REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Veintidós (22) de Noviembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

Por visto el escrito presentado por el ciudadano MIGEL ÀNGEL ROSPIGLIOSI JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.260.542, asistido por la abogada en ejercicio María Auxiliadora Pieruzzini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.560, por medio del cual intenta la demanda de Retardo Perjudicial en contra del ciudadano HARUM ALRASHID KASEN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.589, este Tribunal observa:

Que la parte solicitante, en síntesis manifiesta en el libelo presentado, que en el mes de junio de 2022, celebró un contrato asociativo verbal con el ciudadano HARUM ALRASHID KASEM MENDOZA, sobre la siembra de treinta hectáreas (30 Has) de patilla. Que por ese acuerdo le fue manifestado que la ganancia resultante de la cosecha del cultivo, seria dividió entre los dos. Indica la parte accionante que para el mes de julio de 2022, se comenzó con la respectiva siembra de patilla, en la finca “Bella Vista”, ubicada en la parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa, que cuenta con un área de doscientas diecinueve hectáreas con mil ochocientos setenta y siete metros cuadrados (219 has con 1877m2).

En el mismo orden, es sostenido por la parte solicitante, que para el mes de octubre de 2022, se comenzó la respectiva cosecha de patilla, de la cual participaría en una proporción del cincuenta por ciento (50%), de las ganancias. Pero que el ciudadano HARUM ALRASHID KASEM MENDOZA, no ha querido llegar a un acuerdo sobre el pago de las ganancias que sostiene le corresponden. Sostiene el demandante, que debido a que el referido contrato fue celebrado en forma verbal, y que por medio de la mensajería WhatsApp fue que surgieron las conversaciones, son pruebas fundamentales para demostrar la celebración del contrato, las conversaciones contenidas en a través, del número telefónico del emisor, con su número móvil de receptor. Y que debido a que las respectivas conversaciones están en su dispositivo móvil, mantiene el temor de que la misma desaparezca debido a que su equipo celular está presentando fallas técnicas o se pudiera extraviar.

En razón de lo señalado, es que solicita a este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordene una experticia técnica que permita determinar con exactitud la veracidad de los mensajes de WhatsApp, recibidos en su dispositivo móvil. Al tiempo que acompaña, como prueba documental fotografías y captures de pantalla.

En este sentido, considera oportuno este Tribunal especializado agrario, que la noción mas entendida sobre la acción es la de considerarla como un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión judicial, lo cual, contrasta con la naturaleza de la prueba por retardo perjudicial, que constituye la evacuación anticipada del medio probatorio en un procedimiento sin proceso, ya que es contencioso y no de jurisdicción voluntaria; esto deviene del artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se debe citar a la otra parte y esta puede contradecir la prueba. La Sala Político Administrativo en sentencia número 01332, de fecha 07 de septiembre de 2.004, sobre este particular refiere que "… el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba".

En ese orden de ideas, se puede afirmar que el retardo perjudicial, es un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto es que se evacué inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse en el futuro inmediato, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado. Por ello la evacuación anticipada por retardo perjudicial, es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de ser ocultada, de tal forma que exista el temor fundado que la prueba de algún procedimiento puede desaparecer, por el transcurso del tiempo o por la acción de la contraparte, por lo que resulta necesario utilizar el procedimiento de evacuación anticipada de la prueba por retardo perjudicial previsto en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad la de preservar la prueba para luego ser promovida en un proceso futuro. Dentro de ello, los artículos 813, 814 y 815 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 813: La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.
Artículo 814: Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez.

Artículo 815: La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

Siendo que tales disposiciones, son aplicables de acuerdo a lo contenido en la sentencia número 282 del nueve (09) de julio de 2021, vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la función del Tribunal se limita a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá ejercer el control y contradicción de la prueba, toda vez que existe en el demandante un temor fundado de que desaparezca la prueba por el transcurso del tiempo y la posibilidad cierta de que vayan a desaparecer hechos o evidencias por el transcurso del tiempo, que considera esenciales a su pretensión y que de no preservarse en forma inmediata se le ocasionaría un gravamen irreparable, cuya acción se inicia a través de demanda, con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en otro proceso (futura litis), y que se teme desaparezca.

Es de advertir que la demanda por retardo perjudicial; debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del órgano judicial.

Entre estos requisitos tenemos el interés directo y mediato del promovente y la urgencia de evacuar la prueba anticipadamente, es decir, que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba; para lo cual deben adminicularse con la solicitud las evidencias de que efectivamente existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden desaparecer en un período de tiempo relativamente corto, para lo cual se requiere el justificativo de testigos, atendiendo al contenido del artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.”. Tal justificativo es indispensable para demostrar la existencia del temor fundado por parte del accionante para ocurrir a este procedimiento especial de constitución de pruebas anticipada, y que por ende el demandante requiere que sean aprehendidas a través de este procedimiento preventivo, de tal manera que la instrucción de un justificativo constituye un requisito necesario a los fines de la admisibilidad de la demanda.

Es importante señalar que el autor Jesús Eduardo CABRERA ROMERO sostiene en su obra, La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial, que el legislador patrio no quiso que en esta materia bastara sólo la palabra del actor, sino que es necesario que se instruya un justificativo para preparar la demanda, es decir, un justificativo sobre el tema fundado de que desaparezca la prueba. Asimismo, respecto a la admisión de la demanda, el señalado autor expresa:

Omissis
Recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el juez de la causa va a examinar en primer lugar si es verosímil que desaparezcan las pruebas de inmediato. Si en su criterio existe ese temor fundado ya uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda se ha cumplido. El análisis de los fundamentos alegados y del justificativo o justificación para perpetua memoria, conducirá al Juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y que se requiere su actuación. (Cabrera, R. Jesús E. La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial. Editorial Vadell – Hermanos Editores. Valencia, Venezuela. 1990).

Al momento de evacuar la prueba por adelantado, el demandado es citado al acto para que ejerza el control de la actividad probatoria pero en este momento no puede oponerse a la evacuación de la prueba porque la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, esta oposición solamente en el momento de su promoción y es allí donde la parte podrá ejercer su derecho a la contradicción.

Ahora bien, siendo advertido que los juicios de retardo perjudicial, son incoados con la intención de recabar una prueba de manera preventiva, preparatoria y anteponiéndose a las futuras demandas, es decir, son medidas de protección impuestas por el legislador para la persona que desea entablar una demanda, pero que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el medio probatorio, estableciéndose este procedimiento anterior al juicio, resulta indispensable agregar al escrito libelar una justificación de la que se desprenda presunción sobre el temor fundado que dice tener el accionante para ocurrir a este especial procedimiento de aprehensión Anticipada de Pruebas. Por tanto, el justificativo requerido es continente de una absoluta relevancia a la litis o al desarrollo del proceso como el sub lite; a los fines de la admisibilidad de la demanda, pues conducirá al juez o jueza al convencimiento del fundado temor de que desaparezca el objeto de la prueba, siendo que de los anexos documentales no se observa que el accionante hubiese agregado el correspondiente justificativo; aunado a las particulares características tecnológicas de la red de mensajería instantánea WhatsApp; aprehendidas por el Tribunal por máximas experiencias; que producen el resguardo instantáneo, confiable, integral, comprobable y no repudiable debe declararse inadmisible la demanda presentada y así se decide.

Finalmente, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2047, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-







MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00812-A-23.-