REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE 02194-C-22

DEMANDANTE: VICTORIANO CALDERON ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.499.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR TORRES AZUAJE y HECTOR ALEXIS MEJIAS ARIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 243.729 y 270.952.

DEMANDADO: HÉCTOR JOAQUÍN SALAS BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.813.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O TERCEROS INTERESADOS:

MARISOL BRICEÑO ORTIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.293.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto con informe de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa Distribución, se inició la presente causa en fecha 06-10-2022, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano: VICTORIANO CALDERÓN ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.499, domiciliado en el Barrio Cementerio, sector I Centro, específicamente en la carrera 6ta, Esquina calle 21 edificio Pisellis, piso 2, apartamento 2-2, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JULIO CESAR TORRES AZUAJE y HÉCTOR ALEXIS MEJÍAS ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.617.578 y V-11.402.571 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 243.729 y 270.952 correlativamente, se dirige al Tribunal mediante escrito a interponer demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano: HÉCTOR JOAQUÍN SALAS BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.813, domiciliado en el Barrio La Arenosa, carrera 7 entre cales 14 y 15 de esta ciudad de Guanare Portuguesa.
Mediante auto de fecha 11-10-2022, se dio por recibida la presente demanda, ordenando darle entrada y curso legal correspondiente quedando registrada bajo el Nº 02194-C-22, asimismo se apercibió a la parte accionante para que dentro de cinco (05) días de despacho subsane el error presentado en el libelo de la demanda e indique con precisión la fecha en que inicio y finalizo la relación concubinaria. (Folio 08 fte y vlto).
En fecha 11-10-2022, el demandante Victoriano Aldana, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho Ciudadanos Julio Torres y Héctor Mejías, consigno diligencia de subsanación de la demanda, en esta misma mediante diligencia el demandante otorgó poder Apud-acta a los referidos abogados asistentes. (Folio 09 y 10),
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 14-10-2022 (Folio 11 fte y vlto), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado, previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil. Se libro edicto. Consta en acta de fecha 25-10-2022, (folio 12) la entrega del edicto a los apoderados judiciales de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 04-11-2022, los Profesionales del Derecho ciudadanos Julio Torres y Héctor Mejías, consignaron la publicación del edicto. Se agrego. (Folios 13 al 18).
En fecha 04-11-2022, se dejo expresa constancia que se público el edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 19).
Mediante diligencia de fecha 25-11-2022, los apoderados judiciales de la parte actora abogados Julio Torres y Héctor Mejías, solicitaron la designación del defensor judicial de los terceros interesados. (Folio 20).
En auto de fecha 01-12-2022, se acordó designar como defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos a la Profesional del Derecho Marisol Briceño; asimismo se ordeno su notificación. Se libro boleta. (Folio 21).
Mediante diligencia de fecha 18-01-2023, la alguacil del tribunal consigno boleta de notificación de la Profesional del Derecho Marisol Briceño, debidamente firmada. Se agrego. Se agrego. Consta en autos acta de aceptación y juramentación de la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. (Folios 22 al 24).
Riela al folio 25, diligencia de fecha 31-01-2023, presentada por la alguacil del tribunal, mediante la cual dejo constancia que recibió del Abogado Julio Torres los recursos necesarios a los fines se sacar lo fotostatos para librar la respectiva boleta de citación.
Mediante auto de fecha 01-02-2023, se ordeno librar boleta de citación del demandado. Se libro boleta. (Folio 26).
Los Profesionales del Derecho ciudadanos Julio Torres y Héctor Mejías, en su condición de apoderados Judiciales de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07-02-2023, solicitaron la citación de la defensora Judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos Abogada Marisol Briceño Ortiz, se acordó lo solicitado en auto de fecha 10-02-2023, (Folios 27 y 28).
La Alguacil de este Despacho Judicial mediante diligencias de fechas 13-02-2023 y 16-02-2023, devolvió boletas de citación del demandado ciudadano: Héctor Salas y la defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, Abogada Marisol Briceño respectivamente, las cuales fueron debidamente cumplidas. Se agregaron. (Folios 29 al 32).
La Profesional del Derecho Marisol Briceño, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 17-03-2023 (Folio 33). Se agregó.
Riela al folio 34, auto de fecha 20-03-2023, mediante el cual se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
La Secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 30-03-2023, dejó expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, asimismo en acta de fecha 13-04-2023, se dejo expresa constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados abogada Marisol Briceño. Seguidamente mediante acta de fecha 13-04-2023, se dejó constancia que parte accionada no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial a presentar escrito de pruebas. Se agregaron las pruebas. (Folios 35 al 39).
En fecha 24-04-2023 (Folio 40), se dicto auto mediante el cual, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales próvidas por la parte actora. Asimismo en auto de esta misma fecha se negó el principio de la comunidad de la prueba promovida por la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. (Folio 41).
Cursa al folio 42 diligencia de fecha 25-04-2023, presentada por los apoderados judiciales de la parte actora Abogados Julio Torres y Héctor Mejías, mediante la cual solicitaron copias fotostáticas certificadas de los folios 40 y 41 del presente expediente. En auto de fecha 27-04-2023 se acordó lo solicitado y en acta de esta misma fecha se dejo constancia de la certificación y entrega de las copias a los apoderados judiciales de la parte actora. (Folios 43 fte y vlto).
Se levantaron actas de fecha 27-04-2023, en virtud que rindieron declaraciones los ciudadanos Lizbet Méndez, Noel Noguera y Rosa Montilla, promovidas por la parte actora. (Folios 44 al 46 fte y vlto).
Mediante acta de fecha 03-05-2023 (Folio 47), se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Carlos Mercado, promovido por la parte actora.
Cursa al folio 48, acta de fecha 03-05-2023, en virtud del acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana Johana Vidal, promovida por la parte actora.
En fecha 05-06-2023, se recibió escrito de informes presentado por la Profesional del Derecho ciudadana Marisol Briceño en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Se agrego. (Folio 49 y 50).
Corre inserto al folio 51, auto de fecha 07-06-2023, mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines que las partes presentaran informes.
En fecha 30-06-2023, la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados abogada Marisol Briceño ratifico escrito de informes inserto a los folios 49 y 50, constante de un (01) folio utilizado. (Folio 52).
Llegada la oportunidad para presentar informes, solo hizo uso de tal derecho, la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados abogada Marisol Briceño, dejando constancia de ello en auto de fecha 03-07-2023; asimismo, se fijó el lapso para que las partes presenten observaciones del mismo. (Folio 53).
Riela en el folio 54, auto de fecha 14-07-2023, mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar observaciones a los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

“…OMISISS…
Por medio del presente escrito acudo ante usted con el debido respeto para exponer y solicitar:
A los fines de que sea declarada: LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, es el caso, Ciudadana Juez que en fecha 1 de abril del año 2.006 inicie una unión concubinaria de forma estable ininterrumpida, pública y notoria, con la ciudadana YAMILEXY COROMOTO SALAS BERRIOS, (hoy Causante), Quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.472.271, de ocupación Docente, de este domicilio, fallecida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. MIGUEL ORAA. Del municipio Guanare estado portuguesa, tal y como consta en acta certificada de defunción Nº 812 de fecha 15 de septiembre del 2.022, que acompaño a la presente marcada con la letra “A”, Relación que mantuvimos durante 15 años y 8 meses ininterrumpida, según constancia de concubinato emitida por el consejo comunal del barrio cementerio sector I centro del municipio Guanare estado portuguesa RIF: J- 31671068-8, de fecha 04 de agosto del año 2.014, que acompaño a la presente marcada con la letra “B”, y constancia post- mortem de fecha 15 de julio del año 2.022, que acompaño a la presente marcada con la letra “C”, cabe destacar que en nuestra unión concubinaria que no procreamos hijos y que mi concubina estuvo asegurada en la póliza Nº 1-72-102851 de SEGUROS MERCANTIL por ser mi carga familiar, según constancia emitida por la empresa asociada AGRICOLA KALAHARI C.A

RIF: J-30539220-0, que acompaño a la presente marcada con la letra “D”,
Por lo tanto ocurro ante usted con su debido respeto paras demandar al ciudadano: HECTOR JOAQUIN SALAS BERRIOS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: v-3.765.813 quien es hermano de la causante: YAMILEXY COROMOTO SALAS BERRIOS Residenciado en el barrio la arenosa, carrera 7 entre calle 14 y 15 del municipio Guanare estado portuguesa. Todo esto por tratarse de mis derechos como concubino, relación que siempre mantuvimos
El sitio donde nos tocó vivir en todos esos años, hasta el momento de su partida.
Solicito con todo mi respeto y acatamiento del ciudadano Juez, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarar con lugar con todo el pronunciamiento de la ley.…”.

Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, abogada Marisol Briceño, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:

“…OMISISS…
CAPITULO ÚNICO

Antes de proceder a dar contestación a la demanda, es preciso hacer del conocimiento de este Tribunal que he estado al pendiente de la demanda para así ejercer el aspecto técnico de la defensa, sin que hasta el momento de presentar la contestación se haya apersonado algún interés desconocido en la presente causa, es por lo que:
NIEGO, RECHAZO, la demanda intentada por el ciudadano Victoriano Calderón, plenamente identificado en auto, y como parte demandada el ciudadano HECTOR JOAQUIN SALAS BERRIOS, plenamente identificados en auto, en representación del co-demandado, así mismo informo a dicho Tribunal que no he tenido información acerca de mi representado, cumpliendo así con el Juramento de Ley para el cual fui designada.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a Derecho se requiera que se tenga como el de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y sea apreciado en la definitiva.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar.


• Copia Fotostática Certificada de Registro de Defunción de la ciudadana Yamilexy Coromoto Salas Berrios, marcado con la letra “A” (Folios 03 y 04), expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 15-09-2022, inserta bajo el N° 812, Tomo 4, Folio 081. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte ni por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Con ella queda demostrado que la ciudadana Yamilexy Coromoto Salas Berrios falleció. Así se establece.

• Constancia de Concubinato, marcada con la letra “B” (Folio 05), emitida por el Consejo Comunal del Barrio Cementerio, Sector I centro, del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 04-08-2014, suscrita por el vocero principal ciudadano: Carlos Mercado. Este Tribunal desecha esta prueba, en razón de que este documento emanado de un Consejo Comunal, si bien es cierto que estos órganos tienen entre sus competencia emitir Constancia de Residencia, también es cierto que entre tales funciones no está la de emitir Constancia de Concubinato, ello de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo cual dicha constancia no tiene eficacia jurídica. Así se establece.

• Constancia de Residencia Pos-Mortem, marcada con la letra “C” (Folio 06), emitida por el Consejo Comunal del Barrio Cementerio, Sector I centro, del Municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 15-07-2022, suscrita por los voceros ciudadanos: Rosa Ortiz, Yomara Medina y Lizbet Méndez, mediante la cual hace constar que la De Cujus ciudadana Yamilexy Coromoto Salas Berrios, vivió en esa comunidad durante 15 años, con el ciudadano: Victoriano Calderón Aldana; suscrita por los voceros del referido concejo comunal. La cual al ser un documento administrativo de carácter público emitida por miembros del consejo comunal en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos Victoriano Calderón Aldana y Yamilexy Coromoto Salas Berrios (de cujus), vivieron en la comunidad durante quince años, y así se decide.

• Constancia, marcada con la letra “D” (Folio 007), emitida por Agrícola Kalahari C.A de fecha 25-07-2022, suscrita por la Jefa de recursos humanos ciudadana: Johana Vidal, mediante la cual hace constar que la ciudadana Salas Berrios Yamileth estuvo asegurada en la póliza Nº 1-72-102851 de Seguros Mercantil; documental que al no haber sido impugnada por la parte contraria, en consecuencia se tiene como reconocida de conformidad a lo dispuesto en los artículo 433 y el 443 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la misma se aprecia que la de cujus era carga familiar del demandante. Así se decide.


TESTIMONIALES

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: LIZBET MORAIMA MENDEZ GUERRERO, NOEL DAVID NOGUERA y ROSA CECILIA BERRIOS MONTILLA.

• LIZBET MORAIMA MENDEZ GUERRERO compareció a rendir declaración y expuso:”… PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadana Lisbet Moraima Méndez Guerrero usted conocía en vida a la ciudadana Yamilexy Coromoto Salas Berrios? CONTESTÓ: Si si la conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo conoció a la ciudadana Yamilexy Coromoto Salas Berrios? CONTESTÓ: Hace como 8 años desde que estoy en el Consejo Comunal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la de Cujus mantenía una relación estable con el ciudadano Victoriano Calderón Aldana? CONTESTÓ: Si es cierto me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por cuánto tiempo mantuvieron dicha relación? CONTESTÓ: desde que los conozco vi que mantenían dicha relación. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Yamilexy Coromoto Salas Berrios y Victoriano Calderón Aldana mantuvieron una relación y vivían como pareja en el Barrio Cementerio en la carrera 6ta esquina calle 21, edificio pisellis, piso 2, apartamento 2-2 de esta ciudad de Guanare? CONTESTÓ: Si me consta. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de afinidad o parentesco con alguna de las partes? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente asunto? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Fundamente sus dichos? CONTESTÓ: Los conozco porque como Consejo Comunal realizamos censos, visitas sociales a los habitantes y vecinos del Barrio que nos corresponde, específicamente Barrio Cementerio …”

• NOEL DAVID NOGUERA, compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conocía en vida a la ciudadana Yamilexy Coromoto Salas Berrios? CONTESTÓ: Si desde que empecé a vivir en el edificio hasta que murió. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo conoció a la ciudadana Yamilexy Coromoto Salas Berrios? CONTESTÓ: Aproximadamente como 14 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la de Cujus mantenía una relación estable con el ciudadano Victoriano Calderón Aldana? CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por cuánto tiempo mantuvieron dicha relación? CONTESTÓ: Desde hace trece años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Yamilexy Coromoto Salas Berrios y Victoriano Calderón Aldana mantuvieron una relación y vivían como pareja en el Barrio Cementerio en la carrera 6ta esquina calle 21, edificio pisellis, piso 2, apartamento 2-2 de esta ciudad de Guanare? CONTESTÓ: Si me consta. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de afinidad o parentesco con alguna de las partes? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente asunto? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Fundamente sus dichos? CONTESTÓ: Me consta como vivían juntos desde hace 13 años porque los conocí como vecinos de vista y trato…”

• ROSA CECILIA BERRIOS MONTILLA, compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conocía en vida a la ciudadana Yamilexy Coromoto Salas Berrios? CONTESTÓ: Si, si la conocía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo conoció a la ciudadana Yamilexy Coromoto Salas Berrios? CONTESTÓ: Hace aproximadamente como 14, 15 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la de Cujus mantenía una relación estable con el ciudadano Victoriano Calderón Aldana? CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por cuánto tiempo mantuvieron dicha relación? CONTESTÓ: Más o menos el mismo tiempo en que yo la conocí a ella entre 14 a 15 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Yamilexy Coromoto Salas Berrios y Victoriano Calderón Aldana mantuvieron una relación y vivían como pareja en el Barrio Cementerio en la carrera 6ta esquina calle 21, edificio pisellis, piso 2, apartamento 2-2 de esta ciudad de Guanare? CONTESTÓ: Si así es me consta. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de afinidad o parentesco con alguna de las partes? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente asunto? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Fundamente sus dichos? CONTESTÓ: porque nosotras entramos a vivir allí compartíamos un café sobre todo con ella, estábamos pendiente una de la otra, compartíamos fechas importantes y era notoria que vivían juntos como pareja…”

Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa en las preguntas segunda, tercera y quinta que los testigos fueron contestes en determinar que el accionante y la de Cujus ciudadana Yamilexy Coromoto Salas Berrios, fueron pareja y vivieron juntos de manera permanente por aproximadamente durante 15 años; el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a vecinos de los ciudadanos antes mencionados, con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta la el 04 de diciembre del año 2021, fecha de fallecimiento de la de cujus ciudadana Yamilexy Coromoto Salas Berrios, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por el demandante Jesús Pascual Valera Ochoa, es la conocida como acción mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en qué momento inició y en qué fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
El accionante aduce en el texto de la demanda que en fecha primero de abril del año dos mil seis (01-04-2006), inició una unión concubinaria permanente e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos con la ciudadana YAMILEXY COROMOTO SALAS BERRIOS (hoy causante), que dicha relación de hecho se prolongo durante quince (15) años y ocho (08) meses, que no procrearon hijos, asimismo, de las pruebas aportadas y evacuadas adminiculadas estas con las declaraciones de los testigos se pudo establecer la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
En consecuencia, comprobado cómo han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre la parte actora ciudadano VICTORIANO CALDERÓN ALDANA, plenamente identificado en autos y la ciudadana YAMILEXY COROMOTO SALAS BERRIOS (De Cujus), existió una relación estable de hecho que se inició en fecha 01-04-2006 hasta el 04-12-2021, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión del demandante es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano: VICTORIANO CALDERON ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.499, declarándolo CONCUBINO en vida de la ciudadana YAMILEXY COROMOTO SALAS BERRIOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.271, unión estable de hecho que se inició el día primero de abril del año dos mil seis (01-04-2006) y se mantuvo hasta el cuatro de diciembre del dos mil veintiuno (04-12-2021), fecha en que falleció la de Cujus.
SEGUNDO: Confiriéndole el Tribunal al concubino todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, ut supra citada. Así se establece.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (13-11-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.