JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintiuno (21) de Noviembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


DEMANDANTE: COROMOTO ANTONIO CALDERÓN ALDANA, titular de la cédula de identidad número 14.731.147.-


REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yovanni García, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 188.453.-

DEMANDADO: NILSON EDUARDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 14.814.847.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Rafael Penagos, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 96.268.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA A LA POSESIÓN AGRARIA.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-


EXPEDIENTE: Nº 00180-A-16.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano COROMOTO ANTONIO CALDERÓN ALDANA, titular de la cédula de identidad número 14.731.147, representado judicialmente por el abogado Yovanni García, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 188.453, en contra del ciudadano NILSON EDUARDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 14.814.847.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha quince (15) de Junio del 2.016, se inició la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano COROMOTO ANTONIO CALDERÓN ALDANA, titular de la cédula de identidad número 14.731.147, en contra del ciudadano NILSON EDUARDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 14.814.847. Acompaña el demandante en su demanda sus respectivas documentales insertas del folio seis (06) al catorce (14).

En fecha dieciséis (16) de junio de 2.016, inserto al folio quince (15), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00180-A-16. Seguido cursa al folio dieciséis (16) en fecha veintiuno (21) de junio de 2.016, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó librar emplazamiento a la parte demandada mediante comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Cursa al folio dieciocho (18), en fecha veintiocho (28) de junio de 2.016, este Tribunal recibió diligencia del ciudadano COROMOTO ANTONIO CALDERON, mediante el cual confirió poder Apud Acta al abogado Yovanni García. Seguido en la misma fecha, cursante al folio diecinueve (19) este Tribunal recibió diligencia del abogado Yovanni García en su condición de apoderado de la parte demandante mediante el cual consignó los emolumentos para la compulsa.

Inserto al folio veinte (20) en fecha veintinueve de julio de 2.016, este Tribunal recibió diligencia del abogado Yovanni García en su condición de apoderado de la parte demandante mediante el cual solicita se fije fecha para evacuar testigos. Por otra parte en fecha ocho (08) de agosto de 2.016, inserto al folio veinticuatro (24) este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad para los testigos. Seguidamente cursante al folio veintidós (22), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas.

Riela al folio veintitrés (23) al folio treinta y dos (32), en fecha siete (07) de noviembre de 2.016, este Tribunal recibió comisión Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sin cumplir por falta de impulso procesal. En seguida cursa al folio treinta y tres (33) en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.016, este Tribunal recibió diligencia del abogado Yovanni García en su condición de apoderado de la parte demandante mediante solicito copia simple.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.016, riela treinta y cuatro (34), este Tribunal recibió diligencia del ciudadano NELSON EDUARDO GARCIA, parte demandada mediante el cual se da por citado. En seguida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.016, cursa al folio treinta y cinco (35) este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias simples. Seguidamente riela al folio treinta y seis (36) en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Defensa Pública.

Cursante al folio treinta y siete (37) en fecha cinco (05) de diciembre de 2.016, este Tribunal recibió diligencia del ciudadano NELSON EDUARDO GARCIA SANTO, mediante el cual confirió poder Apud acta, al abogado Rafael Penagos. Seguido en fecha cinco (05) de diciembre de 2.016, Cursa al folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) el Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia recibido del oficio nº 668. Seguido en fecha seis (06) de diciembre de 2.016, inserto al folio cuarenta y uno (41) al folio cincuenta y tres (53). Este Tribunal, recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado Rafael Ramos en su carácter de apoderado de la parte demandada con sus respectivas documentales.
En fecha seis (06) de diciembre de 2.016, cursante al folio cincuenta y cuatro (54), este Tribunal recibió diligencia de la Defensa Pública abogada Trina Pargas. En seguida riela al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y siete (57), en fecha ocho (08) de diciembre de 2.016, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la intercesión forzosa y ordeno emplazar. Seguidamente en fecha veintiuno (21) de febrero 2.017, cursa al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64), este recibió diligencia del abogado Rafael Ramos en su carácter de apoderado de la parte demandada.

Cursa al folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y cuatro (74), en fecha veintidós (22) de febrero de 2.017, este Tribuna recibió diligencia del abogado Rafael Ramos en su carácter de apoderado de la parte demandada. Por otro lado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.017, inserto al folio setenta y cinco (75) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno corregir error voluntario. En seguida en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.017, cursante al folio setenta y seis (76) este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa. Por último en fecha dos (02) de junio de 2.017, inserto al folio setenta y siete (77) al folio ochenta y cinco (85) el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno boletas de citación por no haber impulso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano COROMOTO ANTONIO CALDERÓN ALDANA, titular de la cédula de identidad número 14.731.147, representado judicialmente por el abogado Yovanni García, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 188.453, en contra del ciudadano NILSON EDUARDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 14.814.847.-

En fecha veintiuno (21) de junio de 2.019, este tribunal admitió la acción propuesta; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el último acto de impulso procesal por realizado por la parte accionante fue en fecha veintinueve (29) julio de 2.016

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el veintinueve (29) julio de 2.016, transcurriendo en este caso especifico más de un año, aun excluyendo el periodo especial vivido, a causa de la pandemia de Covid-19, decretado por el Ejecutivo Nacional, sin que fuese impulsada la actuación, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, interpuesta por el ciudadano COROMOTO ANTONIO CALDERÓN ALDANA, titular de la cédula de identidad número 14.731.147, representado judicialmente por el abogado Yovanni García, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 188.453, en contra del ciudadano NILSON EDUARDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 14.814.847.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
La Secretaria Accidental,


Abg. Elimar Bustamante.-
MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00180-A-16