REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RCA-2018-00188.
RECURRENTE: DEIBY CALOGERO CURTOPELLE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.788; cuyo apoderados judiciales son los abogados RONNY CIBELLI MOGOLLON Y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 148.469 y 60.006, respectivamente.
RECURRIDO:

Acto Administrativo Agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL De TIERRAS (INTI) en sesión Nº 813-17, Punto de Cuenta Nº 1 de fecha 27-05-2017, en expediente siglas Nº ORT/PO/18/14/RE/00125/2017, mediante el cual se acordó PRIMERO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, SEGUNDO: REVOCAR LA GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, TERCERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS.
MOTIVO:




TRIBUNAL:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 18-01-2018, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano DEIBY CALOGERO CURTOPELLE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.788; cuyos apoderados judiciales son los abogados RONNY CIBELLI MOGOLLON Y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 148.469 y 60.006, respectivamente, contra el Acto Administrativo Agrario de Nulidad dictado por el Instituto Nacional de Tierras contenido en Expediente Nº ORT/PO/18/14/RE/00125/2017, en sesión Nº 813-17, Punto de Cuenta Nº 1 de fecha 27-05-2017, mediante el cual se acordó LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, Y REVOCAR LA GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO E INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA, sobre un lote de terreno denominado el “GUAYABO” ubicado en el sector los Chinos, parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de Doscientas Treinta y Cuatro hectáreas con Cuatro mil Trescientos Trece metros cuadrados (234 has con 4313 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caserío los Chinos; Sur: Terrenos por Predio El Roble propiedad de José Arias; Este: Terreno ocupado por Finca San Juan y Oeste: Terreno ocupado por Finca el Samán.
En fecha 23 de Enero del 2018, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO quedando signado bajo el Nº RCA-2018-00188, pieza principal folio (227).
Seguidamente en fecha 24-01-2018, este Tribunal en virtud de lo voluminoso del presente recurso, se ordeno cerrar la presente pieza constante de 228 folios útiles y la apertura de una nueva pieza denominándose Pieza II.
Asimismo este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2018 dicto auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel de Notificación, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folios 230 al 237). Pieza II.
En fecha 01 de febrero de 2018, la suscrita secretaria de este superior despacho dejo expresa constancia de la entrega del cartel de notificación al abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.006, actuando como apoderado Judicial del ciudadano DEIBY CALOGERO CURTOPELLE JIMENEZ, anteriormente identificado. Folios (118 y 119) Pieza II.
En fecha 07 de febrero de 2018, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.006, actuando como apoderado Judicial del ciudadano DEIBY CALOGERO CURTOPELLE JIMENEZ, consignando ejemplar del periódico ultima hora, donde refleja el cartel de notificación de fecha viernes 05 de febrero del 2018 en la página 03. Folios (250 y 251).
En fecha 11-04-2018, se recibió Comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue parcialmente cumplida, folios (258 al 269) Pieza II.
En fecha 13-04-2018, mediante auto esta Superioridad ordeno librar nuevamente el oficio dirigido al Procurador (a) General de La República Bolivariana de Venezuela y a su vez comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Mirada, folio (271 al 274).
En fecha 18-05-2018, se recibió oficio Nº 2018-255 de fecha 09-05-2018 emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Mirada, a los fines de remitir resultas de comisión Nº 2018-2277 la cual fue debidamente cumplida, folios (280 al 288) Pieza II.
En Fecha 05-06-2018, se recibió diligencia por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, antes identificado actuando como apoderado Judicial del ciudadano DEIBY CALOGERO CURTOPELLE JIMENEZ, solicitando aclaratoria de los lapsos procesales y los antecedentes administrativos, folio (291) Pieza II.
En fecha 08/06/2018, mediante auto esta Superioridad en primer lugar dejo claro a la parte solicitante que no explico bien los lapsos procesales a los que se refriere y en segundo lugar ordeno ratificar oficio Nº 28-18 de fecha 06-02-2018, donde solicita al Instituto Nacional de tierras los antecedentes administrativos, folios (292 al 296) Pieza II.
En fecha 09/10/2018, se recibió oficio Nº 2018-490 emitido del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Mirada, a los fines de remitir resultas de comisión Nº 2018-2350 la cual fue debidamente cumplida, folios (297al 304), Pieza II.
En fecha 18-07-2019, se recibió Comisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Mirada, la cual fue debidamente cumplida, folios (309 al 317). En esta misma fecha este Tribunal mediante auto de sustanciación suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las resultas recibidas en fecha 09-10-2019, (folio 318) Pieza II.
En fecha 18 de noviembre de 2019 mediante auto esta Superioridad Agraria advierte a las partes la reanudación de la causa, en virtud de haber transcurridos los noventa (90) días de suspensión, (folio 319) Pieza II.
En fecha 20 de Enero del 2020, mediante auto se advierte a las partes que la celebración de la audiencia para el Acto de Informes se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente, (folio 320) Pieza II.
Sucesivamente se celebro la audiencia oral y pública de pruebas e informes en fecha 23 de enero del 2020, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de las parte ni por si ni por medio de apoderados judiciales, quedando desierto el presente acto. Asimismo se dejó expresa constancia en el mismo acto de que la causa entra en estado de sentencia por un lapso de 60 días continuos siguientes a la presente fecha (folios 321 al 322) Pieza II.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado es un Acto Administrativo Agrario de Nulidad dictado por el Instituto Nacional de Tierras contenido en Expediente Nº ORT/PO/18/14/RE/00125/2017, en sesión Nº 813-17, Punto de Cuenta Nº 1 de fecha 27-05-2017, mediante el cual se acordó LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, Y REVOCAR LA GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO E INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA, sobre un lote de terreno denominado el “GUAYABO” ubicado en el Sector los Chinos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de Doscientas Treinta y Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Trece metros cuadrados (234 has con 4313 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caserío los Chinos; Sur: Terrenos por Predio El Roble propiedad de José Arias; Este: Terreno ocupado por Finca San Juan y Oeste: Terreno ocupado por Finca el Samán.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El proceso contencioso administrativo está consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales los Órganos de la Competencia Contenciosa Administrativa están facultados para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, e incluso por desviación de poder, condenar al pago de suma de dinero y, a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración. En este procedimiento el Órgano Jurisdiccional debe garantizar a las partes todo el contenido del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y, todas las garantías inherentes a la persona humana, permitiéndole a todas las partes procesales oír sus alegatos y otorgarle el trámite procesal establecido en la ley y, además los medios adecuados para imponer sus defensas opuesta oportunamente con sus medios probatorios que deberán ser analizados en la sentencia que haya de dictar el Juez; este Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva comprende el derecho de acceso a la justicia, formular alegatos, presentar medios probatorios, solicitar medidas cautelares para obtener una sentencia fundada en derecho.
Por lo que es necesario examinar el contenido de la pretensión del recurrente con las defensas expuestas en el escrito de demanda en el cual el ente recurrido no consigno los antecedentes administrativos de fecha 18-01-2018, inserta en los folios 01 al 84 y este Tribunal a los fines de dictar una sentencia congruente donde el fallo no contenga más de lo pedido o menos de lo pedido y que cumpla con el principio de exhaustividad que significa el deber de los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas procesales del expediente y que estén ligadas al problema judicial debatido o a la materia propia de la controversia.
Expone el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo emano del órgano agrario cercenando a nuestro representado su derecho a la defensa y correlativo debido proceso al no analizar el Instituto Nacional de Tierras (INTI), las defensas de fondos alegadas sino cuestiones de forma, analizáis y valoración de esta última, que conllevo a una actuación que atenta contra el espíritu, propósito y razón de la ley, ya que incurrió en la violación de normas legales consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reglamento parcial del decreto de ley de la denominada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula los procedimientos llevados en el presente caso, y a su vez se enuncia los vicios que afecta los procedimientos agrario; que recayó sobre un lote de terreno denominado el “GUAYABO” ubicado en el sector los Chinos, parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de Doscientas Treinta y Cuatro hectáreas con Cuatro mil Trescientos Trece metros cuadrados (234 has con 4313 M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Caserío los Chinos; Sur: Terrenos por Predio El Roble propiedad de José Arias; Este: Terreno ocupado por Finca San Juan y Oeste: Terreno ocupado por Finca el Samán.
Al admitirse el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, se ordenó las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, por último, la publicación de un cartel dirigidos a los terceros interesados publicado en un Diario de Circulación Regional Ultima Hora del estado Portuguesa, advirtiendo que una vez que conste en autos la publicación del cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los noventa (90) días continuos de suspensión del proceso, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco (05) días continuos como término de la distancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrida y todo interesado concurra al Tribunal, a los fines previstos en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir para que proceda a oponerse al presente recurso.
En tal sentido para la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, quienes fueron notificados por el alguacil de ese despacho los días 04-06-2018, folio (302) y fueron recibidas el 09-10-2018, en tal sentido se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que fueron consignadas las resultas de comisión como se hizo constar en los folio 297 al 316. Seguidamente el día 20 de Enero del 2020, se reanudo la causa, en consecuencia encontrándose las partes a derecho de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concedió un lapso de cinco (05) días continuos como termino de distancia contados a partir del día siguiente al presente auto y, vencido el mismo comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, tal como se hizo constar en el auto de admisión de fecha 26-01-2018, que cursa en los folios 230 al 236 vto.
Ahora bien, es de hacer notar que en referencia al cartel de notificación de los terceros interesados el mismo fue consignado en fecha 07-02-2018 publicado en el Diario Ultima Hora.
Una vez cumplido con el trámite procesal se debe resaltar que el contencioso en materia agraria cumple una función especial dentro de la jurisdicción ya que el mismo va dirigido contra actos emanados de un órgano del Estado Venezolano, en este caso como lo es el Instituto Nacional de Tierras, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad que debe tener toda acto que emana de un órgano del Estado en su artículo 137 donde señala que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, de igual manera esta concatenado con el articulo 259 en relación a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, cuando exista una violación de normas constitucionales y legales, incluso por desviación de poder, como podemos observar todo el bloque de la legalidad de los actos administrativos están en manos de la jurisdicción contenciosa que vigilara el cumplimiento de los procedimientos agrarios, a través de las anulaciones de actos que infringen normas constitucionales y legales.
En tal sentido, al gozar los actos administrativos de la presunción de legalidad en el sentido que se presume que fueron dictados conforme al texto Constitucional y la Ley que los regula, pero para que la Administración Pública puede dictar un Acto Administrativo en función Administrativa debe cumplir una series de actos sucesivos y concatenados, dirigidos a producir efectos jurídicos a quienes van dirigidos ya sea en forma particular o general, por este motivo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la función pública no puede ser ejercida de manera discrecional, sino que está limitada por la Constitución y las leyes y, estas exigen que en el ejercicio de las atribuciones se realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo.
Como ha venido sosteniendo la doctrina el procedimiento administrativo debe cumplir con dos finalidades, que no se excluyan ni colisiona:
A) La garantía del interés público, concretada en la legalidad y en la oportunidad o conveniencia de la actividad administrativa.
B) La garantía de los derechos e intereses legítimos de los administrados.
Igualmente, que cuando la administración pública actúa mediante la publicación de actos administrativos, la ley le establece cuales son los requisitos que debe cumplir para su validez como son:
A) La Competencia que significa que el órgano que dicta el acto debe ser competente, es decir que un texto legal le atribuya esa facultad de actuar expresamente, así lo desarrolla el articulo 18 ordinal 1° y ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
B) La base legal que significa que cuando el órgano o funcionario público competente dicta el acto administrativo es fundamental que ese acto este apoyado en una serie de supuestos legales con expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y, el fundamento legal de esas reglas jurídicas, así lo establece el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
C) Los motivos o causa que provoca la actuación administrativa, es decir, el supuesto de hecho y las circunstancias de hecho que en cada caso autorizan a que el acto administrativo se dicte, lo que significa que la causa o motivo del acto administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autoriza la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación. La administración pública está obligada en comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza la actuación, así lo establece el artículo 18 ordinal 5°, y los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
D) El objeto o contenido del acto administrativo significa que quien decida el asunto está obligado a resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, así lo desarrolla el articulo 19 ordinal 3° y los artículos 62, 88 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
E) La finalidad del acto administrativo se refiere a que la actividad administrativa esta acondicionada por la ley, en miras a la consecución de determinados resultados, es decir, se refiere a la pregunta de por qué se dicta el acto para que se dicta el acto, este requisito está establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia a los requisitos de forma de los actos administrativos, como son: A) Las formalidades procedimentales es un requisito fundamental, en virtud que toda actuación que realice debe estar prescrita o establecida en la ley así lo desarrolla el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 de la misma ley, nos señala que es un requisito formal de que deben cumplirse los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, y el articulo 19 ordinal 4º de la misma ley establece expresamente la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido dictados con prescindencia total o absoluta de procedimiento legalmente establecido en la ley que lo regula.
B) La motivación del acto administrativo porque al momento de dictarse el funcionario público debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos del acto, debiendo expresar tanto la causa o motivo que los conlleva con los supuestos fundamentos legales y razonamiento jurídico a dictar el acto administrativo, así lo establece el artículo 9 y 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
C) La exteriorización del acto administrativo que significa que la administración pública debe manifestar su voluntad en forma expresa sin dejar vacío ni expresiones tacitas, así lo regula el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional examinar en primer lugar la fecha de la interposición del recurso ante este Órgano Jurisdiccional, y como se puede evidenciar el día 18-01-2018 fue interpuesto la presente demandada y admitido el día 26 de Enero del 2018, si bien es cierto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el lapso legal correspondiente para interponer el presente recurso. Efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efecto Particulares, se encuentra establecido en el Capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto en principio no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez o jueza contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo por una parte es garante de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos necesarios.
Ahora bien estando dentro del lapso legal correspondiente para decidir la presente causa, corresponde a esta juzgadora revisar lo atinente a la caducidad del presente recurso, a saber:
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos… Osmosis…
3° En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción“.
En relación a la caducidad; esta Juzgadora debe indicar que en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
Sin embargo el artículo 94 de la referida ley establece:
El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la notificación.
Del contenido de las normas antes descritas se observa que esta causal en análisis es muy clara en virtud que el recurso debe interponerse dentro del lapso legal de los 60 días continuos desde la notificación de la parte y al presentar la demandada pero en el caso de la LA GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendida solo podrán ser aprovechadas por el titular del acto, y el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece el procedimiento de la Garantía de Permanencia, que se puede declarar sobre tierras determinadas con vocación de uso agrícola quedando sujetos al régimen de la presente ley, y es aquel acto dictado por el inti que en caso que declare, niegue, o revoque la Garantía de Permanencia agota la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los treinta (30) días continuos siguientes por ante el tribunal superior agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Por lo que al establecer la norma agraria el lapso correspondiente para el interposición del recurso, existe una gran diferencia en el procedimiento de Adjudicación de Tierras en cuanto a los lapsos que establece la norma, el cual no puede confundirse con los demás procedimientos establecido en la ley y entenderlos que el lapso de caducidad es de sesenta (60) días existiendo la excepción estipulada en el artículo 17 párrafo segundo, siendo estricto cumplimento y revisión por parte del Órgano Jurisdiccional, y así descongestionar el desgaste a la justicia, una vez establecida la excepción de la norma ya antes explanada, se evidencia que en fecha 21 de Noviembre del año 2017 por medio de la publicación en presa en diario regional se dieron por notificados, a partir de ese momento comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso, observándose que fue interpuesto en fecha 18-01-2018 cursante a los folios del 01 al 84, habiendo transcurrido desde la fecha de notificación hasta la interposición del recurso un lapso de cuarenta y un (41) días continuos, fecha en la cual se indicó en el auto de admisión que este Tribunal dictó tal como se evidencia en el folio 233 vto donde se indica el lapso de caducidad del recurso que está contenida en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la ley adjetiva agraria y concatenado con el artículo 17 parágrafo segundo de la ley agraria, evidenciándose que feneció el lapso, por el cual se encuentra dentro de la causal de caducidad, para interponer el presente recurso, incumpliendo a su vez el ente recurrido con el artículo 94 de la mencionada ley.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil.
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la Tutela Jurisdiccional del proceso y se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas, y al operar la caducidad como ocurrió en el caso de marras muere la acción.
Sin embargo en criterio del 16 de Mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen, establece en su artículo 179 lo siguiente:
El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional

Y el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:…
…Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Establecidas las normativas agrarias que rige el proceso contencioso, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem:
Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.
Por ende señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de Octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1058, dejó sentado:
…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…
En el caso de autos, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente fue debidamente notificada por el Instituto Nacional de Tierras, mediante cartel de notificación por el ente agrario, el cual acompaño en original marcado con la letra “C”, a partir de ese momento empezó trascurrir el lapso de los treinta (30) días y debió interponer el presente recurso dentro de los lapsos establecidos en la ley no como ocurrió en el presente caso, donde existe una caducidad de treinta (30) días para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17 y su artículo 156 establece las competencias para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios y sus causales de inadmisibilidad estipulado en su artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción en el marco del contencioso administrativo especial agrario, establece en su numeral 3 que no se admitirá una acción o recurso de esta naturaleza “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción…”. En consecuencia el artículo aplicable se encuentra establecido en su artículo 17 ya antes señalado.
En criterio de quien aquí sentencia, conforme a las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la Acción o el Recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales en el presente asunto), razón por la cual no es necesario valorar, las pruebas aportadas en el proceso para conocer el fondo del asunto, por cuanto esta juzgadora examino las causales de inadmisibilidad, aunque el recurso haya entrado en estado de sentencia y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales se debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano DEIBY CALOGERO CURTOPELLE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.788; cuyos apoderados judiciales son los abogados RONNY CIBELLI MOGOLLON Y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 148.469 y 60.006, respectivamente; contra el Acto Administrativo Agrario de Nulidad dictado por el Instituto Nacional de Tierras contenido en Expediente Nº ORT/PO/18/14/RE/00125/2017, en sesión Nº 813-17, Punto de Cuenta Nº 1 de fecha 27-05-2017, mediante el cual se acordó LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, Y REVOCAR LA GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO E INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA, sobre un lote de terreno denominado el “GUAYABO”, ubicado en el sector los Chinos, parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de Doscientas Treinta y Cuatro hectáreas con Cuatro mil Trescientos Trece metros cuadrados (234 has con 4313 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caserío los Chinos; Sur: Terrenos por Predio El Roble propiedad de José Arias; Este: Terreno ocupado por Finca San Juan y Oeste: Terreno ocupado por Finca el Samán, por encontrarse incurso en una de las causales de Inadmisibilidad establecido en el artículo 162 numeral 3 en concordancia con el artículo 17 párrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes procesales mediante boleta todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinticuatro días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (24-11-2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m Conste