JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintinueve (29) de Noviembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: empresa AGROPECUARIA MONTES & DIAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 25, Tomo 43-A RM410, expediente 410-14019, de fecha 03 de octubre de 2.018, representada por su presidente ciudadano HECTOR JOSÉ MONTES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.696.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Juan Bautista Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.769.-

DEMANDADO: ANIBAL GUSTAVO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.720.100 respectivamente -

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: Abogado Andrés Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276

MOTIVO: DERECHO DE PASO.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).-

EXPEDIENTE: Nº 00760-A-22.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda de DERECHO DE PASO, interpuesta por la empresa AGROPECUARIA MONTES & DIAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 25, Tomo 43-A RM410, expediente 410-14019, de fecha 03 de octubre de 2.018, representada por su presidente ciudadano HECTOR JOSÉ MONTES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.696, debidamente representada por el abogado Juan Bautista Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.769 en contra de los ciudadanos, ANIBAL GUSTAVO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.720.100 respectivamente.-

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha trece (13) de junio de 2.023, se inició el presente procedimiento, por motivo de DERECHO DE PASO, realizada por ante este Juzgado, interpuesta por la empresa AGROPECUARIA MONTES & DIAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 25, Tomo 43-A RM410, expediente 410-14019, de fecha 03 de octubre de 2.018, representada por su presidente ciudadano HECTOR JOSÉ MONTES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.696, debidamente representada por el abogado Juan Bautista Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.769 en contra de los ciudadanos, ANIBAL GUSTAVO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.720.100 respectivamente. Acompaña el demandante en su libelo, sus respectivas documentales.

En fecha quince (15) de junio de 2.023, inserto al folio sesenta y uno (61), auto mediante el cual se le dio entrada a la causa bajo el número 00760-A-23. Por otro lado en fecha veintiuno (21) de junio de 2.023, cursa al folio sesenta y dos (62), este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó librar emplazamiento a la parte demandada. Por otra parte en fecha primero (01) de agosto de 2.023, cursa al folio sesenta y seis (66), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó fecha para la práctica de la citación personal del demandado. Seguidamente cursa al folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68), en fecha tres (03) de agosto de 2.023, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejo constancia de la boleta de citación recibida por el ciudadano Aníbal Valderrama.

Riela al folio sesenta y nueve (69) al folio ochenta y tres (83), en fecha diez (10) de agosto de 2.023, este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda realizado por el Defensor Público agrario abogado Andrés Rodríguez en representación del ciudadano Anibal Gustavo Valderrama con sus respectivas documentales. Por otro lado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.023, cursa al folio ochenta y cinco (85) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno expedir copias simples. Por su parte cursa al folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88) en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.023 este Tribunal dictó auto mediante el cual dictó decisión mediante el cual declaró inadmisible la intervención de terceros.

Cursa al folio noventa (90) en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia preliminar. En seguida en fecha nueve (09) de octubre de 2.023, cursa al folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107), este Tribunal dictó levantó acta de Audiencia Preliminar. En seguida cursa al folio ciento diez (110) en fecha trece (13) de Octubre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual realizó fijación de los hechos y límites de la controversia. En seguida en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.023, inserto al folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintidós (122) este Tribunal dictó decisión mediante el cual declaro inadmisible la intervención de tercero y libró boleta de notificación a las partes.

Inserto al folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticinco (125), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boletas de notificación recibidas. Seguidamente cursa al folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintinueve (129) en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada. por otra parte riela al folio ciento treinta y dos (132) este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Conciliatoria. Por último cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.023, este Tribunal levantó Acta de Audiencia Conciliatoria, mediante la cual se dejó constancia que las partes transaron lo siguiente:
Omissis
“…con relación a la conciliación la parte demandante, ciudadano HECTOR JOSÉ MONTES ROSALES, en representación de la AGROPECUARIA MONTES & DIAZ, C.A, convino en quitar el portón que está en la entrada del predio denominado “Los Nietos”, propiedad del demandado; colocar un (01) portón con su respectiva cadena y un (01) candado en la entrada de la finca denominada “Agropecuaria Montes & Díaz”, ubicada en el sector Peña y Arauquita, asentamiento campesino La Peña y Arauquira, parroquia Virgen de la Coromoto, municipio Guanare, estado Portuguesa, asimismo, acuerda entregar un (01) juego de copia de la llave del referido candado al ciudadano ANIBAL GUSTAVO VALDERRAMA, en un terminó de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de hoy, sin reclamación alguna de compensación ni costas procesales. Del mismo modo, el demandado ciudadano ANIBAL GUSTAVO VALDERRAMA, acordó realizar un portón en la entrada del predio denominado “Los Nietos”, ubicado en el sector Peña y Arauquita, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare, estado Portuguesa, con una (01) cadena y un (01) candado; igualmente, acuerda entregar un (01) juego de copia de la llave del respectivo candado al ciudadano HECTOR JOSÉ MONTES ROSALES, en un terminó de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de hoy, sin reclamación alguna de compensación ni costas procesales. Recíprocamente, ambas partes conceden el derecho de paso por su propiedad, solicitan al Tribunal que se homologue dicha conciliación…”

No hay más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del Juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la parte demandante, la AGROPECUARIA MONTES & DIAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 25, Tomo 43-A RM410, expediente 410-14019, de fecha 03 de octubre de 2.018, representada por su presidente ciudadano HECTOR JOSÉ MONTES ROSALES, y la parte demandada, ciudadano ANIBAL GUSTAVO VALDERRAMA, en fecha veintitrés (24) de Noviembre de 2.023, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada entre la parte demandante empresa AGROPECUARIA MONTES & DIAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 25, Tomo 43-A RM410, expediente 410-14019, de fecha 03 de octubre de 2.018, representada por su presidente ciudadano HECTOR JOSÉ MONTES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.696, y la parte demandada, ciudadano ANIBAL GUSTAVO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.720.100, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.023, por lo que acordaron lo siguiente:
Omissis
“…con relación a la conciliación la parte demandante, ciudadano HECTOR JOSÉ MONTES ROSALES, en representación de la AGROPECUARIA MONTES & DIAZ, C.A, convino en quitar el portón que está en la entrada del predio denominado “Los Nietos”, propiedad del demandado; colocar un (01) portón con su respectiva cadena y un (01) candado en la entrada de la finca denominada “Agropecuaria Montes & Díaz”, ubicada en el sector Peña y Arauquita, asentamiento campesino La Peña y Arauquira, parroquia Virgen de la Coromoto, municipio Guanare, estado Portuguesa, asimismo, acuerda entregar un (01) juego de copia de la llave del referido candado al ciudadano ANIBAL GUSTAVO VALDERRAMA, en un terminó de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de hoy, sin reclamación alguna de compensación ni costas procesales. Del mismo modo, el demandado ciudadano ANIBAL GUSTAVO VALDERRAMA, acordó realizar un portón en la entrada del predio denominado “Los Nietos”, ubicado en el sector Peña y Arauquita, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare, estado Portuguesa, con una (01) cadena y un (01) candado; igualmente, acuerda entregar un (01) juego de copia de la llave del respectivo candado al ciudadano HECTOR JOSÉ MONTES ROSALES, en un terminó de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de hoy, sin reclamación alguna de compensación ni costas procesales. Recíprocamente, ambas partes conceden el derecho de paso por su propiedad, solicitan al Tribunal que se homologue dicha conciliación…”

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.-


Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,



Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,



Abg. Elimar Bustamante.-

MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00760-A-23