REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02169-C-22.
DEMANDANTE: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686.
APODERADO JUDICIAL: NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745.
DEMANDADO: KERVIN ANTONIO MEJÍAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.709.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGRO DEL VALLE FLORES SILVA y JUAN JOSÉ ARRIECHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 67.141 y 136.151 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Vista con informes de ambas partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-03-2022, ciudadano: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686, correo electrónico: ctvmujica@gmail.com, con domicilio procesal Avenida Palma Real, casa Nº A-5, urbanización “El Placer” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745,se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, contra el ciudadano: KERVIN ANTONIO MEJÍAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.709, con domicilio Finca o Hato “El Drago”, sector San Marcos, jurisdicción del Municipio Papelón estado Portuguesa, ubicada al margen de la carretera Papelón-Guanarito.
En fecha 21-03-2022, se le dio entrada a la presente causa, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02169-C-22. (Folio 62de la primera pieza de la Causa Principal).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día23-03-2022 (Folios63 y 64de la Causa Principal), ordenándose el emplazamiento del demandado, para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, se libró boleta de citación. Seguidamente mediante auto de fecha 24-03-2022, se armó la compulsa, agregándose las mismas a la boleta de citación del demandado, se libró despacho y oficio Nº 32-22. (Folios 63, 64 y 66 de la primera pieza de la Causa Principal).
En fecha 28-03-2022, el abogado Nelson Marín Pérez, mediante diligencia consignó copias fotostáticas simples a efecto videndi de poder especial otorgado por el demandante ciudadano Octavio José Mujica Dias (se agregó). En esa misma fecha mediante diligencia solicitó pronunciarse sobre la medida preventiva, asimismo, solicito su designación como correo especial. Por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado en relación a la designación de correo especial. (Folios 67 al 74 de la primera pieza de la Causa Principal).
Este Tribunal por auto de fecha 29-03-2022, ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 75 de la primera pieza de la Causa Principal).
Se levantó acta en fecha 04-04-2022, en virtud de la juramentación del apoderado judicial de la parte actora como correo especial, entregándose en el acto oficio Nº 32-22, contentivo de comisión de citación dirigido al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Consta en auto acuse de recibo de entrega del referido oficio. (Folios 76 al 78 de la primera pieza de la Causa Principal).
Riela a los folios 82 al 144 de la primera pieza de la Causa Principal, resulta de comisión de citación, proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se agregó.
Mediante auto de fecha 25-05-2022, se acordó devolver la comisión de citación, a los fines que se cumplimiento a la misma, agotando los medios de citación. Se libró oficio Nº 59-22. En fecha 21-07-2022, se recibió resulta de comisión la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 145 al 159 de la primera pieza de la Causa Principal).
En fecha 12-08-2022, la abogadaMilagro Flores, mediante diligencia consignó original de poder otorgado por el demandando ciudadano Kevin Antonio Mejías Torres. Se agregó. (Folios 160 al 163 de la primera pieza de la Causa Principal).
Cursa en autos escrito de contestación a la demanda de fecha 27-09-2022, presentada por la apoderada judicial de la parte accionada abogadaMilagro Flores. (Se agregó). En esa misma fecha, mediante diligencia la referida profesional del derecho sustituyo poder en la persona de los abogados Liliana del Carmen García García y Ramsés Gómez Salazar, reservándose el derecho de actuación. (Folios 165 al 169 de la primera pieza de la Causa Principal).
Se levantaron actas en fechas 26-10-2022 y 02-11-2022 (Folios 176 y 177 de la primera pieza de la Causa Principal), mediante la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas presentados por los abogados Milagro Flores y Nelson Marín respectivamente. Las mismas fueron agregadas en fecha 08-11-2022. (Folios 178 al 207 de la primera pieza de la Causa Principal).
El apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Marín, mediante diligencia de fecha 11-11-2022 (Folio 208 de la primera pieza de la Causa Principal), se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, asimismo, impugnó las pruebas inserta a los folios 185 al 204 ambas inclusive de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 15-11-2022, la coapoderada judicial de la parte accionada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha mediante diligencia ratificó las pruebas promovidas. (Folios 209 y 211 de la primera pieza de la Causa Principal).
Se dicto auto en fecha 16-11-2022, mediante el cual se ordenó cerrar la presente pieza y formar una segunda pieza, la cual contendrá su propia foliatura. (Folio 213 de la primera pieza de la Causa Principal).
Esta Instancia dicto auto en fecha 16-11-2022,mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y de informes promovidos por la parte accionada, ordenándose librar los oficios correspondientes dirigidos a: 1) al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare; 2) Tribunal de Juicio Nº 1 Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare; 3) Juzgado de Control Nº 3 Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare; 4) Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa; 5) Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Región Estratégica de Investigación Penal y Criminalística Los Llanos, Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Municipal; 6) Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Región Estratégica de Investigación Penal y Criminalística Los Llanos, Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Municipal; igualmente se admitieron las pruebas documentales identificadas como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Se libraron oficios Nros.:146-22, 147-22, 148-22, 149-22, 150-22 y 151-22. (Folio 02 de la segunda pieza de la Causa Principal).
Seguidamente, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte accionante, asimismo, las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Wilfredo José Daboin, Manuel Cabrera, Yandri Antonio Yepez Pacheco, Netpalí José Castañeda Mejías y Dixon Andrés Peña Aguilar; igualmente se admitió la prueba de informe, ordenándose librar oficio a la Sociedad de Ganaderos de Portuguesa (SOGAPOR). Se libró oficio Nº 152-22. (Folios 03 y 04 de la segunda pieza de la Causa Principal).
Se levantaron actas en fecha 21-11-2022, mediante las cuales se declaro desierto el acto de evacuación de los testigos ciudadanos: Wilfredo José Daboin, Manuel Cabrera, promovidos por la parte actora. (Folios 05 y 06 de la segunda pieza de la Causa Principal).
Mediante diligencia de fecha 21-11-2022, la coapoderada judicial de la parte accionada abogada Milagro Flores, sustituyó poder en la persona del Profesional del derecho ciudadano Juan José Arrieche, reservándose el derecho de actuación en la causa. (Folio 07 de la segunda pieza de la Causa Principal).
Riela a los folios 08 y 09 de la segunda pieza de la Causa Principal, actas de fecha 28-11-2022, mediante la cual se declaro desierto el acto de evacuación de los testigos ciudadanos: Yandri Antonio Yepez Pacheco, Netpalí José Castañeda Mejías, promovidos por la parte actora.
Cursa a los folios 10 al 14 de la segunda pieza de la Causa Principal, acuse de recibo de oficios Nros.: 148-22, 146-22, 147-22, 150-22y 151-22. Se agregaron.
Por diligencia de fecha 28-11-2022, la alguacil del tribunal devolvió oficio Nº 149-22, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa, sin cumplir en virtud de que el mismo corresponde a la Fiscalía 11 de la ciudad de Acarigua. Se agregó. (Folios 15 al 17de la segunda pieza de la Causa Principal).
Por diligencia de fecha 28-11-2022, la coapoderada judicial de la parte accionada abogada Milagro Flores, solicitó se designe al ciudadano Naudys Asdrúbal Manríquez, como correo especial a los fines de llevar el oficio Nº 149-22 a la Fiscalía 11 de la ciudad de Acarigua. Por auto de fecha 29-11-2022, se acordó lo solicitado, se dejó sin efecto oficio Nº 149-22, y se libró nuevo oficio signado con el Nº 161-22, dirigido a la Fiscalía 11 de la ciudad de Acarigua; en esa misma fecha de levantó acta en virtud de la juramentación del ciudadano Naudys Asdrúbal Manríquez como correo especial, recibiendo en el acto el referido oficio en sobre sellado. (Folios18, 22 y 23 se la segunda pieza de la Causa Principal).
Seguidamente mediante diligencia de fecha 29-11-2022, el apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Marín, solicito su designación como correo especial, a los fines de llevar el oficio Nº 152-22, dirigido a la Sociedad de Ganaderos de Portuguesa (SOGAPOR). En esa misma fecha se acordó lo solicitado. Por acta de fecha 05-12-2022, el referido abogado prestó juramentación recibiendo en el acto el referido oficio en sobre sellado. (Folios 19, 24 y 25 se la segunda pieza de la Causa Principal).
Riela al folio 26 de la segunda pieza de la Causa Principal, acuse de recibo de oficio Nº 161-22, dirigido a la Fiscalía 11 de la ciudad de Acarigua. Se agregó.
Mediante auto de fecha 09-12-2023, esta instancia difirió acto de evacuación de testimonial del ciudadano Dixon Andrés Peña Aguilar, promovido por la parte actora, fijándose la misma para el día 12-12-2022 a las 11:00 a m. En esa misma fecha, se recibió resulta de prueba de informe promovida por la parte accionada, proveniente del Juzgado de Control Nº 3 Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare. Se agregó. (Folios 27 y 28 de la segunda pieza de la Causa Principal).
Se levantó acta de fecha 12-12-2022, en virtud que rindió declaración el testigo ciudadano: Dixon Andrés Peña Aguilar, promovido por la parte actora. (Folio 29 de la segunda pieza de la Causa Principal).
Se recibió en fecha 19-12-2022, acuse de recibo de oficio Nº 152-22 dirigido a la Sociedad de Ganaderos de Portuguesa (SOGAPOR). Se agregó. Posteriormente fecha 20-12-2022, se recibió resulta de la referida prueba de informe promovida por la parte actora. Se agregó. (Folios 30 y 31 de la segunda pieza de la Causa Principal).
Mediante diligencia presentada en fecha 09-01-2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Marín, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Wilfredo José Daboin, Manuel Cabrera, Netpalí José Castañeda Mejías. Por auto de fecha 12-01-2023, se acordó lo solicitado, fijándose la referida evacuación para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente. (Folios 32 y 33 de la segunda pieza de la Causa Principal).
Se levantaron actas de fecha 17-01-2023, en virtud que rindió declaración el testigo ciudadano: Wilfredo José Daboin, promovido por la parte actora. Asimismo, se declararon desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los testigos: Manuel Cabrera, Netpalí José Castañeda Mejías. (Folios 34 al 36 de la segunda pieza de la Causa Principal).
En fecha 17-01-2023, se recibió resulta de prueba de informe promovida por la parte accionada, proveniente de Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Región Estratégica de Investigación Penal y Criminalística Los Llanos, Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Municipal. Se agregó. (Folio 37 de la segunda pieza de la Causa Principal).
Mediante auto de fecha 19-01-2023, se advirtió a las parte que una vez conste en auto resulta de la prueba de informe de la Fiscalía 11 de la ciudad de Acarigua, promovida por la parte accionada, se fijara el termino para la presentación de informes. (Folio 38 de la segunda pieza de la Causa Principal).
Se recibió en fecha 02-03-2023, resulta del oficio Nº 161-22 proveniente Fiscalía 11 del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua. Se agregó. (Folio 46 de la segunda pieza de la Causa Principal).
Esta Instancia por auto de fecha 06-03-2023, en virtud de la resulta del oficio Nº 161-22 proveniente Fiscalía 11 del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua, acordó librar oficio Nº 27-23, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Seguidamente en fecha 08-03-2023, se recibió acuse de recibo del referido oficio. Se agregó. (Folios 48 y 49 de la segunda pieza de la Causa Principal).
Consta al folio 50 de la segunda pieza de la Causa Principal, resulta de la prueba de informe proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se agregó.
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 04-04-2023, mediante el cual se fijo el decimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes. (Folio 51 de la segunda pieza de la Causa Principal).
Llegada la oportunidad para presentar informes ambas partes, hicieron uso de tal derecho. Se agregaron. Seguidamente mediante auto de fecha 02-05-2023, se fijó el lapso de ocho días de despacho para que las partes presenten observaciones de los mismos. (Folios 52 al 84 se la segunda pieza de la Causa Principal).
Mediante diligencia presentada en fecha 08-05-2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas certificadas de escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, emanada del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal. Se agregó. (Folios 85 al 115 de la segunda pieza de la Causa Principal).
La coapoderada judicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 12-05-2023, presentó alegatos contra la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha, mediante auto se fijo un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Folios116 al118 de la segunda pieza de la Causa Principal).
Esta Instancia mediante auto de fecha 11-07-2023, difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos. (Folio 119 de la segunda pieza de la Causa Principal).
Mediante diligencias de fecha 02-11-2023, la coapoderada judicial de la parte accionada abogada Milagro Flores, revocó poder otorgado a los abogados Liliana del Carmen García García y Ramsés Gómez Salazar. Igualmente, solicitó el pronunciamiento en la presente causa. (Folios 120 y 121 de la segunda pieza de la Causa Principal).
Por auto de fecha 07-11-2023 (Folio 122 de la segunda pieza de la Causa Principal), se acordó librar boletas de notificación a los abogados Liliana del Carmen García García y Ramsés Gómez Salazar, en virtud de la revocatoria de poder. Se libraron las boletas.
Riela a los folios 123 y 124 de la segunda pieza de la Causa Principal, diligencia de fecha 24-11-2023, presentada por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve resulta de boleta de notificación de la abogada Liliana del Carmen García García, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
La alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 27-11-2023 (Folios 125 y 126 de la segunda pieza de la Causa Principal), devolvió boleta de notificación del abogado Ramsés Gómez Salazar, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
Omissis…
CAPITULO I
DE LA PRETENSIÓN.
Mediante la presente demanda proponemos formalmente ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES en contra del ciudadano, KERVIN ANTONIO MEJÍAS TORRES, (…) y domiciliado en el la finca o hato conocido como “El Drago”, ubicado el sector San Marco, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, todo esto con fundamento en los artículos 1.185; 1.196 y 1.273 del Código Civil con el objeto de que se sirva reconocer que con su temeraria, falsa y maliciosa denuncia penal que interpusiera en mi contra por ante el Ministerio Publico en fecha 07 de Abril de 2021 a que se refiere el presente libelo de demanda me ha causado serios y graves daños materiales (Lucro Cesante y Daños Morales) que debe resarcirme en los términos aquí especificados, y si por el contrario se negare a hacerlo, pedimos que sea condenado por el tribunal, condenándolo a pagar las costas procesales que se ocasionen en este juicio, incluyendo la indexación correspondiente.
CAPITULO II
LOS HECHOS.
En efecto, tal y como consta en copia certificada que acompañamos a la presente se evidencia acta de denuncia, que el día07 de Abril de 2021, el ciudadano, Kervin Antonio Mejías Torres, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Papelón, estado Portuguesa en el hato o finca el “El Drago”, ubicado en el Municipio Papelón, sector San Marcos, del Estado Portuguesa, formuló en mi contra formal denuncia penal por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta con Competencia Nacional del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana en la cual me imputa la comisión de un sin número de graves delitos, actos y diferentes conductas criminales, cuyas probanzas a la fecha de hoy a casi un (1) año de la misma brillan por su ausencia, sin embargo, por lo contrario, el daño que dicha denuncia me ha ocasionado en lo patrimonial o meramente económico y fundamentalmente en lo moral han resultado inconmensurables, continuas y progresivas.
Con la venia de este tribunal nos permitimos transcribir la alevosa denuncia que reposa en la sede de la citada Fiscalía Nonagésima Cuarta con Competencia Nacional del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana, la cual es del tenor siguiente:
ACTA DE DENUNCIA
“En el día de hoy, 07 de Abril de 2021, siendo las 07:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el ciudadano quien dijo ser y llamarse KERVIN ANTONIO MEJÍAS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-12.647.709, (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 55 Y 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 23 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ASI COMO LOS ARTICULOS 3,4,7,9 Y 21, DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES); quien acude a Denunciar lo siguiente: “Acudo a esta Representación Fiscal con la finalidad de ampliar la denuncia que hiciera ante la Sede de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana, en fecha 07 de abril del 2021, mediante la cual denuncio al ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA, quien reside en Guanare, Estado Portuguesa, debido a la constante persecución que tiene en mi contra, quiero informar que soy propietario del hato el Drago, ubicado en el Sector Papelón, San Marcos, del Estado Portuguesa, tengo toda la documentación que me acredita como propietario, mi denuncia es por la acción realizada por el ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA, en la cual irrumpió un grupo armado dirigido por él, el día 27 de Febrero de 2021, quienes preguntaban por mí, para ese momento se hizo acompañar de más de diez personas, todas armadas y manifestaban la intención de secuestrarme y matarme, en el lugar se encontraba mi personal que tengo destinado para trabajo en el hato, quienes fueron sometidos debido al temor que genero la presencia armada del ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA, además dicho ciudadano alegaba tener una adjudicación emanada del INTI, tomaron posesión de mis tierras, sacando al personal que labora en hato, y cuyos datos de identificación consignare oportunamente, debido a esas acciones a las cuales he sido víctima, me vi obligado a acudir al comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, a cargo del Teniente Coronel ROBERT PEREZ, quien tomo las correspondientes acciones y se trasladaron hasta mi propiedad y verificando que se encontraban varios sujetos armados, por lo cual se logró practicar la aprehensión de ocho ciudadanos, quienes fueron puesto a la orden del Tribunal 1 de Control Municipal, bajo el número de asunto CM1-P-2021-2069, se le precalifico los delitos de Uso de Facsimil de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, en este procedimiento no me fue dictada medida de protección, igualmente quiero hacer del conocimiento nuevamente he sido víctima de un hecho con las características similares, todo ocurrió hace aproximadamente quince días, esta vez el mismo ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA, se hizo acompañar de unos funcionarios del DIEP PORTUGUESA, ingresando a mi hato “El Drago”, fuertemente armados, y en una actuación irregular respaldada por funcionarios del DIEP PORTUGUESA, y además haciendo uso de arma de fuego, volvieron a ingresar a mi hato, desalojando a mi personal, preguntando nuevamente por mí, amenazando que donde me vieran me iban hacer daño, incluso amenazo con ocasionarme la muerte, quiero denunciar que además de las acciones de destrozo que han hecho en mi propiedad, me hurtaron la cantidad de 240 reses marcadas con mi hierro, y que estaban dentro de mi propiedad, tengo entendido que las movilizo a otro terreno de su propiedad, pasando por la alcabala del sector Papelón, sin utilizar la guía de movilización, del mismo modo siguen alegando que tienen un documento de adjudicación por parte del INTI, dicha situación me obligo corroborar a través de una amiga de nombre MILAGROS FLORES, quien se trasladó al Instituto de Tierras, siendo atendida por el ciudadano LUIS MENDOZA (PRESIDENTE DEL INTI), quien nos informó que la documentación presentada por el ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA, carecía de legalidad, por lo cual incurrieron en los supuestos penales de Falsificación y Uso de Documento Público Falso, delitos graves, es el caso ciudadano Fiscal, que DENUNCIO LA COMPLICIDAD Y COOPERACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES AL SERVICIO DEL ESTADO, EN LOS ACTOS VIOLENTOS QUE DESPLEGA DICHO CIUDADANO, QUIEN HACE USO DE SU PODER ECONÓMICO MANIPULA TODO EL SISTEMA POLICIAL, PENAL Y JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, POR LO CUAL RUEGO SE INVESTIGUEN LOS HECHOS ACÁ DENUNCIADOS, QUIERO ALEGAR QUE TEMO POR MI VIDA, DEBIDO A LAS CONSTANTES AMENAZAS QUE EL CIUDADANO OCTAVIO JOSE MUJICA, HA DESPLEGADO EN MI CONTRA, Y DEBIDO AL ACOMPAÑAMIENTO QUE TIENE CONSTANTEMENTE CON GRUPO ARMADOS Y POLICIALES. Es todo” (Sic). (Los subrayados y mayúsculas son de este texto).
Pues bien, queda patentizado que con tan destructiva denuncia Ut Supra transcrita, el ya precitado ciudadano, Kervin Antonio Mejías Torres, no guarda el más mínimo atisbo de respeto detrás partencia a la verdad, dando al traste con la decencia ciudadana y con los valores de buena convivencia, de paz y de Justicia, puesto que con ella pretende, no más, no otro fin, que destruir con tan infame denuncia la dignidad y decoro de mi persona (alcanzando con esto, el de mi familia) al punto que en su trastornada conducta inventiva-dañosa, dicho ciudadano involucra con la evidente intención dolosa de también arrastrar con ella los valores morales y sociales de los entes y personeros públicos de nuestra región, entre otros a la Guardia Nacional Bolivariana; Cuerpo de Policía Estadal; Poder Judicial, etc., a quienes señala con epítetos graves, acusándoles en forma expresa y sin pruebas, con el mayor descaro de “complicidad o cooperación” en mi favor, señalándolos como presuntos encubridores de “mis fechorías”, en la manipulación que según el denunciante ejerzo en toda la región sobre dichas instituciones públicas, dado “al uso que hago de mi alto poder económico sobre dichos entes y personeros” (Sic).
Ciudadano Juez, es ostensible y por decir lo menos, llamativo de las graves acusaciones antes señaladas, efectuadas en mi contra y del sistema judicial y policial del Estado Portuguesa, el hecho, que ni en tal oportunidad, ni después de la misma dicho ciudadano haya aportado, ni aun lo ha hecho a esta fecha alguna prueba, por supuesto que la misma sea idónea, pertinente y válida en que se pudiera sustentar su irresponsable, injusto e ilegal proceder, que por supuesto mancilla no solo mi reputación personal y familiar sino de un todo un sistema institucional. De tal manera que lo obvio aquí, es que las graves y tendenciosas acusaciones en mi contra contienen en sí misma un solo propósito, mi descalificación en lo personal y como emprendedor económico con intención dolosa, dañosa (Mala Fe), al exceder tal denuncia de los límites de la buena fe, es decir, con dicha denuncia injuriosa no se persigue el esclarecimiento de ningún presunto hecho punible que yo pudiera haber cometido y, que según el denunciante afirmara: “le lesionan su patrimonio”, sino que es evidente que su actuación es escabrosa, llegando a la gravedad de mal utilizar con ese avieso despropósito la jurisdicción penal en su provecho personal, -despotricando y acusándome falsamente solo para perjudicar mi integridad, reputación y decoro personal -, con saña, dolo, culpa y abuso de derecho, este último que se configura cuando se excede en la utilización abusiva o excesiva de un derecho que le otorga el sistema jurídico con lo que causa un daño, lo que se desprende palmariamente de lo señalado en tal denuncia, maquinada, indudablemente, con la única intención de exponerme al desprecio público; social y familiar, para desprestigiarme, no solo en lo personal, sino en mi actividad económica y empresarial que desarrollo desde hace muchos años en la región en donde he actuado siempre caracterizándome como responsable, honesto, aportando mis esfuerzos en pos del desarrollo regional desde la ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, como emprendedor en diversos rubros y ramos comerciales, pero esencialmente en el sector agropecuario, donde manifiestamente he desarrollado tierras de cultivo y de cría, convirtiéndolas de incultas a productivas en función de la estrategia agro alimentaria y social diseñada y puesta en práctica por el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO III
UNA INSUSTENTABLE Y ALEVOSA DENUNCIA. DAÑO MORAL.
RECLAMO Y RESARCIMIENTO DEL DAÑO.
Pues bien, el citado ciudadano, KERVIN ANTONIO MEJÍAS TORRES, tal como lo hemos antes señalado, sin que de ningún modo le haya dado pie a ello, con tan alevosa y falsa acusación contenida en la citada denuncia, me ha causado un incuantificable daño en lo moral, que debe resarcirme en los términos expuestos y solicitado en la presente demanda, daño moral causado por un hecho ilícito, propiamente, con abuso de derecho –por extralimitarse de los límites del derecho-no obstante a que la denuncia es un derecho, que por supuesto, tiene todo ciudadano de acuerdo con la Constitución Nacional y la ley positiva para realizar cualquier denuncia ante la eventual comisión de cualquier tipo o conducta punible, es decir, pudiendo obrar por iniciativa propia. Todo distinto a la conducta dañosa del denunciante en el presente caso, en tanto que me está causando con su inexplicable conducta, daños patrimoniales y morales notables e irreparables, puesto que mella mi reputación y decoro como Bonus Pater familie y a la vez como empresario y comerciante, causándome trastornos de toda índole en el medio socio-económico donde usualmente me desenvuelvo, sobre todo porque ya es usual desde dicha denuncia la reiteración de visitas domiciliarias y citaciones policiales de carácter investigativas, de hecho, se ha hecho casi que normal que allegados y no allegados comerciales me exijan explicaciones y aclaratorias al respecto, esto desagradable y lesivo, y todo por una infame y deplorable denuncia, solo producto del desquiciado e inexplicable ingenio destructor del citado ciudadano.
Tal situación, como se comprenderá Ciudadano (a) Juez, ha repercutido negativamente en mi desenvolvimiento comercial y empresarial y obviamente en lo afectivo, configurándose con ello un ostensible daño moral extracontractual por hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, conformado por mi sufrimiento en la esfera íntima de mi fuero personal, ante el temor que tan deleznable proceder determine en algún modo en la degradación de mi valoración personal, amén de que sin duda, ha afectado mi estado afectivo y psíquico con respecto a cómo pudiera desmedrarse mi reputación respecto al medio social donde me desenvuelvo, y con ello se derrumbe toda mi reputación personal y comercial con consecuencias impredecibles para mí y nuestra familia, y todo esto, por una injusta y caprichosa conducta con afán destructivo del demandado.
Así que el daño que dicho señor me ha causado y sigue causándome, se reputa por su naturaleza como extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil en relación con el Articulo 1.196 eiusdem, con independencia que se haya originado en instancias de la jurisdicción penal, nada obsta para que la presente acción resarcitoria patrimonial se promueva y sustancia, por vía autónoma en jurisdicción de sede civil, como en efecto la accionamos a través de la presente.
Omissis…
Es decir, en ocasión a tal denuncia penal, el Ministerio Publico ha requerido de sus órganos auxiliares se me identifique plenamente, siendo tal denuncia el motivo de continuas y reiteradas visitas a mi residencia y sitios de trabajo para tener control de mis movimientos y desplazamiento diarios tal como ocurre y se corrobora en las documentales anexas al presente libelo de demanda (actuaciones del Ministerio Publico). Como es de fácil comprensión, todo ese estado de cosas, creado por la conducta absurda del señor, Kervin Antonio Mejías Torres, me está ocasionando pérdidas en diversos ámbito de mi vida normal y cotidiana, todo en deterioro de mi paz familiar, social, económica, y empresaria, daños estos de carácter eminentemente moral, que deben ser resarcidos por el expresado ciudadano. Señala el denunciante que funcionarios policiales (DIEP-PORTUGUESA) me han acompañado para amedrentarlo y desalojar el personal del hato “El Drago” de su propiedad, manifestando en la denuncia haberle realizado destrozos al predio rural, de hurtarle 240 reses marcadas con su Hierro Quemador y que tales semovientes hurtados los movilicé a un predio de mi propiedad, lo cual hice según el denunciante, pasando por la alcabala de la Guardia Nacional ubicada en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, sin guías de movilización de ganado, pues según el denunciante en el estado Portuguesa reina una descarada complicidad y cooperación de funcionarios policiales al servicio de mi poder económico, al extremo que manipulo – según lo sostiene- todo el sistema policial, penal y judicial del estado Portuguesa y que además teme por su vida. En función de tal denuncia el Ministerio Publico tiene implementado un instructivo a sus auxiliares policiales con el fin de proceder a que se me detenga si soy sorprendido invadiendo el fundo “El Drago”, y que se inspeccionen mis propiedades rurales, que el INTI informe si soy objeto de asignación de algún documento vinculado al citado hato e inspeccionen en fincas de mi propiedad (entre ellas, finca el Rocío), cuyas visitas me obligan a presentarme en cada una de ellas para dar la información que precisan en tales inspecciones, lo que se traduce en angustias y molestias que me afectan psíquica y emocionalmente, dándose el caso que dicha presencia policial genere comentario de una supuesta detención de mi persona por invasor y robo de ganado al denunciante
Tal denuncia demuestra no solo la irresponsabilidad del denunciante, sino un descarado abuso de derecho que va más allá de afectarme en lo personal, sino que descalifica a toda la estructura Institucional del Estado Portuguesa. Es tan irresponsable y carente de
veracidad la denuncia que el solo hecho de denunciar un hurto nada más y nada menos de un inocultable lote de ganado bovino (por lo numeroso), 240 reses, hasta ahora no se conozca de su paradero, más aun cuando señala el denunciante que fueron trasladada a un fundo de mi propiedad. A ello se agrega la falacia que refiere en cuanto a que me haya valido de una autorización administrativa emanado del Instituto Nacional de Tierra (INTI) que me señala como beneficiario de parcela de terreno perteneciente al hato o fundo “el Drago. En este punto la verdad consiste, en primer lugar que no tengo nada que ver en ese asunto y en un segundo lugar, lo que se sabe al respecto y es la verdad, es que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) concedió Títulos de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario a terceras personas en dichos predios del citado hato, emitiendo dicho ente rector agrario providencias administrativas sobre el predio rural perteneciente al denunciante, siendo ello así, no se entiende el por qué me involucra aviesamente en ello. Lo anterior se corrobora dado que tales actos administrativos del INTI, responden a adjudicaciones que pudo determinarse recayeron, en favor de las siguientes personas: 1.-) A favor del ciudadano YEFERSON EDILIO CABRERA SILVA (Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V- 14.996.597), un lote de terreno constante de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 HAS); 2.-) A favor de la red “COLECTIVO RANCHO VIEJO” un lote de terreno constante de 294 has con 9.826 mtrs2 ubicado en el sector “EL DRAGO” del Municipio Papelon, estado ; 3.-) A favor de la red “COLECTIVO SAN ISIDRO ” un lote de terreno constante de 342 has con 744 mtrs2 ,ubicado en el sector “EL DRAGO” del Municipio Papelón, estado Portuguesa autorizaciones estas aprobada por el directorio del instituto en sesión número ORD-1297-21, de fecha 22 de enero de 2021.
Consecuencia de dichas adjudicaciones de tierras aprobadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente rector de la política agroalimentaria del país (aprobadas todas en la sesión de directorios número ORD-1297-21, de fecha 22 de enero del 2021) es que se genera los hechos de ocupación del hato “ EL Drago” sector San Marco, ubicado en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuya ocupación deviene de dichas aprobaciones de adjudicación de tierras por parte del INTI, mas no tengo intervención e injerencia alguna en el dictado de tales actos administrativos en beneficio de campesinos como parte de la política agraria nacional, entendiendo que la ocupación materializada en dicho hato “EL DRAGO” responde a la ejecutividad y ejecutoriedad de la cual gozan los actos administrativos; de modo que endilgarme la desposesión de la finca es un señalamiento sin fundamento alguno, no proviene de un hecho imputable a mi persona, sino más bien de los actos administrativos citados, cuya documentales se acompañan a la presente para demostrar cuanto afirmo y la falsedad e irresponsabilidad en la denuncia antes referida. Por ello insistimos, las imputaciones que el citado denunciante hace en mi contra en dicha denuncia es tendenciosa configurándose “el animus vulnerandi”, con la clara intención de causarme un daño -culpa intencional-, configurándose la voluntad consciente del denunciante de producir el daño.
Ciudadano (a) Juez, lo infundado de tal denuncia, se corrobora con el hecho cierto de que pese haber transcurrido desde la fecha de la denuncia hasta el presente, casi un (1) año, no he sido imputado formalmente a propósito de la denuncia, -tampoco el denunciante ni la investigación ha aportado pruebas acusatorias en mi contra-, demostrándose con ello la ausencia de elementos o medios inculpatorios en la investigación devenida de tan irresponsable denuncia que sin embargo, sigue resquebrajando mi dignidad y decoro con tan mendaces imputaciones.
Todo lo anterior me ha obligado en resguardo de mi honor a tener que dar explicaciones a amigos, vecinos y conocidos de la verdad de todo lo ocurrido; sin embargo, tales explicaciones no son suficientes por el correr indetenible de comentarios que abonan en un descredito de mi persona, de allí, que he decidido por vía judicial reclamar a título de indemnización el DAÑO MORAL sufrido a consecuencia de la denuncia penal temeraria e irresponsable realizada en mi contra por el tantas veces citado, Kervin Antonio Mejías Torres.
EPIGRAFE. Único. –
ACERCA DE LO QUE ES EL DAÑO MORAL. PROCEDENCIA
DE ESTA ACCIÓN RESARCITORIA.
Para la doctrina, Daño Moral, es por exclusión el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica, es decir, que se trata de la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no se excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Valoración Jurídica del Daño Moral, Dr. Alejandro Pietri, hijo; pág.107).
Omissis…
Lo expuesto precisa llegar a concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del daño moral que ocasionó y considerando la situación subiudice, debidamente acreditado a los autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, queda a la discrecionalidad del juzgador la fijación del quantum de dicha indemnización.
Refiere la doctrina casacional que “el daño moral” por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a este un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño, y las circunstancias de la víctima mas no el monto’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 21-10-1999, Exp. N° 10.361 con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche).
En cuanto a la fijación de la cuantía del daño moral, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que ‘el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño físico; tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez (sic) para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. ‘(sentencia de la Sala Social del TSJ del 07-03-2002, caso José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilon S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
CAPITULO IV
DE LA ACCIÓN DE RESARCIMIENTO
POR LUCRO CESANTE. ABUSO DE DERECHO.
DE LA FRUSTACION DE UNA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA EN MI PERJUICIO GENERADA POR CULPA DE LA DENUNCIA PENAL.-
La Indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad pecuniaria equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiese representado por el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja, sea de una ganancia futura dejada de percibir, siempre que la misma sea predecible, es decir, que sea cierta y determinada o determinable, no bastando con una simple eventualidad (Lucro Cesante)…
Omissis…
Es pertinente decirse, que de acuerdo a la doctrina se entiende por lucro cesante “EL NO AUMENTO DEL PATRIMONIO DEL ACREEDOR POR HABÉRSELE PRIVADO DE UN INCREMENTO QUE NORMALMENTE HUBIESE INGRESADO EN SU PATRIMONIO DE NO HABER INCURRIDO EL HECHO ILÍCITO QUE LO CAUSA O DETERMINA”. Mientras que se entiende por abuso de derecho, traspasar los límites asignados al ejercicio del derecho, traspaso o extralimitación que genera responsabilidad civil conforme lo consagra el artículo 1.185 Único Aparte del Código Civil.
Al hablarse de abuso de derecho, corresponde al juez precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, “cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Tal y como ocurre en presente, donde el ciudadano, Kervin Antonio Mejías Torres, mal utiliza, se excede los límites fijados por la buena fe, de la institución de “La Denuncia” como medio legal para judicializar la comisión de una conducta y hechos que pudieran reputarse como delictivos, incurriendo con ello en el franco abuso de un derecho ciudadano, (de la denuncia Penal), obrando de mala fe, puesto que la manipula a sus intereses personales, utilizándola para mancillar mi reputación y honor con falsedades graves, configurándose con ello, el abuso de derecho a que se contrae el Único Aparte del citado Artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, entre los daños y perjuicios que el agente debe a quien ha sido víctima del hecho ilícito, la ley consagra el llamado lucro cesante, consistente en una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de la que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, prevista dicha hipótesis en el artículo 1.273 del Código Civil, “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, … y de la utilidad que se le haya privado …”. Significa esto, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que efectivamente en forma razonada se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo inclusive por su culpa, deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante, haciendo énfasis la doctrina, que no es suficiente que se le haya privado a la víctima de una utilidad que no dependa de un hecho futuro e incierto, sino que sea razonablemente predecible, para que se tenga como demostrado el daño proceda la indemnización por lucro cesante.
(…)
Pues bien, ocurre Ciudadano Juez, que la referida conducta dañosa del denunciante en el presente caso, patentizada en la maliciosa denuncia penal que ha formulado en mi contra por ante el Ministerio Publico, me ha causado no solo daños morales, sino también patrimoniales notables e irreparables, sobre todo como empresario agro productivo y comerciante en el medio socio-económico donde hago vida, puesto que desde la fecha de dicha denuncia mi vida ha cambiado, me siento acosado por algo que no he cometido, a cada momento y en forma inesperada soy víctima de zozobra, provocada por la rutinaria presencia de las autoridades policiales que en cumplimiento de su deber, practican –sin previo aviso- diversas actuaciones policiales de carácter investigativo, visitas domiciliarias -en mi asiento familiar y propiedades tales como en la finca de mi propiedad “EL Rocío” y otras adyacencias- al punto que se han venido dificultando mis gestiones de comerciante, algunos contratantes me exigen que antes debo esclarecer mi situación legal, dada la desconfianza que dichas acusaciones generan en mi contra, causándoseme así que mi desenvolvimiento comercial ha caído en un estado de deterioro, dada la inestabilidad que genera mi presunta vinculación a los hechos delictivos que ha propagado en mi contra el señalado denunciante.
Tal situación ha llegado a su punto culminante en virtud que por culpa del estado de incertidumbre dañoso, que dicha denuncia interpuesta por el señor Kervin Antonio Mejías Torres ha creado en la comunidad en mi contra, me he visto precisado a desistir de ciertas operaciones bien porque las personas con quienes usualmente realizo actos de comercio son reticentes o simplemente me exigen que primero esclarezca mi situación legal que se desprende de los graves hechos que me imputa dicha denuncia.
Ciudadano (a) Juez, es caso en concreto, que en fecha 11 de enero di en venta un lote de ganado (300 búfalas recién paridas y sus respectivos bufalinos, incluyéndose200 búfalos entre machos y hembras) a los ciudadanos, Netpalí José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña, cuyo precio, régimen de entrega de dichos animales y su pago y demás condiciones consta en documento firmado por ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa anotado bajo el N° 2, Tomo 12, folios 10 al 17 de fecha 11 de enero de 2022, mediante el cual se evidencia la operación de compraventa tal lote de ganado (Búfalos). Tal como se pacta en dicho documento los compradores me cancelaron al momento de firmarse dicho documento la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (463.000,00 Bs.), equivalente a CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (100.000$ USD). Se anexa original del citado documento.
Consta en dicho documento lo siguiente:
“PRIMERO.- EL VENDEDOR” da en venta a los “COMPRADORES” un lote de ganado con la marca de hierro o ferrete del vendedor, con su correspondiente certificado de vacunación emitido por el organismo competente, lote así especificado: Trescientas (300) búfalas recién paridas con su correspondiente destete (bufalino). Doscientos (200) búfalos entre machos y hembras con peso promedio a doscientos cincuenta kilogramos (250kgms) cada uno aproximadamente, esto, con la acotación más adelante especificada. SEGUNDO.- El precio de la presente negociación queda estipulado en la cantidad de Un Millón Doscientos Tres Mil Ochocientos Bolívares (1.203.800,00 Bs.) que es el equivalente a Doscientos Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (260.000$US), tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, cuyo pago es la resultante de lo siguiente: Tres Mil Doscientos Cuarenta y Uno Bolívares (3.241,00 Bs.) que es el equivalente a Setecientos Dólares estadounidenses (700$) por cada búfala parida con su destete (Bufalino) para un total de Novecientos Setenta y Dos Mil Trescientos Bolívares (972.300 Bs.) equivalente a Doscientos Diez Mil Dólares estadounidenses (210.000$) tomada como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y Doscientos Cincuenta Dólares por animal (250$), cuyo precio cancelarán los compradores de acuerdo a un régimen especial de pago consistente en lo siguiente: El comprador cancelará al momento de firmarse el presente documento la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (463.000,00 Bs.) que es equivalente a Cien Mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (100.000$US) calculando a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela. El saldo deudor será cancelado a los (30) días continuos siguientes de dicha firma, conviniéndose que para el supuesto que los animales promediados en 250kg cualquier exceso o disminución en su pesaje resultare diferente al estipulado en este documento, que su pago sea tasado por Kilogramo de ganado bovino –macho- en pie (Kg./carne en pie), que por su puesto deberá cumplir con las normas fitosanitarias y de satisfactoria aptitud para el consumo humano, es decir, que es convenido que si al momento del pesaje los búfalos arrojaran un peso inferior o superior al peso promedio de doscientos Cincuenta kilogramos (250kgms) cada uno, arriba señalado, en tal caso se hará el ajuste respectivo del precio, de acuerdo a dicho pesaje definitivo, tal como corresponda a cada parte contratante, tomándose como referencia el precio vigente del mercado. Igualmente es pacto expreso que en caso de incumplimiento a las obligaciones aquí contraída, sus exigencias se realizaran en divisa americana como está estipulado en este documento, todo de acuerdo a la tasa oficial vigente fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) como tasa de cambio oficial, esto, circunscrito al precio vigente de la carne de bovino macho en pie al momento de su efectivo pago. El incumplimiento de una de las partes de las obligaciones aquí contraídas dará lugar a que la otra pueda exigir su inmediato cumplimiento, dejando a salvo las demás acciones que se pudieran derivar…”. (Fin de cita. Copiado textualmente).
Pues bien, tal negociación se efectuó de una manera legal y trasparente identificándose dicho lote de ganado e indicándose que dicho lote de ganado es procedente de la finca de mi propiedad “Los Rieles o El Rocío”, señalándose el hierro de mi propiedad que en cumplimiento con los requisitos de ley tengo debidamente registrado por ante el “Instituto Nacional de Salud Animal Integral del Estado Portuguesa” (INSAI), con sus respectivos certificados de vacunación emitidos por dicho ente gubernamental. No obstante a ello ocurre ciudadano juez, que a partir de la celebración de dicha negociación de compra venta han recaído un cúmulo de señalizaciones negativas proveniente de personas vinculadas a la actividad ganadera y de diversos sectores poniendo en entredicho la procedencia licita de dicho ganado, y la inmediata movilización de los entes policiales desarrollando visitas domiciliarias a la finca de mi propiedad (finca “Los Rieles “ o “EL Rocío”), haciendo todo tipo de indagaciones y pesquisas a nuestro juicio, injustificadas dado a que la procedencia de dicho ganado es sobradamente licita y en ningún momento se me ha comprobado actuación en contrario y fuera de la ley, pese a las infundada denuncia del aquí demandado. Lamentablemente la legalidad de dicha compraventa de ganado ha creado suspicacias razonables por demás de parte de los compradores en referencia, quienes luego de numerosas reuniones y propuestas han optado por no realizar o seguir ejecutando el cumplimiento de dicho compromiso contractual, aduciendo que es mejor que primero se esclarezca mi situación legal, puesto que no quisieran tener problemas ni con el denunciante ni con los organismos judiciales y policiales, por lo que lo mejor es devolver dicha negociación, con la pérdida económica para mi patrimonio, puesto que dejo de recibir una utilidad equivalente a un treinta (30%) calculado sobre el total de dicha operación, la cual dejo de percibir y que se le cataloga a dicho daño patrimonial como lucro cesante.
Pues bien ciudadano Juez, luego de haber recibido por diversas vías, telefónicas; redes sociales, E-Mail etc., diversas quejas y molestias de los compradores en tal sentido, y dado que al tratarse de personas honorables, confiables con quienes me unen viejos lazos comerciales y en fin, siendo ambos del sector agropecuario de mi entorno, hemos llegado a un arreglo extrajudicial sobre dicho asunto que esencialmente se sustenta en devolver dicha operación de compraventa de ganado, significando tal devolución del negocio una perdida para mí o ganancia dejada de percibir equivalente al treinta por ciento (30%) del precio pactado en la negociación por los animales que es el margen de ganancia aceptado en el mercado en la compraventa de ganado bovino en pie, y todo por culpa del señor denunciante tantas veces citado.
Es así ciudadano juez, que en la presente negociación, sin que sea mi culpa, y si de la sola culpa del tantas veces citado señor, Kervin Antonio Mejías Torres, he resultado víctima de la perdida de una suma de dinero significativa, puesto que he dejado de percibir una utilidad razonablemente cierta y esperada que en doctrina se defines como lucro cesante, que es “A toda utilidad, bastándose simplemente que fuera razonablemente esperada” y que corresponde en derecho resarcírmela el aquí demandado.
CAPITULO V
PETITUM.
Por las razones que preceden, tanto de hecho como de derecho, procedemos a demandar, como en efecto demandamos por ACCIÓN DE DAÑO MORAL POR ABUSO DE DERECHO y POR LUCRO CESANTE al ciudadano, KERVIN ANTONIO MEJÍAS TORRES, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, identificado con la cedula N° V-12.647.709 y domiciliado en la finca o hato “El Drago”, estado Portuguesa, para que convenga o caso contrario a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Para que reconozca o de lo contrario así sea condenado a admitir que ha actuado con abuso de derecho, extralimitándose dolosamente en su ejercicio de su derecho a la denuncia, con lo cual me ha causado un ostensible e imponderable daño de carácter moral y material al atribuirme e imputarme por ante la Fiscalía del Ministerio Publico en la ciudad de Caracas falsas acusaciones, como es el haber perpetrado la comisión de numerosos delitos en su perjuicio. SEGUNDO: Para que convenga en resarcirme pecuniariamente por concepto de daños morales que me ha ocasionado, o de lo contrario, a ello sea así condenado, los cuales solo a los efectos legales estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.422.000, 00) que es el equivalente a CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (100.000$USD), tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (4.22 Bs), equivalentes a 21,100Unidades Tributarias (U.T). Solicitamos al tribunal se sirva fijar dicho resarcimiento a su prudente arbitrio de manera discrecional conforme a la ley. TERCERO: Para que convenga en cancelarme por concepto de lucro cesante o de lo contrario, a ello sea así condenado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.329.160,00) que es el equivalente a SETENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (78.000$USD), tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (4.22 Bs),equivalentes a 16,458Unidades Tributarias ( U.T), cantidad de dinero esta que he dejado de percibir al haberse frustrado, por culpa del demandado, la operación de compraventa de ganado que había celebrado con los ciudadanos Netpalí José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña Aguilar, conforme al documento autenticado en la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa anotado bajo el N° 2, Tomo 12, folios 10 al 17 de fecha 11 de enero de 2022, tratándose dicha cantidad que he dejado de percibir de una cantidad de dinero liquida, cierta, perfectamente determinada, razonable y demostrada, no hipotéticos, conjeturales o eventuales conforme a la documentación aportada y que representa la ganancia dejada de percibir equivalente al treinta por ciento (30%) que es el margen aceptado en el mercado en la compraventa de ganado bovino en pie, calculada dicha ganancia porcentual sobre el monto total de dicha operación frustrada de compraventa de ganado en referencia. CUARTO: Pedimos se condene expresamente al pago de las costas procesales a la parte demandada y que se acuerde la indexación correspondiente a la fecha de la publicación de la sentencia que recaiga en este juicio…”
Igualmente, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:
Omissis…
“…De la lectura del enrevesado escrito del libelo de la demanda, se observa que la fundamentación legal de la pretensión, en los artículos 1 185, 1, 196 y 1 276 del Código Civil, el Tribunal reconozca la temeraria, falsa y maliciosa denuncia penal, que se interpusiera por ante el Ministerio Público de fecha 07 de abril del año 2021, según alega el actor le ha causado serios y graves daños materiales (Lucro Cesante y Daños Morales), que se le debe resarcir en los términos en el libelo señalado. Sin especificar que delitos que se le estaban imputando, menos aun señala ningún número de expediente y mucho menos la sentencia definitiva emitida por ningún tribunal penal donde se le haya declarado sin o con lugar dicha denuncia penal.
DE LA VERDAD DE LOS HECHOS:
Ciudadana Juez me permito señalar, con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda, cuando el propio accionado señala, que mi apoderado realizó una acusación por ante la Fiscalía Nonagésima cuarta, con competencia Nacional Del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana en contra del demandante, donde se le averigua por la supuesta comisión de un sin número delitos, graves, actos y diferentes conductas criminales, cuyas probanzas, a la presente fecha a casi un (1) año, brillan por su ausencia y que según, dicha denuncia le ha causado daños en lo patrimonial, en lo económico y fundamentalmente en lo moral.
Ciertamente en fecha 21 de julio de 2022, fue notificado de una demanda por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral incoada en su contra, por el ciudadano Octavio José Mujica Díaz, debido a una Denuncia penal, realizada por mi persona, por ante la Fiscalía Nonagésima cuarta, con competencia Nacional Del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana. Si bien es cierto, no niego haber realizado la referida Denuncia, sin embargo es FALSO, que en la misma se han imputado la comisión de un sin números de graves Delitos y diferentes conductas criminales, (parafraseando los redactado en la demanda); según nuestra legislación penal vigente, no está en mi poder Imputar a ciudadano alguno, ese solo es un poder Discrecional del poder del Estado, a través del Ministerio Publico, por lo que ocurro ante su competente autoridad para negar y contradecir todos los hechos y alegatos que allí se esbozan, y paso.
Ciudadana Jueza, soy productor agropecuario, trabajador del campo, padre de familia, hombre de lucha y de proceder recto, paso a relatar mis hechos: En año 2019, adquirí en 50% de la propiedad de un predio//finca, ubicada en Guanarito. Estado Portuguesa, denominado "Hato El Drago", antiguamente conocida como Hacienda Ana Teresa, parroquia papelón, Municipio papelón del Estado Portuguesa, cuya titularidad debidamente Registrada y protocolizada, siendo las bienhechurías de carácter privado, con una extensión de tierra aproximada de setecientas sesenta hectáreas (760 Has). Inmediatamente de entrar en posesión de la misma, me aboque a trabajar y a sacarla adelante, a trabajar sin descanso, pese a la pandemia vivida en el año 2020, seguimos (con mi equipo de trabajo) produciendo y solucionando invirtiendo tiempo, dedicación. trabajo y recursos financieros para la producción de Leche y Ceba, con una carga laboral representativa, donde eran muchos los padres y madres de familia que se beneficiaban de los empleos directos e indirectos de nuestra trabajo. No obstante en el mes de Enero del año 2021, mi posesión fue perturbada por un grupo de ciudadanos, quienes irrumpieron en mi propiedad de manera violenta, armada y abrupta, incluso sometiendo con armas a los trabajadores que se encontraban allí; recibí una llamada del encargado del predio para comunicarme de esta situación, por lo que al tener conocimiento, acudí al Comando Rural del Estado Portuguesa quienes se trasladan en una comisión para conocer de los hechos acaecidos, en la referida visita dicha comisión procede a verificar en que condición o en calidad de que estaban esos ciudadanos allí, encontrando las armas que estos detentaban y un oficio supuestamente del INTI, donde permitía la ocupación.
Ahora bien, en este proceso, mientras las autoridades verificaban la veracidad del documento presentado, sacábamos a estos ciudadanos, con la ayuda de las autoridades respectivas, se metían otros y en ese repetido accionar, muchos de estos ciudadanos alegaban que alguien los habla enviado a meterse a la finca, mencionando al Ciudadano Octavio José Mujica Díaz, como quien les ordenaba y patrocinaba la ocupación, para mi ilegal en ese momento, ya que no tenia notificación de tal situación; así mismo en varias oportunidades se presentaban en el predio funcionarios de la DIEP, incluso según algunos trabajadores que se encontraban allí, el mismo Octavio Mújica se encontraba entre ellos. Así como los rumores de la zona, siendo esta pequeña y donde nos conocemos todos. Debido a tal escenario, es por lo que como solución a mi problema, me traslado a la ciudad de Caracas, y acudí a la Fiscalía ya mencionada con la finalidad de que Investigara y con el ánimo de esclarecer todos los hechos suscitados y de mucha confusión, ya que nos solo perdí tiempo, trabajo, bienes, como semovientes; Y No solamente me traslade a realizar la denuncia, sino que también acudí al INTI, como corresponde, para a alegar y reclamar el derecho que me asistía como poseedor de buena fe, Siendo que dicho Organismo, corroboro mis alegatos y me otorgo la razón, anulando los títulos de estos ciudadanos, recuperando el predio en cuestión; En el transcurso de ese mismo año, tuve la oportunidad de vender mi parte a otra persona, ya que realmente estaba con temor de que la inversión que realizara en dicho predio volviera a perderla, y no me equivoque ya que a pesar de que el INTI, organizo la parte legal volvieron a meterse y a estas alturas aun la perturbaciones continúan.
Ciudadana juez, toda denuncia busca, esclarecer y llegar a la verdad de los hechos, y esa también fue la intención al formularla, jamás su propósito fue injuriar, ni dañar a nadie, y de hecho, nunca hizo pública esta denuncia, ni comentario alguno, ni acusaciones en contra del ciudadano Octavio Mujica, ni de nadie. Las denuncias en etapas de investigación se mantienen bajo sumario, ya que el denunciante, siempre corre el peligro de amenazas o amedrentamientos Quiero ratificar, que los hechos ocurridos, eran de total confusión, estrés, de mucha presión y temor para mí y todo el personal de mi representado, que fue víctima de atropellos y violencia, por lo que solo se actuó con el único Objetivo de que fueran los órganos jurisdiccionales quienes se encargaran de investigar y aclarar todo lo que se decía y lo que sucedía, quizás guiado por emociones de temor. Esa es la función de los organismos del Estado, que están encargados de aceptar las denuncias de los ciudadanos; precisamente averiguar, corroborar y esclarecer los hechos, y mi función como ciudadano, es confiar y esperar resultados.
De la oposición del supuesto daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral, por la denuncia realizada.
Alega el actor que con fundamento en los artículos 1.185, 1. 196 y 1 273 del Código Civil, a los fines de que el actor reconozca la temeraria, falsa y maliciosa denuncia penal que interpusiera en su contra por ante el Ministerio Público, en fecha 07 de abril del año 2021, según el actor, yo le he causado serios y graves daños morales (Lucro Cesante y Daños Morales), aduce que le debo resarcir los daños en los términos en el presente libelo y que si mi representado se niega hacerlo pide sea condenado por este Tribunal a pagar las costas procesales que se ocasiones en el presente juicio incluyendo las indexación correspondiente.
Tal y como lo señale precedentemente, es totalmente falso, de toda falsedad, lo que alega el actor al señalar que, con la denuncia por mi realizada, por ante la fiscalía del Ministerio público, por la presunta comisión de un delito, se le haya destruido la dignidad y el decoro, tanto de su persona, como la de su familia, arrastrando los valores morales y sociales, de los entes públicos, tanto de la Guardia Nacional Estatal, que según el actor lo señala con adjetivos, en lo personal y en la actividad económica y empresarial que desarrolla desde hace muchos años en la región en donde ha actuado, que con, mi supuesto proceder se le ha causado daños patrimoniales, morales notables e irreparables, que he menoscabo su reputación y decoro como buen padre de familia, y a la vez como empresario y comerciante, causándole daño en el medio socio económico donde se desenvuelve, que en el desenvolvimiento comercial se le ha causado un daño moral extracontractual, configurándose un supuesto hecho ilícito previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, conformado por sufrimiento en la esfera intima de su fuero personal, ante el temor de tan frágil proceder determine la degradación de su valoración personal, que le ha afectado el estado afectivo y psíquico de cómo pudiera desmedrarse su reputación respecto al medio social donde se desenvuelve, carente de veracidad al denunciarlo de hurto de ganado bovino (240) reses y que hasta ahora de desconozca de su para paradero, según su decir le he causándole unos supuestos daños moral sufrido a consecuencia de la denuncia penal temeraria e irresponsable realizada en su contra Nótese ciudadana juez, que tal denuncia, están siendo todavía investigado por dicha fiscalía, el cual no se le han imputado ningún tipo de delitos, ni se ha ventilado causa alguna, por los Tribunales Penales, lo cual, es ilógico pensar que pueda generarse algún tipo de responsabilidad extracontractual de mi parte.
Alega la indemnización por daños y perjuicios, el cual consiste, en la acción que tiene el acreedor o la victima para exigir del deudor o causante del daño la cantidad pecuniaria equivalente a la utilidad o beneficio que aquel le hubiese representado, que en el presente caso, según la denuncia, se incurrió en un abuso de derecho como ciudadano, por cuanto según el actor, obre de mala fe, manipulando según mis intereses personales, para mancillar su reputación y honor con falsedades graves, configurándose con ello, el abuso del derecho establecido en el articulo 1. 185 del Código Civil. En tal sentido negamos y rechazamos tales alegatos por ser contrario y exagerados en derecho Y así solicito sea declarado por este Tribunal en sentencia definitiva
Ciudadana Juez es totalmente falso, tal indemnización por daños y perjuicios porque tal y como fue señalado, la denuncia interpuesta por mi apoderado, todavía se encuentra en etapa de investigación por ante la Fiscalía. En tal sentido rechazamos negamos y contradecimos por ser contrario a la verdad y justicia, que dicha denuncia interpuesta por mi persona, al punto de haber desistido el actor de ciertas operaciones comerciales, que según lo alegado, por él, le cancelaron una venta realizada en fecha 11 de enero de 2022, en venta un lote de ganado de 300 búfalas recién paridas y sus respectivos bufalinos, incluyendo 200 búfalos, realizada a los ciudadanos Neptali José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña, según documento autenticado en fecha 11 de enero de 2022, bajo el N° 2, Tomo 12, Folios 10 al 17, y los compradores le cancelaron dicho negocio al momento de firmarse dicho documento por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (463 000,00 Bs.) equivalente a Cien Mil Dólares estadounidenses (100.000$ USD), señalando no poder seguir con dicho negocio, hasta se esclarezca su situación legal, que dejo de percibir una utilidad equivalente a un treinta (30%), catalogando dicho acto como un daño patrimonial y lucro cesante. En tal sentido negamos y contradecimos haber por incurrido en la reparación del daño moral establecido en el artículo 1 196 del Código Civil
Omissis…
En tal sentido pretender el actor, señalar que mi representado al realizar una denuncia penal, sin existir hasta los actuales momentos por parte de la fiscalía del Ministerio Publico, imputación alguna sobre la referida denuncia, no constituye ningún daño en el patrimonio moral del accionante, ese derecho a la denuncia por ante la Fiscalía, en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para ejercicio de tal temeraria demanda. Pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer a mi persona a una condena por daños y perjuicios. En tal sentido alnos oponemos a la pretensión señalada en el particular primero de la petición de la presente acción, pues como se señaló precedentemente, no es procedente en derecho alegar abuso del derecho en la realización de la denuncia En tal sentido pido sea declara por este Tribunal.
Como puede observarse, ciudadana juez, del análisis a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, la acción y pretensión de indemnización por daño moral y lucro cesante, originado por la interposición de una denuncia penal no constituye un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del "Abuso de Derecho", pues se debe entender. que la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la averiguación sobre la comisión de un delito en resguardo de la paz social, pero es cuando que se declare la Falsedad de la denuncia en la instancia penal, que se genera responsabilidad civil, tomando en cuenta todos los perjuicios económicos y morales que genera para cualquier ciudadano al ser sometido a un proceso penal por unos hechos que se demuestre y se declare que nunca ocurrieron, caso distinto ciudadana juez, hubiese sido el escenario, si mediante sentencia firme se hubiere determinado la falsedad de lo denunciado, que mi representado hubiese sido condenado en costas por el Tribunal penal; y que además de ello se hubiesen dado por demostrados los supuestos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral denunciado, hechos estas, improcedente, por ser ilógico lo pretendido por el actor en que se le deba cancelar la cantidad de Cuatrocientos veintidós Mil Bolívares (422.000,00 Bs) equivalente a Cien Mil Dólares estadounidenses (100.000$ USD), por concepto de daños molares, en tal sentido niego y contradigo por ser contraria a derecho, y exagerada, al pretender la suma tan exagerada en un negocio jurídico donde mi poderdante no fue parte en dicha transacción.
Igualmente nos oponemos a lo solicitado en que se cancele la cantidad por lucro cesante en la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Ciento Sesenta Bolívares (bs. 329 160,00) equivalente a Setenta y Ocho Mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (78 000 USD), por ser contraria a derecho, el pretender tal exagerada suma de dinero, el alegar que dejo de percibir al no haberse realizado una compraventa entre los ciudadanos Neptalí José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés peña Aguilar, donde nuestro representado no fue parte en dicha negociación, siendo aberrado pretender tal indemnización por lucro cesante En tal sentido solicito sea declarada sin lugar.
Por ultimo me opongo, a la suma exagerada de la cuantía de la presente acción en la cantidad de ochocientos dos mil ochocientos bolívares (Bs 802 800,00), equivalente a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Dólares estadounidenses (180.000 UDS), en virtud de los razonamiento antes señalados, por cuanto no se incurrió en ningún abuso de derecho, pues la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la averiguación sobre la comisión de un delito en resguardo de la paz social, ni mucho menos fue generador del daño moral y lucro cesante, antes señalado.
De igual forma, nos oponemos a la medida cautelar declarada por este Tribunal en fecha 21 de Abril del año 2022, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Hato Modelo, Parcela 01 de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, exposición de motivos, que fundamentares en el cuaderno de medidas respetivo
Ciudadana Juez, por toda la defensa de hecho y derecho antes expuestas, SOLICITO sea declara sin lugar la falsa y temeraria acción interpuesta en contra de nuestro representado…”
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copias Fotostáticas Simples de Acta de Denuncia de fecha 07-04-2021, marcada con la letra “A” (Folios 17 al 20 de la primera pieza de la causa principal),interpuesta por el ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres, contra el ciudadano Octavio José Mujica, expedida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-11-2021.Documento emitido por un Organismo Público que no habiendo sido desconocido ni impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva, y sirve para demostrar la existencia de una denuncia que conlleva a una investigación penal por parte del Ministerio Público formulada por el demandando contra el demandante. Así se decide.
• Copias Fotostáticas Certificadas de documento de compra venta de un lote de ganado (Búfalo) marcado con la letra “B”, suscrito entre el ciudadano Octavio José Mujica Dias y los ciudadanos Neptalí José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña Aguilar, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 02, Tomo 12, Folios 10 al 17, de fecha 11-01-2022 (Folios 21 al 24 de la primera pieza de la Causa Principal).Documento Público que no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; al cual se le da el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360dela Ley Sustantiva, el cual es demostrativo de la celebración de un contrato de venta de semovientes entre el actor y los ciudadanos Neptali Castañeda y Dicxon Peña (terceros ajenos a la causa). Y así se declara.
• Originales de Certificados Nacional de Vacunación y Acta de Vacunación marcado con la letra “C”, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola(INSAI), en fechas 03-02-2021, 19-05-2021 y 19-05-2021 respetivamente (Folios 25 al 27 de la primera pieza de la causa principal).Documento Administrativo de carácter público emitido por una Institución Pública en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello, que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, dicha prueba se desecha porque la misma no aporta elementos de convicción sobre el fondo de la controversia. Y así se establece.
• Copia Fotostática simple de la cuenta de correo electrónico perteneciente al ciudadano Octavio Mujica (ctvmujica@gmail.com)de fecha 14-02-2022 a las 5:17 donde se deja constancia de acuse de recibo de correo electrónico emitido por el correo electrónico netalycastaneda@gmail.com perteneciente al ciudadano Neptaly Castañeda (Folio 32 de la primera pieza de la causa principal). Documental que se equipara a un instrumento privado de conformidad con la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 212 de fecha 12-07-2022, el cual, al ser equiparado a un documento privado debe ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Originales de Títulos de Garantía de Pertenencia Socialistas Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de: Yeferson Edilio Cabrera Silva y Colectivo San Isidro respectivamente, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 22-01-2021(Folios 33 al 39de la primera pieza de la causa principal). Documento Administrativo de carácter público emitido por una Institución Pública en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello, y sirve para demostrar el derecho de ocupación sobre unos lotes de terrenos en beneficio de los ciudadanos Yeferson Edilio Cabrera Silva y Colectivo San Isidro (terceros ajenos a la causa). Instrumentos estos que no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad al que se le da el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, las presentes pruebas resultan impertinentes, ya que las mismas nada prueban en cuanto al juicio que aquí se ventila, y así se decide.
• Copias Fotostática Certificadas del expediente NºMP-69367-2021, proveniente de la Fiscalía 94º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21-09-2021 (Folios 40 al 61 de la primera pieza de la causa principal), Delito: Amenaza e invasión, Victima: Kervin Antonio Mejías Torres, donde figura como investigado el ciudadano Octavio José Mujica. Documento emitido por un Organismo Público que no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, al que se le da el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y sirve para demostrar las actuaciones realizada por parte del Ministerio Público, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Kevin Antonio Mejías Torres, contra el ciudadano Octavio Mujica. Y así se decide.
TESTIMONIALES:
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Wilfredo José Daboin, Manuel Cabrera, Yandri Antonio Yépez Pacheco, Neptali José Castañeda Mejías y Dixon Andrés Peña Aguilar; de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos: Dicxon Andrés Peña Aguilar y Wilfredo José Daboin, de la manera siguiente:
• DICXON ANDRÉS PEÑA AGUILAR (Folio 29 de la segunda pieza de la causa principal), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el documento que se le pone de manifiesto para su vista fue debidamente suscrito por el, cuyo documento riela como anexo “B” en la primera pieza del expediente desde el folio 21 al 24? CONTESTÓ: Si, si es el documento efectivamente esa es mi firma. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede explicarle al tribunal en qué consiste el documento que acaba de reconocer? CONTESTÓ: Esa fue una negociación de unas búfalas eran 300 búfalas paridas y 200 bufalinos el precio de las búfalas estaba acordado en 700$ cada una parida y los 200 bufalinos eran a un precio de 250 cada uno aproximado es decir a un dólar por kilo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si dicha negociación fue anulada o dejada sin efecto o en caso positivo explique el porque la no realización del negocio? CONTESTÓ: La negociación fue dejada sin efecto y el documento se hizo por un dinero que yo di adelantado yo di cien mil dólares americanos y por eso hicimos el documento, pero cuando fuimos para la zona vía suruguapo habían comisiones de la guardia y en una de esas comisiones me pararon a mi personalmente y me preguntaron si la finca La Turagua era mía que si yo era el propietario yo le dije que no era mía, que era de mi socio Netpalí y que no tenia búfalos que ponían ir a revisar y no tenia no los habíamos cargados, los funcionarios me preguntaron si yo había comprado unos búfalos que se habían perdido y yo le dije que no, nos vinimos y yo me reuní con Netpalí y nos dio miedo hacer el negocio, nos reunimos con Octavio y le dijimos que no íbamos hacer el negocio puesto que la guardia andaba buscando unos búfalos robado que supuestamente el los tenia y por eso no lo compramos porque no queríamos tener problemas. Es todo, cesaron las preguntas…”
Este testigo, no se le otorga valor probatorio por expresa prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que no se puede probar mediante prueba testimonial la existencia o extinción de una obligación cuyo monto sea superior a los dos mil bolívares, así como tampoco, se puede mediante esta prueba probar lo contrario o la modificación de un contrato establecido en documento público o privado, en el presente caso el testigo estaría dejando constancia de la extinción, mutuo disenso, de un contrato que supera el monto establecido por el artículo citado, siendo que además, su dicho contradice lo estipulado en un contrato de compra-venta autenticado que consta en autos en los folios 21 al 24 de la primera pieza de la causa principal, por lo tanto cae dentro de las previsiones de la norma sustantiva citada, y en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.
• WILFREDO JOSÉ DABOIN (Folio 34 de la segunda pieza de la causa principal), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedica actualmente? CONTESTÓ: Mecánico. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que lugar desarrolla la labor de mecánica que dice desarrolla? CONTESTÓ: El edificio que esta frente al terminal de Guanare. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quien es el propietario del edificio donde labora como mecánico? CONTESTÓ: de Octavio Mujica. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Octavio Mujica?.CONTESTÓ: Desde que le arrende el local. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad estando laborando en el local que le tiene arrendado al señor Octavio Mujica, ha podido observar presencia Policial en el mismo?. CONTESTÓ: Casi no llega, pero una vez que llego él y llegaron los Guardias, y ellos se pusieron a hablar por hay. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se enteró que andaban haciendo los Guardias Nacional ese día que llegaron al inmueble. Si tiene conocimiento de ello?. CONTESTÓ: Bueno, escuche lo que él le dijo a otras personas que estaban esperándolo allí, unos clientes de él, el le dijo que lo estaban investigando por un ganado, que eran de un señor Mejías, escuche porque él le dijo a los clientes que estaban allí. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿En qué fecha aproximada fue esa presencia de la Guardia Nacional que llegó a conversar con el señor Octavio Mujica?. CONTESTÓ: Fue a mediados del 2021. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado en este Tribunal?. CONTESTÓ: Porque trabajo allí en el local de él y fue lo que vi, es la única vez que vi que llegaron esos Guardias. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: MILAGRO DEL VALLE FLORES SILVA, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando esta alquilado en el edificio propiedad del señor Octavio Mujica?. CONTESTÓ: Desde enero de 2020. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el contrato de alquiler es verbal o es por escrito, si tiene un contrato escrito o es solo de boca? .CONTESTÓ: Solo de palabra. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos Guardias evidencio en esa visita de investigación del cual ha hablado ya?. CONTESTÓ: Era una patrulla, y hablaron dos con él, pero no se si habían más. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si esta seguro de que dichos funcionarios eran de la Guardia, o que organismo pudieran haber sido, de que tipo de Guardia?. CONTESTÓ: Guardia Nacional. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda fecha más aproximada de dicha visita, habla de mediado de 2021, pero si recuerda, mes, semana o día? .CONTESTÓ: eso fue como en Junio o julio, pero no recuerdo la fecha exacta. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe donde se encuentra en este momento su arrendador o el propietario del edificio? CONTESTÓ: Esta detenido. Es todo, cesaron las preguntas…”
Este testigo, admite que escucho del demandante que lo estaban investigando por un ganado que era de un señor Mejías, lo que lo convierte en un testigo referencial, cuyo testimonio no tiene sustento probatorio sin el dicho del testigo referido que -dicho sea de paso- es la parte actora quien no puede ser testigo de los hechos que alega, lo cual, implicaría valorar como prueba lo afirmado por una de las partes en contra de la otra, razones esta que llevan al tribunal desechar la aludida testimonial. Y así se decide.
PRUEBAS DE INFORME:
• A la Sociedad de Ganaderos de Portuguesa (SOGAPOR), a los fines de que informara a este Tribunal que con base a la experiencia diaria, cantidades y números que maneja tal institución, cual es el margen de utilidad aceptado normal y comúnmente en las negociaciones de compra-venta de ganado bufalinos en pie, es decir, informe al Tribunal cual es la utilidad o ganancia en una negociación de búfalos en pie para quien sea el vendedor en la negociación.
La referida Asociación según resulta de fecha 20-12-2022 (Folio 31 de la segunda pieza de la causa principal) en su oportunidad informo a este Tribunal, que respecto a esa institución, hace de su conocimiento que con vista a la experiencia en las operaciones de venta de ganado bufalino realizada por los criadores y celebradores de la región, el margen de utilidad en cada negociación está en el orden del treinta por ciento (30%) sobre la operación de que se trata, es decir, queda una ganancia del treinta por ciento (30%) de cada negoción realizada, a fin de cubrir los costos y obtener una ganancia aceptable.
Para valorar la presente prueba se trae a colación lo señalado por el maestro Rengel Romber, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual indicó lo siguiente: “…el objeto de la prueba de informe se concreta específicamente hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las mencionadas entidades, o copia de los mismos; por tanto, el contenido de la contestación (informe) debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante y expresar, de la manera más precisa, los datos, hechos y recaudos contenidos en ellos, o expedir la copia, si este fuere el requerimiento. En otras palabras, el informe debe limitarse su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquellos hechos que constan de los mencionados documentos o la copia de los mismos. Por tanto, se desnaturaliza la prueba y sería inadmisible, si se requiriera una información de origen personal, esto es, de hechos que caen bajo la percepción de los sentidos del sujeto, lo cual sería propio de la prueba testimonial; o que se requiriera al informante un examen de los hechos y apreciaciones técnicas que serian propias de una experticia. Etc…”. Esta Jurisdicente haciendo un sano análisis de lo antes citado determina que esta prueba es inconducente para determinar la perdida alegada por el actor, en razón de que la prueba de informes se refiere solo a hechos que consten en los archivos de las entidades privadas señaladas por el promovente, tal y como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el actor pretende que una entidad privada haga una estimación o un cálculo de la ganancia que pueda generar una negociación de ganado bufalino, lo cual es propio de la prueba de experticia, siendo que esta última tiene sus propios mecanismos de promoción, evacuación y control de la prueba, darle valor probatorio a este informe generaría una lesión al derecho constitucional a la defensa y específicamente al control de la prueba que tiene el accionado, es por ello que este tribunal desecha la presente prueba. Y Así se decide.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte accionada esgrimió como parte de su defensa las documentales que acompañó junto al escrito de contestación de la demanda, asimismo promovió:
• Copia Fotostática Simple de publicación en la página web: www.ultimahoradigital.com, de fecha 15-01-2017, identificado con el Nº 1, folio 184 de la primera pieza de la causa principal.
• Copia Fotostática Simple de publicación en la página web: https//www.primiciaportuguesa.com, instagram@primiciaportuguesa, identificado con el Nº 2, folio 185 de la primera pieza de la causa principal.
• Copia Fotostática Simple de publicación en la página web:https//www.primiciaportuguesa.com, de fecha 19-09-2022, folios 186 al 187 de la primera pieza de la causa principal.
• Copia Fotostática Simple de publicación en la página web:https//www.primiciaportuguesa.com, de fecha 20-09-2022, identificado con el Nº 3, folios 188 al 109de la primera pieza de la causa principal.
• Copia Fotostática Simple de publicación en la página web: www.instagram.com, de fecha 23-09-2022, marcado con el Nº 4, folio 191 al 192 de la primera pieza de la causa principal.
• Copia Fotostática Simple de publicación en la página web: https//www.instagram.com/p/Ci3UHeJPbUK/?igshid=MDJmNzVMjY=, identificado con el Nº 5, folio 193 de la primera pieza de la causa principal.
• Copia Fotostática Simple de publicación en la página web: www.primiciaportuguesa.com, de fecha 24-10-2022, identificado con el Nº 6, folios 194 y 195 de la primera pieza de la causa principal.
• Copia Fotostática Simple de publicación en la página web: www.cicpc.gob.ve/, marcado con el Nº 7, folio 196 de la primera pieza de la causa principal.
• Copia Fotostática Simple de publicación en la página web: www.primiciaportuguesa.com, de fecha 18-10-2022, identificado con el Nº 8, folios 197 al 199 de la primera pieza de la causa principal.
• Copia Fotostática Simple de Denuncia Común, causa Nº K-22-0254-00065, delito contra la propiedad, llevado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Guanare, interpuesta por la ciudadana: J.A.D.C., contra el ciudadano: Octavio Mujica, de fecha 08-02-2022, identificado como “5-A”, folios 200 al 203 de la primera pieza de la causa principal.
Estas pruebas documentales fueron impugnadas por el demandante en su debida oportunidad, ahora bien, a tenor del último aparte del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, si el demandado quería hacer valer estas pruebas, debió solicitar su cotejo con las originales, de las actas del expediente se constata que la parte demandada no insistió con dichas pruebas, lo que deriva en que las pruebas dejan de ser idóneas para surtir algún efecto procesal y probar los hechos debatidos en el proceso, en razón de ello, dichas pruebas deben ser desechadas. Y así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES:
1) Al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare; a los fines que informara a este Tribunal si por esa Instancia Jurisdiccional existe una causa signada con el Nº C-M1-P-2016-0642 (nomenclatura propia de ese Tribunal), sobre averiguación fiscal Nº MP33210-2016, contra el supuesto imputado ciudadano Octavio José Mujica Díaz, y victima José Gaimza Ciremali, por Delito de Lesiones Personales Graves. Así como cualquier otra a nombre del ciudadano Octavio José Mujica Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 5.959.686.
El referido Juzgado según resulta de fecha 29-11-2022 (Folio 21 de la segunda pieza de la causa principal) en su oportunidad informo a este Tribunal: Esta instancia hace de su conocimiento, que por ante ese despacho cursaron en su oportunidad dos asuntos que guardan relación con el ciudadano Octavio Osé Mujica Diaz titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.959.686, siendo ambos relacionados de la siguiente manera:
• CM1-P-2016-0642 en el cual fue remitido al tribunal de Juicio que por distribución corresponda en la fecha 31-08-2017, con el oficio Nº CM1-E-011098-A, en donde aparece el ciudadano señalado como imputado.
• CM1-P-2017-1133, en el cual fue remitido a otro tribunal por declinatoria de competencia en fecha 25-09-2017, con el oficio CM1-E-2194, en donde aparece el ciudadano señalado como víctima.
2) Al Tribunal de Juicio Nº 1 Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare; a los fines que Informara a este Tribunal si por esa Instancia Jurisdiccional existe una causa signada con el Nº 1-J-1199-17, nomenclatura propia de ese Tribunal, sobre el asunto contra el supuesto imputado ciudadano Octavio José Mujica Díaz, contra multiplicidad de victimas, por Delito de homicidios, con orden de aprehensión Nº 1-J1318-19. Así como cualquier otra causa existente a nombre del ciudadano Octavio José Mujica Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 5.959.686.
El referido Juzgado según resulta de fecha 29-11-2022 (Folio 20 de la segunda pieza de la causa principal) en su oportunidad informó a este Tribunal:
• Causa Nº 1J-1199-17, Acusado ciudadano Octavio José Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686, (…) quien el Ministerio Público le acusa por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, … en perjuicio de José Vicente Gainza Cirimeli. Fecha de ingreso ante ese Juzgado: 18 de Octubre 2017. Actualmente se encuentra fijado el juicio oral y público para el 27 de enero 2023, a las 09:00 de la mañana.
• Causa Nº 1J-132018-19,... Acusado ciudadano Castillo Arismendi Ricardo José, (…) quien el Ministerio Público le acusa por el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía,…en perjuicio de José Alexander Sequera Jiménez. En auto de apertura a juicio oral y público al ciudadano Octavio José Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686; se encuentra ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público como órgano de prueba admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, en calidad de testigo en la presente causa…
3) Al Juzgado de Control Nº 3 Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare; a los fines que Informara a este Tribunal si por esa Instancia Jurisdiccional existe una causa signada con el Nº M-P-3CS-13799, nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa, donde es investigado el ciudadano Octavio José Mujica Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 5.959.686, víctima: Luis Alberto Ochoa; Delito: Múltiples heridas de proyectil por arma de fuego, con Cuaderno de Orden de Aprehensión acordada en fecha 18 de marzo de 2022.
El referido Juzgado según resulta de fecha 09-12-2022 (Folio 28 de la segunda pieza de la causa principal) en su oportunidad informo a este Tribunal; que es de hacer de su conocimiento que el ciudadano Octavio José Mujica Días, (…) cursa causa por este Tribunal, signada bajo el Nº 3C-12.862-22, por la presunta comisión del delito de los delitos de Sicarito …, en grado de Determinador .., el Delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego…, y el delito de Asociación para Delinquir… en perjuicio de Luis Alberto Ochoa Pérez (occiso), quien actualmente se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad y a la orden de este Tribunal.
4) A la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa; a los fines que Informara a este Tribunal si por esa Instancia existe denuncia o averiguación penal Nº MP-94111-22, contra el imputado ciudadano Octavio José Mujica Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 5.959.686, por los delitos de Delincuencia organizada, asociación para delinquir y Tráficos de armas de Guerra.
Según resulta proveniente de la Fiscalía Superior, mediante oficio Nº 18-FS-1541-2023, de fecha 13-03-2023, recibido en esta Instancia en fecha 03-04-2023, en su oportunidad informó a este Tribunal; que una vez verificado en el Sistema de Distribución llevado por esa Fiscalía Superior, se puedo constar que el ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres, no es parte de la causaMP-97111-22, razón por la cual no se puede suministrar información de la misma.(Folio 50 de la segunda pieza de la causa principal).
5) A la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Región Estratégica de Investigación Penal y Criminalística Los Llanos, Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Municipal, a los fines que Informara a este Tribunal si por ante ese departamento existe la investigación de la causa Nº K-22-0254-00065, delito Contra la Propiedad, contra el ciudadano Octavio José Mujica Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 5.959.686, contra delitos contra la propiedad.
El referido Organismo según resulta de fecha 17-01-2023 (Folio 37 de la segunda pieza de la causa principal) en su oportunidad informó a este Tribunal: Que el ciudadano Octavio José Mujica C.I: V-5.959.686, quien actualmente se encuentra en esa Delegación Municipal en calidad de detenido.
6) A la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Región Estratégica de Investigación Penal y Criminalística Los Llanos, Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Municipal, a los fines que Informara a este Tribunal de la existencia de las siguientes denuncias penales, llevadas con las siguientes nomenclaturas propias de su Despacho signadas, así mismo se servirá a informar sobre las fechas de las referidas denuncias:
• K-22-0254-00065, Delitos: contra los intereses públicos y privados.
• K-22-0434-00065, Delitos: sicariato,
• K-20-0434-00071, sicariato.
• K-21-0254-00012, Delito: lesiones.
• K-17-0434-00215, Delito: sicariato.
• K-16-0434-00150, Delito: sicariato.
• K-16-0254-02307, Delito: persona desaparecida.
El referido Organismo según resulta de fecha 17-01-2023 (folio 37 de la segunda pieza de la causa principal) en su oportunidad informó que si se encuentra en este despacho las investigaciones con las nomenclaturas mencionada en los oficios recibidos.
Los informes que nos ocupan constituyen documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, lo que reviste a su contenido de una presunción juris tantum, vale decir, se tiene como cierto hasta que no se demuestre lo contrario, y una vez que no fueron desvirtuados por la parte actora, se le da pleno valor probatorio, para acreditar que el actor ciudadano Octavio Mujica tiene varias causas penales abiertas en su contra en los diversos tribunales penales, fiscalía del Ministerio Público y Órganos Auxiliares de Investigación Penal. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De la Impugnación de la Cuantía:
Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2009-000206, que expresó:
“...En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…Omissis…
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
En aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, el demandado alega en la impugnación de la cuantía un hecho nuevo, el de rechazar por exagerada la estimación, vale decir, que al afirmar que la demanda está estimada exageradamente, estaría alegando un hecho nuevo, el tribunal concluye que el mismo debe ser demostrado por el accionado, tal y como se desprende de la norma contenida en el artículo 38 de la Ley Adjetiva y la jurisprudencia referida, observándose en el caso bajo estudio, que el demandado no aporto prueba alguna al proceso para probar lo exagerado de la cuantía alegada por el actor, y por lo tanto, se declara improcedente la referida impugnación, y como consecuencia jurídica según la jurisprudencia y la norma objeto de estudio queda firme la estimación hecha por la parte actora. Y así se establece.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana:
Con referencia al concepto de responsabilidad civil extracontractual, cita el autor Hernán Vélez a Javier Tamayo:
“El Profesor Javier Tamayo Jaramillo (2013) considera que la responsabilidad civil es una consecuencia jurídica que conlleva a la obligación de reparar el daño causado: En general, la responsabilidad civil engloba todos los comportamientos ilícitos que por generar daño a terceros hacen recaer en cabeza de quien lo causó, la obligación de indemnizar. Podemos decir entonces que la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños, producidos a terceros. Como se ha dicho, ese comportamiento ilícito consiste en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito el cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia. (p.8).” (En: Rev. Fac. Derecho Cienc. Polit. - Univ. Pontif. Bolívar. vol.46 no.125 Medellín July/Dec. 2016. Hernán Vélez Vélez)
De manera que como labor metodológica para acercarnos a las figuras del hecho ilícito y el Abuso del Derecho, consagrados en el artículo 1.185 del Código Civil, en cual el demandante fundamenta su acción, podemos empezar citando los conceptos de delito y cuasidelito.
Delito:
Para Grizanti Aveledo, el se define como “como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente, castigado con una sanción penal”. (Grizanti Aveledo, Hernando: “Lecciones de derecho Penal” Parte general, 2da edición. 1981, p.93)
Cuasidelito:
(Derecho Civil) Hecho ilícito pero cometido sin intención de perjudicar, que causa a otro un daño y obliga a su autor a repararlo. V. Delito civil. Responsabilidad.
Acción con que se causa mal a otro por descuido imprudencia o impericia, sin intención de dañar. También responsabilidad de uno por ciertos actos ajenos.”. (http://www.enciclopedia-juridica.com/d/cuasidelito/cuasidelito.htm)
El hecho ilícito y el abuso del Derecho:
Concepto de hecho ilícito:
Para Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado” (Caracas, 1988), el hecho ilícito está definido así: “El hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser licito.” Es la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla” (En mecerus). Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos: a) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b) Que produzca como consecuencia un daño; y c) Que el acto sea imputable a su autor. “
Así María Candelaria Domínguez en (María Candelaria Domínguez Guillén CURSO DE DERECHO CIVIL III OBLIGACIONES Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C. A. Caracas, 2017), nos trae el concepto de Abuso del Derecho:
“La doctrina refiere que la teoría del abuso de derecho estudia la posibilidad de que una persona incurra en responsabilidad civil al causar un daño a otro en el ejercicio de un derecho subjetivo. Supone un acto realizado en ejercicio de un derecho que cause un daño por convertirse en antisocial, irregular o anormal, al transgredir su ejercicio. A lo que habría que agregar para ser consecuente con su denominación que dicho ejercicio debe ser “abusivo”.
Así mismo, respecto a los elementos del hecho ilícito civil, tenemos la siguiente jurisprudencia:
En cuanto a los elementos del hecho ilícito civil, ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 28-03-2022, Exp. AA20-C-2022-000223, con ponencia del Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, lo siguiente:
“…..Asimismo la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 334 de 16 de marzo de 2016, caso: Nelly Coromoto Vargas Chávez, contra Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), desarrolla la diferencia entre ambos regímenes de responsabilidad, de la manera siguiente:
“…De esta forma, se concluyó en el aludido precedente, ratificado, entre otras decisiones, por sentencia N° 00054 del 18 de enero de 2007 [caso: Emiliano Duarte Vs. Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE)], que de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001 (hoy artículo 108 de la misma ley), debe atenderse al régimen previsto en el artículo 1.185 del Código Civil aplicable a los fines de la determinación de la responsabilidad civil, la cual conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de declarar procedente la pretensión del demandante, a saber:
1. La producción de un daño antijurídico;
2. Una actuación imputable al accionado; y
3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia…..”
Siguiendo las enseñanzas de la jurisprudencia citada, tenemos como elementos del hecho ilícito y del abuso del derecho, los siguientes:
a) Daño antijurídico.
b) Actuación imputable al accionado (Hecho Dañoso).
c) Nexo Causal (Relación de causalidad).
a. Daño antijurídico:
Con respecto a este elemento, del análisis de la pretensión del actor, se desprende:
Afirma el actor en el libelo de la demanda, que sufrió daños morales y un lucro cesante producto ambos, continúa diciendo, de la temeraria, falsa y lesiva denuncia formal ante el Ministerio Publico que interpuso en fecha 07-04-2021 el ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres, demandado en esta causa. Ahora bien, con referencia a la prueba de dichos daños, tenemos en primer lugar, que el daño moral una vez probado el hecho lesivo y la relación de causalidad, aquel no requiere ser probado, así como tampoco su cuantía, que debe ser estimada prudencialmente por el juez de merito; en segundo lugar, en referencia al lucro cesante demandado por el accionante, consta en autos Contrato de compra venta autenticado de ganado bufalino entre el actor y los ciudadanos Neptalí José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña Aguilar, demostrativo de la existencia de un contrato entre ellos por un monto de Un Millón Doscientos Tres Mil Ochocientos Bolívares (1.203.800,00 Bs.) que es el equivalente a Doscientos Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (260.000 US), igualmente consta en autos correo electrónico de fecha 14-02-2022 donde el ciudadano Netpaly Castañeda a través de su cuenta electrónica (netalycastaneda@gmail.com) expone: “…La verdad que la vaina de la compra de los búfalos se puso fea, por lo que te contamos hace días. A la finca me han llegado policías sin uniforme pidiendo información sobre si tengo algún negocio contigo sobre búfalos, señalando que tu ganado esta bajo investigación, preguntando cuando lo vas a llevar a la finca y otras personas nos dicen que tengamos cuidado por una investigación de un hurto en la fiscalía. bueno Octavio, ya sabe que nosotros somos amigos y que nunca le vamos a tener desconfianza, pero creemos mejor dejar las cosas así y hacer negocio para otra oportunidad. Usted nos devuelve la plata en dos parte, sin intereses y seguimos siendo amigos…“, el cual constituye un documento privado emanado de tercero, que debe ser ratificado mediante prueba testimonial, siendo además, que su valoración debe hacerse conforme a los criterios de valoración de esta última, aun cuando el actor promovente solo trajo a ratificar la prueba a uno solo de los suscribientes del contrato de compra-venta, esta prueba debe ser desechada, como ya se hizo arriba en la valoración de las pruebas, ya que según el artículo 1.387 del Código Civil, no se puede demostrar mediante prueba testimonial la existencia o extinción de una obligación cuyo monto sea superior a los dos mil bolívares, así como tampoco, se puede mediante esta prueba probar lo contrario o la modificación de un contrato establecido en documento público o privado, como lo es el instrumento que consta en los folios 21 al 24 de la primera pieza de la causa principal, es en razón de ello que el actor no probo la existencia de un daño material por Lucro Cesante, en el presente juicio. Es por lo que concluye esta Jurisdicente, que, el daño moral no requiere prueba ni en su existencia ni en su cuantía, por lo tanto tenemos que recurrir a los otros dos elementos de la responsabilidad aquiliana (hecho injusto y nexo causal) para determinar su procedencia por hecho ilícito y abuso del derecho, lo que haremos en seguida. En cuanto al daño material por Lucro Cesante, de las actas del proceso, como se acaba de explicar, no existe prueba legal del mismo. Y así se declara.
Con respecto al segundo elemento del hecho ilícito civil “el hecho injusto o abusivo”, de todo el escrito libelar, se desprende que el demandante afirma que el accionado desplego la siguiente conducta dañosa:
Interposición de una denuncia formal ante el Ministerio Publico, que a decir del actor, es temeraria, falsa y lesiva contra su moral y su patrimonio, y que le ocasiono daños que deben ser resarcidos por el demandado, quien además debe pagarle las costas y costos procesales (Folios 01 al 16 de la primera pieza de la causa principal), aunado a ello, el accionado le imputa en dicha denuncia graves delitos y conductas criminales. Igualmente asegura que:
• “….el daño que dicha denuncia me ha ocasionado en lo patrimonial o meramente económico y fundamentalmente en lo moral han resultado inconmensurables, continuas y progresivas……” (Folios del 01 al 16 de la primera pieza de la causa principal).
Que las gravísimas y tendenciosas acusaciones, a decir del actor, han sido hechas dolosamente, dañosamente (mala fe) y excediéndose la denuncia los límites de la buena fe.
• …“con dicha denuncia injuriosa no se persigue el esclarecimiento de ningún presunto hecho punible que yo pudiera haber cometido…sino que es evidente que su actuación es escabrosa, llegando a la gravedad de mal utilizar con ese avieso despropósito la jurisdicción penal en su provecho personal…
• …-acusándome falsamente solo para perjudicar mi integridad, reputación y decoro personal -, con saña, dolo, culpa y abuso de derecho…
• …este último que se configura cuando se excede en la utilización abusiva o excesiva de un derecho que le otorga el sistema jurídico con lo que causa un daño…
• …-con la única intención de exponerme al desprecio público; social y familiar, para desprestigiarme, no solo en lo personal, sino en mi actividad económica y empresarial”…
• ”…las imputaciones que el citado denunciante hace en mi contra en dicha denuncia es tendenciosa configurándose “el animus vulnerandi”, con la clara intención de causarme un daño -culpa intencional-, configurándose la voluntad consciente del denunciante de producir el daño...”
• “…Tal y como ocurre en presente, donde el ciudadano, Kervin Antonio Mejías Torres, mal utiliza, se excede los límites fijados por la buena fe, de la institución de “La Denuncia” como medio legal para judicializar la comisión de una conducta y hechos que pudieran reputarse como delictivos, incurriendo con ello en el franco abuso de un derecho ciudadano…”
De la exposición del actor anteriormente transcritas, se desprende la descripción del hecho injusto que el demandante alega cometió el accionado, vale decir, que este ultimo interpuso una denuncia temeraria, falsa y lesiva contra su honor y paz familiar, que además, según el actor le ocasiono un lucro cesante producto de una negociación de compraventa que fue dejada sin efecto por los ciudadanos Neptalí José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña Aguilar y aceptado por el actor, la prueba del hecho descrito y que el actor afirma que es la parte accionada quien le ocasiono los daños demandados, se constata en que es un hecho no controvertido, ya que el demandante conviene en que si realizo la denuncia, pero afirma que la misma es producto del ejercicio legitimo de un derecho- deber por parte del accionado-. Así mismo, consta en autos copia certificada del expediente con motivo de la denuncia interpuesta por el demandado en contra del ciudadano Octavio José Mujica Dias-demandante en la presente causa-, la cual al no ser desconocida ni tachada de falsa hace prueba de la ocurrencia del hecho.
En concordancia con lo establecido anteriormente, tenemos que el actor afirma que la denuncia, fue hecha de mala fe, haciendo el demandado un uso de la institución jurídica de la denuncia que excede los límites de la buena fe, prueba de lo cual no se encontró en autos, en ese sentido el demandante pretende afirmar que la inactividad probatoria del denunciante en un proceso penal es prueba de dicha mala fe con que este actúa, lo que no es cierto ya que el denunciante ni siquiera es parte en el proceso penal ex artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley”, siendo que además habría que determinar si la actividad probatoria y procesal del titular de la acción penal, el Ministerio Publico, ha adecuado su actuación en el trámite de dicha denuncia a los parámetros constitucionales del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario puntualizar que de esta situación no hay constancia en el expediente y era carga del actor la prueba de estas circunstancias, lo cual por otra parte excluiría la responsabilidad del accionado por abuso del derecho. En este punto del análisis, se hace necesario precisar que la responsabilidad civil por hecho ilícito y la responsabilidad por abuso de derecho tienen diferencias, así nos enseña la doctrina patria, en este caso la reputada opinión de la Profesora María Candelaria Domínguez, que al respecto expresa:
“Adherimos a la tesis que ve la figura del abuso de derecho como una institución autónoma, porque si bien ciertamente comparte caracteres comunes como el daño y la relación de causalidad con el hecho ilícito, dadas sus particularidades presenta aspectos propios. Y se concluye acertadamente “si en realidad la teoría del “abuso del derecho” se redujese a contemplar hipótesis especiales de obrar ilícito, no sería necesaria ninguna norma nueva para reprimir esas conductas, ya que los actos ilícitos están sancionados de manera genérica y tales previsiones deberían bastar”. El asunto pareciera superar el interés meramente teórico pues por ejemplo, sostener que la figura no precisa la concurrencia de la culpa o intención dada su autonomía, es relevante desde la perspectiva de la carga probatoria del demandante.” (María Candelaria Domínguez Guillén CURSO DE DERECHO CIVIL III OBLIGACIONES Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C. A. Caracas, 2017).
De allí, que en el presente caso el actor solo probo, lo que además, no era necesario, al ser un hecho no controvertido, la interposición de una denuncia penal contra él por parte del demandado, denuncia que según el demandante le ocasiono un grave sufrimiento para sí y su familia, vale decir que al ser la denuncia, como lo expreso el accionado un derecho-deber, excluye el hecho ilícito, que para su configuración necesita el dolo o la culpa, y estos elementos subjetivos no aparecen probados en autos, lo que nos deja solamente con la hipótesis de la responsabilidad por Abuso del Derecho, ante esta hipótesis es necesario en el presente caso extender el análisis al nexo de causalidad o relación de causalidad, para establecer, la procedencia o no, de la responsabilidad aquiliana en el caso subjudice. Y así se declara.
Finalmente, sobre el nexo de causalidad, tenemos que ante el reclamo del actor, de que, su sufrimiento (daño moral) es consecuencia directa e inmediata (ex artículo 1275 del Código Civil) de la denuncia penal interpuesta por el demandado, debemos constatar para establecer si estamos en presencia de un abuso del derecho, si existe un nexo causal entre el uso abusivo de la institución jurídica de la denuncia y el daño moral alegado por el actor, para ello debemos recurrir a las doctrinas de la Equivalencia de la Condiciones de Von Buri, a la de la Condición Adecuada y la teoría de la imputación objetiva, siendo estas dos últimas las que determinan si una condición es jurídicamente relevante a los fines de establecer el nexo causal como elemento de la existencia del hecho licito y/o el abuso del derecho.
Con respecto a la teoría de la Equivalencia de las Condiciones, la misma se aplica primeramente para establecer el vinculo naturalista o físico entre la condición que introduce el agente en el iter dañoso, en este caso y según lo narrado por el actor en el libelo, sino hubiere hecho la denuncia el demandado, no se le hubiese acosado escandalosamente a la parte actora ciudadano Octavio Mujica, por parte de los cuerpos de investigación penal, léase Policía Nacional y Guardia Nacional Bolivariana. Pero es pacífica la doctrina y la jurisprudencia patria y la doctrina y jurisprudencia en el derecho comparado, que este vínculo naturalista no es suficiente para establecer el nexo causal jurídicamente relevante en un hecho concreto, por eso es necesario analizar el nexo causal en este caso, a la luz de las teorías de la condición adecuada y de la imputación objetiva, para poder establecer si la denuncia que se le atribuye al demandado ha sido capaz de producir el daño reclamado por el actor. En ese sentido, tenemos que el demandante se queja que la actuación policial ha sido injusta (folio 11 vuelto de la primera pieza), y afirma que las labores de investigación de los órganos de policía, auxiliares del Ministerio Publico en el proceso penal, es decir, las visitas domiciliarias practicadas, las entrevistas y declaraciones que le han hecho, le han causado un inmenso dolor y angustia, presupuestos del daño moral, y esas actuaciones se conjugaron para atemorizar, según el demandante, a quienes regularmente hacen negocios con él, llegándose al punto de dejar sin efecto una compra venta de ganado bufalino, por los temores que esta situación generaba en quienes hicieron el contrato de compraventa con el actor. Ahora bien, ¿cuál es la causa del daño moral denunciado: La denuncia o la actuación policial?, ¿cómo se genero la angustia y el temor en Las personas que hacen negocios regularmente con el actor, por la denuncia o por la actuación policial?, según el demandante, actuación al parecer anómala, por decir lo menos, por parte de los órganos auxiliares de la justicia penal. Si la denuncia, y el actor esta conteste en este punto, es un derecho consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿cómo es que puede generar responsabilidad civil el uso de este derecho deber?, ¿Está probado en autos, que el denunciante se excedió en el ejercicio de este derecho constitucional?, ¿Era previsible para el denunciante, que las actuaciones investigativas, legítimamente consagradas en el ordenamiento penal venezolano, iban a originar un daño en las personas investigadas por estos hechos, ello a la luz del criterio de la previsibilidad del daño consagrado en el artículo 1274 del Código Civil?, y ¿es la denuncia del demandado causa inmediata y directa del daño que alega el actor, ello según las previsiones del artículo 1.275 de Código Civil?, ¿Si todavía no se ha declarado la denuncia, tantas veces aludida, como falsa o sin lugar, y de ello no existe prueba en el expediente que contiene la causa, como es que puede generar responsabilidad aquiliana?, ¿Tiene el demandado el poder de dirigir e influir en las actuaciones de los órganos de policía, como para atribuirle la actuaciones dañosas que según el actor, le generaron un daño moral y un lucro cesante?. A todas estas interrogantes, se puede responder, examinando la condición introducida por el demandado en el iter dañoso (denuncia penal) y la condición introducida por los órganos auxiliares de investigación penal (visitas domiciliarias, entrevistas y otros) en dicho iter abusivo o injusto. En primer lugar, esta conteste el actor que la denuncia penal es un derecho-deber, y por lo tanto, no puede ser condición adecuada en la producción del daño demandado. En cuanto a la actuación policial, calificada como injusta por el actor, tenemos dos escenarios, por una parte, si la actuación policial, calificada como injusta por el actor, ha sido anómala, como atribuirle al demandado la realización de la condición adecuada para generar el daño demandado, en este escenario, la condición adecuada en la producción del daño demandado por el actor lo introducen las actuaciones policiales y la competencia para juzgar estos hechos seria la jurisdicción penal o la contencioso administrativa; en segundo lugar, si las actuaciones policiales están ajustadas a derecho, estaríamos ante una facultad otorgada legítimamente por la constitución y las leyes a los cuerpos de investigación penal. En ese sentido, tenemos que los criterios de aplicación de la teoría de la imputación objetiva en materia de resarcimiento de daños, son, entre otros: a) el riesgo general de vida, b) la prohibición de regreso, c) la provocación, d) el fin de protección de la norma, e) la competencia de la víctima, y f) la probabilidad o criterio de adecuación, criterios que sirven para la exclusión o la imputación jurídica de un daño al demandado civilmente, por lo que en el caso que nos ocupa, estaríamos ante un riesgo de vida según lo dicho por la doctrina, el cual es definido: “…El llamado riesgo general de la vida En la doctrina del Derecho Civil alemán es conocido como “allgemeines Lebensrisiko” y sostiene, básicamente, que no procede la imputación del daño, al agente a quien se le atribuye, cuando el daño es fruto de la realización de riesgos habitualmente ligados a la existencia natural del sujeto damnificado: tanto los vinculados a formas de actuar que, ordinariamente, ocurren o que siempre cabe esperar en el transcurso normal de la existencia del afectado, como los que con independencia de una acción u omisión del dañado desencadenada precisamente por la conducta del responsable, estén ligados de manera muy general a la existencia humana en la forma de socialización y civilización correspondientes…..” (Revista Judicial, Costa Rica, Nº 119, junio 2016, LA IMPUTACIÓN OBJETIVA Y SUS CRITERIOS EN EL DERECHO DE DAÑOS COSTARRICENSE, MSc. Yuri López Casal); y por lo tanto los temores en los contratantes y el sufrimiento (daño moral) que afecto al actor y a su familia, hacen parte de los riesgos de vida, y es algo que escapa al control del denunciante y que no puede menoscabar su derecho a ejercer la denuncia, siendo además que estaríamos en el terreno de las especulaciones y no de la responsabilidad civil por hecho ilícito y el abuso del derecho. Es por todo lo expuesto que al no existir un nexo causal, una causalidad jurídica entre el hecho y el daño demandado, no se puede afirmar que estamos ante la presencia de un hecho ilícito y/o un abuso del derecho. Por lo tanto, quien aquí decide debe declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
En contexto con lo antes transcrito, SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR decretada por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30-03-2022, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta con terreno propio ubicado en la Urbanización Hato Modelo, Parcela 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con avenida Juan Fernández de León, en 21,85 metros; SUR: Con la parcela Nº 02, en 26 metros; ESTE: Con calle “A” en su frente, en 14,35 metros, y OESTE: Con zona verde de la urbanización, en 17,80 metros, el cual se encuentra protocolizado por ante oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 19-08-2015, inserto bajo el Nº 2015.533, asiento registral 2, matrícula 4040.16.3.1.12255 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, una vez vencidos los lapsos de Ley, a los efectos de que se estampe la nota marginal pertinente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, propuesta por el ciudadano: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686, contra el ciudadano: KERVIN ANTONIO MEJÍAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.709.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR decretada por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30-03-2022, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta con terreno propio ubicado en la Urbanización Hato Modelo, Parcela 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con avenida Juan Fernández de León, en 21,85 metros; SUR: Con la parcela Nº 02, en 26 metros; ESTE: Con calle “A” en su frente, en 14,35 metros, y OESTE: Con zona verde de la urbanización, en 17,80 metros, el cual se encuentra protocolizado por ante oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 19-08-2015, inserto bajo el Nº 2015.533, asiento registral 2, matrícula 4040.16.3.1.12255 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, una vez vencidos los lapsos de Ley, se ordena oficiar al Registro Público a los efectos de que se estampe la nota marginal pertinente.
TERCERO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación del ciudadano: KERVIN ANTONIO MEJÍAS TORRES, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense el despacho con la correspondiente boleta de notificación. Se libró oficio Nº 149-23.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días de noviembre del año dos mil veintitrés (28-11-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
En la misma fecha se dictó y público, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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