REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Nº MA-2023-00438.

SOLICITANTE:
GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.423.191, actuando en mi carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 52, Tomo 122-A, expediente Nº 1335, debidamente asistida en este acto por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.315.

CONTRA:
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) PORTUGUESA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
TRIBUNAL:



SENTENCIA: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de solicitud de fecha 25-10-2023, cursante a los folios (01 al 12), interpuesto por la ciudadana GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.423.191, actuando en mi carácter de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 52, Tomo 122-A, expediente Nº 1335, debidamente asistida en este acto por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.315; el cual recae en la AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, antes identificada, donde se ejerce la explotación ganadera y agrícola, en dos (02) predios contiguos, ubicados el primero en el Fundo denominado SAN LORENZO, ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Oriente: Las corrientes del Río Ospino hasta su desembocadura en el Río Portuguesa; Occidente: El Caño Guabinita; Norte: El mismo Río Ospino; Sur: El Río Portuguesa, constante de una superficie de SETECIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (750 HA) aproximadamente, y forma parte pro indivisa conocida con la denominación de FINCA o FUNDO “COSTA RÍO” comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos de mi propiedad (antes propiedad de Santiago Núñez Ferrer); Sur: Río Portuguesa; Este: Terrenos ocupados del Fundo Chaparrito; y Oeste: Terrenos propiedad del Fundo San Lorenzo. El segundo lote de terreno, ocupado por nuestra representada, se encuentra en el fundo pro indiviso, denominado FUNDO SAN LORENZO, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Oriente: Las corrientes del Río Ospino, hasta su desembocadura en el Río Portuguesa; Occidente: El Caño Guabinita; Norte: El mismo Río Ospino; Sur: El Río Portuguesa. Dicho predio consta de TRESCIENTAS UN HECTÁREAS (301 HA) aproximadamente, y se encuentra cercada dentro del mencionado fundo pro indiviso, conocida como FINCA O FUNDO SABANA LARGA, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos de Agro Técnicos; Sur: Terrenos que son o fueron de Santiago Núñez; Este: Con terrenos del Fundo Chaparrito; y Oeste: Vía interna Mata Pelada- El Dividive, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) PORTUGUESA.
Arguye el solicitante de la medida que la AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, ejerce la explotación ganadera y agrícola, en dos predios contiguos ubicados en el fundo denominado FUNDO SAN LORENZO, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Oriente: Las corrientes del Río Ospino, hasta su desembocadura en el Río Portuguesa; Occidente: El Caño Guabinita; Norte: El mismo Río Ospino; Sur: El Río Portuguesa, el primero de los predios consta de SETECIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (750 HA) aproximadamente, y forma parte pro indivisa conocida con la denominación de FINCA o FUNDO “COSTA RÍO” comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos de mi propiedad (antes propiedad de Santiago Núñez Ferrer); Sur: Río Portuguesa; Este: Terrenos ocupados del Fundo Chaparrito; y Oeste: Terrenos propiedad del Fundo San Lorenzo, el segundo lote de terreno ocupado por nuestra representada se encuentra en el fundo pro indiviso denominado FUNDO SAN LORENZO, cuyos linderos y características están perfectamente determinados.
Ahora bien, sobre ambas parcelas de terreno anteriormente mencionadas, la empresa mantiene una producción agrícola y pecuaria de manera pacífica, ininterrumpida con ánimos de dueña y ejerciendo labores de siembra de distintos cultivos tales como maíz, ajonjolí y sorgo, igualmente, gran parte de la parcela ha sido destinada a la producción pecuaria de ganado bobino de seba, manteniendo una cría de animales en excelentes condiciones de salud, con un promedio actual de 900 bovinos variados en cuanto al tamaño, edad, peso, sexo, consistencia y raza, todos pertenecientes a la empresa. Asimismo para el día de hoy existe una siembra de 30 hectáreas de maíz que arrojaría un aproximado de Ciento Cincuenta Mil kilogramos de maíz ya que el promedio de rendimiento normal es de cinco mil kilogramos por hectárea.
El accionante de la medida señala que actualmente existe una situación que representa un grave peligro para la producción agropecuaria, en virtud de que estando en el peso y edad adecuada un lote de ganado de su propiedad de aproximadamente de propia e inherente a la producción ganadera, la empresa, por medio de su Vicepresidenta acudió ante la oficina del Instituto Nacional de Salud Integral Portuguesa (INSAI) PORTUGUESA, a solicitar las guías de movilización para el traslado del lote de animales en cuestión, el cual será trasladado hasta el MATADERO LAS GEMELAS, ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa para su beneficio. No obstante, el Instituto Nacional de Salud Integral Portuguesa (INSAI) no emite pronunciamiento alguno sobre el estatus de dichas guías de movilización, alegando que han introducido varios escritos y solicitudes ante dicho organismo a fin de obtener respuestas, pero tampoco nos ha respondido.
En tal sentido el Director del INSAI Portuguesa, nos ha informado de manera verbal, sin que consta en acta alguna que no puede emitir las guías de movilización solicitadas por el ciudadano IMAD NAFFAH NAFFAH, quien era presidente de la empresa a fallecido sin darnos más explicación, se niega rotundamente a emitir las guías aseverando que no emitirá guía para movilizar animales ni cosecha poniendo en grave riesgo la continuidad del proceso productivo cuartando la posibilidad de trasladar los animales hasta el matadero e igualmente poniendo en riesgo la cosecha de maíz, la cual ya está en la edad o siclo vegetativo para su cultivo y la negativa a emitir las guías constituye una amenaza de que el maíz no pueda ser trasladado y por lo tanto se pierda la cosecha todo esto a pesar de que los semovientes, ni la cosecho pertenecen al difunto, sino que son propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, donde el fallecido ejercía el cargo de presidente sin embargo, el deceso del presidente no afecta en nada el funcionamiento de la sociedad mercantil, la cual mantiene su vigencia y personalidad jurídica separada a la de los socios… como podemos ver el INSAI Portuguesa se niega a reconocer la personalidad jurídica, sin tomar en cuenta que el ganado objeto de las guías de movilización es propiedad de la empresa y que no son propiedad del fallecido antes mencionado de tal manera que es absurdo negar la emisión de las guías bajo el pretexto en el que se ha apoyado el Director del INSAI, causando con ello un grave daño que pone en riesgo la continuidad del proceso productivo de la empresa, constituyendo una especie de boicot que atenta contra la estabilidad y continuidad del proceso productivo, interrumpiendo el proceso agroproductivo…
En esta misma sintonía, debemos indicar que igualmente se nos informó por parte del INSAI, de manera verbal, que tampoco emitirán guías de movilización para la cosecha de maíz, ni de ningún otro rubro de la empresa, todo bajo el mismo pretexto, de la muerte del Presidente de la sociedad mercantil, poniendo a la empresa en un estado de zozobra y preocupación, pues, las TREINTA HECTÁREAS DE MAÍZ que se encuentran sembradas, ya están listas para ser cosechadas, y por la manifestación que nos han efectuado, tampoco nos emitirán las guías de movilización requeridas para la comercialización de este rubro, constituyendo una grave amenaza en contra de la producción agroalimentaria que desarrolla la empresa.
El solicitante de la medida explana que al estar establecido los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ponen de relieve de manera clara que existe la imperiosa necesidad de proteger la actividad agrícola y pecuaria que desarrolla la empresa que represento, dictando las medidas cautelares necesarias tendientes a garantizar la continuidad del proceso productivo y hacer cesar cualquier amenaza de ruina, paralización, desmejora de la actividad agro alimentaria desarrollada por la empresa, por lo que solicita DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA por cuanto existe una producción agroalimentaria por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, existiendo un lote de ganado de aproximadamente 900 ejemplares dentro de las dos unidades de producción contigua, unida una con la otra y que forman una única unidad de producción. Asimismo, existe un lote de ganado de 250 animales en el estado o ciclo bilógico, peso, condiciones zoo sanitarias y edad apropiada para su beneficio para el consumo humano, lo cual arrojaría un promedio de CIENTO CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (150.000 kg) DE CARNE ROJA, que no han podido ser trasladados hasta el matadero por la negativa injustificada, infundada, ilegal e inconstitucional del Director del INSAI-PORTUGUESA, por todos los motivos suficientemente explanados en el presente escrito, dándose por demostrado que se dan por cumplidos los requisitos que establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por constituir dicha negativa un obstáculo que pone en riesgo el proceso agroproductiva, cercenando la cadena de producción cárnica.
Por lo tanto, le solicitamos al juzgador, que en acatamiento a la norma de artículo 196 eiusdem, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decrete MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA que desarrolla la empresa que represento, en el sentido de que ORDENE AL INSAI-PORTUGUESA, emitir las guías de movilización para el traslado de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) ANIMALES DE ESPECIE BOVINA por parte de la empresa AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, los cuales son de su propiedad. Asimismo, emita guía de movilización para el traslado de la futura cosecha de maíz del ciclo de cultivo actual para las TREINTA HECTÁREAS (30 Ha) de maíz que se encuentran sembradas en los fundos propiedad de la empresa.
Se evidencia de las actas que comprenden el expediente que en fecha 03 de Octubre del 2023, se le dio entrada a la presente solicitud con todos los pronunciamientos de ley, quedando anotado en el libro de causa bajo el número MA-2023-00438, folio 46.
El día 30 de Octubre del 2023, se admitió la presente solicitud, todo de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fijo la Inspección Judicial para el día 02 de Noviembre del 2023 a las 08:45 a.m., en el cual se negó el particular noveno por no dar a conocer con suficiente certeza sobre qué puntos de hechos el tribunal va a dejar constancia, ya que es uno de los requisitos exigidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se admitieron todas las documentales salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, folios 47 al 48.
En esta misma fecha se designó como practicó al ciudadano ELIEZER RAFAEL PARADA PETAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.902, de profesión Ingeniero a quien se le notificara mediante boleta y se ordena oficiar al COORDINADOR DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA AGRARIA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que designe un Defensor Público, con el objeto de resguardar el derecho a la defensa de los terceros interesados, para que se puedan presentar al momento de la realización de la referida Inspección Judicial, de igual forma oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GENERAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR DE OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines de garantizar la integridad física y el respecto de la majestad del Tribunal al momento de la realización de la referida inspección, folios 49 al 54.
Se constata que una vez cumplido las notificaciones tal como se observa en los folios 55 al 63, que fueron agregadas al expediente este Tribunal se traslada al predio objeto de inspección constituyéndose a las 10:34 a.m., en el que se dejó constancia de cada uno de los particulares que fueron evacuados como la comparecencia del apoderado judicial de la AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, en esa misma acta de inspección se fijó un lapso de 3 días de despacho al practico designado para que consigne el informe técnico con sus respectivas fotografías, igualmente se advirtió a las partes que la única audiencia oral se verificara una vez precluido el lapso al practico designado a las 09:00 a.m., y se ordenó el regreso a la sede del tribunal, folios 64 al 70.
Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual tiene lugar a la única audiencia oral se dejó constancia del apoderado judicial de la parte recurrente abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.315, en el cual se le otorgo el derecho de palabra, una vez verificada la presente audiencia se difirió la presente decisión dentro de 24 horas para mejor conocimiento del asunto, folios 102 al 103.
El Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse sobre la presente medida autónoma de protección agroalimentaria, lo hace bajo la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
Para el dictamen de las Medidas Autónomas de Protección Agraria o Agropecuarias, cuando obre directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable, corresponde su conocimiento y adopción a los Juzgados Contenciosos Administrativos Agrarios conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su disposición en el Capítulo II de la mencionada ley, la cual se trascribe a continuación:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002,expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Conforme a lo previsto en la normativa anteriormente trascrita se desprende el establecimiento de la competencia agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de la presente medida que se intente para garantizar la Seguridad Agroalimentaria, y pecuaria de la Nación dicha solicitud recae en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, antes identificada, donde se ejerce la explotación ganadera y agrícola, en dos (02) predios contiguos, ubicados el primero en el Fundo denominado SAN LORENZO, ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Oriente: Las corrientes del Río Ospino hasta su desembocadura en el Río Portuguesa; Occidente: El Caño Guabinita; Norte: El mismo Río Ospino; Sur: El Río Portuguesa, constante de una superficie de SETECIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (750 HA) aproximadamente, y forma parte pro indivisa conocida con la denominación de FINCA o FUNDO “COSTA RÍO” comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos de mi propiedad (antes propiedad de Santiago Núñez Ferrer); Sur: Río Portuguesa; Este: Terrenos ocupados del Fundo Chaparrito; y Oeste: Terrenos propiedad del Fundo San Lorenzo. El segundo lote de terreno, ocupado por nuestra representada, se encuentra en el fundo pro indiviso, denominado FUNDO SAN LORENZO, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Oriente: Las corrientes del Río Ospino, hasta su desembocadura en el Río Portuguesa; Occidente: El Caño Guabinita; Norte: El mismo Río Ospino; Sur: El Río Portuguesa. Dicho predio consta de TRESCIENTAS UN HECTÁREAS (301 HA) aproximadamente, y se encuentra cercada dentro del mencionado fundo pro indiviso, conocida como FINCA O FUNDO SABANA LARGA, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos de Agro Técnicos; Sur: Terrenos que son o fueron de Santiago Núñez; Este: Con terrenos del Fundo Chaparrito; y Oeste: Vía interna Mata Pelada- El Dividive, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) PORTUGUESA. En consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Autónoma de Protección Agraria. Así se declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el presente asunto que contiene la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, admitida y evacuada la Inspección Judicial, el cual recae en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, antes identificada, donde se ejerce la explotación ganadera y agrícola, en dos (02) predios contiguos, ubicados el primero en el Fundo denominado SAN LORENZO, ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Oriente: Las corrientes del Río Ospino hasta su desembocadura en el Río Portuguesa; Occidente: El Caño Guabinita; Norte: El mismo Río Ospino; Sur: El Río Portuguesa, constante de una superficie de SETECIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (750 HA) aproximadamente, y forma parte pro indivisa conocida con la denominación de FINCA o FUNDO “COSTA RÍO” comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos de mi propiedad (antes propiedad de Santiago Núñez Ferrer); Sur: Río Portuguesa; Este: Terrenos ocupados del Fundo Chaparrito; y Oeste: Terrenos propiedad del Fundo San Lorenzo. El segundo lote de terreno, ocupado por nuestra representada, se encuentra en el fundo pro indiviso, denominado FUNDO SAN LORENZO, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Oriente: Las corrientes del Río Ospino, hasta su desembocadura en el Río Portuguesa; Occidente: El Caño Guabinita; Norte: El mismo Río Ospino; Sur: El Río Portuguesa. Dicho predio consta de TRESCIENTAS UN HECTÁREAS (301 HA) aproximadamente, y se encuentra cercada dentro del mencionado fundo pro indiviso, conocida como FINCA O FUNDO SABANA LARGA, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos de Agro Técnicos; Sur: Terrenos que son o fueron de Santiago Núñez; Este: Con terrenos del Fundo Chaparrito; y Oeste: Vía interna Mata Pelada- El Dividive; (Folios 01 al 12).
El accionante de la medida señala que actualmente existe una situación que representa un grave peligro para la producción agropecuaria, en virtud de que estando en el peso y edad adecuada un lote de ganado de su propiedad de aproximadamente de propia e inherente a la producción ganadera, la empresa, por medio de su vicepresidente acudió ante la oficina del Instituto Nacional de Salud Integral Portuguesa (INSAI PORTUGUESA), a solicitar las guías de movilización para el traslado del lote de animales en cuestión , el cual será trasladado hasta el MATADERO LAS GEMELAS, ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa para su beneficio. No obstante, el INSAI no emite pronunciamiento alguno sobre el estatus de dichas guías de movilización, alegando que han introducido varios escritos y solicitudes ante dicho organismo a fin de obtener respuestas, pero tampoco nos ha respondido.
En tal sentido el Director del INSAI Portuguesa, nos ha informado de manera verbal, sin que consta en acta alguna que no puede emitir las guías de movilización solicitadas por el ciudadano IMAD NAFFAH NAFFAH, quien era presidente de la empresa a fallecido sin darnos más explicación, se niega rotundamente a emitir las guías aseverando que no emitirá guía para movilizar animales ni cosecha poniendo en grave riesgo la continuidad del proceso productivo cuartando la posibilidad de trasladar los animales hasta el matadero e igualmente poniendo en riesgo la cosecha de maíz, la cual ya está en la edad o ciclo vegetativo para su cultivo y la negativa a emitir las guías constituye una amenaza de que el maíz no pueda ser trasladado y por lo tanto se pierda la cosecha todo esto a pesar de que los semovientes, ni la cosecho pertenecen al difunto, sino que son propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, donde el fallecido ejercía el cargo de presidente sin embargo, el deceso del presidente no afecta en nada el funcionamiento de la sociedad mercantil, la cual mantiene su vigencia y personalidad jurídica separada a la de los socios… como podemos ver el INSAI Portuguesa se niega a reconocer la personalidad jurídica, sin tomar en cuenta que el ganado objeto de las guías de movilización es propiedad de la empresa y que no son propiedad del fallecido antes mencionado de tal manera que es absurdo negar la emisión de las guías bajo el pretexto en el que se ha apoyado el Director del INSAI, causando con ello un grave daño que pone en riesgo la continuidad del proceso productivo de la empresa, constituyendo una especie de boicot que atenta contra la estabilidad y continuidad del proceso productivo, interrumpiendo el proceso agroproductiva.
Arguye el accionante que ambas parcelas de terreno anteriormente mencionadas, la empresa mantiene una producción agrícola y pecuaria de manera pacífica, ininterrumpida con ánimos de dueña y ejerciendo labores de siembra de distintos cultivos tales como maíz, ajonjolí y sorgo, igualmente, gran parte de la parcela ha sido destinada a la producción pecuaria de ganado bobino de seba, manteniendo una cría de animales en excelentes condiciones de salud, con un promedio actual de 900 bovinos variados en cuanto al tamaño, edad, peso, sexo, consistencia y raza, todos pertenecientes a la empresa. Asimismo para el día de hoy existe una siembra de 30 hectáreas de maíz que arrojaría un aproximado de Ciento Cincuenta Mil kilogramos de maíz ya que el promedio de rendimiento normal es de cinco mil kilogramos por hectárea.
Ahora bien, para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los elementos de producción agrícola y pecuaria destinadas al consumo humano así como evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que fue objeto de inspección en el lote de terreno antes señalado, y perfectamente demarcados en la presente sentencia. Asimismo este Juzgado debe verificar si el solicitante de la medida probó lo alegado y afirmado en el presente asunto en fecha 25-10-2023, en su escrito libelar, y si los requisitos de procedencia se encuentran dentro de lo señalado en la demanda como en la inspección judicial practicada por el Tribunal.
En atención a lo anterior este Tribunal debe señalar que la denominación dada a las medidas solicitadas, deben ser expresadas como medidas cautelares innominadas, en las actividades agrícolas y pecuarias, las cuales deben configurarse por efecto de los hechos expuestos en la pretensión del accionante y verificados por este Tribunal en la inspección judicial realizada en fecha 02 de Noviembre del 2023, en el cual se evacuaron los particulares objetos a inspeccionar y los mismos deben ser admiculados con los requisitos de precedencia de las medidas innominadas.
Debe señalarse que las medidas cautelares son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. A su vez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, decretar medidas cautelares, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
El Tribunal para decidir estos planteamientos postulados por el solicitante debe efectuar alguna consideración.
Ahora bien, quien aquí decide debe tomar en cuenta los patrones de producción agrícola y pecuaria evaluando el beneficio del colectivo en pro al bien común social, que fueron verificados en la inspección judicial evacuada por este Tribunal, asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su demanda.
Resulta oportuno para éste Juzgado Superior Agrario, verificar el principio constitucional desarrollado en el artículo 305 de la Carta Magna, el cual dispone:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)
De la interpretación del articulado constitucional, se constata el deber asumido por el Estado, el cual se asienta en velar por la garantía y estabilidad en el consumo de alimentos de la población, implementando con éste compromiso, diferentes mecanismos que tengan como único fin, la protección de las actividades que consistan en la producción de los alimentos, para lograr y mantener así, la seguridad alimentaria de la nación. Es entonces, como el Estado, a los fines de implementar específicamente métodos legales, transfiere con éste principio, tal potestad de protección a los Jueces Agrarios, y en éste sentido, el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
(…) El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…)
Ahora bien, desde otro punto de vista, pero sin desligarnos de lo anteriormente analizado, los Jueces Agrarios, tenemos como principio, visión y misión proteger en tanto lo permita la ley, la biodiversidad y ser instrumentos de garantía de la seguridad agroalimentaria y pecuaria, por mandato constitucional; no es menos cierto que se deben tomar en cuenta los cambios ocurridos en el caso subíndice, ello en atención directa a la posición jurisprudencial antes transcritas.
En estricta observancia y apego a la nueva filosofía del derecho agrario Venezolano, fundamentado en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro del artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

De la norma anteriormente trascripta y de rango Constitucional que consagra los principios que rigen la seguridad y soberanía alimentaria nacional, privilegiando y desarrollado la producción agropecuaria interna, entendida esta como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuarias, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones bajo la dirección de esta línea rectora la norma en estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley vino a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento agrario y muy especialmente con el derecho de la Tutela Judicial Efectiva desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la presente ley agraria.
Es por ello que el legislador al crear la norma agraria confirió amplios poderes inquisitivos a los Órganos Jurisdiccionales, particularmente a los jueces o juezas agrarios para salvaguardar las necesidades básicas de la población, entre las que destacan la producción agraria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales que van de la mano de la agricultura y que es la esencia fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, como el dictar las medidas legales para planificar, racionalizar, y regular las actividades de los particulares y del propio Estado en beneficio del interés social y colectivo, entendido para ello que esto emana de la Constitución que antepone el bien común del interés general al particular, ante lo cual los órganos que ejercen el poder público y dentro de ellos se encuentran los Tribunales Agrarios que deben desarrollar, y garantizar la producción agrícola, pecuarias, pesquera y acuícola, que exista en un lote de terreno con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello no pueden verse limitados por la autonomía de voluntad de alguna de las partes o entes agrarios que perturben la producción enmarcada en los artículos 305 y 306 Constitucional, cuando existan razones de interés general en virtud que debe prevalecer la ponderación de intereses en beneficio de la colectividad.
Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ella: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma Constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agrícola y pecuaria, que atañe directamente a la soberanía económica del país. En este sentido, el juez o jueza agraria requerirá LA PRESENCIA DE UN INTERÉS JURÍDICO, determinado como lo es la protección de los derechos del productor rural que engloba la producción del rubro agrícola, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de materias agrarias, así como también la protección del interés general que garantiza el Estado Venezolano a la actividad neutralizando cualquier amenaza que ponga en riesgo mientras se dirime el proceso, siendo dichas medidas de naturaleza vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
En consideración de este juzgado, este artículo establece al juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso y en tal dirección la facultad para dictar las medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o no hacer tanto en los particulares como en la administración pública agraria, en perfecta concatenación con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo cuando estamos en presencia de medidas cautelares innominadas no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar dentro o no de un proceso que puedan tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concretas para dictarlas, imponiendo conductas positivas o negativas tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida dentro de los parámetros constitucionales, por cuanto las medidas innominadas están destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agrícola y pecuaria pudiendo cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en la producción existente en los predios, y donde quedan sujetas al artículo 305 constitucional.
Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1, el objeto de la ley es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Siendo así las coas para proceder a decretar las medidas, deben ser examinados los requisitos de procedencia por lo cual este Tribunal observo: con relación al fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho se configura con los alegatos y la documentación anexada al escrito libelar que se manifiesta en acreditar la protección del derecho que se reclama, acompañando el solicitante de la medida los siguientes documentales:
Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad de la ciudadana GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.423.191.
-Copia Fotostática Simple del acta constitutiva de la Empresa AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 52, Tomo 122-A, expediente Nº 1335, en el cual cuyo objeto principal es vender, criar, distribuir, importar y exportar todo tipo de ganado, equino, vacuno, bufalino, porcino, ovino, aves de corral, piscicultura, siembra de todo tipo de grano, frutas, hortalizas, legumbres, cultivo de caña de azúcar, siembra controlada de árboles madereros…
-Copia Fotostática Simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa AGROPECUARIA BYBLOS, C.A,
-Copia Fotostática Simple del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en el cual el ciudadano Oscar Luis Morera Rodríguez, español titular de la cedula de identidad numero E-204-291 donde transfirió todos sus derechos y acciones a la sociedad mercantil antes identificada.
-Copia Fotostática Simple del acta de defunción del fallecido IMAD NAFFAH NAFFAH.
- Copia Fotostática Simple de la declaración definitiva impuestos sobre sucesiones emitidas por el SENIAT.
-Copia Fotostática Simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones.
-Copia Fotostática Simple del Registro Nacional de Hierros y Señales por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Ospino del estado Portuguesa.
En relación a cada una de estas documentales deben ser admiculadas con los demás requisitos establecidos por la doctrina como lo es el periculum in mora que se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de marras fueron demostrados estos requisitos porque al tener la exigencia del buen derecho a favor del particular solicitante de las medidas cautelares en demostrar el derecho que se reclama que fue alegada en la demanda de fecha 25 de Octubre del 2023, quedo demostrado con la inspección judicial realizada en fecha 02-11-2023, que fue practicada por este Tribunal a objeto de verificar los particulares que fueron objeto de inspección, que da acuerdo a la doctrina esta prueba judicial está establecida en el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, que tiene como finalidad dejar constancia del estado de las cosas, de las personas y en el presente caso se refiere a percibir por medio del sentido de la vista si efectivamente existe los cultivos o sembradíos de maíz o producción agropecuaria, sin extenderse a realizar apreciaciones que necesite conocimiento pericial y el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, agrega que las inspecciones judiciales a lugares y a cosas tiene como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o para el contenido del Documento.
Al momento de practicar la Inspección Judicial se constato directamente con la visualización de la Jueza y con el práctico designado lo siguiente:
PRIMERO: deje constancia del lugar donde se encuentra constituido: se constituyó el tribunal en el galpón de resguardo de maquinarias de la Agropecuaria Byblos C.A. en el sector “mata pelada - el dividive”, municipio Ospino, estado Portuguesa. SEGUNDO: “de las personas que se encuentren al momento de realizar la inspección judicial” las personas presentes al momento de la inspección se mencionan a continuación ACCIONISTA DE LAAGROPECUARIA BYBLOS C.A. NAFFATT MACBEL HAMID GERENTE DE LA AGROPECUARIA BYBLOS C.A. CARLOS ANTONIO MIRANDA ENCARGADO DE LA GANADERIA DE LA AGROPECUARIA BYBLOS C.A. CARLOS LUIS PEÑA TORRES OBRERO DE LA GANADERIA DE LA AGROPECUARIA BYBLOS C.A. MAURIN REPILLOSA HERRERA OBRERO DE LA GANADERIA DE LA AGROPECUARIA BYBLOS C.A. PEDRO ALEJANDRO GUEVARA OBRERO DE LA GANADERIA DE LA AGROPECUARIA BYBLOS C.A. ALEXANDER ANTONIO RODIGUEZ GONZALEZ OBRERO DE LA GANADERIA DE LA AGROPECUARIA BYBLOS C.A. LENIN ANGEL CURIPA CORDERO TERCERO: “de las bienhechurías, maquinarias, materiales o equipos que se encuentren dentro de los linderos de ambas parcelas de terreno”= son los siguientes bienhechurías: 1.- galpón de resguardo de maquinarias, de paredes de concreto, techo de acerolit, estructura metálica, piso de concreto 2.- área de cuartos – depósito y cocina adjunto al galpón de resguardo de maquinarias, 3.- conjunto de lavadero, baños y tanque de concreto elevado 4.- cuatro perforaciones de ocho pulgadas de diámetros y 50 metros de profundidad 5.- corrales de madera con embarcadero de concreto 6.- acometida eléctrica con bancos de transformadores, postes de media y alta tensión, líneas de arvidal 7.- vialidad interna o terraplenes maquinarias y equipos: 1.- sembradora de 5 puntas, marca kuhn .modelo pam pg-900 2.- tanque granelero de 36 toneladas de capacidad, placa a21ah2u 3.- dos tanques de metal, en base de hierro, cuatro ruedas de capacidad 2.500 litros 4.- 2 tanques de metal, en base de hierro, cuatro ruedas de capacidad 2.500 litros 5.- 2 tanques de metal, en base de hierro, cuatro ruedas de capacidad 12.000 litros 6.- una maquina caterpillar d6 7.- una rastra de tiro de 24 discos 8.- una rastra de tiro de 20 discos 9.- un arado de tiro de 6 discos 10.- un rolo argentino de liso de 3,60 metros de largo 11.-asperjadora de acople al tractor marca jacto 12.- dos segadoras rotativas 13.-dos cavas graneleras 14.- dos rastras de 28 discos 15.- un tractor john deere modelo 6615 16.- una motoniveladora caterpillar 32002-5 17.- dos cosechadoras laverda 3500 18.- un tractor massey fergunson 19.- una carreta de 2x 4, dos ejes 20.- un tractor john deere modelo 6110 d 21.- una carreta de 2,20 x 3, dos ejes 22.- dos tractores john deere modelo 7505 CUARTO: “de las actividades agrícolas y/o pecuarias que se observen dentro de la parcela de terreno” = del punto de vista agrícola se observa que en la finca se siembra maíz y desde el punto de vista pecuario se practica la actividad de cría de ganado bovino hasta la fase de mautes. QUINTO: “Que con la ayuda de un practico se deje constancia si existe un lote de ganado que se encuentra dentro el ciclo bilógico correspondiente para su beneficio, constando el peso necesario, edad adecuada y condiciones de salud aptas para su comercialización para el consumo humano” del total de la superficie de la Agropecuaria Byblos, 500,00 hectáreas están destinadas para la actividad pecuaria (ya que el restante se emplea para la siembra de rubros agrícolas), de la cual aproximadamente 300 has están sembradas de pastos y reciben riego por gravedad, las restantes 200 hectáreas no tienen pastos y ni reciben aporte de agua. en estas 300 hectáreas con pastos es donde se mantiene al ganado pastoreando, actualmente el rebaño de ganado son 900 animales entre toros, mautes (peso promedio de 200 kg, ya aptos para comercialización) y vacas (peso promedio de 400 kg), por lo tanto hay una cantidad excesiva de animales o una carga animal muy alta para poca oferta forrajera, lo que puede ocasionar que el ganado en fase de mautes pierdan peso corporal por la disminución de la disponibilidad de alimentos en el campo, originando como consecuencia perdidas económicas a la agropecuaria, además hay un lote de vacas de descarte que ya pasaron la etapa de producción, que ya tienen 7 o más partos, que ya perdieron la capacidad de quedar preñadas y están en el peso idóneo para la comercialización en función de esto, hay un toro reproductor, 60 vacas de descartes y 310 mautes que se encuentran dentro el ciclo biológico correspondiente para su beneficio, constando el peso necesario, edad adecuada y condiciones de salud aptas para su comercialización para el consumo humano” SEXTO: “si los animales que allí se encuentran presentan el hierro que pertenece a la empresa Agropecuaria Byblos C.A, tal como consta en actas procesales marcado con la letra “E” ADJUNTO AL PRESENTE LIBELO” si los animales presentes en el predio presentan el hierro quemador que identifica a la empresa Agropecuaria Byblos, C.A.
Como se evidencia de lo observado en la Inspección Judicial y del Informe Técnico acompañado de las fotografías presentando ante este Tribunal el día 08-11-2023, esto conlleva a constar el tercero de los requisitos como lo es el periculum in damni que se refiere al fundado temor de daño eminente a la continuidad de la lesión de no extraerse la producción agraria, y la producción agropecuaria existente en la Unidad de Producción por cuanto al momento del recorrido del predio y con la ayuda del practico se dejó constancia que la finca está dedicada a la actividad agrícola y pecuaria, por la cría del ganado allí existente y agrícola del rubro del cereal maíz, de igual forma se observó con la ayuda del practico la existes de maquinarias y bienhechurías antes descritas, de igual forma se dejó constancia en el informe lo referente a la producción ganadera y la cantidad de animales existes como 900 animales entre toros, mautes (peso promedio de 200 kg, ya aptos para comercialización) y vacas (peso promedio de 400 kg), por lo tanto hay una cantidad excesiva de animales o una carga animal muy alta para poca oferta forrajera, lo que puede ocasionar que el ganado en fase de mautes pierdan peso corporal por la disminución de la disponibilidad de alimentos en el campo, originando como consecuencia perdidas económicas a la agropecuaria, además hay un lote de vacas de descarte que ya pasaron la etapa de producción, que ya tienen 7 o más partos, que ya perdieron la capacidad de quedar preñadas y están en el peso idóneo para la comercialización en función de esto, hay un toro reproductor, 60 vacas de descartes y 310 mautes que se encuentran dentro el ciclo biológico correspondiente para su beneficio, constando el peso necesario, edad adecuada y condiciones de salud aptas para su comercialización para el consumo humano, cuenta con seis (06) animales en un área muy reducida.., evidenciándose con ello que se configuro este requisito por cuanto existe el fundado temor de daño eminente o de continuidad de la lesión de no logarse la extracción de la producción existe en el predio que pone en riesgo la actividad en virtud que la misma se encuentra productiva y para el beneficio del Estado Venezolano.
En tal sentido verificado este requisito es necesario examinar lo relacionado con la ponderación de intereses que está referido al bien común del interés general sobre el particular la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias. Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto dentro de las medidas innominadas de protección agroalimentaria y agropecuaria, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está íntimamente ligada al Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 incrementando el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pone en riesgo la producción agrícola, pecuaria, pesquera o acuícola, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Conviene señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria tiene por objeto garantizar esta última, en concordancia con los lineamientos principios y fines Constitucionales que establece el artículo 156 numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que destaca que es competencia del Poder Público Nacional para dictar Políticas Económicas, en beneficio de la población pudiendo también dictar leyes que regulen la Seguridad Agroalimentaria, esto último constituye un privilegio en el sentido que todas las empresas están obligadas a la Producción Agropecuaria interna porque es un Interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Patria.
En el caso bajo estudio al ser demostrados estos requisitos y la existencia del el bien jurídico que se debe tutelar como lo es la productividad agraria en virtud que los hechos alegados por el solicitante fueron demostrados en la Inspección Judicial quedando evidenciado con el informe técnico el cual se aprecia y se valora para demostrar tales hechos, así como las fotografías que fueron consignadas por el práctico siendo un complemento del informe técnico lo cual determino la actividad predominante como la producción agrícola y pecuaria el cual recae en la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, antes identificada, donde se ejerce la explotación ganadera y agrícola, en dos (02) predios contiguos, ubicados el primero en el Fundo denominado SAN LORENZO, ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Oriente: Las corrientes del Río Ospino hasta su desembocadura en el Río Portuguesa; Occidente: El Caño Guabinita; Norte: El mismo Río Ospino; Sur: El Río Portuguesa, constante de una superficie de SETECIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (750 HA) aproximadamente, y forma parte pro indivisa conocida con la denominación de FINCA o FUNDO “COSTA RÍO” comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos de mi propiedad (antes propiedad de Santiago Núñez Ferrer); Sur: Río Portuguesa; Este: Terrenos ocupados del Fundo Chaparrito; y Oeste: Terrenos propiedad del Fundo San Lorenzo. El segundo lote de terreno, ocupado por nuestra representada, se encuentra en el fundo pro indiviso, denominado FUNDO SAN LORENZO, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Oriente: Las corrientes del Río Ospino, hasta su desembocadura en el Río Portuguesa; Occidente: El Caño Guabinita; Norte: El mismo Río Ospino; Sur: El Río Portuguesa. Dicho predio consta de TRESCIENTAS UN HECTÁREAS (301 HA) aproximadamente, y se encuentra cercada dentro del mencionado fundo pro indiviso, conocida como FINCA O FUNDO SABANA LARGA, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos de Agro Técnicos; Sur: Terrenos que son o fueron de Santiago Núñez; Este: Con terrenos del Fundo Chaparrito; y Oeste: Vía interna Mata Pelada- El Dividive, determinándose que el hierro del ganado existente en el predio pertenece a la Agropecuaria antes identificada, y la documental anexada a la demanda presenta homogeneidad entre lo alegado y lo probado cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio del 2007, caso: Arnout de Melo y otros en la cual estableció la procedencia de las medidas y la cognición judicial cautelar sobre la existencia del derecho invocado alegado por las partes a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, el cual queda demostrado mediante la inspección judicial y el derecho invocado por las partes.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria y pecuaria, que se desarrolla en la unidad de producción AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, para evitar el riesgo de pérdida del cultivo de maíz, los cuales se consideran de acuerdo al informe técnico que ya tiene el tiempo mínimo requerido para cumplir el ciclo de siembra de la cosecha además las matas están secas y el grano de la mazorca presentan dureza, por cuanto se observa:
1) Que existe la amenaza por parte del ente agrario antes identificado de la perdida de la producción antes descrita que se ha venido desarrollando en la Sociedad de Comercio antes mencionada.
2) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, siendo evidente la amenaza de la perdida de la producción agrícola y pecuaria; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Innominada de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria que se desarrolla en la unidad de producción denominada AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines; por lo tanto, con fundamento en el artículo 305 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pruebas analizadas y valoradas al cumplir el presente asunto con los requisitos de procedencia de la medida, este Tribunal declara que PROCEDE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre el área de producción determinada anteriormente, ya que la misma se dicta, conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, no siendo necesario establecer el ciclo biológico por cuanto en el informe técnico detallado se determinó que en relación a la siembra de maíz cumple con el ciclo mínimo para ser descosechado, además que ya las matas están secas y el grano de la mazorca presenta dureza, y en relación al ganado se evidenció una cantidad de sesenta (60) vacas de descartes y trescientos diez (310) mautes que se encuentran dentro el ciclo biológico correspondiente para su beneficio, constando el peso necesario, edad adecuada y condiciones de salud aptas para su comercialización para el consumo humano, tal como fue explanado en el informe técnico. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO ORAL.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA que se desarrolla en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 52, Tomo 122-A, expediente Nº 1335, debidamente asistida en este acto por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.315, cuyas descripción se encuentran delimitadas en la presente sentencia, no siendo necesario establecer el ciclo biológico por cuanto en el informe técnico detallado se determinó que en relación a la siembra de maíz cumple con el ciclo mínimo para ser descosechado, además que ya las matas están secas y el grano de la mazorca presenta dureza en la siembra del cultivo de maíz para un total de dieciséis (16 hectáreas aproximadamente) y en referencia a la actividad pecuaria existen (60 vacas de descartes) y 310 mautes que se encuentran dentro el ciclo biológico correspondiente para su beneficio, constando el peso necesario, edad adecuada y condiciones de salud aptas para su comercialización para el consumo humano.
SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas y pecuarias desarrollada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, representado por la ciudadana GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, plenamente identificada en autos, en su condición de Vicepresidenta de la referida empresa.
TERCERO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) PORTUGUESA, emitir las Guías de Movilización a la AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, para la cosecha de maíz que cumple con el ciclo mínimo para ser descosechado, las matas están secas y el grano de la mazorca presenta dureza en la siembra del cultivo para un total de dieciséis (16 hectáreas aproximadamente) y en referencia a la Actividad Pecuaria emitir las Guías de Movilización para la AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, la cantidad de 60 vacas de descartes destinadas al Matadero Las Gemelas (ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa) y 310 mautes que se encuentran dentro el ciclo biológico correspondiente para su beneficio, constando el peso necesario, edad adecuada y condiciones de salud aptas para su comercialización para el consumo humano.
CUARTO: Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del proceso agrícola y pecuario desarrollado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, representado por la ciudadana GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, plenamente identificada en autos, en su condición de Vicepresidenta de la referida empresa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y pecuaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA que se desarrolla en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BYBLOS, C.A, previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida, notifíquese de la misma mediante oficio a la Oficina Regional del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) PORTUGUESA, y particípese a los siguientes organismos:
1.-Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa con sede en el municipio Ospino estado Portuguesa.
2.- Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Portuguesa.
3.-Ofíciese al Comando de la ZODI del estado Portuguesa para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, a los fines de que garantice el cumplimento de esta medida.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR MEDIANTE UN CARTEL, publicado en un periódico de circulación nacional o regional del estado Portuguesa la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem y en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar Los Principios de Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Agrícola, política principal del Estado Venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente:
“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”

Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Diez días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (10-11-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 01:10 p.m. Conste