REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare; catorce (14) de Noviembre de 2.023.
Años: 213° y 164°.
Visto el presente escrito de reforma y desistimiento de la acción de la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, realizada por el abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en su carácter de Defensor Público en materia Agrario del ciudadano, FRANCISCO JOSÉ LACRUZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.588.242. El Tribunal observa el escrito presentado, que la parte accionante, indica como demandados a los ciudadanos FRANCISMAR LACRUZ RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 15.588.243 y al ciudadano EFREN DAVID PALACIOS BERMUDEZ sin más datos de identificación que lo acrediten en autos y que al mismo tiempo desiste de la acción intentada en contra del ciudadano DAVID ANTONIO PALACIOS SALCEDO sin más datos de identificación que lo acrediten en autos. En consecuencia, trata de una reforma de demanda, en donde se indica nuevos sujetos procesales, ante lo cual, este Tribunal por economía procesal y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ADMITE el escrito de reforma, a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Expresamente el Tribunal señala al respectó del desistimiento de la acción intentada por el ciudadano, FRANCISCO JOSÉ LACRUZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.588.242, en contra del ciudadano, DAVID ANTONIO PALACIOS SALCEDO sin más datos de identificación que lo acrediten en autos. En virtud de los actos perturbatorios por parte del ciudadano demandado ubicado en el sector el Chopo, del municipio Sucre del estado Portuguesa.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha trece (13) de Noviembre de 2.023, el abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 193.463 Defensor Público de la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSÉ LACRUZ RIVERO mediante escrito de reforma de la demanda presentada ante la secretaría de este Juzgado, expone que “…Omissis... Desisto de la acción en contra del ciudadano DAVID ANTONIO PALACIOS SALCEDO…”
Constituyendo tal declaración formulada por la parte actora, una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta en contra del ciudadano DAVID ANTONIO PALACIOS SALCEDO, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste de la acción interpuesta en contra del ciudadano DAVID ANTONIO PALACIOS SALCEDO, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura del escrito presentado por el abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en su carácter de Defensor Público en materia Agrario del ciudadano, FRANCISCO JOSÉ LACRUZ RIVERO, parte actora, se desprende la clara exposición de la parte demandante de renunciar y extinguir la acción, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y al no haber sido contestada la demanda, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento de la acción interpuesta en contra del ciudadano DAVID ANTONIO PALACIOS SALCEDO sin más datos de identificación que lo acrediten en autos Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO de la acción, realizado por el ciudadano, FRANCISCO JOSÉ LACRUZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.588.242, en contra del ciudadano, DAVID ANTONIO PALACIOS SALCEDO sin más datos de identificación que lo acrediten en autos.-
SEGUNDO: Se ordena ANULAR la orden de emplazamiento al ciudadano DAVID ANTONIO PALACIOS SALCEDO sin más datos de identificación que lo acrediten en autos.-
TERCERO: Se Ordena el emplazamiento a la parte al ciudadano EFREN DAVID PALACIOS BERMUDEZ sin más datos de identificación que lo acrediten en autos, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, más un (01) día como término de la distancia, luego que conste en autos su citación, en horas de despacho comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), por sí o por medio de su apoderado a dar contestación a la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada en su contra, y en contra de la ciudadana FRANCISMAR LACRUZ RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 15.588.243 por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LACRUZ RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.588.242. De conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena Testar los libros y Registros correspondientes a los sujetos procesales del presente juicio.
SEXTO: No se hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del dos mil veintitrés (2.023) Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel.
Expediente Nº 00729-A-23