REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Viernes (03) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KHOU-X-2023-000185 / MOTIVO: RECUSACIÓN
SUNTO PRINCIPAL: KH0U-V-2022-000012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PROPONENTE: VIRGILIO ALFONZO ARTEAGA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.351.638, en su condición de tercero interesado en el cuaderno separado KH0U-X-2022-000084, y MARIBEL CHIQUINQUIRA VARGAS de ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.309.796, en su condición de parte demandada en el expediente principal KH0U-V-2022-000012, así como en su cuaderno separado KH0U-X-2022-000084.

PARTE RECUSADA: Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES (Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto).

MOTIVO: RECUSACIÓN

FECHA DE ENTRADA: 24/10/2023.

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RESUMEN DEL PROCESO

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de Recusación, interpuesta por el ciudadano VIRGILIO ALFONZO ARTEAGA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.351.638, en su condición de tercero interesado en el cuaderno separado KH0U-X-2022-000084, y MARIBEL CHIQUINQUIRA VARGAS de ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.309.796, en contra del Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES (Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto).

DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintitrés (24) de Octubre del dos mil veintitrés (2023), fue recibido por este Tribunal la incidencia de recusación, constante de una (01) pieza y trece (13) folios útiles y así dándole entrada al mismo; procediendo en ese mismo acto fijar la audiencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra ley especial, para el día viernes, veintiocho (27) de octubre del dos mil veintitrés (2023), a las dos de la tarde (11:30 a.m.)

AUDIENCIA DE LA INCIDENCIA

En horas de despacho del día de hoy viernes veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de recusación fijada, prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Recusación planteada en contra del Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES, Juez Provisorio que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto del ciudadano VIRGILIO ALFONZO ARTEAGA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.351.638, debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. ALEJANDRO QUIROZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 108.752, así mismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA VARGAS de ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.309.796, debidamente asistida por su apoderada judicial Abg. VILMARILIN TORREALBA QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 108.638, se deja constancia de la comparecencia del Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES, Juez Provisorio que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Verificada la presencia de la parte recusante, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente.
Manifiesta la apoderada judicial de la parte recusante Abg. Alejandro Quiroz, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria y ciudadano juez del tribunal segundo, ratificamos en cada una de sus partes el escrito de recusación presentado y por cuanto mi asistido a pesar de ser abogado no domina la técnica procesal pertinente, por lo que paso asistirlo de la presente forma, el ciudadano juez plenamente identificado, desde el momento mismo de la recepción del expediente y sus abocamiento actuó sin apego a lo establecido en los artículos 26 y 28 de la CRBV siendo nosotros terceros afectados porque se tomaron una serie de medidas que afectan el patrimonio directo de mi representando, y a pesar de un procedimiento de tacha sobre un documento fundamental en el proceso el cual consta en autos las resultas del órgano penal como lo es el CICPC, que es la firma del libro de accionistas, documento utilizado para sustentar las medidas en contra de mi representado, bienes que no le pertenecen al de cujus, y visto lo establecido en la LOPTRA es un procedimiento de aplicación para el presente proceso, un lapsos no más de 05 días hábiles para la evacuación de pruebas y el Tribunal en ningún momento fijo la misma a pesar de la procedimos a solicitar la urgencia en nuestro particular en dos oportunidades y en relación a los demandados también lo han efectuado en tres oportunidades, denegando evidentemente justicia a mi representado, por lo que justificamos la recusación y visto que la situación ocurre de manera sobrevenida queda evidenciado con suficiente prueba la cual señalamos como tal para la justificación de nuestros alegatos que a pesar de las solicitudes el Tribunal si decidía y le daba curso a las solicitudes de la contra parte irrespetando no solamente la constitución sino inclusive el derecho a nosotros como abogados por el debido conocimiento del derecho que nos asiste, por lo que invocamos el artículo 49-8 en relación a la reparación de la situación jurídica lesionada y el comportamiento realizado que se encuentra dentro de las causales de recusación, apegado a la narrativa antes señalada y las pruebas de autos, solicitamos a este Tribunal que proceda a declarar con lugar la presente recusación, reservándonos a las acciones que dichas actuaciones han generado en nuestro representado, el cual fue despojado de un bien propiedad de una persona jurídica o de una natural, desconociendo totalmente el derecho del código de comercio. Es todo

El juez le pregunta: Cuando dice que no le respondieron ¿A qué solicitudes se refiere?
Responde: Por ejemplo solicitamos la audiencia de evacuación de pruebas sobre la tacha dada que las resultas ya constaba en autos y no lo hizo, la otra parte pidió la instalación de un veedor para que se instalara en la empresa, eso sí lo acordó, no hemos tenido el derecho a la defensa, la tacha incidental está muy bien sustentada y desde la fecha del abocamiento y las resultas paso suficientemente tiempo, es decir más de los 05 días establecidos en la ley, pero para nuestra sorpresa que el día que presentamos la recusación, constaba de esa misma fecha el auto que fijaba la audiencia de tacha, cuando a la contraparte le ha respondido todo lo pedido.

Manifiesta la apoderada judicial de la parte recusante Abg. Vilmarilin Torrealba, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días, la ciudadana Maribel Chiquinquira Vargas de Arteaga, ya identificada, presentó recusación sobrevenida en contra del Abogado Luis Alexander Flores Nieves, JuezSegundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara por la denegación de justicia y absolutamente parcialidad, desplegadas en el cuaderno de medidas designado con el número KH0U-X-2022-000084, derivado de la causa principal KH0U-V-2022-000012 de acción de concubinato putativo post-mortem. En virtud que la misma no tiene el conocimiento técnico jurídico y en aras de asegurar el derecho a la defensa, procedo asistirla como en efecto lo hago en esta audiencia.
Quiero dejar como punto previo que al momento del llamado de la audiencia el ciudadano juez no estaba presente, hizo acto de presencia a las 11:30 a.m., pregunto ¿tiene el juez un trato diferente por ser juez del Tribunal?, prosigo con mis alegatos:
En primer término la presente recusación resulta sobrevenida por cuanto el juez, se abocó a la causa con posterioridad a la oportunidad establecida en la norma para la recusación, pero no es menos cierto, que la conducta parcializada que hace presentar la presente recusación sucedió pasado el lapso establecido para su abocamiento y que dicho sea de paso, este NO ha celebrado ninguna de las audiencias de sustanciación o en el caso que me ocupa de la oposición de las medidas, es decir, está el pleno proceso de evacuación de pruebas, tanto en la causa principal como en la incidencia. De modo que, la acción que denota parcialidad y denegación de justicia, de manera intempestiva y sobrevenida en el proceso, es posterior al abocamiento del juez a la causa, situación que no podía ser advertida y mal podría haberse determinado que el juez asumiría una conducta parcializada y denegando justicia.
En segundo lugar se observa con meridiana claridad, de las actas del expediente KH0U-X-2022-000084, promovido por notoriedad judicial, que desde el 11 de agosto de 2023 se realizó solicitud para que se fijara audiencia para la tacha de falsedad y el 19 de septiembre el Juzgado acordó lo que solicitare la contraparte e incluso la veedora judicial los últimos días previos a las vacaciones judiciales y en cuanto a la solicitud de la fijación de la audiencia de la tacha, simplemente se pronunciaría por auto separado. Se suman seis diligencias distintas, entre las realizadas por los mandantes de la ciudadana Maribel y los apoderados del tercero, todas en las cuales se realizó el pedimento de la fijación de la audiencia. Sin tener la necesaria respuesta del Tribunal, quien solícito si acuerda los pedimentos contrarios a derecho de la parte actora e incluso de la veedora judicial, quien convenientemente aparece a las puertas de las vacaciones judiciales. Esta situación, denota una parcialidad del juzgador, al proveer solo lo solicitado por la actora y la veedora que el Tribunal impuso de manera arbitraria. Sumada a la denegación de justicia.
Es tan clara la parcialidad del Juez que hasta la abogada Ana Canelón, de acuerdo con el escrito que presentó ante al URDD Civil pretende hacerse parte de la recusación que se planteó, ¿acaso, representaría la defensa del abogado Luis Flores?, puesto que no existe ninguna otra razón para que solicitara estar presente en un acto, el cual ella en definitiva no es parte como erradamente lo pretende hacer ver.
En tercer lugar ciudadano Juez, la denegación de justicia no puede ser solapada por el Abogado Luis Flores con la fijación de la audiencia justo el día que fue recusado, anunciado ante la secretaria del Juzgado Segundo desde las 9:00 am y que fue atendida efectivamente la ciudadana Maribel a las 11:00 am. Esta situación deja en claro la conducta contraria a derecho, que hicieron a la ciudadana Maribel Vargas recusar al Juez Segundo.
Todo esto, deja claro que la conducta desplegada por el abogado Luis Flores encuadra en la situación fáctica establecida en la jurisprudencia patria: puesto que no se observa imparcialidad ni la transparencia de la administración de la justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su actuación máxime que no es un juez apto, competente, idóneo, capaz, capacitado, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional al subvertir el proceso y acordar a la actora sus pedimentos contrario.
Por lo que es necesario, ciudadano juez se declare con lugar la presente recusación a los fines de asegurarse la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a la ciudadana Maribel Vargas viuda de Arteaga. Así mismo ciudadano juez, solcito que se escuche la declaración de mi representada.

El Juez procede a darle el derecho de palabra a la ciudadana Maribel Vargas, quien expone lo siguiente:
Yo voy hablar como un mortal común, yo quiero que el juez Luis Flores se aparte de la causa porque primero para nadie es un secreto en el circuito de protección que esta causa está siendo retardada, no sé por qué razones o es que todas las causas son así aquí, esto ya lleva un año y siete meses tiempo en los que se ha diligenciando, se buscan las pruebas, documentos y si revisa en el expediente la que comienza con la declaración de únicos universales heridos soy yo, porque hasta la partida de nacimiento de la niña tuve que sacar a que su mamá no me la facilito, esta es la segunda vez que vengo a recusar a un ser humano que no lo conozco como individuo o como persona, no porque este decidiendo en contra de mí, sino que por sentido común no haya equidad ni igualdad, yo confió en los jueces, en la constitución, en los códigos y en el proceso en protección, pero no es lo que me demuestra el Dr., cuando él llegó aquí a mí me dieron muchas esperanza de que esto se iba a resolver y se comenzó fue a retardarse, que decida algo en pro de la niña estoy de acuerdo, porque esa niña es hermana de mis hijos, es menor de edad, yo soy médico, me la paso recaudando y donado medicinas a niños que ni conozco pero pasarse de incautar un bien que no es mío, que no es de mi propiedad, yo soy la demandada, hacerle daño a un tercero, incautar un bien y no que yo sepa en mi ignorancia debió pasar a una depositaria judicial, y en este caso se oficia al ZODI de una vez, como se agotan los recursos, oficiaron al ZODI para que se le entregara la camioneta a la ciudadana Ana Canelón y presuntamente ya la vendió a mí me parece que aquí coloquialmente brincaron no una talanquera sino como cuatro talanqueras, y más aún aquí estuvimos el día de las vacaciones judiciales esperando que nos respondieran de las diligencias de nosotros y hasta las 7pm sale es un oficio donde el juez ordena que le entreguen el camión a ella, al día siguiente creo que era sábado y comienzan las vacaciones judiciales, dónde íbamos agotar los recursos, yo quiero que alguien a parte de mis abogados me explique qué hacer, yo soy la demandada, yo soy la que le tiene que responder al tercero por esos bienes, pregunto: ¿el doctor va a responder sobre ese bien que entrego?, esas firmas son falsas no son las de mi esposos, ni las del libro ni las del acta, señor juez Luis Flores usted mismo me dijo mirándome a la cara que no había firmado ningún levantamiento de medida y que si lo había firmado se haría responsable, Dr. mire yo soy una vieja de 63 años, y todavía yo no me confío de las enfermeras que trabajan conmigo desde hace 30 años porque si le ponen una inyección que yo no sepa a un paciente puedo conseguir a la persona muerta, entonces como un juez no va a saber lo que firma.

Manifiesta el Juez Recusado Abg. Luis Flores, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días, primero niego rechazo y contradigo por no ser ciertos todo lo alegado por las partes, no puedo negar que me sorprendió mucho la recusación aunque dicen que la causa tiene más de un año este juzgador tiene desde el mes de junio, sino de un montón de causa que hay que darle respuesta oportunidad sin ningún tipo de imparcialidad, para cuando yo conocí de la causa, estaba ya designada una veedora, estaba ya dictada una medida que conocí de manera inmediata por la oposición que había en la cual se determinó que el poder no era insuficiente, las actuaciones de este juzgador en las causas, mis actuaciones han sido muy puntuales y me parece temeraria esta recusación de que he actuado de manera imparcial, solamente he dado respuesta de manera oportuna a ambas partes, en auto de fecha 14/08 se le otorgaron copias certificadas para María Álvarez, el Tribunal salió de receso hasta el 15/09 y el 28/09/2023 se fijó fecha para la tacha cosa que consta en el expediente, se sientes sorprendidos que el mismo día de mi recusación estaba ese auto fijando la audiencia, como es que si yo no tenía conocimiento de la recusación, ese día se le estaba dando respuesta y que coincidida con el día de la recusación escapa de mis mansos, el alegato de que se levantó de manera maliciosa una medida, se les hace saber que tales medidas no fueron levantadas en ningún momento y cuando la señora Maribel me dijo que estaban levantada, y si usted revisa sobre el bien no están levantadas esas medidas, esas están vigentes, por lo tanto el día 28/09/2023 se fijó la audiencia para la tacha para 05/1/2023, es decir ya se hubiese celebrado, y el 19/09 hay un auto de corrección de foliatura, hay un auto ordenando el desglose de una dirigencia de la ciudadana Ana Canelón, donde están las actuaciones que han ido en detrimento de haber hecho actuaciones en contra y detrimento de sus bienes, no las hay, por lo tanto ciudadano juez por no ser cierto lo que acusan solicito que se declare sin lugar la presente recusación.

Interviene la Abg. Vilmarilin Torrealba: Del expediente se evidenciaba que se habían levantado las medidas, y curiosamente ya no está, efectivamente si le ha dado respuesta a la otra parte, evidentemente no dicto la medida y designo la veedora pero usted la acuerda y le ordena que se instale en la empresa, es sorprendente que un año ningún juez lo había ordenado y usted si inmediatamente, el principal motivo es la denegación de justifica, hay 6 diligencias que usted no había proveído, el día de la recusación estábamos en el Tribunal desde las 9am y sus secretarios lo sabían, y por último el expediente desde el 28 de septiembre debió estar en archivo por encontrarse suspendido y no era así, tuvo que la coordinadora encargada abocarse a buscar el expediente para poder facilitárnoslo, es claro que hay un claro conflicto con el ciudadano Luis Flores, lo que hace imposible que continúe conociendo de la presente causa.

Interviene el ciudadano Virgilio Arteaga: Ciudadano juez que niegue y rechace que nosotros mismos fuimos a colocar en su escritorio la recusación, cuando desconocía si había firmado documentos que si estaban firmados por usted, como puedo sentir seguridad si usted mismo ni sabía que había firmado, y en segundo lugar ese mismo día usted nos dijo en nuestras caras que si la recusación o prosperaba usted se iba a inhibir de la causa porque la presión era mucha, se lo digo mirándolo a los ojos, porque usted sabe que lo que decimos es cierto.

Interviene el Juez Recusado: De verdad que lamentable que somos personas adultas, serios y debemos ser responsable y usted está hablando sobre una inhibición y esto es un facultad exclusiva del juez si no quiere conocer de una causa, entonces si yo quisiera inhibirme lo hubiese hecho o lo pudiera hacer, lo que yo si reconocí es que si se habían hecho actuaciones que desconocía asumía mi responsabilidad, las medidas no han sido levantadas, y ella me confirma que fue así, a eso quizás es lo que se refiere, créame que es no ocurre en mi Tribunal tengo un personal altamente calificado y por eso en esa oportunidad si esos ocurría yo asumí mi responsabilidad, pero no hay ninguna actuación por eso a lo que me refiero, están equivocados en ese sentido hay una medida dictada por la juez que me antecedido para asegurar la alimentación de una niña, lo cual si revisas el expediente me solicitaron el cumplimiento voluntario y forzosos muchas veces antes de yo diera respuesta, yo ejecute un medida, y la oposición.

En este acto, ilustrado como se encuentra este juzgador, se retira por un tiempo máximo de sesenta minutos para deliberar su fallo.

Una vez culminado el tiempo de ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Superior junto con su secretaria y alguacil retoman la sala de audiencia a fin de dictar el dispositivo del fallo, lo cual se realiza en los términos siguientes:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recusante, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;

Evidencia esta Alzada, que el presente asunto ya se realizaron la audiencia preliminar que fue sustanciada por un Juez distinto al Juez Recusado, igualmente se evidencia que las partes proponentes de la recusación las mismas establecen su recusación en el asunto KH0U-X-2022-000084, cuaderno de medida, el cual fue decidido y sustanciado en parte por otro Juez distinto al recusado; por lo que se puede considerar la recusación planteada como sobrevenida por ser en el trascurrir del proceso por un Juez distinto al que llevo la causa primigeniamente.

Ahora bien se evidencia, que el Juez recusado esta en conocimiento de la causa principal y de su cuaderno de medida desde el 11 de julio del 2023, el cual consta abocamiento por el sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha dicho Juez ha realizado en varias oportunidades diversas actuaciones ya en el presente asunto como en otros asuntos donde intervienen las mismas partes; igualmente evidencia esta Alzada que el Juez recusado solo se ha limitado a seguir la ejecución de las decisiones que ya se encuentran en el expediente.

Al igual evidencia esta Alzada que las partes han expuesto en sus alegatos defensas de fondo en cuanto a las medidas acordadas las cuales deben ser ventiladas por los mecanismos idóneos como lo son los recursos ordinarios, que no evidencia esta Alzada prohibición por parte del Juez recusado a que las partes ejerzan su derecho a la defensa; en cuanto a la parcialidad o imparcialidad que aseguran la parte proponente que existe esta debe ser demostrada sus hechos con pruebas fehacientes, ya que este Tribunal no puede considerar que los Jueces al momento de una decisión sea recusados o denunciados por alguna de las partes por no estar conforme a lo decidido ya que existe los mecanismos idóneos para ello como los son los recursos ordinarios; asimismo la parte denuncia un retardo en la tramitación del expediente así como un mal tramite del asunto los cuales las partes tienen sus recursos a los fines de atacar cualquiera irregularidad, en consecuencia al no considerar esta Alzada que existe pruebas fehacientes de los hechos alegados por la parte proponente de la recusación se declara Sin Lugar la recusación propuesta.

Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los lapsos de Ley.

Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 01:55 p.m., se leyó y conformes firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 27 de octubre del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del Jugador y asegurar la imparcialidad del mismo.

Sobre los alegatos de fondo establecidos en la audiencia de recusación, en cuanto al alegato expuesto por la parte proponente sobre la denegación de justicia y absoluta parcialidad, desplegadas en el cuaderno de medidas designado con el alfa numérico KH0U-X-2022-000084, derivado de la causa principal designada con el alfa numérico KH0U-V-2022-000012, es el caso donde el abogado LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES a cargo (Juez Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, quien según lo expuesto por la parte recusante, presenta conductas que demuestran parcialidad, desarrollando una conducta que genero una desigualdad entre las partes y un evidente desequilibrio procesal al no proveerse y tener el expediente paralizado, sobre la incidencia de la tacha que configura una de las defensas del procesos que con la claridad de las pruebas sirve de sustento para impugnación de las medidas opuestas al referido cuaderno ya antes mencionado.

La parte proponente en la presente audiencia y en su escrito de recusación, expone varios puntos como fundamento de su recusación, como lo son; una serie de conductas que denotan parcialidad, al denegar justicia al no proveer lo solicitado en la causa pese a las distintas diligencias presentadas, que suman (06) en total, entre los apoderados judiciales y apoderados judiciales de los demandados.
Evidencia esta Alzada, que el presente asunto ya se realizaron la audiencia preliminar que fue sustanciada por un Juez distinto al Juez Recusado, igualmente se evidencia que las partes proponentes de la recusación las mismas establecen su recusación en el asunto KH0U-X-2022-000084, cuaderno de medida, el cual fue decidido y sustanciado en parte por otro Juez distinto al recusado; por lo que se puede considerar la recusación planteada como sobrevenida por ser en el trascurrir del proceso por un Juez distinto al que llevo la causa primigeniamente.

Ahora bien se evidencia, que el Juez recusado esta en conocimiento de la causa principal y de su cuaderno de medida desde el 11 de julio del 2023, el cual consta abocamiento por el sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha dicho Juez ha realizado en varias oportunidades diversas actuaciones ya en el presente asunto como en otros asuntos donde intervienen las mismas partes; igualmente evidencia esta Alzada que el Juez recusado solo se ha limitado a seguir la ejecución de las decisiones que ya se encuentran en el expediente.

Aunado a lo anterior este Tribunal debe establecer el significado de la autonomía e independencia de los jueces, respaldado por la Sentencia No 1834, dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de agosto de 2002. Magistrado Ponente, Iván Rincón Urdaneta, en donde señala:

“.Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causa sometidas a su conocimiento, de igual forma disponer de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de juzgar. Los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y se encuentran sometidos a la ley con estricto respeto al principio de jerarquía normativa.”

Al igual evidencia esta Alzada que las partes han expuesto en sus alegatos defensas de fondo en cuanto a las medidas acordadas las cuales deben ser ventiladas por los mecanismos idóneos como lo son los recursos ordinarios, que no evidencia esta Alzada prohibición por parte del Juez recusado a que las partes ejerzan su derecho a la defensa; en cuanto a la parcialidad o imparcialidad que aseguran la parte proponente que existe esta debe ser demostrada sus hechos con pruebas fehacientes, ya que este Tribunal no puede considerar que los Jueces al momento de una decisión sea recusados o denunciados por alguna de las partes por no estar conforme a lo decidido ya que existe los mecanismos idóneos para ello como los son los recursos ordinarios; asimismo la parte denuncia un retardo en la tramitación del expediente así como un mal tramite del asunto los cuales las partes tienen sus recursos a los fines de atacar cualquiera irregularidad, en consecuencia al no considerar esta Alzada que existe pruebas fehacientes de los hechos alegados por la parte proponente de la recusación se declara Sin Lugar la recusación propuesta.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la incidencia de Recusación, interpuesta por el ciudadano VIRGILIO ALFONZO ARTEAGA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.351.638, en su condición de tercero interesado en el cuaderno separado KH0U-X-2022-000084, y MARIBEL CHIQUINQUIRA VARGAS de ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.309.796, en su condición de parte demandada en el expediente principal KH0U-V-2022-000012, así como en su cuaderno separado KH0U-X-2022-000084.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023),a las 03:30 p.m. Años: 213º y 164º.





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO






Abg. IVETTE ARRIECHE
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el número 0120/2023, y se publicó a las 03:30 pm.






Abg. IVETTE ARRIECHE
LA SECRETARIA


DRRM/Adriana.R