REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, Veintidós (22) de Noviembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

Vista la causa por motivo de de MEDIDA DE PROTECCIÓN, presentada por la abogada Lirio Josefina Terán Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36..109, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.023.223, en contra del ciudadano, OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.882.012; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha seis (06) de Noviembre de 2023, la abogada Lirio Josefina Terán Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.109, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.023.223 presenta la demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

Asimismo, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.023, este Tribunal le dió entrada a la presente causa. De seguida, en fecha catorce (14) de noviembre de 2.023, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro.

Se evidencia, que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.023, la parte solicitante consignó escrito de subsanación, de cuya lectura se observa que la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, señala haber mantenido con el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, un vinculo matrimonial que fue disuelto el día dos (02) de mayo de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanción y Ejecucion del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, bajo el número de expediente KP02.J.2018.002007, en fecha diez (10) de mayo de 2019.

Que en razón de no haberse establecido un régimen de capitulaciones matrimoniales, los bienes habidos durante esta dicha unión, pertenecen en comunidad. Indica la solicitante cautelar, que el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, se ha dedicado “…a falsear informaciones, cometiendo actos fraudulentos por ante los organismos públicos y Tribunales de la república (sic), logrando de manera fraudulenta un DECRETO (sic) de la Medida Cautelar de administración y disposición por ante el Tribunal Tercero del Estado Lara,…”; que sostiene perjudica sus derechos.

En tanto señala la solicitante cautelar, que al no haberse realizado la partición de los bienes provenientes de la comunidad de gananciales, ostenta el derecho sobre el cincuenta por ciento (50%), de los bienes habidos en el matrimonio. Lo que indica la presunción de buen derecho que reclama. Por otro lado, informa que el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, despilfarra los bienes de la comunidad, lo que conlleva a determinar cómo infructuosa o ilusoria la ejecución de la partición. Y en cuanto al periculum in danni, indica que “…de seguir obrando el ciudadano Omar Quintero González, obrando (sic) con la medida cautelar decretada por el Tribunal Tercero de Barquisimeto Estado Lara, que por demás es INCOMPETENTE por la Materia tal y como fue decretado por el mismo tribunal, decisión que corre inserta en autos, el referido ciudadano causaría un Daño evidente tal como lo ha vendió haciendo con las ventas mencionadas…”.

Además, señala la parte solicitante que la medida dictada por el Tribunal Tercero Civil, de administración y disposición sobre un bien que le pertenece constituye un exceso de ese Tribunal, extralimitándose de tal manera en sus funciones.

Finalmente, solicita la parte solicitante cautelar la suspensión de la medida cautelar de administración y disposición de bienes de la comunidad por denuncia de exceso e irregularidades de la administración de la comunidad conyugal, además que sea oficiado a la oficina de registro correspondiente para la prohibición de protocolización de cualquier venta sobre el bien con vocación de uso agrario.

Ante tal actuación, de la parte accionante cautelar se advierte que la misma no puede ser considerada en forma alguna como la subsanación ordenada; ya que mantiene un altísimo grado de similitud a la narración o argumentos expuestos en el libelo original, no pudiendo ser considerado como efectivamente subsanada, pues risiblemente pareciera que los abogados Lirio Josefina Terán Matute e Ismael José Mata Marcano, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, pretenden la oposición o impugnación de un acto jurisdiccional dictado por un tribunal civil; en franca violación del criterio orgánico de la jurisdicción; por medio del decreto cautelar autosatisfactivo a que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al mismo tiempo es pretendido la tutela de derechos patrimoniales individuales.

Ahora bien, de la revisión de los actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que el ciudadano MARIA VIRGINIA ESPINAL, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…


En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, MARIA VIRGINIA ESPINAL, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por los abogados Lirio Josefina Terán Matute e Ismael José Mata Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.109 y 61.661, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.023.223, en contra del ciudadano, OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.882.012. -

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2048, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00809-A-23.-