REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, diez (10) de Noviembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.

Visto el escrito de solicitud de Medida de Protección Agraria realizada por los ciudadanos OLENNY DE LOS ANGELES LEAL CRESPO, LISANDRO JOSE HERNÁNDEZ LEAL y SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 13.279.280, 28.342.440 y 21.310.777, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa; asistidos por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544; y a los efectos de proveer el Tribunal observa:

Que de la lectura del escrito presentado, los solicitante manifiesta, que desarrollan la ganadería de doble propósito, en la unidad de producción denominada finca el “SILBON” (anteriormente el Fraile), constante de aproximadamente cuatrocientos uno con noventa y nueve (401.99 Has), ubicado en el Sector la ñapa, jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Es señalado en el escrito de solicitud, que “… Hemos desarrollado con tesón nuestra actividad ganadera en la finca el silbón, labores precedidas por una ocupación de más de 30 años por nuestro núcleo familiar …” “…le manifestamos que nuestra ocupación y detentación estaba amparada en documento públicos qie nos legitimaban como únicos propietarios del predio… “los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO, LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y ANDRÉS MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ quienes se dicen con derechos exclusivo sobre el silbón, nos han manifestado que no nos permitirán trabajar la finca…”

Indican que los ciudadanos identificados… “se presentan en la periferia de la finca, llegando inclusive a incursionar dentro de la misma, circunstancias que hacen presumir la inminencia de una actuación legitima y dañosa no solo contra los semovientes y pastizales en desarrollo de producción hecho que acarrea nefasta y onerosas consecuencias...”

Por tales razones, solicita se dicte medida de protección agraria, autónoma, sobre el lote finca el “SILBON” (anteriormente el Fraile) ubicado en el Sector la ñapa, jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin por cuanto existe el riesgo de ser despojados del fundo finca el “SILBON” (anteriormente el Fraile) o de ser perturbada la producción agroalimentaria desarrollada en el mismo. Acompañan los solicitantes de la medida autosatisfactiva, una serie de instrumentos, en copia simples, relativas documento compra- venta, testamento, hierro, partidas de nacimiento.

De lo antes expuesto, este Tribunal debe resaltar que la pretensión expuesta por los solicitantes, se enmarca en primer lugar a la delación de posibles actos perturbatorios y/o al ejercicio de acciones de naturaleza Petitorias. Pretensiones, que cuentan con vías ordinarias establecidas en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (Vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por los ciudadanos OLENNY DE LOS ANGELES LEAL CRESPO, LISANDRO JOSE HERNÁNDEZ LEAL y SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL se circunscribe al amparo de derechos privados particulares y de orden patrimonial; y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente, según lo consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual a todas luces, este Tribunal especializado en materia agraria, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente in limine, declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar realizada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por los ciudadanos OLENNY DE LOS ANGELES LEAL CRESPO, LISANDRO JOSE HERNÁNDEZ LEAL y SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 13.279.280, 28.342.440 y 21.310.777, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa; asistidos por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2030, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00805-A-23