REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.023
Años: 213° y 164°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.767.714, en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL PORTACHUELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de abril de 1993, bajo el Nº 591-A, folios 193 al 202 del Tomo VI-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ricardo Gómez Scott y Ernesto Pacheco Savedra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811 y 52.544.-

DEMANDADOS: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS y NG FANG POY LING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.959.686 y 13.846.699, en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Nelson Antonio Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.745.-

MOTIVO: ACCIÓN DE REPETICIÓN.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas Ordinales 3°, 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

EXPEDIENTE: Nº 00728-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente sentencia, las cuestiones previas causadas en el juicio que por motivo de ACCIÓN DE REPETICIÓN, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha veinte (20) de marzo del 2.023, el ciudadano LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.767.714, en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL PORTACHUELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de abril de 1993, bajo el Nº 591-A, folios 193 al 202 del Tomo VI-A, representado judicialmente por sus apoderados judiciales abogados, Ricardo Gómez Scott y Ernesto Pacheco Saavedra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811 y 52.544, respectivamente; en contra de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS y NG FANG POY LING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.959.686 y 13.846.699, en su orden, representados por su apoderado judicial abogado Nelson Antonio Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.745. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Acompaña la parte demandante en su escrito libelar los siguientes documentales:

1. Acta constitutiva de la empresa INVERSIONES EL PORTACHUELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de abril de 1993, bajo el Nº 591-A, folios 193 al 202 del Tomo VI-A. Marcado con anexo 1. Inserto al folio catorce (14) al folio dieciocho (18).

2. Documento de compra- venta debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 29 de julio 2.020, bajo el número 2020-140, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.18942. Marcado con el numero2. Cursa al folio diecinueve (19) al folio veintidós (22).

3. Documento de compra- venta debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 15 de diciembre de 2.021, bajo el Nº 2020-140, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 404.1.6.3.1.18942. marcado con el número 3, cursante al folio veintitrés (23) al folio veinticinco (25).

4. Documento de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, en fecha 14 de mayo de 2.018, Emitida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06 de julio 2.018, bajo el Nº 11 del tomo 30-A-RM410. Marcado con el número 4, inserto al folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29).

5. Documento de Asamblea de Accionista de fecha 24 de marzo de 2017 y el 28 de abril de 2018, emitida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 28 de mayo de 2019, bajo el número 36 del tomo 21-A-RM410. Marcado con el número 5, cursa al folio treinta (30) al folio treinta y tres (33).

6. Expediente Nº 4.895-22, único y universal heredero emitido del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de julio de 2.022. marcado con el número 6, inserto al folio treinta y cuatro (34) al folio cincuenta y ocho (58).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.023, cursa al folio cincuenta y nueve (59), este Tribunal, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el Número 00728-A-23. Por otro lado, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, cursante al folio sesenta (60) al folio sesenta y uno (61) este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó emplazar a la parte demandada. Cursa al folio sesenta y dos (62) al folio setenta y seis (76) en fecha tres (03) de abril de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del ciudadano Luis Arnaldo Gallardo asistido del abogado Ernesto Pacheco mediante el cual consignó copias certificadas.

Inserto al folio setenta y siete (77), en fecha diecisiete (17) de abril de 2.023, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de citación recibida por la ciudadana NG FANG POY LING. Seguido en fecha veinte (20) de abril de 2.023, cursa al folio setenta y ocho (78) al folio noventa y tres (93), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS sin firmar. En seguida en fecha veintisiete (27) de abril de 2.023, cursa al folio noventa y cuatro (94), este Tribunal recibió diligencia del ciudadano Luis Arnaldo Gallardo Jiménez, debidamente asistido por el abogado Ernesto Pacheco mediante la cual solicita se comisione al un juzgado del estado Lara para la práctica de la citación del ciudadano OCTAVIO JOSÑE MUJICA DÍAS.

En fecha dos (02) de mayo de 2.023, inserto al folio noventa y cinco (95), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir un cuaderno de medidas innominada. Seguidamente riela al folio noventa y seis (96), en fecha once (11) de mayo de 2.023, este Tribunal recibió poder Apud Acta del ciudadano Luis Arnaldo Pacheco al abogado Ernesto Pacheco. Seguido en fecha once (11) de mayo de 2.023, inserto al folio noventa y siete (97), este Tribunal recibió diligencia del ciudadano Luis Gallardo asistido por el abogado Ernesto Pacheco, mediante el cual solicita se practique la citación en el centro reclusorio Uribana del estado Lara. Por otro lado, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.023, inserto al folio noventa y ocho (98) al folio noventa y nueve (99), este Tribunal dictó auto mediante el cual libró exhorto al Tribunal de Primera Instancia Agrario estado Lara, para la práctica de la citación del ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS.

Cursante al folio cien (100) en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Ernesto Pacheco en su condición de apoderado de la parte demandante mediante el cual solicitó copias certificadas. En seguida en fecha cinco (05) de junio de 2.023, cursa al folio ciento uno (101) al folio ciento tres (103), este Tribunal dictó sentencia interlocutora bajo el número de decisión 1906.

A continuación, en fecha veintidós (22) de junio de 2.023, cursante al folio ciento cuatro (104), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que envió comisión bajo el Nº 200-23. Cursante al folio ciento cinco (105), en fecha diez (10) de agosto de 2.023, este Tribunal recibió escrito de poder Apud Acta, por el ciudadano Luis Gallardo en representación de la empresa INVERSIONES EL PORTACHUELO, C.A, mediante el cual confiere poder a los abogado Ernesto Pacheco y Ricardo Gómez. Por otra parte en fecha dos (02) de octubre de 2.023, cursante al folio ciento seis (106) al folio ciento once (11) este Tribunal recibió diligencia del abogado Ernesto Pacheco en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante el cual consignó poder notariado del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS al abogado Nelson Marín para que sea citado en la persona de su apoderado.

En fecha nueve (09) de octubre de 2.023, inserto al folio ciento doce (112) al folio ciento trece (113), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación personal del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS y dejó sin efecto el exhorto Tribunal de Primera Instancia Agrario estado Lara. Por otra parte cursa al folio diecinueve (19), riela al folio ciento catorce (114), este Tribunal recibió diligencia del abogado Ernesto Pacheco en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicitó se expida los carteles para la citación. Por consiguiente en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.023, cursa al folio ciento quince (115) este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte solicitante detalle lo peticionado.

Riela al folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veinte, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Nelson Marín mediante el cual se dio por citado en su condición de apoderado de la ciudadana POY LING NG FANG, mediante el cual consignó

1. Documento de poder especial, emitido por la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 16 de junio de 2.023, bajo el número 14, tomo 13.

Cursante al folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintiséis (126), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Nelson Marín mediante el cual se dio por citado en su condición de apoderado del ciudadano OCTAVIO MUJICA, mediante el cual consignó

1. Documento de poder especial, emitido por la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 13de julio de 2.018, bajo el número 8, tomo 176, folio 55 al 63.

Riela al folio ciento veintisiete (127) en fecha veintiséis (26) octubre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Ernesto Pacheco mediante el cual solicitó dejar sin efecto la petición. Por otra parte en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.023, cursante al folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y seis (136), este Tribunal recibió escrito de contestación a la demanda realizado por el abogado Nelson Marín mediante en su condición de apoderado del ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA DÍAS y sus respectivas documentales:

1. Documento de venta, emitido por la notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 28 de julio de 2.018, bajo el número 380, folio 1437-1439, asiento registral 1 del inmueble con el nº 404.16.3.1.18942 y correspondiente al libro d folio real del año 2020. Marcado con letra “A”.
2. Documento constitutivo a INVERSIONES EL PORTACHUELO, C.A, de fecha 10 de agosto de 2.012, bajo número de expediente 591-A.Marcado con letra “B”.

Cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta y cinco (165), en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.023, este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda realizado por el abogado Nelson Marín mediante en su condición de apoderado de la ciudadana NG FANG PY LING. De seguida, en fecha dos (02) de noviembre de 2.023, cursante ciento sesenta y seis (166), este Tribunal recibió diligencia del abogado Ricardo Gómez mediante el cual solicito copias simples.

Al folio ciento sesenta y siete (167), en fecha ocho (08) de noviembre de 2023, por medio de auto el Tribunal acordó la expedición de los fotostatos requeridos. En esa misma fecha, cursa al folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento ochenta y cuatro (184); diligencia del alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó la compulsa librada al codemandado, ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS.

Riela al folio ciento ochenta y cinco (185), en fecha ocho (08) de noviembre de 2.023; diligencia de la secretaria mediante la cual dejo constancia que entregó copias simples. De seguida, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2023, inserto al folio ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa (190); el apoderado judicial de la parte accionante, presenta escrito mediante el cual rechaza las defensas nominadas opuestas en su contra por parte de los demandantes.

No habiendo sido solicitada por ninguna de las partes la apertura de la articulación probatoria a que se contraen los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se impone a este Tribunal la resolución de las cuestiones previas opuestas y en tal sentido se observa:

IV
MOTIVA.

Corresponde a este Tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas, por parte de la parte demandada, al momento contestar la demanda de acción por repetición, incoada en su contra. Así en forma separada pero bajo el mismo argumentos los demandados de autos, ciudadanos OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS y NG FANG POY LING, oponen; entre otras defensas, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; el defecto de forma de la demanda por no ser acompañado el instrumento fundamental del cual se deduce la pretensión deducida y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Por lo que la parte demandada, acumulativamente, opone defensas nominadas referentes a la condición de los sujetos procesales y la acción en sí, razón por la cual, serán resueltas separadamente, por evidentes razones metodológicas de la sentencia.

De forma general las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

Así en consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del código adjetivo común, es conveniente destacar que la misma atiende a las condiciones que deben cumplirse en la persona que actúa como apoderado o representante del demandante para actuar; en nombre de éste; legítimamente. Es una cuestión que destaca la legitimidad al proceso, la cual utilizada como cuestión dilatoria por la parte demandada obra; como lo sostiene Pedro Alid ZOPPI (en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal); en la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar en el juicio por falta o defecto de poder o representación del demandante. De tal forma, se dispone la defensa nominada en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 346: Omissis…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el caso de marras, la parte demandada opone como cuestión previa la falta de capacidad de postulación del ciudadano Luis Arnaldo Gallardo Jiménez, para ejercer poderes en juicio, de la sociedad mercantil “INVERSIONES PORTUACHUELO, C.A.,“, indicando que no tiene atribuida las “…facultades y atribuciones que corresponden al Director Gerente, sin que medie Asamblea de Accionistas que lo autorice; y en consecuencia, no siendo así, o mejor dicho, inexistente su designación como Director Gerente, resulta evidente su ilegitimidad para representar a la sociedad mercantil “INVERSIONES El PORTACHUELO C.A.”. De esta forma, es señalado en cada una de las contestaciones de la demanda presentada, lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, para fundar la carencia de la representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES PORTACHUELO, C.A., del ciudadano Luis Arnaldo Gallardo Jiménez y ser solicitado la declaratoria de procedencia de la cuestión previa opuesta.

En este sentido, se advierte del cómputo de los días de despacho, realizado por la secretaría de este Tribunal, cursante en autos; que habiendo precluido el lapso para la contestación de la demanda, el día dos (02) de noviembre de 2023, inició al dies ad quo, el lapso para que la parte demandante procediera a subsanar y contradecir en cada caso en particular; las defensas nominadas opuestas en su contra, según el contenido de los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se observa además que el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a objetar y contradecir la defensa nominada opuesta, al octavo día de despacho siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, es decir, vencida la oportunidad legalmente establecida, resultando extemporánea por tardía tal actuación. Así se establece.

Ahora bien, se impone a este juzgador la revisión de las actas que componen el presente expediente, para determinar la procedencia o no de la primera defensa nominada opuesta. En tal sentido, conviene destacar que conforme lo ha indicado la jurisprudencia:

… El primer supuesto del Ord. 3º del Art. 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; ser refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener la capacidad técnica para representar a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio. (Sent. Número 0075, del 23/01/2003, Sala Político Administrativo, TSJ).

En este sentido, se advierte de la lectura del libelo de la demanda presentado que la acción es ejercida por el ciudadano LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, quien manifiesta actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES El PORTACHUELO, C.A., asistido por los abogados Ricardo Gómez Scoott y Ernesto José Pacheco Saavedra. En el mismo se orden se observa que el ciudadano Luis Arnaldo Gallardo Jiménez, invoca la representación en juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES El PORTACHUELO, C.A., sin constar en autos instrumento alguno del cual se desprenda la representación que señala tener.

Por lo tanto, de acuerdo al régimen procesal común, aplicable en los procesos agrarios de forma supletoria; el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, que excluye a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que no lo son. Vinculada a tal proposición, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de personas que no demuestren válidamente la presentación que ostentan, así como de apoderados no abogados, lo cual, como lo ha referido la jurisprudencia, no puede ser subsanado aún con la asistencia de un profesional del derecho. Esto debido al contenido del referido artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias números 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; entre otras.

En relación con las implicaciones del caso de marras, quien juzga considera conveniente, transcribir los argumentos utilizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en uno de los fallos supra mencionados. Así en la sentencia número 1333 del trece (13) de agosto de 2008, la sala señaló:

La ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres, con la asistencia de un profesional del derecho.

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En consecuencia, este tribunal concluye, que el ciudadano Luis Arnaldo Gallardo Jiménez, incurre en manifiesta falta de representación, por lo que carece de la legitimación para actuar como apoderada de las sociedad mercantil INVERSIONES El PORTACHUELO, C.A., en este proceso ya que no puede representar a la referida personal jurídica por no contar con instrumento que lo invista de la representación legal de la sociedad y no puede ejercer poderes judiciales al no ser abogado Así se establece.

Ante la declaratoria con lugar de alguna de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte demandante, el deber de subsanarla en los términos establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Omissis…
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el señalado fallo número 1333 del 13 de agosto de 2008, tal situación en el contexto del caso de marras, no es posible. Señaló la Sala:

Omissis
…esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En hipérbole, se advierte que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma como puede subsanarse la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado o del representante del demandante, contenida en el ordinal 3 del artículo 346 ejusdem. Consistiendo éstas en la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido; o la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, ninguna de las cuales es oportuna para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

Otra tarea prioritaria en el marco del presente pronunciamiento, consiste en dejar sentado que la representación, sin poder, del heredero o comunero a la que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no surge de forma espontánea, sino que debe ser invocada de manera expresa en el acto en la que se le pretenda hacer valer, consistiendo tal aspecto en una carga de la parte que pretenda investirse de tal condición. Así lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia, (Vid. Sent. Nº 01-0185, del 30/07/2002, l; reiterada Sent. Nº 0901, del 02/06/2006, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia).

…la representación sin poder a que se refiere el Art. 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legitima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder de los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo…

En consecuencia, al evidenciarse en autos que el ciudadano Luis Arnoldo Gallardo Jiménez, incoó la demanda de Repetición que dio inicio al presente juicio, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES El PORTACHUELO C.A., sin ostentar la debida capacidad de postulación sobre la empresa señalada debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio opuesta por el abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS y NG FANG POY LING. Y al no ser subsanable la misma, en los términos expuestos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente ser declarada la NULIDAD DEL PROCESO y la EXTINCIÓN del mismo. Así se decide.

Finalmente, dicho lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal, pronunciarse sobre la cuestión previa, contenida en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también opuestas por la parte demandada. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, opuesta por la parte demandada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS y NG FANG POY LING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.959.686 y 13.846.699, respectivamente, abogado Nelson Antonio Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.745; al momento de contestar la demanda intentada en su contra por motivo de ACCIÓN DE REPETICIÓN, por el ciudadano LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.767.714, en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL PORTACHUELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de abril de 1993, bajo el Nº 591-A, folios 193 al 202 del Tomo VI-A, representado judicialmente por su representantes judiciales abogados Ricardo Gómez Scott y Ernesto Pacheco Saavedra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811 y 52.544, en su orden.-

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y al no ser subsanable el defecto; particular en el caso de autos; se declara la NULIDAD DEL PROCESO, y se declara EXTINTO el mismo.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procediendo Civil.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_2052, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00728-A-23.-