios anexos, los cuales, de seguidas Promovió como constancia de evidencia de ello: UN PRIMER LOTE de documento constante de (14) folios que marcó desde la letra A hasta la M de los cuales Expresó: Constancia de Invitación de fechas 19/06/2020 recibida fecha 22/06/20220, otra de Fecha 11/11/21 y recibida el 12/11/21 y otra de Fecha 28/01/22 Invitación hecha al sindicato para asistir acto de los CPTT recibida por recurso humano y asistencia del sindicato a actividades de actos en entes públicos y privados, que fueron recibidas por la empresa en fecha 01/10/21, 01/11/21, 10/11/21, 24/01/22, 27/01/22, 31/01/22, 15/2/22, 21/02/22, 21/02/2022 24/02/22 y 24/02/22; igualmente consta donde estuvo presente el sindicato. Son Constancias de asistencia a actividades organizadas por fecha y periodo. En el Control de la Prueba. RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA tomó como prueba a mi favor las siguientes documentales consignadas por la representación de la organización sindical de la “A” hasta la “M”, en donde se evidencia que las personas de Nolberto Rodríguez, Nolberto José Silva y Pablo Piña que son parte de las personas que hacían vida como organización sindical, Ante el desconocimiento de la legalidad de la realidad de la legalidad de la organización sindical, hasta que tuvimos en nuestro poder el expediente de la inspectoría del trabajado, Obviamente estas personas hacían y gozaban de un permiso sindical, del cual era ilegal, porque ya no formaban parte de la junta directiva, porque ya se encontraban vencidos. De lo cual no se tenía conocimiento hasta el día en que tuvimos en nuestro poder el expediente. Con respecto a estas documentales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraría, las cuales son útiles para demostrar que efectivamente que los representantes del sindicato demandado han hecho vida activa aun cuando no tengan el número de miembros legales para subsistir y además de que la junta directiva no obstante contar en la actualidad con solo 3 miembros aun realiza funciones propias de directivos sindicales , por lo que además y porque con ellos se evidencia que en ningún momento la empresa demandante ha impedido ni coartado la libertad sindical. Valor probatorio que se le concede de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
UN SEGUNDO LOTE documentos constantes de (53) folios que marcó como letra , N, O, P, Q, R, S, T, T1, U, U1, V, W, X, Y, Y1, Z, Z1, AA, AB, AC, AC1, AC2, AD, AE, AF, AF1, AG, AH, AI, AJ, AK, AK1, AL, AL1, AM, AN, AO, AP, AQ, AR, AS, AT, AU, AV, AV1, AV2, AW, AX, AY, AZ, BB, BC ,BD, estas son constancias, son oficios dirigidos a la Gerente de Recursos Humanos, la Dra. Rosa Rojas por el sindicato como una constancia, con recepción por parte de la empresa que inician desde el 04-03-2022 y la última el 20-10-23 con el propósito reafirmar la representatividad del sindicato, delante de los entes públicos y privado de tercera persona e inclusive con la relación directa que tiene dentro de misma empresa con el jefe de Recurso Humano, que es la que esta ejerciendo las funciones actualmente, ya que es un reconocimiento tácito de que si existe el sindicato y cumple con sus funciones. En el Control de la Prueba, RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA; tomo a mi favor como prueba de que los ciudadanos Nolberto Rodríguez, Nolberto José Silva y Pablo Piña, quienes fungian ilegalmente como junta directiva de la organización sindical hacían uso ilegal de una supuesta licencia, que les acreditaba de conformidad con la cláusula numero 8 de la convención colectiva, donde se observa el uso ilegal del tiempo y del uso ilegal como miembro de la junta directiva. Con respecto a estas documentales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraría, las cuales son útiles para demostrar que efectivamente que los representantes del sindicato demandado han hecho vida activa aun cuando no tengan el número de miembros legales para subsistir y además de que la junta directiva no obstante contar en la actualidad con solo 3 miembros aun realiza funciones propias de directivos sindicales, por lo que además y porque con ellos se evidencia que en ningún momento la empresa demandante ha impedido ni coartado la libertad sindical. Valor probatorio que se le concede de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
UN TERCER LOTE documentos constantes de (57) folios que marcó como O BA, BE, BF, BG, BH, BI, BJ, BK, BL, BM, BN, BO, BP, BQ, BR, BS, BT, BQ, BW, BX, BY, BZ, CA, CB, CC, CE, CF, CH, CI, CJ, Y, CK, las cuales fueron evacuado de la forma siguiente. El Promoverte Expresó: Evacuo un tercer lote donde expreso 1.- tengo una Constancia que suscribe la Abogada Elizabeth Contreras de Flores quien la jefe de Sala de RNOS, donde deja constancia que los ciudadano Norberto José Silva y Pablo Segundo Piña Montilla de la organización Sindical SINTRALACOP de la Empresa LACTEOS OPTIMUS C.A tienen su justificación porque asistieron a esa oficina de organizaciones sindicales RNOS, lo cual es una justificación de que asistieron a esta oficina el día 17/08/23, en la cual la funcionaria de RNOS deja constancia que la organización de sindicato sigue en cumplimiento de sus funciones, no hay extralimitación ni hay abuso, el sindicato esta cumpliendo sus funciones y la fecha es el 18/08/23 y fue recibido a las 9.00 am por la oficina de recursos humanos de la empresa. En el Control de la Prueba, RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA; el cual expuso no tiene nada que objetar con la letra “BA”. Promovió el actor Acta del MPPPST donde consta que a las 9:20 AM se instalaron en la oficina Lácteos Optimus el representante del referido ministerio, José Sabas Mendoza Antunes, Dionis Aponte Director estadas del MPPPST, Pablo Piña, Norberto Silva, Neudo Cordero CPT, José Gregorio Gonzáles Representante de federación de trabajadores, Rodney Medina por INPSASEL y la Ing. Hernaris Mago Represéntate del Patrono todo esto par discutir sobre los incumplimientos de algunas cláusulas contractuales, 24, 42, 44, 84, 85, 86 y otros, donde se hizo exposición la parte patronal dio un respuesta a los allí presentes, Estas pruebas las promuevo para demostrar, que consta la representatividad y el reconocimiento por parte de la empresa del sindicato en el control de la prueba expresó LA PARTE ACTORA: Reconoce a la Inspectoría del trabajo más no el acto celebrado el 09 de abril del 2021, en virtud de que las personas Pablo Piña, Norberto Silva, Neudo Cordero, actuando como secretario y miembros de la junta directiva usurpando un cargo del cual estaban concientes que no era legal, esto fue el 09 de abril 2021 y ellos sabían que de conformidad con los artículos 401 y 402, que ellos no podían representar a la organización sindical no se los permitía Ley, Ya que en estos artículos establece que no podían representar a ningún trabajador ni a ningún porque la Junta directiva estaba ilegal. Por tanto, el acto fue ilegal porque ellos usurparon el cargo estando la junta vencida. RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: Lo expresado por la parte patronal no consta en acta que haya habido alguna impugnación, o acto de nulidad o acusación que no hay nada aquí firma y esta el sello donde ellos aceptan esas condiciones y hay ningún llamado al 401 y 402 de la ley. CONTRARÉPLICA LA PARTE ACTORA: Manifestando que, si se dijo a la Inspectoría del Trabajo, que para ese momento la empresa no tenia certeza de la ilegalidad de SINTRALACOP sino hasta el 01/08/23, que tuvimos en nuestro poder el expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Oficina de RNOS. Por tanto, teníamos que estar presentes como representación del patrono en estas asambleas convocadas por el Ministerio del Trabajo. CONTRARÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: No es culpa del sindicato, que la empresa no haya acudido a RNOS a revisar con anterioridad, es una responsabilidad por parte de la representación jurídica de la empresa. Con respecto a estas documentales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraría, las cuales son útiles para demostrar que efectivamente que los representantes del sindicato demandado han hecho vida activa, aun cuando no tengan el número de miembros legales para subsistir y además de que la junta directiva no obstante contar en la actualidad con solo 3 miembros aun realiza funciones propias de directivos sindicales, por lo que, además y porque con ellos se evidencia que en ningún momento la empresa demandante ha impedido ni coartado la libertad sindical. Valor probatorio que se le concede de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
En cuanto al anexo BF de fecha 01/10/21 de Acta de Asamblea donde se hace el reclamo de 22 cláusulas contractuales. En presencia de las autoridades que allí se detallan. En el Control de la Prueba, RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA: En esta documental se puede observar una vez más la USURPACIÓN DE CARGO ILEGAL por parte de los ciudadanos NOLBERTO RODRIGUEZ, NOLBERTO SILVA Y PABLO PIÑA YA QUE ellos estaban en el conocimiento que toda la celebración de actos en representación de los trabajadores ERAN NULOS en virtud de los artículo 401 y 402 de la LOTTT, en vista de que había para ellos apoyo de Inspectoría del Trabajo y por ello se realizaron estas mesa de trabajo y en todo momento se les hizo saber, que se presumía que estaban vencido y se les solicitó en varias oportunidades que debían presentar boleta de Inscripción como junta directiva, cosa que nunca ocurrió y si estuvimos como patronal en la Oficina de RNOS, y nunca se nos dio la información, porque según los dichos de jefa de sala, solo los podía tener los trabajadores y no la parte patronal, ya que la parte patronal no tenia acceso, fue una vez que acudimos a RNOS gracias a la inspección que se obtuvo tal información el 01/08/23. Es por eso que carecen de validez todos los acuerdos suscritos por LAS PERSONAS, el Apoderado de los Actores contrarreplicó: Quiero dejar claro que ninguna de los alegatos de la contra parte constan en actas, ya que la parte patronal pudo haber obtenido la información acudiendo antes a la oficina de RNOS antes del 01/08/23, si no lo hicieron no es culpa del sindicato, ya que eran fechas abierta y se le debe de dar valor probatorio de la representatividad que tiene el sindicato de realizar esas actuaciones. Con respecto a estas documentales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraría las cuales son útiles para demostrar que efectivamente, los representantes del sindicato demandado han hecho vida activa aun cuando no tengan el numero de miembros legales para subsistir y además de que la junta directiva no obstante contar en la actualidad con solo 3 miembros, aun realiza funciones propias de directivos sindicales, por lo que, con ellos se evidencia que en ningún momento la empresa demandante ha impedido ni coartado la libertad sindical Valor probatorio que se le concede de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
En cuanto al anexo BG 24-02-2022. Donde se observa que se realizó una mesa de Trabajo en Presencia de Autoridades y de Representantes del patrono, plantearon en la que se aprobaron (05) cinco cláusulas, después de lo alegado se llegaron unas consideración significativa como aumentos de salario a 40 $ americanos, prima de transporte de los trabajadores, incremento a 84 dólares americano, plan recreacional, el cual se firmó y fueron cancelado en su oportunidad. Se tocó la revisión del aumento de la prima de transporte, del obsequio de productos de queso que produce la empresa, uniformes y zapatos, el bono de asistencia perfecta. Prima por antigüedad aumentada a 10 $ americanos. En la que se evidencia y llama la atención el hecho de que eso lo firmaron hasta el mismo presidente y la consultora jurídica aceptaron y aprobaron este acuerdo. En el Control de la Prueba, RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano Juan Carlos Guzman fungía como procurador del trabajo hoy día el esta acá como defensor de los trabajadores y quiero recargar el estuvo presente y que el primer alegato que hice en estos actos fue la falta de cualidad sindical para representar a los trabajadores en todo momento, insistió en que fuimos coaccionado para sentarnos con el Ministerio del Trabajo para sentarnos, ya que ellos estaban claros de había falta de cualidad del ciudadano Juan Carlos, si estuvo presente el Sr MARCO Lizardo por petición del Ministerio del Trabajo, pero realmente tienen falta de legalidad todos los actos aquí realizados, EN RÉPLICA LA PARTE DEMANDADA expresó: Alega que si estuvo presente, pero hoy estoy en libre ejercicio, Llama la atención que la apoderada del patrono alega que fueron coaccionados, este tribunal debe tomar en consideración, si en el acta recibieron alguna amenaza. Reiteró que ninguno de los alegatos expuestos respecto a las inhabilidades de la junta directiva consta en actas, no nos podemos ir sobre presunciones, si no lo que está, en el acta no está. RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA: Falta de cualidad es evidente, por cuanto si revisa las últimas fechas de restructuración de la junta directiva, fueron en el 2021, estaban vencidas, por lo que hay una falta evidente de cualidad, por lo que se usurpó el cargo, porque estaban como junta directiva, ellos lo sabían y estaban asistiendo como juntas Directiva a las reuniones y Mesas de Trabajo. Con respecto a estas documentales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraría las cuales son útiles para demostrar que efectivamente que los representantes del sindicato demandado han hecho vida activa aun cuando no tengan el número de miembros legales para subsistir y además de que la junta directiva no obstante contar en la actualidad con solo 3 miembros, aun realiza funciones propias de directivos sindicales, por lo que, con ellos se evidencia que en ningún momento la empresa demandante ha impedido ni coartado la libertad sindical. Valor probatorio que se le concede de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
En cuanto al anexo BH, BI, BJ, BK, BL, BM, BN, BO, BP, BQ, BR, BS, BT y BU Se trata de comunicaciones dirigidas y Actas enviadas al personal de Recursos Humanos, se incluye un acta y una mesa de trabajo. En el Control de la prueba, RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA No tiene nada que objetar. Con respecto a estas documentales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraría, las cuales son útiles para demostrar que efectivamente, los representantes del sindicato demandado han hecho vida activa aun cuando no tengan el número de miembros legales para subsistir y además de que la junta directiva no obstante contar en la actualidad con solo 3 miembros, aun realiza funciones propias de directivos sindicales, por lo que, con ellos se evidencia que en ningún momento la empresa demandante ha impedido ni coartado la libertad sindical. Valor probatorio que se le concede de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
En cuanto al anexo BW un acuerdo donde están presentes por la entidad de trabajo Rosa Rojas y el Sr. Pablo Piña, donde hicieron el recorrido para verificar el costo de pasaje, tal como quedó establecido en actas anteriores, esto lo dejo en evidencia como prueba de que las relaciones se mantienen y el reconocimiento de la entidad de trabajo con el sindicato, y que hay una comunicación y recepción de documento del sindicato. En el Control de la prueba, RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA: No tiene nada que objetar. Con respecto a estas documentales, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraría, las cuales son útiles para demostrar que efectivamente que los representantes del sindicato demandado han hecho vida activa aun cuando no tengan el número de miembros legales para subsistir y además de que la junta directiva no obstante contar en la actualidad con solo 3 miembros, aun realiza funciones propias de directivos sindicales, por lo que con ellos se evidencia que en ningún momento la empresa demandante ha impedido ni coartado la libertad sindical. Valor probatorio que se le concede de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
En cuanto al anexo BY, CA, CB y CH El apoderado de la demandada expresó que son Actas de reuniones extraordinarias, Oficios dirigidos a la Dra. Rosa Rojas, Constancia de Actividades y Actas de Mesa de Trabajo, donde están presentes los ya nombrados directivos del sindicato donde se discuten sobre cláusulas 58 y 24 sobre llegar algún acuerdo, relativa a Útiles Escolares y Aumentos de Salarios donde llegaron a un acuerdo sobre ese aspecto. En el Control de la Prueba, RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA: Quiero dejar Constancia que para la fecha de esas comunicaciones no se tenía la certeza de la legalidad de la organización sindical, sino hasta el 01/08/23. Con respecto a estas documentales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraría las cuales son útiles para demostrar que efectivamente, que los representantes del sindicato demandado han hecho vida activa aun cuando no tengan el número de miembros legales para subsistir y además de que la junta directiva no obstante contar en la actualidad con solo 3 miembros aun realiza funciones propias de directivos sindicales, por lo que con ellos se evidencia que en ningún momento la empresa demandante ha impedido ni coartado la libertad sindical . Valor probatorio que se le concede de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
En cuanto al anexo BX, CC, CE, CF, CI, y CK: El apoderado de la demandada expreso: Son Actas de Reclamo solicitados por los directivos del sindicato que se trata de Expediente abierto por la Inspectoría del Trabajo Nro. 001-2022-3 – 00595, acta de reclamos en la que fue solicitado por los integrante del sindicato, donde se hizo efectivo algunos acuerdo que están presentes en los escritos promovidos, Igualmente el expediente Nro. 001-2022-3 – 00701, donde están presentes los tres trabajadores directivos ya mencionados y la Abogada rosa Rojas, se reconoce las actividades del sindicato con el reconocimiento de parte de la entidad de trabajo expediente Nro. 001-2022-3 – 00126, donde solicitan también el cumplimiento de algunas cláusulas del convenio, al igual que un Acta de Audiencia donde están presentes los tres directivos y la Dra. Rosa Rojas, esto es para el reconocimiento del Sindicato ante el Ministerio del Trabajo por parte de la entidad de Trabajo. En el Control de la Prueba en RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA: No tiene nada que objetar. Con respecto a estas documentales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraría las cuales son útiles para demostrar que efectivamente que los representantes del sindicato demandado han hecho vida activa aun cuando no tengan el número de miembros legales para subsistir y además de que la junta directiva no obstante contar en la actualidad con solo 3 miembros, aun realiza funciones propias de directivos sindicales, por lo que además y porque con ellos se evidencia que en ningún momento la empresa demandante ha impedido ni coartado la libertad sindical. Valor probatorio que se le concede de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
En cuanto al anexo BZ El apoderado de la demandada expresó esta se trata de un Acta de mesa de trabajo del 14/09/2022 con la presencia del inspector del trabajo donde en presencia de autoridades y los 3 directivos mencionados, en la que se estaban haciendo reclamos de dotación y la propuesta, y como no se dieron dotación, se solicitó la propuesta de que le dieran dinero, en la que se resalto la presencia del patrono como reconocimiento del sindicato dentro de sus funciones, para un total de 68 dórales americanos. En el Control de la Prueba en la RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA: ratifico falta de cualidad y nulidad de la organización sindical y de estos actos administrativo por imperio de los artículos 401 y 402 de ley y la Usurpación de Cargos ilegalmente para la fecha. Con respecto a estas documentales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraría las cuales son útiles para demostrar que efectivamente que los representantes del sindicato demandado han hecho vida activa aun cuando no tengan el numero de miembros legales para subsistir y además de que la junta directiva no obstante contar en la actualidad con solo 3 miembros, aun realiza funciones propias de directivos sindicales, por lo que además y porque con ellos se evidencia que en ningún momento la empresa demandante ha impedido ni coartado la libertad sindical. Valor probatorio que se le concede de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
En cuanto al anexo CJ El apoderado de la demandada expresó que esta se trata de un oficio dirigido al sindicato para notificarle que estaban a la espera de la entrega de uniformes, expresó que esta se trata labor, reconocimiento y funcionamiento del Sindicato. En el Control de la Prueba, RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA: Notificación de fecha 12/04/2023 a la fecha no se tenia la certeza de la legalidad del sindicato, Ya hoy día se tuvo una reunión con los Sres. NOLBRETO SILVA, NOLBERTO RODRIGUEZ y PABLO PIÑA donde se les hizo saber que ya no se le recibirá ningún tipo de documentación donde funjan como representación sindical o como miembros de una secretaria y junta directiva, por cuanto ya están vencidas por imperio de los artículos 401 y 402 de ley, en la Contra Réplica: Reiteró el reconocimiento Tácito y respecto al alegato de los mencionados artículos también la ley establece que mientras no se elija una nueva junta directiva. Solo tienen impedimento para formar una nueva contratación colectiva, pero la representatividad la tiene, siguen en sus funciones normales hasta que se nombre una nueva junta. Quiero dejar claro ciudadana juez que de lo que se dijo aquí de los 29 o 31 que no pertenecen al sindicato no fue porque renunciaron al sindicato, no; es que aquí ha habido una situación bastante comprometedora en contra del sindicato. Con respecto a estas documentales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraría las cuales son útiles para demostrar que efectivamente que los representantes del sindicato demandado han hecho vida activa aun cuando no tengan el numero de miembros legales para subsistir y además de que la junta directiva no obstante contar en la actualidad con solo 3 miembros aun realiza funciones propias de directivos sindicales, por lo que con ellos se evidencia que en ningún momento la empresa demandante ha impedido ni coartado la libertad sindical . Valor probatorio que se le concede de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se establece.
Con respecto a la solicitud el apoderado de la parte demandada, de la evacuación de la pruebas de testigos y que se citen en calidad de testigo a los solicitantes integrantes de la coalición sindical, para poder establecer las responsabilidades, el conocimiento y la vinculación en este expediente, sobre las pretensiones de la parte patronal de injerir en el Sindicato de la empresa. Sobre esta prueba el tribunal no emite apreciación alguna por cuanto el apoderado promovente, en el momento que le fue concedido el derecho de palabras para que evacuara los medios probatorios, no hizo mención alguna a esta prueba, por lo tanto, nada tiene el tribunal que valorar respecto a la misma. Y así se establece.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por la abogada ROSA MARIBEL ROJAS CAMACARO., titular de la cédula de identidad Nº V-13.226.433, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.301, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil : LACTEOS OPTIMUS CA., la cual realizo una solicitud de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS “SINTRALACOP” y como acción principal y su subsidiariamente, solicita se decrete la Nulidad del Acto Administrativo de inscripción N.º 746 de fecha 20 de octubre de 2005 emitida por Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa., coordinación de los llanos occidentales quedando inserta en el tomo 1, folio 75, del expediente Nº 001-2005-02-15.que dio origen al registro del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS (SINTRALACOP) y que se despoje en consecuencia al mismo de la personería jurídica en el atribuida, ya que es contradictorio que proceda la disolución del sindicato sin que se anule el acto administrativo del registro del sindicato SINTRALACOP, ante tal pedimento útil fue determinar la competencia de este tribunal para conocer la presente demanda en el auto de admisión, lo cual fue necesario por incidir en la determinación del procedimiento por el cual se sustanciaría y decidiría la misma y en este sentido se tomaron los diferentes criterios establecidos en diferentes sentencias mencionadas anteriormente.
Ahora bien, de medios probatorios que cursan a los autos son suficientes y hacen plena prueba de los hechos narrados por la parte recurrente con lo que respecta a la afirmación de que la organización sindical SINTRALACOP solo cuenta en la actualidad con 12 afiliados y que por tanto resulta procedente la Disolución del Sindicato y la nulidad del Acto Administrativo de conformidad con lo establecido en el Artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, esto quedo evidenciado al observar que al folio 141 del Cuaderno de Anexos “B” existe o consta la última actualización que conforme a la ley tenia la obligación la demandada de actualizar dicha nómina a la que estaba obligado de conformidad con los Artículos 386 y 388 Literal 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Organiza del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que los directivos sindicales tienen la obligación dentro de los tres (03) primeros meses de cada año, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la nómina completa de sus afiliados y afiliadas, de la cual se aprecia que para el dia 09/11/2018 este sindicato demandado contaba con 26 miembros, de los cuales la parte demandante logro demostrar que OCHO (08) de ellos a saber los ciudadanos Alcántara Parra Elio miguel Ci.14.091.233, José Ramón Espinales Rodríguez CI.14.541.979. Cordero Yépez Eliezer José 19.053.243, Migdalia Vargas Partidas CI. 10.3230.556, Cesar Urbano Ci.8663.699, José Ramón García Venegas CI.20.157.068, León Savier CI. 19.170.649. José Yépez Ci.16.415.488, ya no son trabajadores de la empresa demandada y por ende ya no forman parte del sindicato SINTRALACOP. Por haber demostrado igualmente que de tal lista ya no forman parte de la empresa en los folios 34 al 81 de las declaraciones del IVSS y del folio 82 al folio 132 de la Nomina Presentada por el Patrono demandante ante el MPPPST y del Folio 133 al 275 del Control de Entradas y salidas otro lote de SEIS (06) trabajadores a saber los ciudadanos José Duque CI. 18.800.838, Orellana Jesús C.I. 14. 980.575, Freites Javier CI. 12.527.639, Yépez Wilfredo CI. 17.364.395, López Leibis CI.15.341.318, Rea Leisair CI. 20.156.841, fueron excluidos de estos controles y no aparecen firmando la lista de asistencia, Por tanto concluye este tribunal que efectivamente la demandante probó su alegato y los hechos invocados en sus escritos y que en la actualidad el sindicato SINTRALACOP solo cuenta con 12 trabajadores afiliados, por lo que en consecuencia resulta procedente. Y así se decide lo peticionado.
Es propio señalar En la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS de conformidad con el artículo 426 numeral 4, se establece como causal para disolución y liquidación de la Organización sindical cuando:
“El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.
Necesario es señalar que en defensa de la demandada su apoderado en los argumentó de su defensa, cae en una total confusión o errado análisis jurídico o interpretación de la situación fáctica de autos; cuando durante toda su defensa, arguye que el sindicato tiene vigencia y validez porque la empresa cuenta con un numero de trabajadores superior al numero mínimo legal para la constitución de un sindicato, manifestando que así lo contempla el Articulo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, esta sentenciadora advierte que la aseveración constituye una total confusión, por cuanto la norma en referencia sólo se refiere al número mínimo de afiliados para la constitución de un sindicato, que esto nada tiene que ver con el número de trabajadores que tenga una empresa ya que incluso dentro de una empresa pueden funcionar hasta varios sindicatos dependiendo de la población de trabajadores.
Resulta imprescindible hacer mención, que en los hecho narrados se encuentran involucradas normas de orden públicos y que siendo que la parte demandada logró demostrar actividades propias de la función sindical por parte de los tres miembros de la junta Directiva, aun cuando haya perdido el número de afiliados suficientes para funcionar todas, es importante aclarar y advertir y dejar sentado que todas y cada una de las decisiones y acuerdos alcanzados con la empresa demandante LAPTEOS OPTIMUS son totalmente validos,, por cuanto por disposiciones de la ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras los miembros de la Junta Directiva de Un Sindicato mantienen su condición hasta tanto sea electa una Nueva Junta directiva que los sustituya o hasta tanto sea declarada su disolución . Y Así se decide.
Ahora bien, de cara a las valoraciones de las pruebas aportadas por las partes en la presente y con fundamento en las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas y a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta sentenciadora concluye que efectivamente el sindicato SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS “SINTRALACOP”, pasó a tener el número menor de veinte (20) trabajadores, que debe tener para poder funcional de conformidad con los artículos 426 Numeral 4; 371 Literal A; 376; 382; 386 y 388 Literal 3 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta: Por la parte actora la Sociedad Mercantil LAPTEOS OPTIMUS contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS “SINTRALACOP”.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS “SINTRALACOP”,
TERCERO: Se declara PROCEDENTE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de Inscripción Sindical N.º 746, emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 20/10/2005 que dio origen al registro de sindicato de Trabajadores de la Empresa LACTEOS OPTIMUS. SINTRALACOP.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del fallo,
QUINTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de la presente sentencia.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Titular
La secretaria
Abg. Lisbeys Rojas Molina Abg. Roxana Calanche
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