REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 16 de Noviembre de 2023.
Años: 213º y 164º

Visto el escrito de Recusación presentado en fecha 09 de Noviembre del 2023, por la Abogada NORELYS MARYORYS DAZA DE MORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.541, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.748; fundamentando dicha recusación en lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, invocando igualmente otras presuntas situaciones de hechos como causal no taxativas, conforme lo establecido en el fallo N° 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta jurisdicente para considerar la admisibilidad de la recusación planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de Marzo del 2002 en el expediente 01-0994 en la cual estableció lo siguiente.
En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inamisible, bien sea porque: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los termino de caducidad previsto en la ley; b) O se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en este momento de la causa principal o incidental; c) O que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) O que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede en los casos de inadmisibilidad indicados, decidir su propia recusación sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes. (Lo subrayado por el Tribunal).
En relación a lo antes señalado el propio juez o jueza recusada tiene la
potestad para pronunciarse sobre la recusación propuesta, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; al respecto la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.000794 de fecha 13 de Diciembre de 2012, dejó asentado lo siguiente:
“…Acorde al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, la Sala en primer término estima pertinente hacer mención a lo establecido en sentencia N° 236 de fecha 1 de junio de 2011, en el juicio seguido por José Francisco Rodríguez Presilla, contra Silvia Vanessa Zorrilla De Salvo, el cual estableció lo siguiente:
“En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. (…Omissis…).
“Esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
“Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…”
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.”
El anterior criterio ut supra transcrito, determina la autoridad del juzgador de conocer de manera preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin que tal pronunciamiento genere la tramitación y sustanciación de la incidencia de recusación, cuando la misma pudiera resultar extemporánea por haberse interpuesto, una vez, vencidos los términos de caducidad previstos en nuestra ley. (Resaltado en subrayado de la Sala, y resaltado en negrita de esta Alzada).

Se hace necesario transcribir el fallo de la Sala de Casación Civil, N° RC 000794, de fecha 13 de diciembre de 2012, expresa lo siguiente:
“…En segundo término, la Sala mediante decisión N° 107 de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio seguido por Antonio Reyes Andrade y otros, contra Livia Escalona de Ayala, estableció, lo siguiente:
“En vista de que el recurrente denuncia la mala interpretación por parte de la recurrida del artículo 90 eiusdem, la Sala observa:
(…Omissis…)
Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores podrán ser recusados dentro de los tres (03) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.
La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que el momento preclusivo para interponer la recusación contra un juez, se manifiesta por la circunstancia de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación…” (RESATADO DE ESTA ALZADA).
En consecuencia de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la recusación debe ser planteada en el lapso legal correspondiente, establecido en la norma in comento y los criterios antes mencionados, a partir del día siguiente a la aceptación, en tal sentido llama poderosamente la atención a esta juzgadora la revisión de los lapsos procesales correspondientes para determinar si la misma fue tempestiva o extemporánea.
Así las cosas, siendo que el presente asunto subió a esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 24-10-2023, cursante a los folios 183 al 187, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; recibiéndose por ante este Tribunal Superior en fecha 27-10-2023 y dándosele entrada y fijándose el lapso probatorio establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2023, lo que equivale a la oportunidad de su aceptación en la presente causa; que comenzó a trascurrir a partir del día siguiente el lapso de los tres (03) días de despacho de que disponían las partes para ejercer su derecho de recusar a esta Jueza de Alzada.
Así, a partir de dicha fecha, hasta la presentación del escrito de recusación transcurrieron los siguientes días de despacho: Jueves 02, Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08 y Jueves 09; de lo que se infiere con meridiana claridad que la recusación fue presentada al quinto (05) día de despacho, presentando la parte demandada escrito de recusación inserto a los folios (190 al 194), el día 09 de Noviembre del presente año encontrándose extemporánea la presente recusación, es de decir fuera del lapso de tres (03) días de despacho que conforman el terminó legal preclusivo para su interposición. Así se decide.
De acuerdo a los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal, declara INADMISIBLE, por ser extemporánea, por tardía, la recusación propuesta por la Abogada NORELYS MARYORYS DAZA DE MORO, plenamente identificada, apoderada judicial de la parte demandada, atendiendo este tribunal a las doctrinas antes señaladas.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea, por tardía, la recusación propuesta en mi contra por la abogada NORELYS MARYORYS DAZA DE MORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.541, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.748.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciséis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (16-11-2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth Del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y público siendo las 09:00 a.m.