JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Primero (01) de Noviembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: WILFREDO VALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.258.497. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544.-

DEMANDADO: ÁLVARO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.724.791.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Beatriz Helena Álvarez Rodríguez y Antonio Ortiz Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 11.156 y 15.235, en su orden.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00676-A-22.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve el presente fallo la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2.022, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.258.497, representado judicialmente por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544, en contra del ciudadano ÁLVARO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.724.791, representado por sus apoderados judiciales, abogados Beatriz Helena Álvarez Rodríguez y Antonio Ortiz Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 11.156 y 15.235, en su orden.

Acompañó en su libelo la parte accionante las siguientes documentales:

1. Relación de trabajos realizados en la Finca “La Soledad” municipio Papelón estado Portuguesa, inserto al folio trece (13) al folio dieciocho (18). Marcado con letra “A”.
2. Capture de pago en divisas mediante “Zelle” por la cantidad de mil dólares (1000 $), inserto al folio diecinueve (19). Marcado con letra “B”.
3. Capture de pago en divisas mediante “Zelle” por la cantidad de mil dólares (1000 $), inserto al folio veinte (20). Marcado con letra “C”.
4. Capture de pago en divisas mediante “Zelle” por la cantidad de quinientos dólares (500 $), inserto al folio veintiuno (21). Marcado con letra “D”.
5. Capture de pago en divisas mediante “Zelle” por la cantidad de mil dólares (500 $), inserto al folio veintidós (22). Marcado con letra “E”.
6. Capture de pago en divisas mediante “Zelle” por la cantidad de quinientos dólares (500 $), inserto al folio veintitrés (23). Marcado con letra “F”.
7. Transcripción Copia de chat de conversaciones vía WhatsApp, inserto al folio veinticuatro (24) al folio treinta y tres (33). Marcado con letra “G”.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.022, inserto al folio treinta y cuatro (34), de la primera pieza el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto ordenó la entrada a la causa bajo el número de expediente Nº 16.585. En fecha cuatro (04) de julio de 2022, el referido juzgado multi-competente admitió la demanda propuesta. Riela al folio treinta y cinco (35).

Inserto al folio treinta y seis (36), en fecha siete (07) de julio de 2.022, el Tribunal, recibió diligencia del ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados Elvis Semprun, Douglas Panza y Alexander Rodríguez . Seguidamente, consta al folio treinta y siete (37), en fecha tres (03) de agosto de 2.022; el Tribunal recibió diligencia del coapoderado judicial de la parte demandante, abogado Alexander Rodríguez, mediante la cual solicitó el abocamiento.

Cursa al folio treinta y ocho (38), en fecha cinco (05) de agosto de 2.022; auto mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la causa. Por consiguiente, riela al folio treinta y nueve (39), en fecha once (11) de agosto de 2.022; el Tribunal acordó libra boleta de citación a la parte demandada. Se libró boleta de citación.

Riela al folio cuarenta (40), en fecha veinte de septiembre de 2.022; diligencia del alguacil mediante la cual dejo constancia que se traslado para la práctica de la citación. De seguida, inserto al folio cuarenta y uno (41), en fecha tres (03) de octubre de 2.022; el Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda por el coapoderado judicial, abogado Antonio Landaeta. El cual acompaño con poder notariado cursante del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45).

En fecha tres (03) de octubre de 2.022, inserto al folio cuarenta y seis (46); el Tribunal recibió diligencia del coapoderado judicial, abogado Antonio Landaeta, mediante la cual sustituyó poder a la abogada Francine Montiel. De seguida, riela al folio cuarenta y siete (47) al sesenta y tres (63), en fecha cuatro (04) de octubre de 2.022; diligencia del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual devolvió compulsa.

Inserto al folio sesenta y cuatro (64), en fecha seis (06) de octubre de 2.022; auto mediante el cual el Tribunal dejo constancia que el coapoderado judicial, abogado Antonio Landaeta, no tiene faculta para sustituir poder. Por consiguiente, en la misma fecha, cursa al folio sesenta y cinco (65); auto mediante el cual el Tribunal acordó expedir copias certificadas.

Cursa al folio sesenta y seis (66) al setenta (70), en fecha trece (13) de octubre de 2.022; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia por la materia a este Tribunal. Asimismo, consta al folio setenta y uno (71) al setenta y dos (72), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.022, el referido Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a este Tribuna. Se libro oficio Nº 167. El cual fue recibido por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.022.

Riela al folio sesenta y tres (73), en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el Nº 00675-A-22. Por consiguiente, consta al folio setenta y cuatro (74), en fecha primero (01) de noviembre de 2.022; este Tribunal recibió oficio Nº 174, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, mediante el cual remitió dos (02) CD que guardan relación con el presente expediente.

En fecha diez (10) de noviembre de 2.022, inserto al folio setenta y cinco (75); consta diligencia de la secretaria, en la cual dejo constancia que se resguardó dos (02) CD compacto formato DVD-RW, pertenecientes a la presente causa. De seguida, inserto al folio setenta y seis (76) al folio setenta y siete (77); en fecha dos (02) de noviembre de 2022; este Juzgado dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, se libró boleta de notificación a las partes.

Inserto al folio setenta y ocho (78), en fecha nueve (09) de noviembre de 2.022; este Tribunal ordenó mediante auto el desglose de dos (02) CD compacto formato DVD-RW, pertenecientes a la presente causa. Seguidamente, consta al folio setenta y nueve (79), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.022; diligencia del alguacil mediante la cual consignó boleta de notificación, recibida por la parte demandante.

Cursa al folio ochenta (80), en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.022; diligencia del alguacil mediante la cual consignó boleta de notificación, recibida por la parte demandada. Asimismo, consta al folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82), en fecha primero (01) de diciembre de 2.022; se recibió diligencia escrito presentado por el ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, mediante el cual otorgó poder Apud-acta al abogado Ernesto José Pacheco Saavedra.

Riela al folio ochenta y tres (83), en fecha seis (06) de noviembre de 2.022; este Tribunal mediante auto, anuló todos los actos procesales realizados en el presente expediente y repuso la causa al estado de admisión, bajo decisión Nº 1774. Seguidamente, consta al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022; este Juzgado mediante auto admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de citación.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022; se recibió por este Tribunal, escrito de contestación de la demanda, por el coapoderado judicial, abogado Antonio Landaeta, de la parte demandada, inserto al folio ochenta y seis (86) al folio noventa y tres (93). Posterior en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, cursa al folio noventa y cuatro (94); se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual solicitó copia simple del escrito de contestación de la demanda.

Inserto al folio noventa y cinco (95), en fecha nueve (09) de enero de 2023; este Tribunal mediante auto, acordó expedir copia simple. De seguida, riela al folio noventa y seis (96) al folio ciento diecisiete (117), en fecha veintisiete (27) de enero de 2.023; se recibió escrito de reforma de la demanda, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ernesto Pacheco. Asimismo, en fecha tres (03) de febrero de 2023, inserto al folio ciento dieciocho (118) al folio ciento diecinueve (119); auto mediante el cual este Tribunal declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, bajo decisión Nº 1808.

Cursante al folio ciento veinte (120), en fecha seis (06) de febrero de 2.023; este Tribunal mediante auto fijó la celebración de la Audiencia Preliminar. En seguida, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.023, inserto al folio ciento veintiuno (121); este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, este Juzgado acordó fijación de los hechos y límites de la controversia, inserto al folio ciento veintidós (122).

Riela al folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticuatro (124), en fecha primero (01) de marzo de 2.023; se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En fecha tres (03) de marzo de 2023, riela al folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintiocho (128); se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante mediante el cual consignó:

1. Un CD. Inserto al folio ciento veintinueve (129).
2. Acta de matrimonio. Riela al folio ciento treinta (130).

En fecha siete (07) de febrero de 2.023, constante al ciento treinta y uno (131); diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicitó a este Tribunal, copia simple. De seguida, cursa al folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y cuatro (134); se recibió escrito de impugnación de pruebas de la parte demandada. En la misma fecha, inserto al folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y siete (137), se recibió escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante.

Inserto al folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y dos (142); en fecha nueve (09) de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandante, se libró boleta y oficios Nº 90-23, al Comandante de la Policía del Estado Portuguesa, 91-233 a la Agencia Autorizada Movistar, situada en la Avenida Las Lagrimas, Araure, estado Portuguesa y 92-23, Agencia Autorizada Digitel, ubicada la carrera 5º, municipio Guanare, estado Portuguesa. En la misma fecha, inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y siete (147), este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada, se libraron oficios Nº 93-23, a la Gerencia SENIAT Portuguesa, municipio Guanare, estado Portuguesa, 94-23, Gerencia IVSS Portuguesa, Guanare, estado Portuguesa, 95-23, Gerencia INPSASEL, municipio Guanare, estado Portuguesa, 96-23, a la Gerencia INCES, municipio Guanare, estado Portuguesa, 97-23, al Banco Provincial, municipio Guanare, estado Portuguesa, 98-23, al Banco Mercantil, Acarigua, estado Portuguesa y 99-23, al Banco Provincial, municipio Guanare, estado Portuguesa.

Cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148), en fecha diez (10) de marzo de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal ordenó el desglose de un (01) CD compacto formato DVD-RW, de forma continua. Seguidamente, consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y uno (151), en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023; se recibió escrito de apelación, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ernesto Pacheco. De seguida, en la misma fecha, inserto al folio ciento cincuenta y dos (152); este Tribunal mediante auto ordenó corregir oficio Nº 97-23 de fecha nueve (09) de marzo de 2023 y dejar sin efecto oficio Nº 99-23.

Riela al folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y cuatro (154), en fecha diecisiete (17) de febrero del 2.023; este Tribunal mediante auto negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ernesto Pacheco, bajo decisión Nº 1834. Asimismo, consta al folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y siete (157), en fecha veinte (20) de marzo de 2.023; diligencia del alguacil mediante la cual devolvió oficio Nº 98-23. Por consiguiente, en la misma, inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160); diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido de los oficios Nº 93-23, librado a la Gerencia SENIAT Portuguesa, municipio Guanare, estado Portuguesa y 94-23, a la Gerencia IVSS Portuguesa, Guanare, estado Portuguesa.

En fecha veintidós (22) de marzo del 2023, constante al folio ciento sesenta y uno (161); se recibió por este Tribunal diligencia del abogado Antonio Ortiz Landaeta en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual sustituye el poder a la abogada Poelis Rodríguez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 74.317. En esta misma fecha, inserto al folio ciento sesenta y dos (162); se recibió escrito presentado por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual señaló la dirección de ubicación de IPSASEL Portuguesa.

Inserto al folio ciento sesenta y tres (163), en fecha veintidós (22) de marzo del 2023; se recibió diligencia del abogado Ernesto Pacheco apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual solicitó copia certificada y copia simple. De seguida, inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164), en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023; diligencia del alguacil mediante la cual devolvió oficio 95-23. Seguido, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, riela al folio ciento sesenta y cinco (165); auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir juego copia certificada y copia simple.

Cursa al folio ciento sesenta y seis (166), en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023; diligencia del alguacil, mediante la cual consignó boleta de notificación recibida por el experto. En la misma fecha, consta en el folio ciento sesenta y siete (167); diligencia del alguacil, por medio de la cual consignó el recibido del oficio Nº 90-23. En este orden y en la misma fecha, se recibió diligencia del abogado Ernesto Pacheco apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual solicitó copia certificada, inserto al folio ciento sesenta y ocho (168).

Riela al folio ciento sesenta y nueve (169), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023; este Tribunal mediante oficio acordó expedir copias certificadas. En este orden, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, inserto al folio ciento setenta (170); este Juzgado mediante auto ordenó oficiar a la Gerencia de IPSASEL, ubicada en la avenida 13 de junio, Quinta Corina, La Romana, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, se libró oficio Nº 127-23. De seguida, en la misma fecha, riela al folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y tres (173); diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido de los oficios Nº 96-23 y 97-23.

En fecha treinta (30) de marzo de de 2023, inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y cinco (175); Tribunal mediante acta juramentó al experto. Se libró credencial. Seguidamente, consta en la misma fecha, diligencia de la secretaría mediante la cual dejo constancia que entregó credencial al experto. Asimismo, consta al folio ciento setenta y seis (176), en fecha tres (03) de abril de 2.023; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 127-23. Por consiguiente, en la misma fecha, inserto al folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento setenta y nueve (179); consta diligencia del alguacil mediante la cual devolvió oficio Nº 91-23.

Inserto al folio ciento ochenta (180), en fecha diez (10) de abril de 2023; auto mediante el cual este Tribunal fijó audiencia conciliatoria. De igual manera, en fecha trece (13) de abril de 2023, inserto al folio ciento ochenta y uno (181), este Tribunal levantó acta de evacuación de pruebas de experticias. Posterior, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, cursa al folio ciento ochenta y dos (182); auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que no se realizó la audiencia conciliatoria por no haber despacho.

Cursa al folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento noventa y uno (191), en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023; este Tribunal levantó acta de inspección judicial. En fecha veintiséis (26) de abril de 2.023, cursante al folio ciento noventa y dos (192); se recibió diligencia del abogado Ernesto Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual señaló dirección para el oficio.

Riela al folio ciento noventa y tres (193) al folio doscientos uno (201), en fecha veintisiete (27) de abril de 2023; se recibió diligencia del ciudadano Jesús Manuel Carrillo, mediante la cual consignó exposiciones fotográficas. Por consiguiente, consta al folio doscientos dos (202), al folio doscientos sesenta y cinco (265), se recibió oficio Nº SG-202300660 emitido por el Banco Provincial en virtud de dar respuesta a solicitado mediante oficio Nº 97-23 nomenclatura de este Tribunal. Así mismo se recibió en esa misma fecha, escrito de la parte demandada, mediante la cual solicitó subsanar error en los requerimientos de informes concernientes a la promoción de pruebas inserto al folio doscientos sesenta y seis (266).

En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, inserto al folio doscientos sesenta y siete (267) al folio cuatrocientos diez (410); diligencia de la secretaria mediante el cual dejó constancia que se agregó copias certificadas del expediente Nº 00676-A-22. En la misma fecha, mediante auto este Tribunal ordenó cierre de la pieza principal, inserto al folio cuatrocientos once (411).

SEGUNDA PIEZA.-

En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, cursante al folio uno (01) este Tribunal mediante auto, dejo constancia que se abrió la segunda pieza del expediente. En esta misma fecha, inserto al folio dos (02) al folio cuatro (04), consta auto mediante el cual este Juzgado ordenó dejar sin efecto oficios Nº 94-23, 96-23 y 127-23. Así mismo mediante auto, cursante al folio cinco (05) de la misma fecha, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa Movistar ubicada en el C.D.S Barquisimeto, avenida Los Leones, estado Lara, se libró oficio Nº 162-23.

Inserto al folio seis (06) al folio doscientos veintidós (222), en fecha veintiocho (28) de abril de 2023; se recibió informe del experto, ciudadano Rafael Villalba. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, consta al folio doscientos veintitrés (223); auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado bajo decisión Nº 1872. Asimismo, cursa al folio doscientos veinticuatro (224), en fecha nueve (09) de mayo de 2023; se diligencia presentada por el abogado Ernesto Pacheco, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicito correo especial

Cursa al folio doscientos veinticinco (225), en fecha diez (10) de mayo de 2023; auto mediante el cual este Tribunal declaró desierto la celebración de la audiencia conciliatoria. Seguidamente, en la misma fecha, consta al folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintinueve (229); diligencia del alguacil mediante la cual consigno el recibido de los oficios Nº 159-23, 160-23 y 161-23. Asimismo, en fecha once (11) de mayo de 2023, inserto al folio doscientos treinta (230); este Tribunal mediante auto designó como correo especial al abogado Ernesto Pacheco.

Riela al folio doscientos treinta y uno (231), en fecha doce (12) de mayo de 2023; diligencia de la secretaría mediante la cual dejo constancia que entregó al abogado Ernesto Pacheco oficio Nº 162-23. En la misma fecha, cursante al folio doscientos treinta y dos (232) este Tribunal mediante auto, fijó la celebración de la audiencia de pruebas. Por consiguiente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, inserto al folio doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos treinta y cuatro (234); se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ernesto Pacheco, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 162-23. En la misma fecha, inserto al folio doscientos treinta y cinco (235); auto mediante el cual este Juzgado ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. Se libró boleta.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, inserto al folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos sesenta y dos (262); se recibió oficio Nº 00000667 emitido por el SENIAT, en virtud de dar respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 93-23, nomenclatura de este Tribunal. De seguida, en la misma fecha, inserto al folio doscientos sesenta y tres (263); se recibió diligencia del abogado Ernesto Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante donde solicitó a este Tribunal se le nombrara como correo especial

Inserto al folio doscientos sesenta y cuatro (264) al folio doscientos sesenta y siete (267), en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023 diligencia del abogado Ernesto Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó respuesta de oficio Nº 162-23. En este orden, en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, inserto al folio doscientos sesenta y ocho (268); auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que no se realizó la audiencia por cuanto se presentó fallas en el servicio eléctrico.

Cursa al folio doscientos sesenta y nueve (269), en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023; este Juzgado mediante auto fijó nueva oportunidad para la audiencia probatoria, se libro boleta de citación a la parte demandada. Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, inserto al folio doscientos setenta (270), se recibió oficio sin numero para dar respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 159-23 nomenclatura de este Tribunal.

Riela al folio doscientos setenta y uno (271), en fecha primero (01) de junio de 2023; diligencia del alguacil, mediante el cual devolvió boleta de citación sin firmar. Asimismo, en fecha cinco (05) de junio de 2023, inserto al folio doscientos setenta y dos (272); se recibió diligencia de la parte demandante a través de la cual, solicitó se practicara la citación vía telemática. En la misma fecha, cursa al folio doscientos setenta y tres (273) al folio doscientos setenta y cinco (275); diligencia del alguacil mediante la cual devolvió boletas sin firmar por cuanto el demandado no se encontraba en la morada.

En fecha cinco (05) de junio de 2023, este Juzgado levantó acta de audiencia de pruebas, inserto al folio doscientos setenta y seis (276) al folio doscientos ochenta y uno (281). Posterior en fecha siete (07) de junio de 2023, inserto al folio doscientos ochenta y dos (282) al folio doscientos ochenta y tres (283); este Tribunal levantó acta de continuación de audiencia de pruebas. En fecha nueve (09) de junio de 2023; inserto al folio doscientos ochenta y cuatro (284); este Tribunal ordenó mediante auto el cierre de la segunda pieza del expediente.

TERCERA PIEZA.-

En fecha nueve (09) de junio de 2023, inserto al folio uno (01); este Tribunal mediante auto dejo constancia que se abrió la tercera pieza. Posterior a la misma fecha, fue recibido por este Tribunal informe del experto, ciudadano Rafael Villalba. Inserto al folio dos (02) al folio ciento noventa y uno (191). De seguida, en fecha trece (13) de junio de 2023, cursa al folio ciento noventa y dos (192); este Tribunal mediante auto ordenó fijar continuación de la audiencia de pruebas.

Inserto al folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y cinco (195), en fecha treinta (30) de junio de 2.023; este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas. Seguidamente, en la misma fecha, riela al folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y nueve (199); se recibió escrito por el abogado Antonio Ortiz Landaeta. Por consiguiente, en fecha siete (07) de julio de 2.023, riela al folio doscientos (200) al folio doscientos uno (201), este Tribunal dictó dispositivo de fallo.

Cursa al folio doscientos dos (202), en fecha doce (12) de julio de 2.023, diligencia de la secretaria mediante la cual dejo constancia que agregó un CD, contentivo de registro audiovisual de la audiencia probatoria.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Indica el ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, en el libelo de demanda presentado, que es ingeniero civil y durante el mes de diciembre de 2018, mantuvo conversaciones reiteradas con el ciudadano ALVARO JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, para la prestación de un servicio de construcción en unas fincas de su propiedad. Sostiene que en fecha quince (15) de enero de 2019, llegó a un acuerdo verbal con el demandado, el cual consistía en la realización de una serie de trabajos de construcción en el predio “La Soledad”, ubicado en el municipio Papelón del estado Portuguesa, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Papelón a Guanarito, kilometro 14, alinderada por el Norte: Caño Iguez; Sur: Caño Maracas; Este: Sabanas que son o fueron de Ramón y Pedro Pérez; y Oeste: Carretera que conduce de Papelón a Guanarito.

Así como, la realización de unas mejoras en unas viviendas de su propiedad ubicadas en el municipio Guanare del estado Portuguesa; la primera en la Urbanización San Francisco, avenida c/c 5ª, casa Nº 167; alinderada por el Norte: Parcela 167-A; Sur: Parcela 166; Este: Parcela 165; y Oeste: Avenida 8. Y la segunda casa ubicada en la Urbanización La Ceiba, casa Nº 29, final calle 1, del mismo municipio, alinderada por el Norte: Calle Nº 1; Sur: Casa Nº 27; Este: Casa Nº 28; y Oeste Casa Nº 30.

Señala el demandante, que una vez finalizadas las obras debería enviarle una relación de pago, donde se detallara y desglosara cada una de las obras finalizadas, así como, el monto total a cancelar por concepto de mano de obra, compra de materiales y otros gastos necesarios para la realización de cada una de ellas. Manifiesta que el ciudadano ALVARO JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, acordó con su persona que pagaría lo señalado en dicha relación. Indica, además el demandante, que el accionado aceptó que el costo de las obras a ejecutarse era la cantidad aproximada de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000,00). Se indica en el libelo de la demanda que las obras realizadas se ejecutaron durante los meses de febrero de 2019 y noviembre de 2020 y fueron consistes en:

GALPÓN PARA ALMACENAMIENTO DE ALIMENTOS:
Los trabajos consistieron en la culminación de un galpón con dimensiones 24metos de largo por 8 metros de ancho para un área aproximada de 192 metros cuadrados, galpón que presentaba varias deficiencias constructivas y donde se realizaron los siguientes trabajos.
cuadrados, galpón que presentaba varias deficiencias constructivas y donde se realizaron los siguientes trabajos:

• Demolición y construcción de paredes.
• Construcción y colocación de portón metálico corredizo.
• Construcción y colocación de puerta metálica.
• Remoción parcial de techo del galpón.
• Colocación parcial del techo del galpón.
• Construcción de losa de tablón.
• Construcción de muro en concreto en perimetral de la edificación.

SUSTITUCION DE ESTRUCTURA Y TECHO DE MANGA DE MANIOBRAS:

Los trabajos consistieron en la sustitución de la estructura de soporte y techo de una edificación usada para pesaje y aplicación de medicamentos de los animales. Estaba conformada por estructura de madera y techo de acerolit en alto grado de deterioro por lo cual se construyó una nueva con un área de 285,00 metros cuadrados, realizándose los siguientes trabajos:
• Remoción de techo de acerolit.
• Remoción de estructura de madera (columnas, vigas y correas).
• Construcción de fundaciones en concreto.
• Construcción de columnas, vigas y correas metálicas.
• Colocación de techo de acerolit.
• Construcción de instalaciones eléctricas para la edificación.
• Pintura en todas las estructuras metálicas.

CONSTRUCCION DE AREA PARA LABORATORIO Y DEPÓSITO:

Adosado a la Edificación anteriormente mencionada se construyeron dos salones destinados para laboratorio y depósito, teniendo, entre los dos, un área de 34,78 metros cuadrados, siendo las características más relevantes de la obra realizada:
• Fundaciones y piso de concreto.
• Cerramiento con bloques y friso de concreto.
• Techo de acerolit.
• Correas del techo en tubos metálicos.
• Ventanas tipo macuto y panorámicas con vidrio.Paredes internas y piso del laboratorio revestidas con cerámica.
• En el laboratorio se colocó techo raso de pvc y se construyó mesón en Concreto revestido con cerámica.
• Marcos y puertas metálicas.
• Se construyeron todas las instalaciones eléctricas y sanitarias(aguas Blancas y negras).
• Se instaló equipo de aire acondicionado.
• Pintura en toda la edificación.

CONSTRUCCION DE AREA PARA ELABORACION DE QUESOS:

Se trata de Una construcción que sería destinada para la elaboración de quesos con un área de 44 metros cuadrados y las características más relevantes de la obra realizada fueron las siguientes.
• Fundaciones y piso de concreto acabado corriente.
• Cerramiento con bloques y friso de concreto.
• Techo de acerolit.
• Correas del techo en tubos metálicos.
• Ventanas tipo macuto.
• Marcos y puertas metálicas.
• Se construyeron todas las instalaciones eléctricas y sanitarias (aguas blancas y negras).
• Pintura en toda la edificación.

CONSTRUCCION DE GALPON PARA VAQUERA:
Constaste en una edificación de 420 metros cuadrados de área con las siguientes características:
• Fundaciones y vigas de riostra en concreto amado.
• Columnas y vigas de amarre en estructura metálica (tubos
• petroleros).
• Vigas de carga conformadas por cerchas metálicas fabricadas con tubos petroleros.
• Correas para soporte del techo con tubos metálicas rectangulares.
• Pintura en toda la estructura metálica.

CONSTRUCCION DE ESCALERA Y CONEXIÓN DE TUBERÍAS EN TANQUE ELEVADO.

Con el objeto de poner en funcionamiento un tanque metálico para almacenamiento de agua potable se realizó la construcción de la escalera metálica y la colocación de las tuberías de entrada, salida, limpieza y rebose del tanque con tubos metálicos de 2 pulgadas de diámetro.

CULMINACION E INSTALACION DE TANQUE METALICO PARA ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE.

Con el objeto de poner en funcionamiento un tanque metálico para almacenamiento de combustible (gasoil) se procedió a la construcción de las fundaciones que lo soportarían, Y a la pintura interna y externa del mismo con mismo.

MEJORAS EN AREA DE COMEDOR Y COCINA EN FINCA LA SOLEDAD MUNICIPIO PAPELON ESTADO PORTUGUESA.

Para realizar mejoras en el área destinada a comedor y cocina del personal de la finca se colocaron dos ventanas y se pintó la parte externa de la edificación con pintura de caucho.

CONSTRUCCION DE CERCA PARA POTRERO:
Con el objeto de delimitar otras áreas para potreros, se construyeron 34,20 metros lineales de cerca conformada por columnas y vigas metálicas (tubos petroleros) y 7 líneas de guayas tipo guayas. Las fundaciones de las columnas fueron construidas con concreto. También se construyó un portón conformado por tubos petroleros. Toda la estructura metálica fue pintada.

CONSTRUCCION DE TANQUILLA (4) PARA BANCADA DE ELECTRICIDAD:

A fin de sustituir la acometida de electricidad de la vivienda utilizada para dormitorio del personal de la finca se construyeron cuatro taquillas con su tapa de concreto armado. La tubería entre estas tranquillas no fue colocada por nosotros.

TRANSPORTE DE TECHO GUANARE-FINCA LA SOLEOAD. INCLUYE CARGA Y DESCARGA: Consistió en el traslado desde Guanare de unas Láminas de acerolit adquiridas por el señor Álvaro Álvarez para techar la manga & maniobras.

TRANSPORTES VARIOS GUANARE-FINCA LA SOLEDAD. (GASOIL, CAUCHOS): Debido a la grave situación de escases de gasolina para la fecha y dado que el camión utilizado por mi persona es de gasoil se me solicito en varias oportunidades el trasporte de gasoil hacia la finca y transportar cauchos de maquinarias para reparación desde la finca hacia Guanare.

TRANSPORTE DE ALIMENTOS (SILOS) CASERIO LA CURVA—

FINCA LA SOLEDAD: Se realizaron 12 viajes desde el Caserío La curva hasta la Finca La Soledad con el objeto de transportar alimentos para el
ganado (silos).
TRANSPORTE DE ALIMENTOS LA FLORIDA—FINCA: se realizó01 viaje desde el Caserío La Florida hasta la Finca La Soledad con el objeto de transportar alimentos para el ganado.
TRANSPORTE DE ALIMENTOS RIO ACARIGUA-FINCA: se realizaron 05 viajes desde el Sector Rio Acarigua hasta la Finca La Soledad con el objeto de transportar alimentos para el ganado.
CASA EN URBANIZACION SAN FRANCISCO (Casa de habitación familiar del señor Álvaro Alvarez):
Se realizó la corrección de filtraciones en techo y paredes mediante la colocación de productos asfalticos (primer, manto y cemento plástico) También se realizó la reparación de biblioteca en mampostería de concreto ubicado en la oficina.
CASA EN URBANIZACION LA CEIBA (Casa propiedad de la Esposa del señor Álvaro Álvarez):
Se realizó la sustitución con recuperación de puerta de madera maciza por puerta prefabricada metálica. También se realizó la corrección de filtración en tubería de aguas blancas y sustitución de llave de chorro.

Sostiene el demandante de autos, que todos los trabajos ejecutados “…suman la cantidad a cancelarse de noventa y un mil seiscientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos (USD 91.643, 61), conforme a la relación entregada, recibida y no objetada que se acompañó al libelo…”. Resalta el ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, que el mismo “…contrató y pagó al personal obrero y suministró los equipos necesarios para la ejecución de las obras ut supra mencionadas y compró todos los materiales de construcción necesarios para llevar a cabo la ejecución de cada una de los trabajos encomendados;…”.

Relata en el libelo de la demanda presentado por el ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, que una luego de cumplido lo acordado relativo a la construcción de las obras y envió de la correspondiente relación de pago; trascurrieron dos meses sin que el demandado cumpliera con lo que le adeudaba. Dice que varias veces se comunicó con el ciudadano ALVARO JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, pagándole únicamente la cantidad de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.500). Narra el accionante de autos, que ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del demando, sufrió un detrimento en su patrimonio, debido a que “…me toco (sic) cancelar a cada uno de los trabajadores que fueron utilizados por mi persona para realizar cada uno de los trabajos de construcción para los cuales fui contratado…”, manifestando que contrató un total de treinta personas en un periodo aproximado de dos años, para la culminación de los trabajos realizados a favor del demandado.

Por lo expresado, el ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO pide en la demanda presentada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, se ordene al ciudadano ALVARO JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, el pago a su favor de la cantidad de noventa y un mil seiscientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos (USD 91.643, 61).

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte el ciudadano demandado ALVARO JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, por medio de su apoderado, al momento de contestar la demanda señala, entre otras defensas nominadas que fueron resueltas oportunamente por este Tribunal, que la acción ejercida genera una reacción de incredulidad total, ya que es inentendible que una pretensión o reclamación judicial por la desconomunal suma demandada, carezca de una prueba escrita.

Sostiene el demandado que es sumamente extraño que un ingeniero civil, a cargo de un número de treinta obreros se dediquen durante cerca de dos años a trabajar semana tras semana, sin percibir suma alguna en concepto de cancelación de salarios, sueldos o compensaciones. Igualmente indica la parte demandada que el “presupuesto” producido en autos se enumera en forma imprecisa, carente de dimensiones y especificaciones, las resultas enumeradas y que el mismo se encuentra suscrito únicamente por el demandante, de manera que el accionante no presenta planos, bocetos o soporte técnico de construcción alguno.

Se resalta en la contestación de la demanda que los “presupuestos”, consignados se encuentran fechados con posterioridad al tiempo que afirma haberlo ejecutado, cuando el “…sentido lógico de la usanza para los contratos de construcción lo antecede un presupuesto, planos y bocetos suscritos por ambas partes.”. En tanto, calificada la pretensión del demandante, como fantasiosa y malintencionada, infundada y temeraria, por lo que pide sea declarada la demanda como violatoria a los deberes de lealtad y probidad en el proceso.

En otro contexto, el ciudadano ALVARO JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, en la contestación de la demanda presentada rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho alegado por el demandante. Rechaza y niega que exista un contrato de prestación de servicios o cualquier otro contrato que origine una obligación; toda vez, que indica que una acción con una cuantía como la de marras, por sana critica debe generar algún tipo de instrumento que estipule las obligaciones. Indica que el demandante pretende trastocar el proceso como realización de justicia, para convertirlo en anarquía judicial, extorsiva e ilícita para ejercer presión contra un persona y su patrimonio.

Indica que es falsa la existencia de una contratación. Que es falsa la afirmación sobre conversaciones y celebración de contrato alguno. Niega la existencia de la obligación de pago. Rechaza, niega y contradice que el ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, hubiera realizado las construcciones que enumera en el libelo. Que es falso que hubiere el demandante comprado o adquirido materiales para la construcción, ya que no cuenta con soportes bancarios de los movimientos bancarios. Que dichos movimientos han debido dejar “…trazas a nivel del SENIAT, IVA, impuesto sobre la renta, así como el hecho presunto de manejar una nómina de obreros de 30 trabajadores por espacio de dos años ha debido dejar trazas en el INCES, IVSS, Inspectoría del Trabajo y demás organismos involucrados en las actividades empresariales…”.Que es falso que hubiere el demandante informado las compras de materiales para las negadas obras y que se encuentre pendiente pago alguno. Y que el ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, pretende atribuirse la realización de trabajos ajenos, para intentar lucrarse ilícitamente.

Es señalado en la contestación de la demanda, que el accionante es una persona que frecuenta el sector del predio propiedad del ciudadano ALVARO JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, y “…como tal lo atrajeron las refacciones que mi mandante efectuaba en las instalaciones de la finca situada en el municipio Papelón, por lo que a menudo estableció relaciones con personal que realizaba las labores y tareas inmiscuyéndose en éstas de forma unilateral,…”. Que en atención a ello, se le colaboró a menudo con algunos transportes de objetos y de trabajadores del campo. Sostiene el demandado, que mantuvo una relación superficial con el demandante, quien le realizó unos “fletes y transportes”, propios de la actividad agraria en una finca.

Finalmente, pide el demandado sea declarada sin lugar la demanda intentada y condenado en costas el demandado por temerario.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente controversia se instaura entre dos particulares, sobre un bien con vocación de uso agrario, ubicado en el municipio Papelón y bienes de naturaleza civil, ubicados en el municipio Guanare del estado Portuguesa, en consecuencia, concurre el elemento de la agrariedad generador del fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, conforme lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento a los tribunales especializados en la materia. Con respecto al punto referido al fuero atrayente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 5.047 del 15 de diciembre de 2005 (caso: “Humberto Lobo Carrizo”), estableció: “la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”.

Por lo tanto, resulta competente este Tribunal especializado en materia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

La variedad de las relaciones intersubjetivas, se originan por la diversificación de la vida social y económica, que promueve nuevas formas y relaciones. A los efectos de acondicionar el derecho que se transforma y se adapta a las diversas complejidades intersubjetivas, surgen las distintas ramas del mismo en razón de que tales actividades deben valerse de normas jurídicas especiales que contemplen la conducta humana en relación a las actividades específicas. De tal manera que podemos encontrar normas específicas de derecho penal, civil, mercantil, informático y agrario entre otras. Siendo éste último particularizado en la actividad agraria.

La ciencia jurídica se caracteriza por su unidad. Siendo el tronco común de donde parten las distintas ramas, con sus principios jurídicos propios y particulares, pero si desprenderse o aislarse sin ningún elemento de interconexión con el derecho en general. El autor Humberto CAMPAGNALE, acertadamente enseña que:

Al derecho lo simbolizamos como un gran árbol que posee un tronco común. En este tronco están resumidos todos los principios generales del derecho, donde se encuentran a su vez todos los principios particulares propios de cada división o rama del derecho.

Al ir creciendo el árbol se van desarrollando las distintas ramas, que formarán las ramas del derecho autónomas, las que conservan la sabia que las alimenta, o sea los principios del derecho en general. A su vez cada rama va produciendo con la savia troncal que recibe, su propia savia, es decir los principios del derecho particulares propios, adaptables al conjunto de conductas interhumanas de igual naturaleza. (Campagnale, Humberto. Manual Teórico – Práctico de los Contratos Agrarios Privados. Editorial Abeledo – Perrot. Buenos Aires, 1983. p. 32).

De manera que el derecho agrario moderno, por antonomasia autónomo, se encuentra interconectado o relacionado con los principios generales del derecho, que informan y abonan su suficiencia y eficacia, sin ningún tipo de dependencia, sino con integración. En este contexto, debe referirse que los institutos del derecho agrario se entienden como peculiares de esta materia especial, aunque se formen bajo el influjo de principios no endógenos, puesto que la adquisición de autonomía por parte de cualquier rama del derecho no exige siempre, ni en lo absoluto que estos principios sean diversos a los conjuntos normativos pertenecientes a otras ramas.

En hipérbole, una vez que se introducen normas o principios exógenos agrarios, se reelaboran, combinan o amalgaman en forma original y tipificante, bajo el influjo particular de las fuerzas creadoras, propias del sector. Por eso, las normas jurídicas del Código Civil, dejan de ser tales al integrarse a una institución especifica agraria, pues, al hacerlo se “reformulan” según los principios valorativos o funcionales previstos en la propia Ley especial agraria. (Carroza, A. Teoría e Institutos de Derecho Agrario. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1990.p.91-93).

Es importante referir que las civilizaciones antiguas fundamentaron su estructura económica en la Agricultura, de modo que estatuyeron numerosas normas, institutos e instrucciones agrarias en su vida social. Solo con el andar de los tiempos el derecho agrario, se hizo derecho común y terminó de perder personalidad, debido al liberalismo y la codificación burguesa; por ello se explica porqué el derecho civil se ha considerado erróneamente como lo in eternum, lo definitivo y concluyente.

Los conceptos comunes entre los contratos civiles y los contratos agrarios, que ha expuesto la doctrina, han sido elaborados sobre los cimientos del derecho común. De esta forma es ampliamente conocida la definición de contrato que establece el artículo 1133 del Código Civil

Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

La hermenéutica de la norma referida, en perspectiva a la materia que nos ocupa y como instituto del derecho agrario, conlleva a señalar que los contratos agrarios, en forma general, crean derechos entre las partes contratantes capaces de contraer obligaciones, sobre la dinamicidad característica presente en la actividad agraria, en donde confluyen sus efectos. Y mantienen como elementos típicos; a) el consentimiento; b) objeto; y la causa.

Considerándose la división legislativa establecida en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los contratos agrarios se encuentran referidos a la tenencia, llamados también primarios; proscriptos por ser contrarios al interés social; y los contratos conexos a la actividad agraria, referidos a las formas empleadas para el desarrollo de la empresa agraria.

En el sub iudice, la pretensión recae sobre el cumplimiento de un contrato verbal, para la construcción de infraestructuras agrarias, realizadas según lo expone el accionante en el predio “La Soledad”, lo cual, constituye en los términos del artículo señalado en un contrato agrario conexo, para la construcción de la infraestructura agraria.

Abunda este juzgador, en referir que la infraestructura agraria es definida por el insigne agrarista Antonino VIVANCO, como “el conjunto de obras materiales de diversa índole indispensables que permiten la realización complementaria de toda la actividad agraria y cuya ausencia total o parcial constriñe la estructura agraria a proyecciones mínimas o deficientes”. (Vivanco, A. Teoría de Derecho Agrario. La Plata, 1967). De modo que el derecho agrario, reconoce la necesidad de elementos materiales que permiten el desarrollo de la actividad agraria, de modo que esos elementos no son ya de índole mercantil o civil, sino agrarios.

Establecido lo anterior, procede el Tribunal a la valoración de los medios probatorios cursantes en autos, y observa:

VII
VALORACION DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

- Posiciones Juradas:

El demandante, ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, promovió la prueba de confesión establecida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Habiendo sido admitida por el Tribunal, no fue practicada la citación de la parte demandada, conforme lo señala el artículo 416 eiusdem, razón por la cual el demandado no absolvió las posiciones y no tiene nada que valorar el Tribunal al respecto. Así se decide.

- Documentales:

Promovió el demandante, ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, documento privado que tituló “Relación de trabajos realizados en la Finca “La Soledad” municipio Papelón estado Portuguesa”, inserto al folio trece (13) al folio dieciocho (18). Marcado con letra “A”. Al respecto de este instrumento el Tribunal observa que el mismo trata de un documento privado, suscrito únicamente por el mismo promovente, ante lo cual, es necesario precisar que en el derecho probatorio, existe un principio denominado como alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, la actuación emanada de una sola parte, sin el debido control, intervención y sin ningún tipo de autenticidad de la contraparte no puede asumirse como prueba. Por lo tanto la manifestación de voluntad de obligarse, debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esa manifestación de voluntad. Al respecto, ha expresado la casación, lo siguiente:

Omissis
En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. (Sentencia Sala de Casación Social, de fecha 31/03/2011, exp. N° AA60-S-2009-000514).

De manera que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. La fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. En consecuencia, al ser advertido que el documento analizado se encuentra únicamente suscrito por la parte demandante, se desestima el mismo y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante legajo de documentos privados en copia fotostática simple que denominó “Capture” de pago en divisas mediante “Zelle” por la cantidad de mil dólares (1000 $), inserto al folio diecinueve (19). Marcado con letra “B”. “Capture” de pago en divisas mediante “Zelle” por la cantidad de mil dólares (1000 $), inserto al folio veinte (20). Marcado con letra “C”. “Capture” de pago en divisas mediante “Zelle” por la cantidad de quinientos dólares (500 $), inserto al folio veintiuno (21). Marcado con letra “D”. “Capture” de pago en divisas mediante “Zelle” por la cantidad de mil dólares (500 $), inserto al folio veintidós (22). Marcado con letra “E”. “Capture” de pago en divisas mediante “Zelle” por la cantidad de quinientos dólares (500 $), inserto al folio veintitrés (23). Marcado con letra “F”. a éstos documentos privados al que no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De modo que las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio, por lo que deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandante, documentos privado simple que denominó “copia de chat de conversaciones vía WhatsApp”, inserto al folio veinticuatro (24) al folio treinta y tres (33). Marcado con letra “G”. Al respecto de este instrumento, se observa que el mismo consiste en un documento privado simple, sin elementos que denoten su autoría ni confiabilidad, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Testigos:

El demandante, ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, promovió como testigos a los ciudadanos Wilmer Antonio Mejías Ruiz, Henry Epifanio Loyo Angulo, Carlos Abraham Oliveros Linares y Carlos Alberto Castillo Mejias, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Guanare del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.380, 10.722.878, 18.668.430, 9.400.007, respectivamente.

Al respecto del ciudadano Wilmer Antonio Mejías Ruiz, el Tribunal observa, que compareció a la celebración de la audiencia de pruebas, y al interrogatorio formulado por la parte, respondió.

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ingeniero Wilfredo Valera? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si ha laborado en obras de construcción a la orden del ingeniero Wilfredo Valera? CONTESTO: “Si he laborado en obras de construcción a la orden del ingeniero Wilfredo Valera”. TERCERA PREGUNTA: ¿le podría el testigo indicar al Tribunal si laboró en obras de construcción a la orden del ingeniero Valera en la finca denominada La Soledad? CONTESTO: “Si labore a la orden del ing. Valera en la finca la soledad”. CUARTA PREGUNTA: ¿indique el testigo donde se encuentra ubicada la finca la soledad a la cual usted hace mención? CONTESTO: “en la carretera nacional vía a Guanarito, después de la entrada de Papelón” QUINTA PREGUNTA: ¿indique el testigo en qué fecha, es decir en qué año trabajo a la orden del ingeniero Valera en la finca a la cual usted hace mención? CONTESTO: “trabajé por primera vez en el año 2018, luego volví a principio del 2019 y en el 2020”. SEXTA PREGUNTA: ¿indique el testigo que obras se realizaron en la finca la soledad, en los años que usted ha mencionado? CONTESTO: “en el 2018 un galpón, para el suministro de alimentos, en el 2019 otro galpón y en el 2020 un galpón para una quesera”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿podría el testigo indicarle al Tribunal si llegó a conocer al propietario de dicha finca sobre la cual se estaban realizando dichas construcciones? CONTESTO: “lo conocí solamente de vista”. OCTAVA PREGUNTA: ¿podría indicar al Tribunal si tuvo conocimiento del nombre del propietario del lugar donde usted laboraba? CONTESTO: “lo conocía como el doctor Álvaro”. NOVENA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, cuál era su trabajo en la formación y construcción de las estructuras por usted anteriormente señaladas? CONTESTO: “mi trabajo fue hacer las excavaciones de las fundaciones, levantar las estructuras metálicas y rellenar la parte interna de dicho galpón”. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, que maquinaria utilizó para realizar dichos trabajos y a quién pertenecía dicha maquinaria? CONTESTO: “la maquinaria que yo operaba un retroexcavador 310, marca John Deere, perteneciente al ingeniero Valera”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿en este periodo de trabajo que usted le ha indicado al Tribunal, con las maquinarias realizadas en las construcciones señaladas quien se encargaba del pago por sus actividades y en qué tipo de monedas le era cancelado su trabajo? CONTESTO: “mi pago siempre ha sido cancelado por el ingeniero Wilfredo Valera, en el año 2018 y 2019 en bolívares, y el 2020 en dólares”. Es todo, no hay más preguntas.

No hubo repreguntas por la parte demandada.

Sobre este testigo este juzgador advierte que el mismo indica haber realizado trabajos por órdenes del demandante en la finca “La Soledad”, a partir del año 2018, lo cual contradice lo expuesto en el mismo libelo de la demanda por el accionante, que impone el inicio de las labores en el año 2019, razón por la cual se determina que el ciudadano Wilmer Antonio Mejías Ruiz, no dice la verdad y no se le otorgue ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sobre el testigo ciudadano Henry Epifanio Loyo Angulo, se observa su declaración en el siguiente tenor:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que trabajo habitualmente se desempeña? CONTESTO: “a la construcción”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si en su habitualidad de trabajo en alguna oportunidad ha laborado a la orden del ingeniero Wilfredo Valera? CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿indique el testigo, si en las oportunidades que ha trabajado con el ingeniero Valera, formó parte del equipo de trabajo donde se realizaron estructuras en una finca denominada La Soledad? CONTESTO: “por supuesto”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo la ubicación de la finca a la cual usted ha hecho mención que formó parte del equipo de construcción a la orden del ingeniero Valera? CONTESTO: “Vía Guanarito”. QUINTA PREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal, que obras o estructuras se realizaron en esa finca que usted señala que queda en vía Guanarito? CONTESTO: “Una vaquera, la quesera y un laboratorio, un galpón”. SEXTA PREGUNTA: ¿indique el testigo, cuál era su función de la construcción de las obras que usted ha señalado con anterioridad? CONTESTO: “mi función, albañil”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿indique el testigo, en que años se construyeron esas obras en la finca la soledad? CONTESTO: “eso fue en el 2019-2020”. OCTAVA PREGUNTA: ¿indique el testigo si formó parte como albañil de una reparación que se hizo en la urbanización San Francisco a la orden del ingeniero Wilfredo Valera? CONTESTO: “Si”. NOVENA PREGUNTA: ¿indique el testigo que reparaciones se hicieron es ese momento? CONTESTO: “internavilización de placas, encamisado de pared, eso fue lo que yo hice”. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si recuerda y le puede indicar al Tribunal el nombre y apellido de la persona que contrató al ingeniero Valera para la realización de las obras en la finca La Soledad y las reparaciones a la casa de la urbanización San Francisco a la cual usted ha hecho mención? CONTESTO: “el señor Álvaro”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo quien le cancelaba a usted los trabajos realizados y que usted ha señalado a este Tribunal que ha formado parte de ese equipo de trabajo? CONTESTO: “el ingeniero Wilfredo Valera”.

No hubo repreguntas por la parte demandada.

Luego de haber considerado los elementos para la valoración del testimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por este operador de justicia que, el interrogatorio formulado se ejecutó en gran parte haciendo preguntas sugestivas al testigo, pues el interrogatorio se ejecutó, indicándosele al testigo las respuestas que este debería dar; induciéndolo a contestar en forma positiva; así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas que si bien pudieron dar razón de sus declaraciones, es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas.

Pues si bien como señala la doctrina, hay que colocar al testigo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no deben permitirse las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles, como ocurre en el caso de autos.

A criterio de quien aquí decide, las preguntas realizadas a la testigo, son sugestivas por lo que con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción a decir las cosas con apariencia de verdad, para lograr la respuesta deseada por el testigo al no dar referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dársele otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio; por otra parte es igual advertido la ambigüedad de su declaración, ex. respuesta a la pregunta cuarta, que impregna de oscuridad su testimonio por tal motivo debe ser desechado y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

El ciudadano Carlos Oliveros Linares, respondió a las preguntas formuladas así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que es un maestro de obra? CONTESTO: “un maestro de obra es quién se encarga de verificar y edificar dicha obra que haya planteado la persona que quiera que le elaboremos una obra o proyecto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿recuerda el testigo si en alguna oportunidad estuvo a la orden del ingeniero Valera, en unas obras construidas en la finca denominada la soledad? CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿indique el testigo, en que obras participó en esa finca denominada La Soledad? CONTESTO: “yo participé en unas obras en la finca la soledad en el año 2017-2018, fueron las primeras obras, que fueron construcción de un galpón para la maquinaria, también hicimos unos pasos de agua para evitar las inundaciones en la finca, arrancamos en el 2019 y 2020 de un galpón, unos corrales, hicimos parte de una quesera, le construí una parte para el ganado, oficinas, un tanque para el almacenamiento de gasoil y estábamos construyendo unos cuartos para los obreros y muchas cosas más, le cargábamos alimentos para el ganado, e incluso también le cargué el material para dichas construcciones que le estábamos haciendo en ese momento”. CUARTA PREGUNTA: ¿podría el testigo indicarle al Tribunal, la ubicación de la finca denominada la soledad a la cual usted hace mención? CONTESTO: “esa finca queda ubicada vía Guanarito, entre el medio de Guanarito y Papelón”. QUINTA PREGUNTA: ¿recuerda el testigo el nombre del propietario de la finca la soledad o de quién contrato las obras que usted hace mención a este Tribunal? CONTESTO: “el doctor Álvaro Alvares, lo conozco”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, cuando hace mención a la compra de materiales, el pago de dichos materiales eran hechos por el ingeniero valnera o por el doctor Álvaro Alvares que usted ha hecho mención anteriormente? CONTESTO: “en la compra de materiales de donde yo pude ir en su momento como en dos o tres ocasiones me dieron dinero, pero no se de que parte era, en algunos momento si recibí dinero que era para pagar, pero era alimentos, el mismo doctor Alvares me daba el dinero y yo cancelaba en el sitio”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Quién cancelaba su sueldo o las actividades que realizaba en las estructuras de obras que se edificaron en la finca la soledad? CONTESTO: “el ingeniero Wilfredo Valera”. OCTAVA PREGUNTA: ¿este pago que hace usted mención de su salario, se realizaba en moneda nacional o en dólares americanos? CONTESTO: “al principio, los primeros trabajos fue en moneda nacional, en mediados del 2019 al 2020 fue equivalente, cuando había divisas se pagaba en divisas o cuando habían bolívares se pagaba en bolívares”. NOVENA PREGUNTA: ¿formó el testigo parte de unas mejoras realizadas en una casa ubicada en la urbanización San Francisco, ubicada en esta ciudad de Guanare y en otra casa ubicada en la urbanización la Ceiba, de este ciudad de Guanare, y en el caso de ser así, cuáles fueron las mejoras que se realizaron? CONTESTO: “Si tuve al pie de la letra con esos trabajos, en la urbanización San Francisco, hicimos un trabajo de impermeabilización, y también realizamos trabajos en lo que fue la parte de la oficina del doctor, eso es trabajo de empotraría decimos nosotros, eso fue entamizado de paredes y pinturas y en la otra urbanización hicimos fue tuberías de agua blancas y el reemplazo de una puerta principal”. DECIMA PREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal, que vehículo utilizaba para el trasporte de silos alimentos para ganado y trasporte de materiales de construcción y a quien pertenecía dicho vehículo? CONTESTO: “el camión es un cargo Ford 815, y pertenece a una empresa llamada Yeico”.

No hubo repreguntas por la parte demandada.

Sobre este testigo este juzgador advierte que el mismo indica haber realizado trabajos por órdenes del demandante en la finca “La Soledad”, a partir del año 2018, lo cual contradice lo expuesto en el mismo libelo de la demanda por el accionante, que impone el inicio de las labores en el año 2019, razón por la cual se determina que el ciudadano Wilmer Antonio Mejias Ruiz, no dice la verdad y no se le otorgue ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Y el testigo Carlos Alberto Castillo, al momento de celebrarse la audiencia probatoria, señaló:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si en su actividad como soldador, ha trabajado a la orden del ingeniero Wilfredo Valera? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si en dichos trabajos a la orden del ingeniero Valera ha formado parte del equipo de obreros calificados para la construcción de unas obras en la finca denominada La Soledad? CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿indique el testigo la ubicación de la finca la soledad a la cual usted ha hecho mención? CONTESTO: “Vía Papelón”. CUARTA PREGUNTA: ¿indique el testigo, en que obras participó como soldador en la finca la soledad, que se encuentra ubicada en la vía papelón? CONTESTO: “en la construcción de un galpón de maquinarias, en remodelación de galpón de trabajos de ganado, en construcción de la quesera y construcción de escalera de tanques de agua”. QUINTA PREGUNTA: ¿indique el testigo de que persona recibía el pago de su salario y en qué tipo de moneda le era cancelado sus actividades como soldador? CONTESTO: “en el año 18 en bolívares y el 19 en divisas”. SEXTA PREGUNTA: ¿indique el testigo, si tuvo conocimiento del nombre del propietario o el contratante de las obras realizadas en la finca La Soledad a la orden o del equipo de trabajo del ingeniero Valera? CONTESTO: “no, lo conocí fue al momento de la obra, en la finca”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿el testigo recuerda el nombre del ciudadano? CONTESTO: “si, el doctor Álvaro Álvarez”.

En el mismo orden, es advertido el carácter sugestivo del interrogatorio, así como, la contradicción sobre los hechos alegados en el libelo de la demanda, razón por la cual a este testigo este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

- Inspección Judicial:

Promovió la parte demandante la prueba de inspección judicial, sobre el predio “La Soledad”, ubicado en el kilometro 14, de la carretera que conduce de Papelón a Guanarito, municipio Papelón del estado Portuguesa. Así como, sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en la urbanización La Ceiba, Nº 29, final calle 1, municipio Guanare del estado Portuguesa y sobre la vivienda ubicada en la urbanización San Francisco, primera etapa, avenida 8, Nº 167, del municipio Guanare.

Las mismas fueron evacuadas por este mismo Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023. Así el Tribunal dejó constancia en referencia a:

1. El Fundo “La Soledad”, se encuentra ubicado en el kilometro 14 de la carretera Papelón – Guanarito, del municipio Papelón. En esa unidad de producción, se observó la existencia de un galpón de paredes de bloques, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento; un tanque para el almacenamiento de combustible; una vaquera con estructura de hierro; techo de acerolit, piso de tierra; una manga con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento; un anexo de tres habitaciones, con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc y acerolit; un tanque elevado con estructura de hierro con su escalera y respectiva conexión de tuberías; un área de laboratorio de paredes de bloques frisada, piso de cemento y cerámica, un área de comedor y cocina, construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit.
2. La casa en la urbanización La Ceiba, se encuentra ubicada en la calle 1 final, del municipio Guanare. Allí el Tribunal dejó constancia de haber observado de una puerta de PVC, en la casa, y un grifo.
3. La casa en la urbanización San Francisco, se encuentra ubicada en la primera etapa, Nº 167, no siendo posible observar el estado de los techos y material de impermeabilización, únicamente se dejó constancia de la existencia de una biblioteca de cemento y madera.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno denominado “La Soledad”, existen un conjunto de infraestructuras agrarias, destinadas al soporte de las actividades agrarias desarrolladas en el mismo. En la casa de habitación ubicada en la urbanización La Ceiba, se pudo observar que la puerta de la misma es de material PVC; y la casa de la urbanización San Francisco, cuenta con una estructura interna de cemento y madera que funge como biblioteca. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

- Prueba de Informes:
Llama la atención a este Tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte accionante, fue recibida y agregada en autos en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:
Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. (Resaltado del Tribunal).

En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.
Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este tribunal, procede a valorara el mencionado medio probatorio. Así se establece.

La parte demandante promovió la prueba de informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a las agencias telefónicas autorizadas de las empresas Movistar y Digitel. Habiendo sido admitida y proveída oportunamente la prueba en referencia, este Tribunal libró los oficios números 91-23 y 92-23, de fecha nueve (09) de marzo de 2023.

Puede ser observado que del folio doscientos sesenta y cinco (265) al folio doscientos sesenta y siete (267), de la segunda pieza, cursa las resultas de la prueba de informes dirigida a la empresa telefónica Movistar. Ante lo cual, este juzgador advierte que efectivamente el número telefónico celular 0424-513XXXX, (se reserva para protección de información personal), se encuentra asignado al demandante ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO. Y que el número telefónico celular 0414-508XXXX, se encuentra ordenado a favor del ciudadano ALVARO JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ; lo cual es valorado, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Al respecto de las pruebas de informes, dirigida a la agencia Digitel, no consta en autos las resultas de la misma, razón por la cual nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se decide.

- Experticia:

Promovió la parte demandante, la prueba de experticia sobre tres (03) discos ópticos (DVD). Dos (02) de los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda y el tercero con el escrito de promoción de pruebas. Ante lo cual, se ordenó el vaciado de los documentos electrónicos (Ex. Multimedia), por un único experto designado por el Tribunal, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; recayendo la función en el ingeniero Rafael Alonso Villalba. Quien asistió a la audiencia de pruebas, siendo preguntado por cada una de las partes.
Cursa del folio seis (06) al doscientos veintidós (222), de la segunda pieza, el informe de experticia presentado por el experto designado. Y desde el folio dos (02) al ciento noventa y uno (191) de la tercera pieza, la aclaratoria y ampliación para mayor compresión y establecimiento de la verdad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 468 del Código adjetivo común.

Del informe de experticia se advierte que el experto designado refiere al respecto del primer disco óptico (DVD 1), tiene las siguientes características:
• Objeto: Disco Óptico DVD.
• Tipo: DVD-R.
• Marca: MACRO.
• Capacidad: 4.7 Gbytes.
• Estructura: Disco fabricado en policarbonato.
• Color: Gris.
Y sobre el cual, refiere tiene grabado veintitrés (23) archivos digitales en formato PDF. De los cuales trece (13) archivos están relacionados con “…pagos recibidos en una cuenta del Bank of América a través de la plataforma ZELLE…”; bajo el correo electrónico dumila4@hotmail.com. Tales archivos están discriminados por el nombre: “…1.- pago 1-1-2021.PDF, 2.- pago 1-122020.PDF, 3.- pago 2 05-03-2021.PDF, 4.- pago 2 29-09-2020.PDF, 5.- pago 05-03-2021.PDF,6. pago 08-04-2020.PDF, 7.- pago 11-12-2020.PDF, 8.- pago 15-05-2020.PDF, 9.- pago 19-11-2020.PDF, 10.- pago 21-1-2021.PDF, 11.- pago 22-07-2020.PDF, 12.- pago 2902020-PDF, 13-- pago 31-03-2021.PDF.”. Además de ocho (08) archivos de igual extensión PDF, relacionados bajo la nomenclatura “estado de cuenta”; y dos (02) archivos, indicado como “Yahoo mail – Re_MATERIALES REQUERIDOS” Y “Yahoo Mail – Re RELACION DE TRABAJO AL 09_12_2020”, respectivamente. Cuyas imágenes son reproducidas en el informe de experticia presentado.

De acuerdo a lo determinado por el experto y de la lectura de los archivos mismos este juzgador observa que los veintidós (22) archivos con extensión PDF, sobre operaciones bancarias en instituciones y monedas extranjeras, cuya titularidad de cuentas no se relaciona con ninguna de las partes en conflicto, razón por la cual no dirige a demostrar ningún elemento que permita la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.

Al respecto del segundo disco óptico (DVD 2), el experto designado señala que no tiene gravado ninguna información, pues está en blanco, ante lo cual el Tribunal expresamente determina que no tiene nada que valorar. Así se decide.

Y sobre el tercer disco óptico (DVD 3), el experto designado indica que contiene una carpeta con el nombre “MP3”, con cuarenta y cuatro (44) archivos de audio MP3, cuya integridad informática no evidencia signos de manipulación alguna y transcripción fue incluida en el informe de experticia. Para este juzgador, una vez analizado el contenido de los referidos archivos, resulta imposible determinar su autoría, pues en ninguna forma se analiza el espectro de voz, para con las partes en conflicto, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

- Prueba Trasladada:

Fue promovida por la parte demandante la prueba trasladada de las actas que componen el expediente número 00679-A-22, de la nomenclatura de este Tribunal. De este modo cursa del folio doscientos sesenta y ocho (268) al cuatrocientos diez (410) de la primera pieza copias certificadas producidas en autos por el demandante. Al respecto el Tribunal señala sobre esta prueba, que la misma trata de la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano ALVARO JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, en contra de los actos que pudieren afectar la producción agraria, realizados por el ciudadano Antonio Ramírez, quien no es parte en este proceso. En este sentido, no se le otorga ningún valor probatorio al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

- Pruebas de Informes:

El ciudadano ÁLVARO JAVIER ÁLVAREZ RODRIGUEZ, promovió las pruebas de informes a la Gerencia SENIAT – Portuguesa; Gerencia IVSS – Portuguesa, Gerencia INPSASEL, Gerencia INCES – Portuguesa. Y al Banco Provincial, Banco Universal y el Banco Mercantil, Banco Universal, de esta jurisdicción. Admitida oportunamente la prueba promovida, en fecha nueve (09) de marzo de 2023, se libraron los respectivos oficios signados con los números 93-23, 94-23, 95-23, 96-23, 97-23, 98-23 y 99-23.

Siendo recibidas fuera del lapso establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero antes de la celebración de la Audiencia de Pruebas, permitiéndose a las partes su control y contradicción, se procede a valorar:

Las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Provincial, C.A., Banco Universal, recibidas en fecha veintisiete (27) de abril de 2023. Riela a los folios doscientos dos (202) al doscientos sesenta y cinco (265) de la primera pieza. En la misma se indica que el ciudadano demandante, WILFREDO VALERA RIVERO, es titular de la cuenta corriente 01080542000100102746, y en la cual, se anexan los movimientos bancarios desde el día 01/01/2018 al día 31/12/2021. Este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia del contenido de esta prueba, que indica la titularidad, cargos, consumos y depósitos bancarios del accionante en el periodo señalado, no demostrando ningún hecho o circunstancia determinante para la resolución de la controversia por cumplimiento de contrato, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Las resultas de la prueba de informes dirigidas a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue recibida en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, y riela a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos sesenta y dos (262) de la segunda pieza.

Sobre la misma puede ser advertido que la mencionada oficina, señala a este Tribunal que el ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, se encuentra relacionado con las empresas i) Inversiones Wilval 2011, C.A.; ii)Centauro de los Llanos 25, C.A.; y iii) Panificadora y Distribuidora Sabores y Delicias JMG, C.A.; cuya actividad económica es diferente a la construcción y sobre las cuales no presentó declaraciones de impuestos sobre la renta (ISLR) ni impuesto sobre el valor agregado (IVA), en el periodo comprendido en los años 2018 al 2021.
También indica la Gerencia Regional de Tributos de la administración pública tributaria, que el referido ciudadano en el ejercicio fiscal del año 2018, declaró como dividendos percibidos la cantidad de doce céntimos (Bs. 0,12). En el año 2019, declaró un Bolívar (Bs. 1). En el año 2020, cuarenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 47,50). Y en el año 2021, la cantidad de ciento diez Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 110,78). Sin obtener dividendos al respecto. Así se valora.

Por otra parte, se desprende de autos que al folio doscientos setenta (270) de la segunda pieza, cursa las resultas de la prueba de informes requerida a la oficina regional del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), mediante oficio 159-29. Dicha oficina pública indica al Tribunal que el ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, no se encuentra inscrito en otra empresa. Del contenido de esta prueba de informes no se demuestra ningún hecho o circunstancia necesaria para la resolución de la controversia razón por la cual se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

En otro contexto, habiendo sido celebrada la audiencia de pruebas, no consta en autos las resultas de la prueba de informes dirigida a la Gerencia INPSASEL, y el Banco Mercantil,C.A., Banco Universal, razón por la cual no hay nada que ser valorado por parte del Tribunal, y así se establece.

En relación con el objeto de la acción intentada por el demandante, debe señalarse que los jueces y juezas deben atenerse a lo alegado y probado en autos, esto es, apegarse al principio procesal que obliga a decidir conforme a la situación fáctica y el acervo probatorio, determinativo de la congruencia de la sentencia. Siendo el caso de marras la pretensión de cumplimiento de un contrato verbal de construcción de infraestructura agraria, convine señalar que los contratos en forma general han sido definido por la doctrina como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones.

En ese sentido, resulta pertinente la remisión doctrinal relativa a la opinión del tratadista venezolano Eloy MADURO LUYANDO, en su obra “Curso De Obligaciones. Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 1986, p. 548-550, de los elementos que deben ser considerados por el juez para la interpretación de los contratos, de esta forma enseña el referido autor:

Omissis
La interpretación del contrato por el juez reviste dos facetas: (…).
a.- La calificación del contrato.
La calificación de la naturaleza del contrato es de orden público, corresponde en primer lugar al legislador, si expresamente así lo preceptúa, y, en segundo lugar, al juez, conforme a las normas que el ordenamiento jurídico positivo contempla respecto a la tipificación del contrato de que se trate.
b.- La interpretación del contrato propiamente dicha.

En la interpretación del contrato el juez debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto en el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo.

Así tenemos que el artículo 10 (hoy artículo 12) del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En concordancia a lo anterior, el Código Civil en el artículo 1160 dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Así pues, dada la reclamación propuesta por la demandante, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.

En ese sentido el Dr. José MÉLICH ORSINI., en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).Estos contratos tienen como elementos esenciales para su existencia los establecidos en el Artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1ª Consentimiento de las partes. 2ª Objeto que pueda ser materia del contrato. 3ª Causa lícita”.

Ante la ausencia de los referidos elementos surgen dos (2) consecuencias: si falta uno de los elementos para la existencia del contrato, tal ausencia hace el contrato inexistente, es decir, queda viciado de nulidad absoluta que, obviamente opera de pleno derecho, mientras que si se configuraran algunos de los vicios que se excluyen como los elementos esenciales para la validez del contrato, la consecuencia es la nulidad relativa de este, es decir que el contrato será capaz de producir todos sus efectos jurídicos pero podrá ser anulado por requerimiento de la parte afectada.

Pretende la parte accionante el cumplimiento de un contrato verbal de un conjunto de obras de infraestructura, en unos inmuebles propiedad del demandado ciudadano ALVARO JAVIER ALVAREZ RODRÍGUEZ, realizado en fecha quince (15) de enero de 2019. Indica la parte demandante, que fue pactada la obligación del pago por la cantidad de noventa y un mil seiscientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos (USD 91.643, 61), que comprende los conceptos de trasporte, mano de obra y materiales empleados relacionados y detallados en una correspondencia remitida por correo electrónico al demandado; siendo que todos los trabajos fueron ejecutados entre los meses de febrero de 2019 y noviembre de 2020, con un equipo de 17 trabajadores.

Que ante tales hechos, procedió a comunicarse con el demandado a fin solicitarle el pago pendiente, recibiendo solamente excusas y respuestas evasivas para no hacerlo. Indica que el demandado únicamente canceló la cantidad de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3500). Ante lo cual es solicitado por el ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, el cumplimiento de la obligación pactada y el sea cancelado el pago de la suma de noventa y un mil seiscientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos (USD 91.643, 61). Mientras que la parte demandada, al momento de contestar la demanda niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante, Niega la existencia del contrato verbal de prestación de servicios e indica que el sub lite trata de una actuación extorsiva por parte del demandante; a quien señala como ingeniero de la construcción que no ha presentado con el libelo, presupuestos, bocetos, croquis o planos suscritos por ambas partes. Niega que existencia de alguna obligación, pues no señala que no existe prueba alguna del consentimiento de la parte demandada para la construcción de mejoras en alguno de los inmuebles determinados en autos. Rechaza que el demandante hubiere financiado con su propio patrimonio los gastos de materiales y mano de obra de las obras descritas en el libelo, razón por la cual pide sea declarada sin lugar la demanda intentada.

Ahora bien, con vista a la resolución de la presente controversia, este juzgador debe advertir que según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y el artículo 1.354 del Código Civil dispone: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estos artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. En el sub lite, de la revisión de las actas procesales, del acervo probatorio cursante en autos no se demuestra, la existencia de la obligación que se reclama, toda vez que no florecen los elementos esenciales del contrato cuyo cumplimiento se pretende, es decir la concurrencia del consentimiento, objeto y causa, a tenor de lo establecido en el artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la pretensión propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y ser forzosamente declarada sin lugar la demanda intentada. Así se decide.





VIII
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercida por el ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.258.497, representado judicialmente por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544, en contra del ciudadano ÁLVARO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.724.791, representado por sus apoderados judiciales, abogados Beatriz Helena Álvarez Rodríguez y Antonio Ortiz Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 11.156 y 15.235, en su orden.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procediendo Civil.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_2022, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00676-A-23.-