REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Veintinueve (29) de Noviembre de 2023.-
Años: 213° y 164°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: NÉSTOR ANTONIO CORTEZ BETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.753.213.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Pedro León Daza y Osmara Yordely Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 86.478 y 163.175.-

DEMANDADOS: LUBIN JOSÉ CORTEZ, IVONNY SUSANA CORTEZ HERNANDEZ, CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNÁNDEZ y ELADIO ANTONIO CORTEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.135.130, 11.080.786, 9.560.290 y 3.869.460, en su orden.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogada Yudith Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.263; a excepción del ciudadano ELADIO ANTONIO CORTEZ HERNÁNDEZ, quien no acredita apoderado judicial en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.-

SENTENCIA: Definitiva. (Confesión Ficta).-

EXPEDIENTE: 00666-A-22.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ANTONIO CORTEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.753.213, representado por su apoderado judicial abogado Pedro León Daza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.478, en contra de los ciudadanos LUBIN JOSÉ CORTEZ, IVONNY SUSANA CORTEZ HERNANDEZ, CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNÁNDEZ y ELADIO ANTONIO CORTEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.135.130, 11.080.786, 9.560.290 y 3.869.460.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha tres (03) de octubre de 2022, se inició el presente procedimiento, interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ANTONIO CORTEZ BETANCOURT, en contra de los ciudadanos LUBIN JOSÉ CORTEZ, IVONNY SUSANA CORTEZ HERNÁNDEZ, CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNÁNDEZ y ELADIO ANTONIO CORTEZ HERNÁNDEZ. Acompañó la parte demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia simple de la declaración de únicos y universales herederos expediente Nº 15008-2021, emitido por el Tribuna Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Esteller, Santa Rosalía y Turen del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Marcado con la letra “A”. inserto al folio doce (12) al folio treinta (30).

2. Copia simple de la Carta de Registro, a favor de Néstor Antonio Cortez, de fecha siete (07) de abril de 2.011. marcado con letra “B”. Cursante al folio treinta y uno (31), al folio treinta y seis (36).

3. Copia simple de la Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Néstor Antonio Cortez. Marcado con letra “C”. inserto al folio treinta y siete (37).


4. Copia simple de la Constancia de Tramitación, de fecha 06/12/2004. Marcado con letra “D”. inserto al folio treinta y ocho (38).

5. Copia Simple de Constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, de fecha 17/12/2004. Marcado con letra “E”. cursante al folio treinta y nueve (39).

6. Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores. Empresas de servicios Cooperativas y Organizaciones Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 23/02/12. Marcado con letra “F”. cursa al folio cuarenta (40).

7. Copia simple de la Constancia de Tramitación, de fecha 19 de enero de 2.011 a favor del ciudadano Néstor Cortez. Marcado con letra “G”. cursa al folio cuarenta y uno (41).

8. Copia simple de la Constancia de Tramitación, de fecha 19 de enero de 2.012 a favor del ciudadano Néstor Cortez. Marcado con letra “H”. cursa al folio cuarenta y dos (42).

9. Copia Simple Carta de Inscripción en el Registro de Predios, en fecha 29/03/2006. Marcado con letra “I” cursante al folio cuarenta y tres (43).

10. Copia Simple de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal del Caserío Cañaveral, de fecha 31/01/2006. Marcado con letra “J”. cursante al folio cuarenta y cuatro (44).

11. Copia simple de constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal del Caserío Cañaveral, de fecha 8/01/2014. Marcado con letra “K”, cursante al folio cuarenta y cinco (45).

12. Copia simple de constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal del Caserío Cañaveral, de fecha 02/10/2021. Marcado con letra “L”, cursante al folio cuarenta y seis (46).

13. Copia simple del Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 07/08/2018. Corre al folio cuarenta y siete (47). Marcado con la letra “M”.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2.022, inserto al folio cuarenta y ocho (48) este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 00666-A-22. Acto continuo, en fecha siete (07) de octubre de 2.022, cursante al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y uno (51), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y libró emplazamiento a la parte demandada. Consecutivamente, cursante al folio cincuenta y dos (52), en fecha catorce (14) de octubre de 2.022, este Tribunal recibió Poder Apud Acta del ciudadano NESTOR ANTONIO CORTEZ BETANCOURT a los abogados Osmara Torres y Pedro León Daza.

Cursante al folio cincuenta y tres (53), al folio ciento nueve (109), en fecha seis (06) de febrero de 2.023, diligencia del alguacil de este Tribunal mediante el cual consignó boletas de citación libradas a la parte demandada, acompañadas de la compulsa sin firmar por falta de impulso por parte del demandante. A continuación, en fecha siete de febrero de 2.023, riela al folio ciento diez (110), este Tribunal, recibió diligencia del abogado Pedro Daza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se comisione al Tribunal Primero de del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito del estado Portuguesa; para la práctica de la citación a la parte demandada.

Sucesivamente, cursante al folio ciento once (111) al folio ciento catorce (114), en fecha trece (13) de febrero de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar orden de emplazamiento y comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito del estado Portuguesa, se libró oficio número 58-23. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.023, cursa al folio ciento quince (115), este Tribunal dictó auto mediante el cual, designó correo especial al abogado Pedro Daza, para la entrega de la comisión Nº 58-23. En la misma fecha, riela al folio ciento dieciséis (116), diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de la comisión Nº 58-23, al ciudadano Pedro Daza.

Del mismo modo, en fecha dos (02) de mayo de 2.023, cursante al folio ciento diecisiete (117) al ciento cuarenta y tres (143); este Tribunal recibió resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito del estado Portuguesa, bajo el oficio número 3020-036. Continuamente, Riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144), en fecha tres (03) de mayo de 2.023, este Juzgado recibió diligencia del abogado Pedro Daza, mediante la cual solicitó, se libre cartel de citación a la ciudadana CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNANDEZ y se comisione al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito del estado Portuguesa, para que fije el cartel en la morada.

De esta manera, cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145), en fecha seis (06) de junio de 2.023; este Tribunal recibió diligencia del abogado Pedro Daza mediante la cual solicito se libre cartel de citación a la ciudadana CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNANDEZ y se comisione al Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito del estado Portuguesa. En consecuencia, en fecha siete (07) de junio de 2023, riela al folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y ocho (148), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación y comisionó al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito del estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 234-23.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2.023, inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149), este Tribunal recibió diligencia de los ciudadanos LUBIN JOSÉ CORTEZ, IVONNY SUSANA CORTEZ y CELISTA DEL CARMEN CORTEZ DE VASQUEZ, mediante la cual confirieron poder Apud Acta la abogada Yudith Aldana. Acto continuo, en fecha diecinueve (19) de julio de 2.023, cursante al folio ciento cincuenta (150); este Juzgado recibió diligencia de la abogada Yudith Aldana, mediante el cual solicitó copias simples. Asimismo, cursa al folio ciento cincuenta y uno (151), en fecha veintiséis (26) de julio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias simples.

Prontamente, consta al folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y nueve (159) en fecha veintisiete (27) de julio de 2.023, este Tribunal recibió comisión emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito del estado Portuguesa bajo el número 052-2023. En fecha once (11) de agosto de 2.023, cursa al folio ciento sesenta (160) este Tribunal recibió diligencia del abogado Pedro Daza, mediante el cual solicitó este Juzgado proceda a sentenciar. Asimismo, riela al folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163), de fecha once (11) de octubre de 2023, diligencia de la secretaria de este Juzgado, mediante la cual, devolvió cartel de citación librada a la ciudadana CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNÁNDEZ.

En este sentido, advierte este juzgador que habiendo sido citado válidamente los demandados, éstos no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de la oportunidad legalmente establecida en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, se siguió en el sub iudice, el trámite establecido para el procedimiento agrario breve, establecido en los artículos 211 y siguientes de la referida Ley especial; y en tal sentido se observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.

Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al Juez agrario o Jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el Juez o Jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.

Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.

En el caso de marras, es observado que el ciudadano NESTOR ANTONIO CORTEZ BETANCOURT, en el libelo de la demanda presentado manifiesta en síntesis, que su padre difunto, ocupó y produjo en una parcela de terreno denominada “Finca Los Cortez”, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de cuarenta y una hectáreas (41 Has), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Purifico Cortez; Sur: Terrenos ocupados por Emisael Vasquez; Este: Caño Tunce; y Oeste: Vía de penetración cañaveral, del Asentamiento Campesino “Maporal”, sector Cañaveral; parroquia Esteller, municipio Esteller del estado Portuguesa.

Indica el demandante, que una vez fallecido su padre, continuó con la ocupación y producción del fundo, pero que sus tíos ciudadanos LUBIN JOSÉ CORTEZ HERNANDEZ, IVONNY SUSANA CORTEZ HERNANDEZ, CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNANDEZ y ELADIO ANTONIO CORTEZ HERNANDEZ, “…mediante amenazas incluso de MUERTE, se han venido dando a la tarea de perturbar la posesión pacifica y explotación de las actividades agrarias en principio mediante acciones institucionales de solicitud de regularización de la tierra a favor de ellos contra legue ante el Instituto Nacional de Tierras, (donde sea necesario acotar que no le fructificó su intento) y con posterioridad impidiendo las labores propias del cultivo…”.

Señala el demandante que los demandados de autos, han llegado al extremo “…atravesarse frente al tractor en momento en el cual se disponía a rastrear la tierra con fines de sembrar frijol chino, tal como ocurrió en día 25 de Noviembre de 2021. …”. De lo cual, indica ser objeto de un grave daño económico, al ser perturbado por el ejercicio de los trabajos agrícolas, al no permitirse ingresar con el tractor a realizar las labores del campo, motivado a las amenazas que alteran el orden y afectan el ciclo biológico de la siembra.

Finalmente, solicita la parte demandante se ampare su posesión agraria sobre la unidad de producción supra determinada y se ordene el cese de su conducta perturbadora a los ciudadanos LUBIN JOSÉ CORTEZ HERNANDEZ, IVONNY SUSANA CORTEZ HERNANDEZ, CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNANDEZ y ELADIO ANTONIO CORTEZ HERNANDEZ, ordenándoseles permitan el acceso con el tractor al fundo, para cumplir con las labores de siembra.

Este juzgador, de la revisión detallada de las actas que componen el presente expediente, advierte efectivamente de las documentales, que la parte accionante es beneficiaria de Título de Adjudicación Socialista Agrario, por parte del directorio número Ext 136-11, de fecha siete (07) de abril de 2011, sobre el fundo “Los Cortez”, ya determinado. Así como, también se observa que el accionante produce en autos un conjunto de documentos de orden público y público administrativos, tales como Constancia de inscripción en el Registro Campesino, Constancia de Ocupación del Consejo Comunal Caserío Cañaveral – Píritu; Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano NESTOR ANTONIO CORTEZ HERNANDEZ, sobre el fundo “Los Cortez” y Declaración de Único y Universal Heredero, que conllevan a demostrar la regularización de la tenencia de la tierra por parte del demandante.

Por otra parte, se evidencia que consta en el mismo, expediente, boleta de citación firmada personalmente por el ciudadano LUBIN JOSÉ CORTEZ HERNANDEZ, folio ciento veintiuno (121); el ciudadano ELADIO ANTONIO CORTEZ, folio ciento veintitrés (123); IVONNY SUSANA CORTEZ HERNANDEZ, folio ciento veintiséis (126); y que la ciudadana CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNANDEZ, se dio por citada en orden con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar instrumento poder ante la secretaría de este Tribunal, a abogado privado de su confianza, en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, folio ciento cuarenta y nueve (149).

Se advierte entonces que los demandados, estando válidamente citados no contestaron la demanda en forma oportuna, por lo que se produjo el efecto a que se contrae el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de inversión de la carga de la prueba y se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que los demandados pudieran indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizaron, pese a tener apoderado judicial constituido. De forma que, no han probado nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento. Respecto a la petición del demandante, se advierte que la acción posesoria de amparo a la posesión agraria, propuesta no está prohibida en la Ley, es decir, los hechos señalados en el libelo se encuentra amparados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y están dirigidos a evitar la anarquía y garantizar la paz social en el campo, necesaria para la sana producción agraria. En consecuencia, como es observado en autos los ciudadanos LUBIN JOSÉ CORTEZ HERNÁNDEZ, IVONNY SUSANA CORTEZ HERNÁNDEZ, CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNÁNDEZ y ELADIO ANTONIO CORTEZ HERNÁNDEZ, citados válidamente no contestaron la demanda ni probaron nada que le favoreciere y no siendo la pretensión esgrimida por la parte actora contraria de derecho, resulta forzoso para el este juzgador, con vista a la inercia de la parte demandada DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos LUBIN JOSÉ CORTEZ, IVONNY SUSANA CORTEZ HERNANDEZ, CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNÁNDEZ y ELADIO ANTONIO CORTEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.135.130, 11.080.786, 9.560.290 y 3.869.460, en su orden.-

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, propuesta por el ciudadano NÉSTOR ANTONIO CORTEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.753.213, representado por sus apoderados judiciales abogados Pedro León Daza y Osmara Yordely Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 86.478 y 163.175, en contra de los ciudadanos LUBIN JOSÉ CORTEZ, IVONNY SUSANA CORTEZ HERNÁNDEZ, CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNÁNDEZ y ELADIO ANTONIO CORTEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.135.130, 11.080.786, 9.560.290 y 3.869.460, representados los tres primeros por la abogada en ejercicio Yudith Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.263; y el último no acredita apoderado judicial en autos.

TERCERO: SE PROHÍBE a los ciudadanos LUBIN JOSÉ CORTEZ, IVONNY SUSANA CORTEZ HERNÁNDEZ, CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNÁNDEZ y ELADIO ANTONIO CORTEZ HERNÁNDEZ, antes identificados; realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite las actividades agrarias productivas, constitutivas, de la posesión agraria desarrolladas en el predio denominado “Finca Los Cortez”, ubicado en el Asentamiento Campesino “Maporal”, sector Cañaveral; parroquia capital Esteller, municipio Esteller del estado Portuguesa, constante de cuarenta y una hectáreas (41 Has), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Purifico Cortez; Sur: Terrenos ocupados por Emisael Vasquez; Este: Caño Tunce; y Oeste: Vía de penetración cañaveral, por parte del ciudadano NESTOR ANTONIO CORTEZ BETANCOURT.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se resguarda archivo original en digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-











MEOP/OAM/ElimarB.
Expediente Nº 00666-A-22.-