REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2023-000026.
PARTE ACTORA: Ciudadano WUILLYS RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.339.673.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 224.792.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROGRESO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de JUNIO de 2018, bajo el Nro. 25, tomo 56-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ANTONIO COFANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.567.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: MIKAIL A. LAITOUNI C. titular de la cedula de identidad N° V-15.493.409, GREGORY LAITOUNI, titular de la cedula de identidad N° V-16.753.228 Y JAVIER GARCÍA M. titular de la cedula de identidad N° V-9.129.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Abogado ANTONIO COFANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.567.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
I
DEL DESENLACE DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de marzo de 2023 fue interpuesta demanda por el ciudadano WUILLYS RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, representado por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.391.505 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 224.792, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROGRESO, C.A. conociendo en fecha 17/03/2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, quien admitió la demanda en fecha 21/03/2023, ordenándose la notificación de la demandada.
Una vez lograda la misma, se inició la audiencia preliminar el 21/03/2023, acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar el día 27/09/2023, por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19/10/2023 se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el 16 de Noviembre de 2023, a las 09:30 a.m, la cual fue celebrada en tal oportunidad.
En fecha 16 de noviembre de 2023, a las 09:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representada por el apoderado judicial el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROGRESO, C.A. representada por el apoderado judicial el abogado ANTONIO COFANO. Seguidamente el ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia, donde ambas partes en el referido acto, realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante, como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada, posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas de ambas partes con sus respectivas consideraciones.
Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se dictó el dispositivo oral del fallo en que el sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
• Arguye que prestó sus servicios en forma continua, subordinada a las órdenes de la Empresa Mercantil INDUSTRIA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROGRESO, C.A. RIF. J-4164653-9.
• Alega que laboró desde el 06/10/2021 hasta el día 31/12/2022, fecha esta última en la que decidió en forma verbal dar por terminada la misma, por retiro justificado motivado a que la empresa incumplió durante la relación laboral sus obligaciones legales en cuanto al pago de mis derechos y beneficios laborales.
• Que para el momento del disfrute de sus vacaciones en octubre del 2021 le salieron pagaron cincuenta dólares americanos (50$ US) siendo su sueldo mensual la cantidad de noventa dólares americanos (90$).
• Que tal situación se volvió a presentar el día en que le pagaron sus utilidades correspondientes al año 2022, cuando me informaron que a mí sólo me pagarían cincuenta dólares americanos (50$ US) por este concepto en el año 2022, siendo el caso que en diciembre del 2021 yo tenía sólo tres meses trabajando y me pagaron TREINTA dólares americanos (30$) lo que significaba que la demandada esta reconociendo que las utilidades mensuales eran 10$ US y las anuales equivalían a ciento veinte dólares (120$) US anuales.
• Que a los demás compañeros de trabajo le pagaron 100$ US por este concepto.
• Que siendo su sueldo mensual durante toda la relación laboral la cantidad de noventa dólares americanos (90$US) porque le salieron pagando los 50 fue cuando ante su silencio y falta de explicación les manifestó que como no pagaban lo que legalmente me correspondía y que esta situación era la misma de cuando me dieron las vacaciones, por tanto se retiraba y no trabajaba más siendo el motivo de la renuncia.
• Que devengó un salario mensual de NOVENTA DÓLARES (90$) ejerciendo funciones de vigilancia cumpliendo una jornada nocturna de 7:00 PM A 7:00 AM, lo que implica el derecho a cobrar una hora extra nocturna diaria, así como días feriados y domingos trabajados dependiendo del día de descanso librado ya que cumplió dos jornadas distintas a saber: 1. Cuando comenzó desde el 06/10/2021 hasta el día 31/07/2022 cumplí una jornada de lunes a domingo en la que libraba los días viernes, es decir, los viernes era su día de descanso. 2. fue desde el día 01/08/2022 hasta el día 31/12/2022 trabaje una jornada de Lunes a Domingos en la que libraba los días viernes, es decir, los domingos que era su día de descanso.
• Manifiesta que hasta el día de hoy no le han cancelado sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado de los meses de noviembre y diciembre del 2022 y la diferencia de las del 2021 y la diferencia de utilidades año 2022, en fin se me adeudan una serie de conceptos que se encuentran estipulados en la Ley.
Peticiona la cancelación de:
Prestación de Antigüedad; por la cantidad de 3.924,52 $
Indemnización por despido injustificado 1.439,11 $
Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado 1.259,80 $
Utilidades fraccionadas año 2021 y año 2022 6.903,00 $
Horas extras nocturnas 128,25 $
Domingos y feriados 238,50 $
Bono nocturno 349,20 $
- Estiman el monto de la demanda por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (14.242,37 $ USD) más el 30% de las costas procesales.
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
• Niega, rechaza y contradice que el accionante se haya retirado de forma verbal, ya que el mismo presento ante su representada una carta de renuncia, realizada de puño y letra por él, en la cual manifestó que no podrá trabajar “por motivos personales”, dicha renuncia de hecho fue el día 15/12/2022, sin embargo, entrego la carta de renuncia el día 31/12/2022.
• Niega, rechaza y contradice que el accionante devengara el salario mensual, la cantidad de NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 00/100 CENTAVOS (US$ 90,00) ya que el mismo devengaba el equivalente al salario mínimo, siendo el último salario mensual devengado por él, fue la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00).
• Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades 2022, le fueran pagados la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 00/100 CENTAVOS (US$ 50,00) ya que devengaba el equivalente al salario mínimo.
• Niega, rechaza y contradice que le pagaron la cantidad de TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 00/100 CENTAVOS (US$ 30,00) por concepto de utilidades 2021 y que las utilidades anuales fueran la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 00/100 CENTAVOS (US$ 120,00), ya que a su decir el accionante devengaba el equivalente al salario mínimo.
• Niega, rechaza y contradice que durante la relación laboral el accionante devengara de salario mensual, la cantidad de NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 00/100 CENTAVOS (US$ 90,00) y que cumplía dos jornadas distintas a saber, ya que en las pruebas consignadas por su representada, se aprecia que el accionante devengaba el equivalente al salario mínimo.
• Niega, rechaza y contradice que hasta el día de hoy no se han cancelado el accionante sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2022, a su decir se puede apreciar en la documental consignada por su representada identificada con la letra “C” de dos (02) folios, el recibo de pago con su respectiva tabla de Cálculos de Antigüedad, firmado y fechado a conformidad del demandante WUILLYS RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (Bs. 478,87), que en el mencionado recibo se aprecia, que el último salario mensual devengado por el mismo, fue la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) y su último salario diario integral fue la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Bs. 4,33), donde a su decir le cancelo el 75% de sus prestaciones por concepto de antigüedad, así como los intereses acumulados hasta la fecha en que recibió el pago y la totalidad de las utilidades correspondientes al año 2022.
• Niega, rechaza y desconoce la prueba documental consignada por el accionante marcada “A”, ya que su representada no emitió dicho recibo, de igual forma a su decir carece de firma y sello de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROGRESO, C.A.
IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, se concluye que ambas partes reconocen la relación laboral y el motivo de terminación de la misma, sin embargo, el punto álgido de la controversia se centra en determinar el salario devengado por el trabajador, y el salario en que fueron calculados los conceptos laborales; observándose que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la parte demandada demostrar el salario devengado y el pago de los conceptos reclamados.
V
ACTIVIDAD PROBATORIA
Corresponde a este juzgador valorar cada uno de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, tomando en consideración que los mismos serán valorados conforme al principio de la comunidad de la prueba, las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
De las documentales:
1.- Documental marcada “A” cursante en el folio 43 del expediente, referente a RECIBO DE PAGO DE NOMINA.
De la documental se observa recibo de pago nómina realizado por la demandada de fecha 31/03/2022, por la cantidad de noventa dólares (90$) especificando como modalidad de pago en divisas a favor del demandante por concepto de pago de nómina correspondiente al periodo desde el 01/03/2022 hasta el 31/03/2022, donde se vislumbra firma del accionante, este sentenciador la estima acogiéndose al criterio del Tribunal Superior (Sentencia de fecha 20/03/2023 del Exp. S-R-2023-05 Caso Rosmairelyn Nuñez vs. Tipografía Todo Impreso, C.A.) a tales efectos se le otorga valor probatorio como documental demostrativa: que el salario del demandante era de noventa dólares (90$) mensuales, siendo éste el que debe establecerse para el cálculo de los conceptos condenados a pagar. Aun cuando fue desconocida dicha documental en la audiencia de juicio, alegando la parte accionada que no posee firma de la representación patronal no es menos cierto que los recibos consignados por él mismo sólo contienen igualmente firma del trabajador, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documental marcada “B y C” cursante en el folio 44 y 45 del expediente, referente a PAGO DE VACACIONES Y CON LA BONIFICACIÓN ESPECIAL DE PARTE DE LA EMPRESA.
De la documental marcada “B” se evidencia el recibo de pago de vacaciones, bono vacacional, descanso y domingos, bonificación especial de parte de la empresa, así mismo, se observa como salario mensual 130,00 Bs. Se aprecia periodo a liquidar 2022. La cancelación de 15 días por concepto de vacaciones, 15 días de bono vacacional y 6 días como pago de día de descanso y domingos con un total a pagar por la cantidad de Bs. 491,65; también se observa firma por la accionante y la accionada, dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio a tales efectos se le otorga valor probatorio como documental demostrativa: que al actor le fue cancelado lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional periodo 2022. ASÍ SE DECIDE.-
De la documental marcada “C” se evidencia el recibo de pago de vacaciones, bono vacacional, descanso y domingos, bonificación especial de parte de la empresa, así mismo, se observa como salario mensual 130,00 Bs. Se aprecia periodo a liquidar 2022. La cancelación de 15 días por concepto de vacaciones, 15 días de bono vacacional y 6 días como pago de día de descanso y domingos con un total a pagar por la cantidad de Bs. 833,38, debidamente firmado por la accionante y la accionada, dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio, a tales efectos se le otorga valor probatorio como documental demostrativa: que al actor le fue cancelado lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional periodo 2022. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Documental marcada “D” cursante en el folio 46 y 47 del expediente, referente a PAGOS DE UTILIDADES Y ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En la mencionada documental se evidencia el recibo de pago del 75% de prestaciones sociales y utilidades, así mismo, se observa como salario mensual 279,00 Bs. Se aprecia periodo a liquidar 2021. La cancelación de 11,25 días por concepto de antigüedad, intereses y 5 días como pago de utilidades con un total a pagar por la cantidad de Bs. 127,19 debidamente firmado por la accionante y; firmado y sellado por la accionada. Por cuanto dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio, a tales efectos se le otorga valor probatorio como documental demostrativa: que al actor le fue cancelado anticipo de prestaciones sociales periodo 2021 y utilidades periodo 2021. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Documental marcada “E” cursante en el folio 48 y 49 del expediente, referente a PAGO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES PERIODO AÑO 2022.
En la mencionada documental se evidencia el recibo de pago del 75% de prestaciones sociales y utilidades, así mismo, se observa como salario mensual 130,00 Bs. Se aprecia periodo de pago a liquidar 2022. La cancelación de 45 días por concepto de antigüedad, intereses y 30 días como pago de utilidades con un total a pagar por la cantidad de Bs. 478,87 debidamente firmado por la accionante y la accionada. Por cuanto dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio, a tales efectos se le otorga valor probatorio como documental demostrativa: que al actor le fue cancelado anticipo de prestaciones sociales periodo 2022 y utilidades periodo 2022. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Documental marcada “F” cursante en el folio 50 del expediente, referente a CARTA DE RENUNCIA DE FECHA 31/12/2022.
En dicha documental se evidencia carta de renuncia manuscrita y suscrita por el demandante en fecha 31/12/2022 dirigida a Alimentos El Progreso, donde manifiesta su voluntad de terminar la relación laboral, así mismo, se observa firma del accionante. Siendo una documental reconocida por ambas partes se le otorga valor probatorio por cuanto demuestra la culminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador. ASI SE DECIDE.-
6.- Documental marcada “G” cursante en el folio 52 al 54 del expediente, referente a RECIBO Y CUADRO DE PRESTACIONES SOCIALES PERIODO 06/10/2021 AL 31/12/2023.
En la mencionada documental se evidencia el recibo de pago de antigüedad 2022, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado, así mismo, se observa como salario mensual 130,00 Bs. Se aprecia periodo de pago a liquidar 2022. La cancelación de 45 días por concepto de antigüedad, intereses y 30 días como pago de utilidades con un total a pagar por la cantidad de Bs. 478,87 debidamente firmado por la accionante y la accionada. Por cuanto dicha documental fue reconocida por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, a tales efectos se le otorga valor probatorio como documental demostrativa: que al actor le fue cancelado prestaciones sociales periodo 2022. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Documental marcada “H” cursante en el folio 55 del expediente, referente a Constancia de Trabajo, de fecha 17/01/2022 cada una,
En dicha documental se evidencia constancia de trabajo emanada de la accionada de fecha 17/01/2022, se observa membrete, sello y firma de la entidad de trabajo. Así como también se observa que el cargo desempeñado por el extrabajador fue como PERSONAL DE SEGURIDAD NOCTURNA, desde el 06/10/2021 fecha en que ingresó y devengando un salario mensual de 339,50 Bs. Por cuanto dicha documental fue reconocida por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, a tales efectos se le otorga valor probatorio como documental demostrativa: que el salario percibido por el trabajador era de 339,50 Bs. Mensuales. ASÍ SE DECIDE.-
De las testimoniales:
• Promovió la testimonial de los ciudadanos:
1. VICTOR JULIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.545.780.
No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
2. EDGAR BLADIMIR PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.656.431.
No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
3. RAMON ANTONIO CASERES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.254.206.
De las preguntas formuladas, el ciudadano contestó:
- Que laboró hace 2 años y dejó de trabajar en febrero de este año.
- Que trabajaba como Oficial de seguridad en la empresa y trabajó en un edificio cerca de pizzería el águila de ellos mismo, en un horario de 7 am a 5:30 de la tarde en la empresa.
- Que empezó ganando 60$ dolares ósea 30$ quincenal, pagaban con moneda americana después ganaba 40$.
- Que no tiene conocimiento el salario devengado por el Sr. Wuillys por que trabajaba diurno y él nocturno por eso ganaba mas por ser nocturno.
- Que laboraba en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:30pm con un día de descanso que en lo particular libraba los jueves, un día a la semana.
- Que no tenía conocimiento de cuanto al salario del Sr. Wuillys.
- Que no tiene nada que ganar lo estoy haciendo por ser compañero de trabajo, que no pierde ni gana nada.
- Que trabajó allá de día y de noche en un edificio de ellos que esta por pizzería el águila.
- Que no tengo ningún interés.
- Que la forma de trabajo, de un vigilante de esa empresa, usted ha trabajado turno nocturno, como es el trabajo de un vigilante en horario nocturno y como es el pago diurno y nocturno.
Respuesta que la forma de trabajo diurno es diferente de noche es el trasnocho se priva del sueño que es muy importante, eso es lo que tiene conocimiento, debido a ese cambio diurno y nocturno por eso manifiesta que el pago cambia por la horas nocturnas de trabajo de noche es diferente.
- Que siempre el pago lo recibía en divisas, solo firmaba una planilla pero no daban recibos para llevarnos.
A la testimonial antes transcrita, este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que no aporta nada al proceso que se ventila, ya que el punto álgido de la controversia se centra en el salario devengado por el trabajador, y el testigo de manera clara y concisa manifestó que no tenía conocimiento del mismo, haciendo una presunción que debía devengar un salario superior al que él devengaba por cuanto el actor laboraba en jornada nocturna. En este sentido se desecha dicha testimonial. Así se establece.-
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
De las documentales:
1.- Documental marcada “A” cursante en el folio 61 del expediente, referente a Carta de renuncia de fecha 31/12/2022.
Sobre ésta documental este Tribunal no tiene nada que pronunciarse por cuanto ya fue debidamente estimada. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documental marcada “B” cursante en el folio 62 del expediente, referente a Solicitud de prestaciones sociales de fecha 22/11/2022.
Se observa solicitud de fecha 22/11/2022, manuscrita y suscrita por el extrabajador solicitando adelanto del 75% de prestaciones sociales de antigüedad y la totalidad de los intereses acumulados hasta el 31 de diciembre de 2022, así mismo, se evidencia firma del ex trabajador. A tales efectos no se le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental consta de una solicitud de anticipo de sus prestaciones sociales, el cual no aporta nada al proceso que se ventila ya que el punto álgido de la controversia no se centra en determinar si dicha solicitud fue aprobada o no. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Documental marcada “C” cursante en el folio 63 y 64 del expediente, referente a Recibos de pagos con respectiva tabla de cálculos de antigüedad.
Sobre ésta documental este Tribunal no tiene nada que pronunciarse por cuanto ya fue debidamente estimada. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Documental marcada “D” cursante en el folio 65 al 68 del expediente, referente a Recibos de pagos de quincenas de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021 y primera quincena de enero,
En la mencionada documental se evidencia un legajo de recibo de pago del 01/01/2022 al 15/01/2022, 01/12/2021 al 15/12/2021, 16/12/2021 al 31/12/202101/11/2021 al 15/11/2021, 16/11/2021 al 30/11/2021, 01/10/2021 al 15/10/2021 y 16/10/2021 al 31/10/2021; así mismo, se observa como salario mensual 400.000,00 sueldo diario 13.333,33 Bs. debidamente firmado por la accionante.
A tales efectos se le otorga valor probatorio como documental demostrativa: se evidencia que el salario era de 400,00 Bs. Ahora bien, este juzgador en aras de buscar la verdad, verifica en la página web del Banco Central de Venezuela que el valor del dólar para la fecha de pago de la primera quincena 15/01/2022 era de 4,44$ que al ser multiplicado por 90 nos da como resultado 399.06 Bs. (4,44$x90= 399,06). Es decir, se evidencia que el trabajador devengaba más del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (130,00 Bs.) sino que devengaba un salario de 90$ mensuales expresados tanto en moneda de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA como en moneda nacional BOLIVARES. Así las cosas, este sentenciador acogiéndose al criterio del Tribunal Superior (Sentencia de fecha 20/03/2023 del Exp. S-R-2023-05 Caso Rosmairelyn Nuñez vs. Tipografía Todo Impreso, C.A.) queda demostrado a través de los recibos de pagos promovidos tanto por la parte actora (f. 43) como por la parte demandada (65-68) que el salario devengado era de noventa dólares (90$) mensuales, y siendo que dicha documental fue reconocida en la audiencia de juicio a tales efectos se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
De las testimoniales:
• Promovió la testimonial de los ciudadanos:
1.- JOSE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.776.836
No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano WUILLYS RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.339.673, representado por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 224.792, contra la empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROGRESO, C.A. representada por sus apoderados judiciales abogados ANTONIO COFANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.567, solicitando el ciudadano demandante el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Primeramente, este juzgador antes de entrar a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados, es de superlativa importancia esclarecer cual era el salario devengado por el accionante, por cuanto en el libelo de la demanda el actor señaló que su último salario mensual era de noventa dólares americanos (90$) y que el mismo era cancelado en dólares de estados unidos en efectivo, y la demandada en su escrito de contestación niega y rechaza tal alegato indicando que lo cierto es que el accionante devengaba como último salario el decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, por cuanto constituye un beneficio extraordinario de lo estipulado en la ley, a saber la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018, determinó que corresponde al trabajador demostrar que el salario ha sido pactado en divisas, por cuanto constituye un beneficio excepcional y exorbitante de las condiciones previstas en la ley. En concreto, se afirmó lo que sigue:
(...)
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró”. (Fin de la cita).
En el presente caso, quedo demostrado el salario indicado por el accionante por cuanto al revisar este Juzgador las pruebas aportadas por ambas partes verifica que en la constancia de recibo de pago de nómina promovida por la parte actora (f. 43) el pago de 90$ mensuales y al ser adminiculada con los recibos de pagos promovidos por la parte demandada (f. 65-68) se evidencia que el salario era de 400,00 Bs.
Ahora bien, este juzgador en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifica en la página web del Banco Central de Venezuela que el valor del dólar para la fecha de pago de la primera quincena 15/01/2022 era de 4,44$ que al ser multiplicado por 90 nos da como resultado 399.06 Bs. (4,44$x90= 399,06). Es decir, se evidencia que el trabajador devengaba más que un salario mínimo.
Así las cosas, este sentenciador acogiéndose al criterio del Tribunal Superior (Sentencia de fecha 20/03/2023 del Exp. S-R-2023-05 Caso Rosmairelyn Nuñez vs. Tipografía Todo Impreso, C.A.) queda demostrado a través de los recibos de pagos promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada que el último salario devengado por el trabajador era de noventa dólares (90$) mensuales, siendo éste el que debe establecerse para el cálculo de los conceptos condenados a pagar. ASÍ SE DECIDE.-
La parte actora en el libelo de la demanda alega que devengaba un salario mensual en base a dólares americanos (USD) no obstante, quien juzga observa que en el resto de las documentales presentadas se expresa cantidades en bolívares, sin embargo, se demuestra el pago en base a la tasa de cambio aplicable al Banco Central de Venezuela para ese momento, en este sentido, existe elementos que trae a la presunción de este administrador de justicia el pago en dólares americanos (USD), a tales efectos es notorio que las partes convinieron un pago fijo mensual y en moneda de curso nacional (bolívares).
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 123 establece:
“El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley. No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.”
Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago.
Entendiéndose del precitado artículo, que aún cuando fuere estipulado el pago en moneda extranjera, bien puede la entidad de trabajo retribuirse en moneda de curso legal en nuestro país, siendo el equivalente del valor de la moneda extranjera fijada a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del pago efectivo.
Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjeras, la sala de Casación Social dejo sentado en Sentencia Nro. 269 de fecha 08/12/2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Huhges de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:
“Así mismo, debe indicarse que en atención al articulo 128 en referencia, en principio de las obligaciones en Venezuela expresadas en monedas extranjeras y pagaderas en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo en convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre como moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existentes para el momento del pago.
(Omisis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pago en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; más el bolívar no es un curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador ( artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales morales e intelectuales del trabajadores y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto del 2018) y el Convenio Cambiario Nro. 1, en su literal B, del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario Nro. 1 (7 de Septiembre del 2018).”
En base a lo anterior se detalla que la forma de pago puede establecerse en moneda de curso nacional legal como en moneda extranjera, tal como se pudo evidenciar en el caso de marras a través de las pruebas aportadas; en virtud de ello los cálculos de los conceptos laborales reclamados serán calculados en base a un salario mensual de noventa dólares (90$). Y así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, quien hoy juzga pasa a pronunciarse sobre cada uno de los pedimentos realizados por la parte actora:
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, siendo que quedo demostrado la relación laboral que inició en fecha 06/10/2021 y que culmino el 31/12/2022, considera procedente quien hoy juzga el concepto peticionado; Y así se decide.
En cuanto a Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
En cuanto a Vacaciones 2021-2022, Vacaciones fraccionadas año 2022, Bono Vacacional 2021-2022 y Bono vacacional fraccionado 2022, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
En cuanto a Utilidades fraccionadas 2021-2022, Utilidades año 2022, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
En cuanto a Horas extras nocturnas, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
En cuanto a Domingos y feriados, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
En cuanto a Bono nocturno, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
VII
DE LOS CALCULOS
1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses:
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Inc Bono Nocturno Inc.Dias Domingo y feriado Inc.Hora Extra Salario Diario Inc Utilidades Inc Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Anticipos Prestacion Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Anticipos Interes Interés Acumulado
01/10/2021 90,00 0,69 0,45 0,27 3,00 1,00 0,13 5,54 0,00 0,00 57,68% 0,00 0,00
01/11/2021 90,00 0,75 0,60 0,27 3,00 1,00 0,13 5,75 0,00 0,00 57,68% 0,00 0,00
01/12/2021 15 90,00 0,78 0,90 0,27 3,00 1,00 0,13 6,08 91,13 91,13 57,68% 4,38 4,38
01/01/2022 90,00 0,81 0,90 0,27 3,00 1,00 0,13 6,11 0,00 91,13 57,68% 4,38 8,76
01/02/2022 90,00 0,72 0,75 0,27 3,00 1,00 0,13 5,87 0,00 91,13 57,68% 4,38 13,14
01/03/2022 15 90,00 0,78 0,75 0,27 3,00 1,00 0,13 5,93 88,88 180,00 57,68% 8,65 21,79
01/04/2022 90,00 0,78 0,90 0,27 3,00 1,00 0,13 6,08 0,00 180,00 57,68% 8,65 30,44
01/05/2022 90,00 0,81 0,75 0,27 3,00 1,00 0,13 5,96 0,00 180,00 57,68% 8,65 39,10
01/06/2022 15 90,00 0,75 0,75 0,27 3,00 1,00 0,13 5,90 88,43 268,43 57,68% 12,90 52,00
01/07/2022 90,00 0,81 1,20 0,27 3,00 1,00 0,13 6,41 0,00 268,43 57,68% 12,90 64,90
01/08/2022 90,00 0,81 0,27 3,00 1,00 0,13 5,21 0,00 268,43 57,68% 12,90 77,80
01/09/2022 15 90,00 0,78 0,27 3,00 1,00 0,13 5,18 77,63 346,05 57,68% 16,63 94,44
01/10/2022 2 90,00 0,78 0,27 3,00 1,00 0,13 5,18 10,37 356,42 57,68% 17,13 111,57
01/11/2022 90,00 0,78 0,27 3,00 1,00 0,13 5,18 0,00 356,42 57,68% 17,13 128,70
31/12/2022 15 90,00 0,81 0,50 3,00 1,00 0,13 5,44 81,58 35,77 402,23 57,68% 19,33 9,22 138,81
402,23 138,81
LIQUIDACIÓN
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
142 L.O.T.T.T Literal a y b VER CUADRO ANEXO 402,23
ART. 143 L.O.T.T.T VER CUADRO ANEXO 138,81
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T 541,04
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES CON CUATRO CENTAVOS (541,04 $ ).
2.- Por Concepto de Vacaciones y bono vacacional:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL A COBRAR
VACACIONES AÑO 2021-2022 ART. 190 L.O.T.T.T 15 4,31 64,58
BONO VACACIONAL AÑO 2021-2022 ART. 192 L.O.T.T.T 15 4,31 64,58
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2022 2,67 4,31 11,48
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2022 2,67 4,31 11,48
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO Bs. 152,11
ANTICIPO VACACIONES Y BONO AÑO 2021-2022 50,00
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO Bs. 102,11
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de CIENTO DOS DÓLARES CON ONCE CENTAVOS (102,11 $).
3.- Por concepto de Utilidades:
UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL A COBRAR
UTILIDAD FRACCION OCTUBRE A DICIEMBRE AÑO 2021 ART. 132 L.O.T.T.T 30 4,95 148,50
UTILIDAD AÑO 2022 ART. 132 L.O.T.T.T 120 4,31 516,60
SUB -TOTAL A PAGAR UTILIDAD 665,10
ANTICIPO UTILIDAD FRACCIONADAS (3 MESE) AÑO 2021 30,00
ANTICIPO UTILIDAD AÑO 2022 50,00
TOTAL DE UTILIDAD 585,10
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de utilidades la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS (585,10 $).
4.- Por Concepto de Horas Extras:
HORA EXTRA NOCTURNAS
Mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR HORA VALOR HORA RECARGO DEL 50% HORAS EXTRA NOCTURNA ART. 118 VALOR HORA RECARGO DEL 30% TOTAL
oct-21 90,00 3,00 0,38 0,56 12 0,68 8,10
nov-21 90,00 3,00 0,38 0,56 12 0,68 8,10
dic-21 90,00 3,00 0,38 0,56 12 0,68 8,10
ene-22 90,00 3,00 0,38 0,56 12 0,68 8,10
feb-22 90,00 3,00 0,38 0,56 12 0,68 8,10
mar-22 90,00 3,00 0,38 0,56 12 0,68 8,10
abr-22 90,00 3,00 0,38 0,56 12 0,68 8,10
may-22 90,00 3,00 0,38 0,56 12 0,68 8,10
jun-22 90,00 3,00 0,38 0,56 12 0,68 8,10
jul-22 90,00 3,00 0,38 0,56 12 0,68 8,10
ago-22 90,00 3,00 0,38 0,56 12 0,68 8,10
sep-22 90,00 3,00 0,38 0,56 12 0,68 8,10
oct-22 90,00 3,00 0,38 0,56 12 0,68 8,10
nov-22 90,00 3,00 0,38 0,56 12 0,68 8,10
dic-22 90,00 3,00 0,38 0,56 12 0,68 14,85
Total Hora Extra 180 128,25
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Horas Extras la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS (128,25 $).
5.-Domingos y Feriados:
DÍAS DE DOMINGO Y FERIADO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS FERIADO LABORADO TOTAL DE DIAS FERIAD Y DOMINGO VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 119 LOT Y ART. 120 L.O.T.T.T TOTAL
oct-21 3,00 2 1 3 1,50 13,50
nov-21 3,00 4 0 4 1,50 18,00
dic-21 3,00 4 2 6 1,50 27,00
ene-22 3,00 5 1 6 1,50 27,00
feb-22 3,00 4 1 5 1,50 22,50
mar-22 3,00 4 1 5 1,50 22,50
abr-22 3,00 4 2 6 1,50 27,00
may-22 3,00 5 0 5 1,50 22,50
jun-22 3,00 4 1 5 1,50 22,50
jul-22 3,00 5 3 8 1,50 36,00
Total Domingo y Feriado 238,50
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Domingos y Feriados la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (238,50 $).
6.-Bono Nocturno:
Bono Nocturno
Mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR HORA RECARGO DEL 30% ART. 117 LOT.T.T. NOCHE LABORADAS TOTAL BS
oct-21 90,00 3,00 0,90 23 20,70
nov-21 90,00 3,00 0,90 25 22,50
dic-21 90,00 3,00 0,90 26 23,40
ene-22 90,00 3,00 0,90 27 24,30
feb-22 90,00 3,00 0,90 24 21,60
mar-22 90,00 3,00 0,90 26 23,40
abr-22 90,00 3,00 0,90 26 23,40
may-22 90,00 3,00 0,90 27 24,30
jun-22 90,00 3,00 0,90 25 22,50
jul-22 90,00 3,00 0,90 27 24,30
ago-22 90,00 3,00 0,90 27 24,30
sep-22 90,00 3,00 0,90 26 23,40
oct-22 90,00 3,00 0,90 26 23,40
nov-22 90,00 3,00 0,90 26 23,40
dic-22 90,00 3,00 0,90 27 24,30
Total Bono Nocturno 349,20
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Bono Nocturno la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ( 349,20 $).
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "A y B" 402,23 $
Art. 143 L.O.T.T.T 138,81 $
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 102,11 $
UTILIDAD 585,10 $
HORA EXTRA NOCTURNA ART. 118 LOT.T.T. 128,25 $
DOMINGO Y FERIADOS ART. 119 LOT.T.T. 238,50 $
BONO NOCTURNO ART. 117 LOT.T.T. 349,20 $
TOTAL A PAGAR 1.944,20 $
Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano WUILLYS RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.339.673 en contra de la empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROGRESO, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (1.944,20 $ UD) a favor del ciudadano WUILLYS RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.339.673, por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, utilidades, horas extras nocturnas, domingo y feriados y bono nocturno.
TERCERO: Se condena el pago de indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través e un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por ser perdidosa en la presente causa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, 23 de Noviembre de 2023.
El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Ana Cecilia Castillo
JATG/Norelis
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