REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, ocho (08) de Noviembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: HERNÁN CECILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.903.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogados Antonio José Calderón y Alcide Ramón Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 20.808 y 90.961.-
DEMANDADO: TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.441.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Rafael Ramos, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: CONVALIDACIÓN.-
EXPEDIENTE: 00716-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.023, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.903, respectivamente, representado judicialmente por su abogada abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704; en contra de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.441
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Cuaderno de medidas:
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.023, cursante al folio uno (01) al folio veintiocho (28), este Tribunal recibió ordeno abrir cuaderno de medida y asimismo agrego copias certificadas de la demanda y contestación. Por otro lado cursante al folio veintinueve (29), en fecha veintidós (22) de mayo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Ramos mediante el cual solicitó traslado de las documentales que riela en la pieza principal y asimismo ratifico las documentales, pruebas testimoniales y inspección.
Cursante al folio treinta (30) al folio treinta y uno (31) en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó evacuación de testigos y inspección judicial, y ordenó librar oficio al Comandante de la Policía del estado Portuguesa bajo el número 203-23. En seguida en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.023, cursante al folio treinta y dos (32) el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó oficio recibido bajo el número 203-23. En seguida en fecha seis (06) de mayo de 2.023, inserto al folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34) este Tribunal recibió escrito realizado por el abogado Rafael Ramos mediante el cual hizo ampliación de medida cautelar.
Cursante al folio seis (06) de junio de 2.023, inserto al folio treinta y cinco (35) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Seguidamente cursa al folio treinta y seis (36) en fecha nueve (09) de junio de 2.023 este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano Rosendo Sánchez. En seguida en la misma fecha, cursa al folio treinta y siete (37), este Tribunal dictó acta de Evacuación de Testigo al ciudadano Elia Baldayo.
Inserto al folio treinta y ocho (38) en fecha nueve (09) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano Jesús Rivero. Por otra parte en fecha catorce (14) al folio sesenta y ocho (68) de junio de 2.023, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que agrego al presente cuaderno copias certificadas. Por otra parte cursa al folio sesenta y nueve (69) en fecha diecinueve (19) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que no se realizo la evacuación de testigo por cuanto no hubo despacho.
En fecha veintidós (22) de junio de 2.023, inserto al folio setenta (70) este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la hora únicamente de la para la evacuación de los testigos. Seguido cursa al folio setenta y uno (71) en fecha trece (13) de julio 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto. Seguidamente cursante al folio setenta y dos (72) al folio noventa (90) en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.023, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que agrego copias certificada al presente cuaderno.
Cursante al folio noventa y uno (91) al folio noventa y seis (96), en fecha ocho (08) de Agosto de 2.023, este Tribunal dictó medida Innominada de No Innovar mediante el cual este Tribunal declaró:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, solicitada por la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.441.- SEGUNDO: Se decreta la PROHIBICIÓN MODIFICACIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS, enclavadas, sobre el lote de terreno denominado “Finca Los Diamantes”, ubicado en el sector Peaje Los Hijitos, parroquia Capital, San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximado de ciento treinta y cinco hectáreas (135 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional; Sur: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; Este: Terreno ocupado por Finca Las Cadenas; y Oeste: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL.-TERCERO: Se PROHÍBE al ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.903; innovar la situación fáctica del lote de terreno denominado “Finca Los Diamantes”, ubicado en el sector Peaje Los Hijitos, parroquia Capital, San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximado de ciento treinta y cinco hectáreas (135 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional; Sur: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; Este: Terreno ocupado por Finca Las Cadenas; y Oeste: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL.- CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, al ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.903; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.- QUINTO: Finalmente, se ordena notificar del presente decreto cautelar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa; y al Comando de la Zona Rural del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la misma.- SEXTO: Expresamente señala el Tribunal que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, ANULA, IMPIDE O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO tramitado por algún ente agrario o judicial en el ejercicio de sus atribuciones legales. Así mismo, advierte el Tribunal que la tutela decretada NO CONSTITUYE ORDEN DE DESALOJO NI DESOCUPACION de la parte ni de ningún otro tercero, ni prejuzga sobre la tenencia del lote objeto del conflicto.
Cursante al folio noventa y siete (97) al folio noventa y ocho (98), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido del oficio Nº 338-23.
Sin más actuaciones.-
Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas promovidas en la presente incidencia cautelar, estando dentro de la oportunidad establecida, en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proveer sobre lo solicitado, este tribunal, observa:
IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Señala la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.441, parte demandada en su escrito de contestación requiere el decreto de una medida cautelar innominada, en el cual pretende la no modificación fáctica del inmueble consta de un lote de terreno denominado “Finca Los Diamantes”, ubicado en el sector Peaje Los Hijitos, parroquia Capital, San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximado de ciento treinta y cinco hectáreas (135 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional; Sur: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; Este: Terreno ocupado por Finca Las Cadenas; y Oeste: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi.
Por su parte Alega “… Que pone en peligro su derecho a la tutela efectiva, es decir se pone en peligro conseguir de manera efectiva la tutela de sus derechos…” agrega “… es imperativo se decrete las providencia cautelares que eviten que se cause un mayor perjuicio…”
V
DE LA MEDIDA DECRETADA.
Este tribunal en fecha ocho (08) de agosto de 2.023, dictó decreto de cautelar, considerando lo siguiente:
Omissis
En este contexto, advierte este Juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en primer lugar, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa expuesta en la reconvención y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el periculum in damni, es apreciado por el Tribunal en razón de la inspección judicial practicada, la posibilidad de fomento de mejoras en el predio antes descrito, por parte del demandante, que provoquen a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, el periculum in mora; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, para mantener la integridad del inmueble consistente en un lote de terreno denominado “Finca Los Diamantes”, ubicado en el sector Peaje Los Hijitos, parroquia Capital, San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximado de ciento treinta y cinco hectáreas (135 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional; Sur: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; Este: Terreno ocupado por Finca Las Cadenas; y Oeste: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi, SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL.-Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, solicitada por la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.441.-SEGUNDO: Se decreta la PROHIBICIÓN MODIFICACIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS, enclavadas, sobre el lote de terreno denominado “Finca Los Diamantes”, ubicado en el sector Peaje Los Hijitos, parroquia Capital, San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximado de ciento treinta y cinco hectáreas (135 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional; Sur: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; Este: Terreno ocupado por Finca Las Cadenas; y Oeste: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL.-TERCERO: Se PROHÍBE al ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.903; innovar la situación fáctica del lote de terreno denominado “Finca Los Diamantes”, ubicado en el sector Peaje Los Hijitos, parroquia Capital, San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximado de ciento treinta y cinco hectáreas (135 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional; Sur: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; Este: Terreno ocupado por Finca Las Cadenas; y Oeste: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL.-CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, al ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.903; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.-QUINTO: Finalmente, se ordena notificar del presente decreto cautelar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa; y al Comando de la Zona Rural del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la misma.-SEXTO: Expresamente señala el Tribunal que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, ANULA, IMPIDE O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO tramitado por algún ente agrario o judicial en el ejercicio de sus atribuciones legales. Así mismo, advierte el Tribunal que la tutela decretada NO CONSTITUYE ORDEN DE DESALOJO NI DESOCUPACION de la parte ni de ningún otro tercero, ni prejuzga sobre la tenencia del lote objeto del conflicto.
VI
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.
En fecha ocho (08) de agosto de 2.023, este Tribunal libró boleta de Notificación del ciudadano HERNÁN COLMENARES, y que en la revisión exhautiva del expediente no consta que la parte demandante contra quien obra la medida innominada, no realizara ningún tipo de oposición alguna en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
De modo que, la cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, el sujeto pasivo de la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En el caso de marras, del decreto cautelar, el sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento. Se deduce que de la revisión de las actas procesales la parte demandante no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Las medidas innominadas, llamadas también atípicas son definidas por RENGEL ROMBERG, en el conocido Tratado del autor como “…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el proceso…”.
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas,….”.
A tal efecto, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, lo que este tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este juzgado fecha ocho (08) de Agosto de 2.023. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, en fecha ocho (08) de Agosto de 2.023, MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar, solicitada por la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.441. y Se PROHÍBE al ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.903; innovar la situación fáctica del lote de terreno denominado “Finca Los Diamantes”, ubicado en el sector Peaje Los Hijitos, parroquia Capital, San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximado de ciento treinta y cinco hectáreas (135 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional; Sur: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; Este: Terreno ocupado por Finca Las Cadenas; y Oeste: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi.-
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Líbrense boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00716-A-23.-
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