REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02172-M-22.
DEMANDANTE: CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.365.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695.
DEMANDADO: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956.

APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 126.306 y 93.217 respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL.

Visto con informe de la parte accionada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29-04-2022, cuando la ciudadana: CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.365, con domicilio procesal, calle 111, casa Nº 15-290, Quinta “Doña Elba”, Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, correo electrónico: Gaby-r.p@hotmail.es, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, número telefónico 0424-5111603, correo electrónico: drhernandez031270382009@hotmail.com, se dirige al Tribunal e interpone demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, contra el ciudadano: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956, domiciliado en la Avenida Bolívar entre calles 17 y 18, Restaurant El Guanareño de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dictó auto de fecha 04-05-2022 (Folio 24), mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando registrado bajo el Nº 02172-M-22.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 09-05-2022 (Folios25 y 26), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado. Se libró boleta.
En fecha 17-05-2022 (Folio 27), compareció la demandada Carmen Gabriela Rojas Pérez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Miguel Armando Hernández Aguilera, y mediante diligencia le confirió poder Apud-Acta al referido abogado asistente.
El apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, mediante diligencia de fecha 23-05-2022, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 1 al 2 y 25 y 26 para preparar la compulsa de la citación. Por auto de fecha 26-05-2022, el Tribunal acordó lo solicitado. (Folios 28 y 29).
Mediante diligencias de fecha 31-05-2022 (Folios 30 y 31), la alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos para sacar las copias para armar la compulsa para la intimación del demandado y consignó las copias para librar la boleta de intimación. Mediante auto de fecha 03-06-2022, se dejó constancia que se realizó la certificación de las copias y se agregó a la boleta de intimación del demandado y se hizo entrega a la alguacil para la práctica de la misma. (Folio 32).
La Alguacil de este Tribunal, en fecha 10-06-2022 (Folios 33 y 34), devolvió resulta de boleta de intimación del demandado, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
En fecha 11-07-2022, el demandado ciudadano Jhony Segundo Pacheco Mendoza, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho Ángel Félix Páez Briceño y Rafael Ángel Páez Linares, presentó escrito de oposición a la demanda. Se agregó. En esa misma fecha mediante escrito, el demandado le confirió poder Apud-Acta a los referidos abogados asistentes, la secretaría mediante acta dejó constancia que el acto ocurrió en su presencia. (Folios 35 al 40).
En fecha 14-07-2022 (Folio 41), el Tribunal dicto auto mediante la cual se suspendió el juicio de Rendición de Cuentas y se aperturo un lapso de cinco días de despacho siguiente al de hoy para la contestación de la demanda.
La parte demandada ciudadano Jhony Segundo Pacheco Mendoza en fecha 19-07-2022 (Folios 42 al 52), debidamente asistido por los abogados Ángel Félix Páez Briceño y Rafael Ángel Páez Linares, presentó escrito mediante la cual dio contestación a la demanda y a su vez reconvino en partición de bienes.
Riela al folio 53 al 57 sentencia interlocutoria de fecha 03-08-2022, dictada por este juzgado, mediante la cual se declaro primero: se admitió la oposición a la rendición de cuentas, y se ordeno tramitar este procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 673 y siguientes del código de procedimiento civil. Segundo: se negó la reconvención de partición de bienes de la comunidad conyugal, tercero: se ordeno la notificación de las partes. Se libraron las respectivas boletas.
Mediante diligencia de fecha 04-08-2022, la alguacil del tribunal consigno boleta de notificación de sentencia del demandado Johny Segundo Pacheco Mendoza, debidamente firmada por su coapoderado judicial abogado Ángel Páez. Se agrego. (Folios 58 y 59).
En fecha 05-08-2022, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Miguel Hernández, consigno diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado. (Folio 60).
Mediante acta de fecha 11-08-2022folio 61, la secretaria dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Hernández, y las mismas fueron agregadas al expediente en fecha 06-10-2022. (Folios 67 y 68).
En fecha 20-09-2022, mediante diligencia la alguacil del tribunal, consigno boleta de notificación de la parte actora sin firmar, en virtud de que su apoderado judicial abogado Miguel Hernández se dio por notificado mediante diligencia de fecha 05-05-2022. Se agrego. (Folios 62 al 64).
Cursa al folio 65 diligencia de fecha 05-10-2022, presentada por el coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano Ángel Páez, mediante la cual ratifico los escritos insertos en los folios 35 al 38 y 42 al 44.
Mediante acta de fecha 06-10-2022, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito de promoción de pruebas. (Folio 66).
El coapoderado judicial de la parte actora, Rafael Ángel Páez Linarez, Mediante Diligencia de fecha 11-10-2022, hizo oposición al escrito de pruebas de la parte actora. (Folio 69).
Riela al folio 70, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora Miguel Hernández, mediante la cual solicito la admisión del escrito de pruebas inserto en los folios 67 y 68 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 17-10-2022, esta instancia admitió las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas; asimismo se declaro improcedente la oposición realizada por el coapoderado judicial de la parte accionada. (Folio 71).
En diligencia de fecha 15-11-2022, el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Ángel Félix Páez solicito el conteo y cálculo del lapso procesal en el presente expediente. (Folio 74).
En fecha 18-11-2022 mediante auto el Tribunal insto al coapoderado judicial de la parte demandada abogado Ángel Félix Páez, para que señalara con exactitud o precisión si el computo requerido era a través de días de despachos o continuos. (Folio 75).
Mediante diligencia de fecha 14-12-2022, el coapoderado judicial de la parte accionada Ángel Félix Páez, solicito el conteo y cálculo del lapso procesal en el presente expediente en días de despacho y días continuos desde la admisión de la demanda. Seguidamente en fecha 06-02-2023, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Ángel Félix Páez, ratifico la diligencia presentada en fecha 14-12-2022. Folios 76 y 77.
Mediante auto de fecha 06-02-2023, se ordeno notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales para la continuación del juicio; asimismo se acordó expedir el cómputo de los días de despacho solicitado por el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Ángel Félix Páez. Se libraron las respectivas boletas. (Folios 78 al 80).
En fecha 16-02-2023, mediante diligencia la alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Ángel Félix Páez. Se agrego. (Folios 81 y 82).
El apoderado judicial de la parte actora Miguel Hernández, mediante diligencia de fecha 28-03-2023 se dio por notificado del auto de fecha 06-02-2023, y en la misma solicitó al Tribunal se fijara la oportunidad para presentar informes en la presente causa.(Folio 83).
Mediante diligencia de fecha 29-03-2023, la alguacil del tribunal consigno boleta de notificación de la demandante Carmen Rojas, sin cumplir, en virtud que su apoderado judicial se dio por notificado en diligencia de fecha 28-03-2023. (Folios 84 al 86).
El Tribunal dicto auto de fecha 31-03-2023, mediante el cual se fijo al decimo quinto día (15to) de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten informes. (Folio 87).
En fecha 26-04-2023, se recibió escrito de informes presentado por la parte demandada. Se agrego (Folios 88 al 90).
Mediante auto de fecha 27-04-2023, se fijo un lapso de (08) días de despacho para el acto de observación de informes presentado por la parte accionada; asimismo se dejo constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar su escrito de informes. (Folio 91).
Cursa al folio 92, auto mediante el cual esta instancia fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 28-06-2023, el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Ángel Félix Páez, consigno diligencia en la cual solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 06 al 11 del presente expediente; en auto de fecha 30-06-2023, el Tribunal acordó lo solicitado. (Folios 93 y 94).
Mediante auto de fecha 10-07-2023, esta instancia difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) continuos, por el volumen de causas en etapa de sustanciación. (Folio 95).
Por acta de fecha 18-07-2023, la secretaria titular de este despacho judicial, dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas al coapoderado judicial de la parte accionada abogado Ángel Félix Páez. Folio 96.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Omissis…
LOS HECHOS
Tal y como consta en acta de matrimonio que acompaño marcada "A", el día 15 de diciembre del año 2001, contraje matrimonio civil con el ciudadano JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, técnico superior en recursos físicos y financieros, titular de la cedula de identidad numero: V-12.010.956, dirección electrónica:johnypacheco-75@hotmail.com, esa unión matrimonial fue disuelta por sentencia definitiva el día 13 de agosto del año 2018 impartida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS siendo nuestro periodo de unión matrimonial 17 años,7 meses y 28 días.

El tiempo comprendido en el periodo matrimonial con el ciudadano JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA ya identificado, registró 2 firmas mercantiles, el primero de nombre "EL GUANAREÑO" el cual fue registrado ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 26 de septiembre del año2008 inscrito en el tomo: 10-B, NUMERO: 1, EXPEDIENTE NUMERO: 01203 y el segundo de nombre: "GUANARE SIEMPRE II", el cual fue registrado ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 23 de septiembre del año2010 inscrito en el tomo: 09- B, NUMERO: 52, EXPEDIENTE NUMERO: 410-62, ambos de los libros de registro llevados por ese despacho.

Ambos fondos de comercio por haber sido registrados durante el tiempo que sostuvimos nuestra unión matrimonial entran según lo establece el CODIGO CIVIL VENEZOLANO en su artículo: 148 a formar parte de los bienes gananciales o bienes de la comunidad conyugal, y de por mitad para cada uno de los cónyuges y según el artículo 150 ejusdem estos bienes se regirán según las normas del contrato de sociedad, por lo que corresponde al administrador de los bienes el reparto de los frutos de la empresa, pues dichos beneficios según el artículo 156, ordinal 3 del mismo código en comento (ley sustantiva que rige la materia civil), también forman parte de esa comunidad de gananciales o sociedad matrimonial tal y como lo hace ver la ley sustantiva.

Aunque nuestra unión matrimonial fue disuelta por sentencia judicial definitivamente firme en fecha 13 de agosto del año 2018 impartida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS( sin temor a redundar lo antes señalado), no se ha realizado la disolución de la comunidad de gananciales toda vez que de los bienes que adquirimos en nuestra unión, no está determinada la entrega de los beneficios o frutos generados por los dos fondos mercantiles antes identificados y de esa manera por ser incierta la información no sería equitativa la partición de bienes de nuestra comunidad de gananciales por lo que considero necesario de conformidad con el artículo 673 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL demandar como en efecto lo hago al ciudadano: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, técnico superior en recursos físicos y financieros, titular de la cedula de identidad numero: V-12.010.956 para que convenga o sea condenado por este tribunal: PRIMERO: A RENDIR CUENTAS DE LA ADMINISTRACION DE LOS FONDOS MERCANTILES nombre el primero "EL GUANAREÑO" el cual fue registrado ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 26 de septiembre del año2008 inscrito en el tomo: 10-B, NUMERO: 1, EXPEDIENTE NUMERO: 01203 y el segundo de nombre: "GUANARE SIEMPRE II", el cual fue registrado ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 23 de septiembre del año2010 inscrito en el tomo: 09-B, NUMERO: 52, EXPEDIENTE NUMERO: 410-62, ambos de los libros de registro llevados por ese despacho. Desde la fecha de su creación hasta la fecha de interposición de esta demanda. SEGUNDO: Las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculadas conforme a derecho.

Baso el derecho de pedir en los artículos 148, 150 y 156 ordinal 3, 1649 (que se refiere al contrato de sociedad) ,1662(proporción de los socios en el contrato de sociedad 50/50 en el caso que nos ocupa), 1669 (derecho del socio que no administra de ponerse en los libros, documentos y correspondencia de la empresa.

Estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($ 10000), americanos cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 44.8000,00) calculados a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela (USD 4,48); que se corresponden a 112.000 U.T. y es por eso que por cuantía es usted el tribunal competente.

Finalmente pido que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva. Es justicia que espero en la ciudad de GUANARE a los 29 días del mes de abril del año 2022.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada alego lo siguiente:
“…Omissis…
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Reconozco, haber contraído matrimonio con la ciudadana CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V 10.729.365, domiciliada en la Urbanización "La Ceiba" en fecha 15 de Diciembre del Año 2.001.
Reconozco, que esa Unión Matrimonial fue disuelta por Sentencia Definitiva el día 13 de agosto del año 2.018.
Reconozco, que el periodo de unión matrimonial con la parte demandante fue de 17 años, 7 meses y 28 días.
Reconozco, haber registrado Dos (02) Firmas Mercantiles, para ser más específicos en fecha 26 de Septiembre de 2.008, se constituyó "Restáurate el Guanareño" y en fecha 22 de Septiembre del año 2.010, se constituyó "Guanare Siempre II, Pacheco F.P."
Reconozco, que a la fecha no se ha realizado una partición y liquidación de Bienes de nuestra comunidad conyugal.

DE LOS HECHOS NEGADOS
Primero.-Niego, rechazo y contradigo, que como declara la parte actora, tener una Firma Mercantil, de nombre "El Guanareño", el cual fue registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de septiembre del año 2.008, inscrito en el Tomo 10-B, número 1, Expediente 01203, en virtud de que la Firma mercantil que represento es una Firma Personal, con la denominación Comercial "Restaurant El Guanareño", fue inscrito en el Tomo 10-B, número 1, Expediente 012203, en fecha 26 de Septiembre de 2.008, por no ser cierta, exacta y ser errónea la información suministrada en el libelo de la demanda.
Segundo.- Niego, rechazo y contradigo, que como declara la parte actora, tener una Firma mercantil, de nombre "Guanare Siempre II", el cual fue registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de septiembre del año 2.010, inscrito en el Tomo 09-B, número 52, Expediente 410-62, en virtud de que la Firma mercantil que represento es una Firma Personal, con la denominación Comercial "Guanare Siempre II Pacheco, F.P", y fue inscrito en el Tomo 9-B, número 52, Expediente 410-62, en fecha 22 de Septiembre de 2.010, por no ser cierta, exacta y ser errónea la información suministrada en el libelo de la demanda.
Tercero.- Niego, rechazo y contradigo, que como alega la parte actora, MIS DOS (02) Firmas mercantiles (Firmas Personales), las cuales represento con la denominación Comercial "Restaurant El Guanareño", inscrito en el Tomo 10-B, número 1, Expediente 012203, en fecha 26 de Septiembre de 2.008, y "Guanare Siempre II Pacheco, F.P", inscrito en el Tomo 9-B, número 52, Expediente 410-62, en fecha 22 de Septiembre de 2.010, formen parte de los bienes gananciales o de la comunidad conyugal, de por mitad, para cada uno de los conyugues, en vista de que, cómo se establece en la Participación que se presentó ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para su registro, se constituyeron con dinero de MI PECULIO PERSONAL Y A MI ÚNICA Y EXCLUSIVAS EXPENSAS, y que a su vez ambas firmas GIRAN BAJO MI ÚNICA FIRMA Y RESPONSABILIDAD.
Cuarto.- Niego, rechazo y contradigo, que como asegura la parte actora, los Bienes tal como se refiere la demandante a MIS FIRMAS PERSONALES se rijan según las Normas de los Contratos de Sociedad, en virtud de que la FIRMA PERSONAL no constituye una sociedad, pues ésta última implica la existencia de socios, mientras que aquella la firma personal es una simple razón comercial, una forma de identificarse individualmente en el comercio una persona.
Quinto.- Niego, rechazo y contradigo, tal como establece la parte demandante, que mi persona deba repartir los frutos de una supuesta "EMPRESA" que NO POSEO, NO ADMINISTRO, NI SOY SOCIO, en virtud de que soy propietario, o representante de DOS (02) FIRMAS PERSONALES, que ya fueron plenamente identificadas.
Sexto.- Niego, rechazo, contradigo y me opongo a la Rendición de Cuentas de la cual se me ha intimado, en virtud de que la ciudadana CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V 10.729.365, no tiene la cualidad ni el derecho para demandarme a que CONVENGA o sea CONDENADO a rendir cuantas de algo que me pertenece en virtud de que ambas FIRMAS PERSONALES, se constituyeron con dinero de MI PECULIO PERSONAL Y A MI ÚNICA Y EXCLUSIVAS EXPENSAS, y que a su vez ambas firmas GIRAN BAJO MI ÚNICA FIRMA Y RESPONSABILIDAD y no constituyen una sociedad, pues ésta última implica la existencia de socios, mientras que las Firmas Personales son una simple razón comercial, una forma de identificarme individualmente en el comercio. Aunado a ello, la parte actora en el libelo de demanda no reclama ninguna cantidad dineraria o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida que en criterio de quien interpone la Demanda se le deba ser pagada, es decir, que la solicitud es incierta aparte de que no me corresponde hacer Rendición de Cuentas por lo antes explicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, la pretensión ejercida por la parte actora es que se me CONDENE A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS MERCANTILES "El Guanareño", el cual fue registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de septiembre del año 2.008, inscrito en el Tomo 10-B, número 1, Expediente 01203 y de una Firma mercantil, de nombre "Guanare Siempre II", el cual fue registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de septiembre del año 2.010, inscrito en el Tomo 09-B, número 52, Expediente 410-62, que vale decir, no se corresponden con las Firmas Personales que represento por no ser cierta, exacta y ser errónea la información suministrada por la demandante en el libelo de demanda…
(...)
De lo anteriormente plasmado, se deja constancia que al no ser objeto de Partición y ni Liquidación las firmas personales que represento y constituí con Peculio Propio y a mis propias expensas, no es necesario ni debo efectuar rendición de cuentas alguna.
Finalmente, RECONVENGO como en efecto lo hago, con fundamento en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de que la parte actora obvió el incluir un bien inmueble constituido en una casa y la parcela de terreno propio, distinguida con el N° 70, de la Urbanización La Ceiba, ubicada en el sector Domo, Vía gato Negro, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, identificada con la cedula catastral, 18.04.01.031.0005.0013.0000.0000.0000, que es considerado por la Ley Vigente venezolana y la doctrina como objeto de partición y Liquidación, el cual fue adquirido dentro del lapso de tiempo que duro nuestra unión conyugal, es decir dentro de los 17 años, 7 meses y 28 días. Del cual junto con este escrito reproduzco en copia marcada con Letra "A "presento para su valoración y admisión como prueba, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado portuguesa, en fecha 13 de Mayo 2.015, quedando inscrito bajo el Numero 43, Folio 450, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.015.
En este sentido, solicito de este digno tribunal sea admitida declarada con lugar la partición y liquidación del bien inmueble antes descrito, para que convenga la ciudadana CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V 10.729.365, domiciliada en la Urbanización "La Ceiba" o se decida la venta del inmueble a un tercero.
Solicito a este Juzgado se sirva admitir el presente escrito como contestación de la demanda y sustanciarla conforme a derecho y sea declarada SIN LUGAR la pretensión de la parte actora absolviéndome, en virtud de los anteriores hechos y razonamientos…”

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Jonhy Segundo Pacheco Mendoza y Carmen Gabriela Rojas Pérez, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, de fecha 23-03-2022, (Folios03al 05), ya que dicho documento no fue tachado de falsedad ni desconocido por la accionada, ello conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este instrumento se valora como un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual demuestra que la actora y el demandado estuvieron casados durante el periodo en que el accionado constituyo las firmas personales sobre las cuales se solicita la Rendición de cuentas. Y así se declara.
• Marcado con la letra “B” copia fotostática certificada de sentencia definitiva de divorcio, de los ciudadanos Jonhy Segundo Pacheco Mendoza y Carmen Gabriela Rojas Pérez, de fecha 13 de agosto del año 2018, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (Folios 06al 11),ya que dicho documento no fue tachado de falsedad ni desconocido por la accionada, ello conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este instrumento se valora como un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y para quien juzga es prueba que el matrimonio entre los referidos ciudadanos tuvo una duración de 17 años, 7 meses y 28 días y que durante ese tiempo fueron creadas las dos firmas mercantiles, motivo del presente juicio. Y así se juzga.
• Marcado con la letra “C” copia fotostática certificada de la firma personal “Restaurant El Guanareño” debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26 de septiembre del año 2008, inscrito en el Tomo: 10-B, número 1, expediente 01223, (Folios12al 17), ya que dicho documento no fue tachado de falsedad ni desconocido por la accionada, ello conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este instrumento se valora como un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil la cual se valora como un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con la referida prueba se demuestra que la firma personal antes mencionada fue constituida dentro del matrimonio de los ciudadanos Jonhy Segundo Pacheco Mendoza y Carmen Gabriela Rojas Pérez. Y así se decide.
• Marcado con la letra “D” copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la firma personal “Guanare Siempre II Pacheco. F.P” (folios 18 al 23), debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22 de septiembre del año 2010, inscrita en el Tomo: 09-B, número: 52, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad ni desconocido por la accionada, ello conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este instrumento se valora como un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con la referida prueba se demuestra que la firma personal antes mencionada fue constituida dentro del matrimonio de los ciudadanos Jonhy Segundo Pacheco Mendoza y Carmen Gabriela Rojas Pérez. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
Siguiendo al autor Pedro Jedlicka (Breves estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela, Pedro Alberto Jedlicka Zapata, en: Derecho y Sociedad. Nº 5. Universidad Monteávila. Caracas, 2005, p. 214), en cuanto al juicio de Rendición de Cuentas, afirma dicho autor:

“Por esta razón, acogiendo los criterios anteriores, podemos definir la rendición de cuentas como la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o saldo favorable que resultare de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción.”

Asimismo, con respecto a la obligación que tienen los comerciantes, llámese sociedades mercantiles o comerciantes unipersonales, expone el autor antes citado: “...pues la tendencia moderna se inclina por considerar que la rendición de cuentas es exigible aún cuando la negociación no se realice por cuenta ajena pues, dicha rendición en estos casos pasa a ser una obligación profesional del comerciante.”; lo que aclara el debate sobre la obligación de rendir cuentas del comerciante, cuando su actividad comercial se realiza mediante una firma personal, reafirmándose que los comerciantes en razón de su profesión, aunque su actividad comercial sea desplegada mediante una firma personal, sí están en la obligación de rendir cuentas.
Por otra parte y con respecto al objeto y al estado en que se encuentra el juicio que nos ocupa, JEDLICKA cita a AZULA CAMACHO, quien afirma:”…considera que este juicio de cuentas (rendición de cuentas) persigue dos fines claramente determinados: a) Un fin inmediato constituido por las cuentas, esto es, por los ingresos y egresos con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley y; b) Un fin mediato, que consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, es decir, cuál es el saldo que queda a favor de una parte ya cargo de la otra", a lo cual podemos agregar, siguiendo el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho que tiene la parte actora de exigir en ese mismo proceso el pago de cantidades dinerarias o la restitución de los bienes que corresponda”.
Lo antes indicado nos permite determinar cuál es el objeto del juicio de Rendición de Cuentas, ahora sobre el estado en que se encuentra el juicio, vale decir, que una vez hecha la oposición por el accionado, el juicio de Rendición de cuentas se suspende, y continua mediante el procedimiento ordinario, donde el debate procesal versa sobre si el intimado tiene la obligación o no de rendir las mismas, y así lo explica Jedlicka:

“Sin embargo, la doctrina acogida en forma pacífica por nuestro máximo Tribunal, y cuyo criterio igualmente adoptamos, es la desarrollada por BORJAS quien ha sostenido que esta enumeración de excepciones, que ajustándonos a la normativa vigente preferimos llamar causales de oposición, no son taxativas pues, comprobada de modo auténtico toda otra excepción que invalide la prueba del actor debe suspenderse el procedimiento de cuenta y darse curso al juicio ordinario.
No se trata, como en otros procedimientos especiales, de la finalización del procedimiento especial para dar paso al procedimiento ordinario, sino de una verdadera suspensión del procedimiento de cuentas. Y es que lo que se somete a los trámites del procedimiento ordinario es únicamente la discusión respecto a la existencia o no de la obligación del demandado de rendir las cuentas, siendo el caso que la sentencia que pueda dictarse en este respecto simplemente confirmará o rechazará dicha obligación. De esta manera, tanto los alegatos y defensas que pueda incluir el demandado en su contestación a la demanda, como la actividad probatoria desarrollada por las partes bajo los trámites del procedimiento ordinario, únicamente deben versar sobre este thema decidendum, esto es, sobre los hechos controvertidos que tengan relación con la existencia o no de la obligación del demandado de rendir cuentas.”

Ahora bien, en relación a quienes están obligados a rendir cuentas y al carácter taxativo o enunciativo de los llamados a rendir cuentas según el artículo 673 de la Ley Adjetiva Civil, nos aclara: “El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil hace referencia en particular al tutor, curador, socio, administrador y al apoderado o encargado de intereses ajenos. Sin embargo, nuestra casación ha explicado que la enumeración contenida en dicho artículo es de carácter enunciativo y no taxativo?', por lo que pueden ser legitimados pasivos, entre otros, el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, los copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad y, en general, todos los otros supuestos en los cuales se verifique la administración de bienes de otro.
Ahora bien, sobre el caso que nos ocupa, en alusión a la supuesta falta de cualidad alegada por el accionado, podemos observar:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece que si dentro del lapso del emplazamiento el demandado se opone a la demanda alegando que ya rindió las cuentas o que estas se corresponden a periodos distintos o a negocios diferentes, y tales circunstancias aparecen sustentadas por prueba escrita, se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda.
De lo anterior se deduce que en el especial procedimiento de la rendición de cuentas, el demandado puede asumir algunas de las siguientes conductas:

a) Rinde las cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se opone por las causales taxativas consagradas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y acompañando la prueba escrita de la oposición.
c) Ni formula oposición, ni presenta las cuentas.

En el presente caso el demandado, se opuso formalmente a la intimación de rendir las cuentas, admitiendo que si estuvo casado con la actora, mas sin embargo por revestir el carácter de una firma personal la forma en que desempeña su profesión de comerciante, aduce que no está obligado a rendir las mismas, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Civil: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Por lo que, si bien es cierto que el matrimonio fue disuelto según sentencia de fecha 13-08-2018 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, también es cierto que durante la unión conyugal adquirieron varios bienes, entre ellos; dos firmas personales inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, la primera denominada “Restaurant El Guanareño” F.P. inscrita bajo el Nº01, tomo 10-B-2008 RM410de fecha 26-09-2009, y la segunda, denominada “Guanare Siempre II Pacheco” F.P. inscrita bajo el Nº52, Tomo 9-B-RM410 de fecha 22-09-2010,que dichos fondos de comercio siempre ha sido administrado única y exclusivamente por quien fuera su cónyuge, en consecuencia, siendo que dichos bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, pertenece entonces a ambos de por mitad o sea en un cincuenta por ciento (50%) a cada comunero. Ahora bien, la parte demandada alegó la falta de cualidad activa de la accionante, bajo los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 eiusdem en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alega un hecho debe probarlo, y durante el iter procesal probatorio el demandado no demostró que la firma personal haya sido adquirida con su trabajo personal o cualquier otro título legítimo, como lo exige la norma por él citada. Igualmente, en virtud de la sentencia que declaró disuelto el matrimonio, era potestativo de las partes optar por el procedimiento de partición y liquidación de bienes gananciales, liquidación que no ha ocurrido, en consecuencia, ha permanecido en el tiempo la sociedad con respecto a los fondos de comercio que explota el ex cónyuge demandado, por ello considera quien decide, salvo mejor criterio que la parte actora si tiene cualidad ad causam para intentar la acción de rendición de cuentas. Y así se decide.
Manifestó la accionante, que desconoce el rendimiento económico, de los fondos de comercio antes indicados, ya que desde su constitución no ha podido acceder a su administración o a conocer su marcha y sin obtener beneficios a pesar de permanecer operativas hasta el presente.
No negó el demandado la existencia de los referidos fondos de comercio, lo cual está demostrado en las actas procesales, corresponde ahora determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece; “que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender”, en el presente caso, estamos en presencia de una sociedad de derecho, por mandato de las normas preestablecidas en la comunidad de gananciales, por el vínculo conyugal que mantenían las partes, y de hecho se ha convertido en una comunidad ordinaria, es por ello que el demandado socio administrador, está obligado a rendir cuentas a la comunera accionante durante el período comprendido desde el 26-09-2009, fecha en que se constituyó el fondo de comercio denominado “Restaurant El Guanareño” F.P., en la Avenida Simón Bolívar entre calles 17 y 18 de esta ciudad de Guanare, cuyo objeto de ambos es la elaboración y venta de comidas nacionales e internacionales, carne asada, refrescos, jugos naturales, confines y cualquier otra actividad de lícito comercio; y desde el 22-09-2010, fecha en que se constituyó el segundo fondo de comercio denominado “Guanare Siempre II Pacheco” F.P., ubicado en la calle 21, entre carreras 11 y 12, local S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyo objeto es todo lo relacionado a la venta de comidas nacional e internacional, carne en todas sus especialidades, jugos, refrescos, expendio de licores nacionales e importados, vinos, cervezas y similares, en envase abierto, salón de fiestas, animación de fiestas y graduaciones, salón de pool y domino, agencia de festejo, alquiler de mesas, sillas, manteles y sonido, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, y rinda las cuentas tal como lo ordena el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la ciudadana: CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ, contra JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena al demandado a rendir cuentas a la demandante de la actividad mercantil realizada desde el 26-09-, fecha en que constituyó el fondo de comercio denominado “Restaurant El Guanareño” F.P., en la Avenida Simón Bolívar entre calles 17 y 18 de esta ciudad de Guanare, y desde el 22-09-2010, fecha en que se constituyó el segundo fondo de comercio denominado “Guanare Siempre II Pacheco” F.P., ubicado en la calle 21, entre carreras 11 y 12, local S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyo objeto de ambos es la elaboración y venta de comidas nacionales e internaciones, carne asada, refrescos, jugos naturales, expendio de licores nacionales e importados, vinos, cervezas y similares, en envase abierto, salón de fiestas, animación de fiestas y graduaciones, salón de pool y domino, agencia de festejo, alquiler de mesas, sillas, manteles y sonido; hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme y rinda las cuentas tal como lo ordena el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la sentencia.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los 09 día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (09-11-2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

En la misma fecha se dictó y público, siendo las 02:00 p.m. Conste.