REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 13 de Noviembre de 2023.
Años: 213° y 164°.
Vista la anterior demanda, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano: MANUEL ANTONIO PEÑA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.223, domiciliado en la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare estado Portuguesa, correo electrónico: mp870542@gmail.com, teléfono de ubicación N° 0426-6485872, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ GUSTAVO UZCATEGUI OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.052.999, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 135.617, de este domicilio, teléfono de ubicación: 0416-1594876, correo electrónico: gustavouscategui687@gmail.com, contra la Sociedad Mercantil URIEL 2427 C.A., Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26-05-2001, inscrita bajo el N° 13, Tomo 86-A, posteriormente cambia su domicilio según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-07-2016, inscrita bajo el N° 43, Tomo -30-A RM410, Expediente N° 41.0-9070, en la persona de su Presidente ciudadano: RUBÉN DE JESÚS PÍRELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.179.704, la cual correspondió a este Tribunal por distribución. Désele ENTRADA en los libros respectivos signado bajo el Nº 02250-M-23.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, observa en la cláusula quinta del contrato celebrado por las partes acompañado al escrito libelar, establece:
Omissis…
“QUINTA: “LA EMPRESA”, se compromete a pagar a “EL CONTRATADO”, la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ($ 150) por cada hectárea EJECUTADA Y CONCILIADA, la Conciliación de cada hectárea se hará por parte del ente rector en materia del Sistema Eléctrico Nacional, distribuidos de la siguiente manera: CIEN DÓLARES ($ 100,00) porcada Hectárea para la fuerza laboral incluyendo el cuadrillero firmante, VEINTE DÓLARES ($ 20,00) por cada Hectárea para transporte y combustible, VEINTE DÓLARES ($ 20,00) por cada Hectárea para alimentación y DIEZ DÓLARES ($ 10,00) por cada Hectárea para EL CONTRATADO, los cuales serán pagados al concluir el contrato. Estos DIEZ DÓLARES ($10,00) estarán en condición de garantía y serán pagados una vez se cumpla con la devolución en buen estado y operativos, de todos los equipos colectivos, tales como: Motosierras, Polipastos (señorita de carga), Guadañas, Tanques para almacenar agua, Hachas, que forman parte de los equipos y herramientas que se hayan dado por parte de LA EMPRESA en condición de préstamos, para la ejecución del contrato y en caso de algún daño a estos equipos, los mismos serán descontados del pago. En cuanto al combustible, el mismo podrá ser suministrado por LA EMPRESA y será descontado en los pagos del contrato, según la relación de despacho emitido por la Empresa Fénix Resources C.A. (…)”. Subrayado por el Tribunal.
En este orden de ideas el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…” (Subrayado del Tribunal)
El Articulo 640 ejusdem, establece:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Tal y como se infiere de los articulo ut supra transcritos, para que la pretensión de cobro de bolívares por intimación, sea admisible, el crédito debe ser exigible, extremo que no se encuentra lleno en el presente caso, en virtud de que como se evidencia del contrato acompañado con el escrito libelar, las cantidades de dinero reclamadas están sujetas a una condición, en primer lugar, “la Conciliación por parte del ente rector en materia del Sistema Eléctrico Nacional, y en segundo lugar, “un pago que está en condición de garantía” ; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se declara.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO PEÑA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.223, contra Sociedad Mercantil URIEL 2427 C.A., Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26-05-2001, inscrita bajo el N° 13, Tomo 86-A, posteriormente cambia su domicilio según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-07-2016, inscrita bajo el N° 43, Tomo -30-A RM410, Expediente N° 41.0-9070, en la persona de su Presidente ciudadano: RUBÉN DE JESÚS PÍRELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.179.704. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
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