EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Nº RA-2023-00435
DEMANDANTES APELANTES: JULIA PASTORA LEAL PEÑA Y JOAQUIS PASTOR PEÑA LEAL; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.478.223 y V-27.013.147, asistidos por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.704.
DEMANDADOS: WILLIAM JOAQUÍN PEÑA OLIVERA, ENDER REMIRO PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, JOAQUÍN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA Y ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.531.188, V-11.964.723, V-6.680.437, V-10.326.720, V-10988.939 y V-9.531.189.
CONTRA:
MOTIVO:
CAUSA: La Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (07) de Agosto del 2023, inserta a los folios (76) al (79).
RECURSO DE APELACIÓN
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Cuaderno de Medida).
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 20-09-2023, cursante al folio 86 vto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOAQUIS PASTOR PEÑA LEAL; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.478.223 y V-27.013.147, asistidos por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.704; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (07) Agosto del 2023, inserta a los folios (76) al (79); correspondiente a la Causa: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Cuaderno de Medida).
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2023, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 00735-A-23 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 86 fte/vto).
En fecha 25 de Septiembre de 2023, se le dio entrada a la presente causa, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 07-08-2023, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2023-00435, (folio 87).
Aunado a ello en fecha 25 de Septiembre de 2023, este Superioridad dicto Acta de Inhibición (articulo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil), sobre la presente causa, (folios 88 al 91).
Correlativamente el día 27 de Septiembre de 2023, compareció por ante esta Superioridad el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.704, a los fines de interponer escrito de ALLANAMIENTO a la Jueza Suplente abogada MSc. Katiuska Torres. (Folio 92)
Aunado a ello esta Superioridad en fecha 27 de Septiembre del 2023, dicto Sentencia Interlocutoria, en el cual declaro PROCEDENTE el allanamiento solicitado por el profesional del derecho abogado Henrry Mosquera Hidalgo, (folios 93 al 96).
Mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2023, el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:0 0 am, (folio 97).
Seguidamente en fecha 17 de Octubre del 2023, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, dejó expresa constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado Henrry Mosquera Hidalgo, a quien esta Superioridad le otorgó el derecho de palabra, realizando su intervención y consigno en pleno acto tres (03) folios útiles escrito de los informes a los fines de ser agregados al expediente, (folios 100 al 104).
El día 23 de Octubre del 2023, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente. Mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por los ciudadanos JULIA PASTORA LEAL PEÑA Y JOAQUIS PASTOR PEÑA LEAL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.478.223 y V-27.013.147, representados judicialmente por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.704, partes Demandantes-Apelantes, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (07) de Agosto del 2023, inserta a los folios (76 al 79). SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (07) de Agosto del 2023, inserta a los folios (76 al 79). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, (Folio 105 al 107).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Cuaderno de Medida), contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (07) de Agosto del 2023.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002,expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a este Juzgado Superior Agrario en virtud al ejercicio ordinario de apelación interpuesto por los demandados ciudadanos JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOAQUIS PASTOR PEÑA LEAL; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.478.223 y V-27.013.147, asistidos por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº23.704; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (07) de Agosto del 2023, tal como cursa en los folios 76 al 79 con las fundamentaciones de hecho y de derecho establecida ene l articulo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa ejerció el recurso de apelación en fecha 22-02-2023, fundamentándolo en las razones de hecho y de derecho siguientes:
En su primer particular, alega que están llenos los extremos o requisitos legales para acordar la medida solicitada lo cual se demuestra con las deposiciones de los testigos que cursa a los Fol. 38 al 40 donde narran que han tumbado y picado parte de la cerca de alambre púas, como los estantillos de madera para tener acceso por una vía ilegal con ganado vacuno que no pertenecen al predio ocupado por mis mandantes, ni pertenecen a sus rebaños de ganado con sus hierros quemadores que los identifican, como también los perturbadores abren el portón del acceso al predio para introducir sus ganados ajenos al predio para que se coman el pasto sembrado y protegido por mis mandantes, como también se han valido de artimañas para interponer denuncias a fin de interrumpir y desmejorar las actividades agrícolas que allí desarrollan, lo cual se corrobora con la Inspección Judicial practicada en fecha 02/08/2023 que cursa a los folios 56 al 70 y con las tomas fotográficas y Disco Compacto y la Nube del sistema que constituyen evidencias de los actos perturbadores causados dentro del predio y que requieren inmediata protección, aunado a las documentales anexas hacen plena prueba de que están llenos los extremos de procedibilidad para acordar la medida cautelar solicitadas: Existen suficientes evidencia como es que el predio existe la actividad agropecuaria, que con el fin de evitar la interrupción de la producción agraria y ; garantizar la preservación de los recurso naturales renovables; a) Paralización; b) Ruinas, c)Desmejoramiento; o d) Destrucción. Como los requisitos de procedibilidad refreídos en el Código de Procedimiento Civil Fomus Bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni. También aduce en su segundo particular que el Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cuando el término utilizado colide con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo comentario refiere: …”Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el articulo 257 eiusdem denuncio como infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. (Cfr SC/TSJ, 20/9/2001, Exp. N° 01-1114 dec. N°1745, ponente Jesús E Cabrera Romero).- En consecuencia la improponibilidad no se encuentra tutelada por la legislación. A este respecto la Sala de Casación Civil ha señalado:” La improponibilidad no se refiere a la revisión de los requisitos de los requisitos para la procedencia de una acción establecida en la Ley, sino a la imposibilidad de proponer esa acción, por no estar contemplada en la normativa legal y por lo tanto, no existir procedimiento establecido para su tramitación, posterior decisión y ejecución.”
A hora bien esta Superioridad le resalta a las partes demandantes apelantes que en lo antes planteado, al momento de darle el calificativo de actos perturbatorios ya el procedimiento a seguir esta señalado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se les otorga a los Jueces de Primera Instancia la competencia para conocer y pronunciarse sobre los conflictos que se produzcan entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Debe entenderse que los hechos expuestos deben ser congruentes a la pretensión que persigue el demándate al momento de solicitar al Tribunal Ad quo la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola sobre las Actividades Pecuarias, deben existir en autos medios de pruebas que constituyan la presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto. Sin embargo las medidas cautelares son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. A su vez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, decretar medidas cautelares, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
El Tribunal para decidir estos planteamientos postulados por los recurrentes debe efectuar alguna consideración.
Ahora bien, para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social, que no fueron verificados en la inspección judicial evacuada por el Tribunal Ad quo y, asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su demanda.
Resulta oportuno para éste Juzgado Superior Agrario, verificar el principio constitucional desarrollado en el artículo 305 de la Carta Magna, el cual dispone:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)
De la interpretación del articulado constitucional, se constata el deber asumido por el Estado, el cual se asienta en velar por la garantía y estabilidad en el consumo de alimentos de la población, implementando con éste compromiso, diferentes mecanismos que tengan como único fin, la protección de las actividades que consistan en la producción de los alimentos, para lograr y mantener así, la seguridad alimentaria de la nación. Es entonces, como el Estado, a los fines de implementar específicamente métodos legales, transfiere con éste principio, tal potestad de protección a los Jueces Agrarios, y en éste sentido, el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
(…) El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…)
Ahora bien, desde otro punto de vista, pero sin desligarnos de lo anteriormente analizado, los Jueces Agrarios, tenemos como principio, visión y misión proteger en tanto lo permita la ley, la biodiversidad y ser instrumentos de garantía de la seguridad agroalimentaria, por mandato constitucional; no es menos cierto que se deben tomar en cuenta los cambios ocurridos en el caso subíndice, ello en atención directa a la posición jurisprudencial antes transcritas.
Así pues, es necesario traer como referencia doctrinal, al experto en Teoría de la argumentación jurídica e interpretación judicial, Carbonell- copilador (2002) en su obra titulada Teoría Constitucional y Derechos Fundamentales (México, CNDH), p. 115. 44. Estudios Constitucionales Año 6, Nº 2, 2008, pp. 43-71, del maestro del Neoconstitucionalismo Pisarello, por cuanto describe cautelosamente los derechos fundamentales de las personas de la siguiente manera:
(…) Esta sucinta exposición permite configurar a los derechos fundamentales como estrategias de protección de la dignidad de todas las personas. Todos, en ese sentido, tienen un interés potencial en la garantía de los derechos fundamentales, ya que su satisfacción constituye un requisito fundamental para la contención de la violencia y la posibilidad de la cooperación y la paz social. (…) Claro que, como dijimos al comienzo, los derechos no son eficaces por sí solos. No basta con fundamentar los derechos. Es necesario garantizarlos. Y para eso es menester identificar los deberes, las obligaciones que su satisfacción implica. Si los derechos no vinculan a nadie son simple trozos de papel, promesas vanas que se sólo sirven para rellenar los discursos autocomplacientes del poder. Precisamente, llamamos garantías a las obligaciones y deberes que los derechos generan. Según a quien vayan dirigidas, esas garantías pueden ser de dos tipos: institucionales y ciudadanas o sociales. El tema de las garantías representa en realidad la clave de bóveda de la eficacia de los derechos fundamentales (…)
Con la anterior referencia doctrinal, pretende este Tribunal resaltar que, los derechos fundamentales de las personas, cualquiera que ellos sean, no bastan con estar plasmados constitucionalmente como en nuestro caso, sino que su eficacia se da, cuando los mismos son indudablemente garantizados. Y en éste sentido, nuestra Constitución en su artículo 27, dispone lo siguiente: “(…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…)”
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, y al evidenciarse que en el caso de autos el Tribunal Ad quo dictó la decisión en la que declara IMPROCEDENTE in limine la “Medida Cautelar Innominada de Protección a las Actividades Agrícolas y Pecuarias, y la Continuidad de la Actividad Agraria, en estricta observancia y apego a la nueva filosofía del derecho agrario Venezolano, fundamentado en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto, la presente decisión fue fundamentada a tenor del articulo antes señalado en la motiva de esta sentencia y de acuerdo a los poderes cautelares del juez o jueza, en virtud que no fueron demostrados los hechos alegados por el peticionante de la pretensión cautelar por cuanto los hechos alegados, no tienen homogeneidad con la petición solicitada, existiendo vías ordinarias para ejercer su derecho, y que las referidas medidas deben cumplir con los requisitos de precedencia y al no existir medios probatorios como el periculum in damni no prospera la medida o cualquier otro objeto que pueda afectar el hecho litigioso controvertido.
Por ello, al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de Febrero del 2023 y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo, por cuanto la misma fue motivada y congruente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por los ciudadanos JULIA PASTORA LEAL PEÑA Y JOAQUIS PASTOR PEÑA LEAL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.478.223 y V-27.013.147, representados judicialmente por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.704, partes Demandantes-Apelantes, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (07) de Agosto del 2023, inserta a los folios (76 al 79).
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (07) de Agosto del 2023, inserta a los folios (76 al 79).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, al Primer día del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (01-11-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m. Conste.
|