REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL
ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintisiete (27) de noviembre de 2023.-
Años: 213º y 164º.-

Evidencia este Tribunal, la incidencia causada por la oposición de cuestiones previas por la parte opuesta por la abogada Nora Margot Agüero Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.589, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”, inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 26, Folios 151 al 158, Protocolo 1, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de registro, el 02 de noviembre de 2007, bajo el Nº 49, Folios 383 al 390, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2007, representados legalmente por los ciudadanos Nicolás José Romano García y José Ignacio Casal Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.655.879 y 1.108.973, respectivamente, en el juicio que por Resolución de Contrato intentara en su contra el ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 20.271.813, representado judicialmente por el abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.386; para ser observado:

Que en fecha nueve (09) de octubre de 2.023, se inició el presente procedimiento, por demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, en contra de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”. Que en el libelo de la demanda presentado, es indicado la pretensión de:

Omissis

PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que, en este acto, formalmente demando a la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, identificada con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-31190806-4, suficientemente identificada, en la persona de su presidente y/o vicepresidente, respectivamente, ciudadanos NICOLÁS JOSE ROMANO GARCÍA. y JOSE IGNACIO CASAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-8.655,879 y V-l,108.973, respectivamente, para que convenga voluntariamente en entregarme, las siguientes cantidades de producto y sus accesorios:
PRIMERO: De la existencia del contrato de financiamiento del del crédito agrícola para la siembra de Maíz Amarillo/blanco acondicionado, para el ciclo invierno 2019.
SEGUNDO: Del incumplimiento contractual del ente crediticio ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, identificada con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-31190806-4.
TERCERO: Que, conforme al incumplimiento contractual, se ordene la entrega inmediata de seiscientos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y siete kilos con sesenta y nueve gramos (699.657,69 kg) de maíz amarillo/blanco acondicionado, arrimado al ente crediticio APROVEN, que se corresponde del crédito agrícola para el ciclo invierno 2019, que no pago.
SEGUNDO: Cancelar los daños y perjuicios desde la fecha de exigibilidad de la Deuda, hasta la definitiva cancelación de la deuda, de conformidad con el artículo 1269 del Código Civil, para lo cual pido sea ordenado la experticia completaría del fallo, para determinar su cuantía.
CUARTO: Cancelar los Honorarios Profesionales, que ocasione el litigio y conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por remisión a la Ley de Abogados y este de conformidad con el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, fijado por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 estima el cobro Mínimo, en un quince por ciento (15%), del monto de la deuda, es decir, veintisiete mil doscientos ochenta y seis dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar de los estados unidos de américa (27.286,64$) lo que equivale a ciento cuatro mil novecientos cuarenta y ocho kilos con sesenta y cinco gramos de maíz amarillo/blanco acondicionado, (104.948,65 kilos de maíz amarillo/blanco acondicionado).

Se observa, que una vez citada la parte demandada, la misma procedió a contestar la demanda y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo que indica el artículo 340, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Se advierte igualmente que una vez, tramitada la incidencia según lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal en sentencia interlocutoria número 2043, de fecha 16/11/2023, declaró:

Omissis
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”, inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 26, Folios 151 al 158, Protocolo 1, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de registro, el 02 de noviembre de 2007, bajo el Nº 49, Folios 383 al 390, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2007, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente ciudadanos Nicolás José Romano García y José Ignacio Casal Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.655.879 y 1.108.973, respectivamente, en el juicio que por resolución de contrato intentara en su contra el ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 20.271.813.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandante proceda; según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a subsanar el libelo de la demanda en la forma que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (…).

En seguimiento a la presente actividad, es advertido que el accionante en el lapso establecido en la Ley, presentó escrito que cursa a los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239), dentro de la oportunidad establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde señala al respecto de la subsanación del defecto de forma de la demanda, relativo al objeto de la pretensión, establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, luego de relacionar un conjunto de guías de movilización emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), lo siguiente:

Omissis
Cumplo de esta manera ciudadano Juez Agrario, subsanado las cantidades de maíz amarillo y maíz blanco, aquí demandada, para un total de un millón treinta y un mil kilos (1.031.000 Kg) de maíz amarillo y blanco acondicionado arrimado al ente financiero agrícola para el ciclo invierno 2019. Cumplo con haber subsanada dicha cuestión previa ordenada por el tribunal en sentencia del 16 de noviembre de 2023.

Y al respecto de la acumulación prohibida de pretensiones, a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, fue señalado por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente lo siguiente:

Omissis

Ciudadano Juez Agrario, en el parágrafo arriba trascrito, no se evidencia ninguna cuestión previa opuesta, sin embargo, en aras de aclar (sic) a la parte demanda, la acción por resolución de contrato, la encontramos en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone: “artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado mío). Es decir, esta norma es la base legal para demandar contra el ente de financiamiento agrícola directo ASOCIACIÓN DEPRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN” como efectivamente lo hago por la Resolución de Contrato de Financiamiento de Crédito Agrícola, de la siembra del Ciclo invierno 2019, por incumplimiento, y, al usar el legislador un conector de consecuencia, como lo es “con los”; se debe demandar la resolución del contrato con los daños y perjuicios, en virtud, que la acción principal al ser declarada con lugar, trae como consecuencia los daños y perjuicios ocasiono ese incumplimiento del contrato.
De conformidad con la decisión de este tribunal el 16 de noviembre de 2023, donde ordena subsanación de la cuestión previa por inepta acumulación (cobro de obligaciones contractuales y honorarios profesionales). Paso de manera seguida a subsanar, con la renuncia a la pretensión establecida en el particular CUARTO del petitorio del libelo de la demanda RELACIONADA CON LOS HONORARIOS PROFESIONALES, de modo que no haya incompatibilidades en el trámite del presente procedimiento. Cumpliendo de esta manera con subsanar la cuestión previa opuesta ordenada por este tribunal.
ADMISIÓN DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Finalmente jurando la urgencia del caso, solicito que el presente escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas de conformidad con el ordinal 6 0 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que doy por contestadas en la oportunidad procesal del artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar. Me reservo la oportunidad de dar contestación a la reconvención opuesta por disposición del artículo 215 eiusdem.

Este Tribunal para decidir, observa que es un requisito específico de forma del libelo de la demanda, el objeto de la pretensión que debe señalarse con toda precisión, indicando su ubicación y linderos si fuera inmueble; marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos o explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; tal como lo determina el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la inobservancia de este requisito y la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se impone para el demandante la obligación de corregir y enmendar el error o la falta cometida. Para lo cual debe atenderse la forma establecida; para cada caso en particular en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. El cual dispone:

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Ahora bien, revisados los argumentos con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuestos por los abogados de la ASOCIACIÓN DEPRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”, así como lo ordenado en la sentencia que resolvió la incidencia de las cuestiones previas y analizada la subsanación efectuada por la parte demandante, el Tribunal determina en primer lugar que la subsanación efectuada por la parte demandante fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Como consecuencia, se impone a este juzgador la revisión del escrito de subsanación presentado, para observar que la parte demandante lejos de subsanar en la forma ordenada en la referida norma, señala como objeto general de su pretensión el cumplimiento de la obligación sobre la cantidad “…de un millón treinta y un mil kilos (1.031.000 Kg) de maíz amarillo y blanco acondicionado arrimado al ente financiero agrícola para el ciclo invierno 2019…”, en consecuencia, ha de considerarse como NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, opuesta y en razón de ello conforme lo señala el último párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara EXTINTO EL PROCESO. Así se decide

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la demanda, opuesta por la abogada Nora Margot Agüero Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.589, en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”, inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 26, Folios 151 al 158, Protocolo 1, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de registro, el 02 de noviembre de 2007, bajo el Nº 49, Folios 383 al 390, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2007, representados legalmente por los ciudadanos Nicolás José Romano García y José Ignacio Casal Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.655.879 y 1.108.973, respectivamente, en el juicio que por resolución de Contrato intentara en su contra el ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 20.271.813, representado judicialmente por el abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.386; y declarada con lugar mediante sentencia de este mismo Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023.-

SEGUNDO: Se EXTINGUE EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas.-
El Juez Provisorio.-

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2053, y se resguarda archivo original en digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-
























































MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente N° 00796-A-23.-