REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RCA-2023-00396.
RECURRENTE: Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital-Venezuela, el 17 de Mayo del año 2016, bajo el Nº 34, Tomo 117-A, expediente Nº 234-37438, cuyo apoderado judicial es el abogado NELSON MARIN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745.

RECURRIDO:

Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión del Directorio Nº ORD-1421-22, de fecha 02 de Diciembre del 2022, Punto de Cuenta Nº 1011797756, donde se acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18245122421RAT0233362, Sesión ORD 1297-21, Punto Nº 1011795766, de fecha 22 de Enero de 2021, a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”.


MOTIVO:



TRIBUNAL:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07-02-2023, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, interpuesto por el profesional del derecho Abogado NELSON MARIN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745; procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital-Venezuela, el 17 de Mayo del año 2016, bajo el Nº 34, Tomo 117-A, expediente Nº 234-37438, contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión del Directorio Nº ORD-1421-22, de fecha 02 de Diciembre del 2022, Punto de Cuenta Nº 1011797756, donde se acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18245122421RAT0233362, Sesión ORD-1297-21, Punto Nº 1011795766 de fecha 22 de Enero de 2021, a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Sector La Vega de Ospino, con una superficie aproximada de Seiscientos Ochenta Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (680 Has con 8954 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno INTI; Sur: Terreno ocupado por Jesús Zambrano; Este: Terreno ocupado por Finca Los Primos y Oeste: Terreno ocupado por José Barrios.
En fecha 09 de Febrero del 2023, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, quedando signado bajo el Nº RCA-2023-00396, (folio 75 ).
Este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2023, dictó auto mediante el cual admitió la demanda agraria, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folios 76 al 84).
Igualmente en fecha 15 de Febrero del 2023, la Secretaria Accidental de este Tribunal abogada María Inés Fernández Montes, deja expresa constancia, que izo entrega del Cartel de Notificación para que sea publicado en un periódico de mayor circulación nacional al abogado NELSON MARIN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de que cumpla con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 10 de febrero del 2023, (folio 85).
Correlativamente el día 16 de Febrero del 2023, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Toacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien dejo constancia de haber recibido del Abogado NELSON MARIN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, apoderado judicial de la parte recurrente, los recursos necesario para expedir las copias de los respectivos oficios y comisiones que se ordeno librar en el auto de admisión de fecha 10 de febrero del 2023, (Folios 86 al 97).
Seguidamente el día 22 de Febrero del 2023, comparece mediante diligencia ante este Tribunal el abogado NELSON MARIN PÉREZ, apoderado judicial de la parte recurrente, con la finalidad de consignar un ejemplar del diario de circulación nacional “EL INFORMADOR”, publicado en fecha 16 de Febrero del año 2023, (folios 98 al 102).
El día 23 de Febrero del 2023, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Toacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelta copia de los oficios dirigidos al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto, números 29-23 y 30-23 los cuales fueron enviados por la oficina de MRW el día 17-02-2023, (folios 103 al 105).
Correlativamente el día 23 de Febrero del 2023, comparece por ante este tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelto del oficio dirigido al Coordinador Regional de la Defensa Publica, según número 28-23, el mismo fue debidamente recibido, firmado y sellado por la secretaria ejecutiva, (folios 106 al 107).
Cabe mencionar que le día 28 de Febrero del 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado NELSON MARIN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de solicitar a este Tribunal se sirva reproducir en copias fotostáticas los recaudos anexados al libelo de Demanda marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, ”G” y “H”, para que sean trasladados al Cuaderno de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido, aperturado en esta causa, (folio 108).
Correlativamente el día 01 de Marzo del 2023, esta superioridad dicto auto vista diligencia de fecha 28-02-2023, estando en el lapso legal correspondiente para la admisibilidad o inadmisibilidad de la pruebas promovidas por la parte recurrente, ADMITIENDO el traslado de las documentales marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, ”G” y “H”, por cuanto es un figura procesal, asimismo ordena a la secretaria de este Tribunal a la certificación de este medio probatorio, a los fines que surtan efectos jurídicas en la causa principal del presente recurso, que dio origen a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo tal como costa en los (folios 110 al 111).
El 23 de Marzo del 2023, se recibió la comisión enviada al Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual el alguacil de ese despacho ciudadano Francisco Yépez en fecha 23 de Febrero del 2023 recibe la comisión proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo para que cumpla la notificación del oficio N° 27-23, asimismo en fecha 24 de Febrero del 2023 el alguacil de ese Juzgado expone que notificó a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo debidamente cumplida, (folios 114 al 122).
En fecha 21-03-2023, comparece por ante este Tribunal el abogado Juan Arraiz Sandoval, titular de la cedula de identidad N° V-14.676.598, en la condición de Defensor Público Provisorio (1ro) Agrario del estado Portuguesa, extensión Acarigua a los fines de exponer que fue designado defensor público de los terceros interesados en la presente causa, y tenga la aceptación de la defensa pública, (folio 124).
El 03 de Mayo del 2023, se recibió la comisión enviada al el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual el alguacil de ese despacho ciudadano Jaime David Contreras, en fecha 23 de Febrero del 2023, recibe la comisión proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo para que cumpla la notificación de los oficios Nros 25-23 y 26-23, el primero dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con su respectiva boleta, notificado en fecha 27-02-2023 donde fue recibido, firmado y sellado la boleta de notificación, recibida por ante la oficina de secretaria de la presidencia correspondencia por la ciudadana María Manzanilla, y el segundo dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, notificado en fecha 03-03-2023 recibido, firmado y sellado por el gerente general de litigio ciudadano Henry Rodríguez facchinetti, resolución N°007/2017, Gaceta Oficial N° 41.157 del 24-05-2017, debidamente cumplidas, y fueron agregadas en autos el 03-05-2023, (folios 125 al 136).
Seguidamente en fecha 03 de Mayo del 2023, en cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó suspender el proceso judicial por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, por cuanto fue cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 03-03-2023, recibidas y agregadas por este Juzgado en fecha 03-05-23, folio (137).
El día miércoles 10-05-2023, comparece por ante este Tribunal el abogado Yoan José Salas Rico, titular de la cedula de identidad N° V-17.375.817, e inscrito en el Impreabogado N° 138.129, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, según poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica séptima del municipio Chacao del estado Miranda en fecha 07 de Marzo de 2023, bajo el N° 4, Tomo 33, de los folios 12 hasta 14, de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, lo cual consigna en copia fotostática simple marcado con el número “10”, (folios 139 al 145).
En fecha 01 de Agosto de 2023, mediante auto esta Superioridad Agraria advierte a las partes la reanudación de la causa, en virtud de transcurridos los noventa (90) días de suspensión, se le concede un lapso de cinco (05) días continuos como termino de la distancia contados a partir del día siguiente al de hoy y vencido el mismo comenzara a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, (Folio 146).
Asimismo en fecha 19 de Septiembre del 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado Yoan José Salas Rico, titular de la cedula de identidad N° V-17.375.817, e inscrito en el Impreabogado N° 138.129, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, según poder debidamente protocolizada por ante la Notaria Publica séptima del municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 Mayo de 2023, bajo el N° 43, Tomo 26, de los folios 142 hasta 145, de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, lo cual consigna en copia fotostática simple marcado con la letra “B”, (folios 147 al 151).
Seguidamente en fecha 20 de Septiembre del 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado Yoan José Salas Rico, titular de la cedula de identidad N° V-17.375.817, e inscrito en el Impreabogado N° 138.129, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, según poder debidamente protocolizada por ante la Notaria Publica Séptima del municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de Mayo de 2023, bajo el N° 43, Tomo 26, de los folios 142 hasta 145, de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, con la finalidad de presentar escrito de contestación al Recurso de Nulidad, (folios 152 al 155).
Correlativamente el día 25 de Septiembre del 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado NELSON MARIN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, apoderado judicial de la parte recurrente, presentado escrito de promoción y ratificación de pruebas estando dentro de la oportunidad procesal, (folios 156 al 158).
En fecha 26 de Septiembre del 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado Yoan José Salas Rico, titular de la cedula de identidad N° V-17.375.817, e inscrito en el Impreabogado N° 138.129, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, según poder debidamente protocolizada por ante la Notaria Publica séptima del municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2023, bajo el N° 43, Tomo 26, de los folios 142 hasta 145, de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, presento escrito de promoción de pruebas, (folio 197). Seguidamente en esta misma fecha presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, (folio 204).
Cabe mencionar que el día 03 de Octubre del 2023, esta Superioridad dicto auto pronunciándose sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en representación judicial de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; cuyo apoderado judicial es el abogado NELSON MARIN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, admitiéndose todas las documentales que fueron promovidas, testimoniales, el traslado de la Inspección Judicial y por último la pruebas de informes, las cuales serian evacuadas dentro del lapso de los diez (10) días de despacho que establece el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 205 al 208).
En eta misma fecha, fue admitida la Única Documental que fue promovida por parte del Instituto Nacional de Tierras en representación de su apoderado judicial abogado Yoan José Salas Rico, titular de la cédula de identidad N° V-17.375.817, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 138.129, por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, (folio 209).
Es de resaltar que en relación al traslado acordado en el auto de admisión de pruebas, la secretaria de este Tribunal certifica y anexa las copias fotostáticas certificadas el día 03 de Octubre del 2023, para que surtan los fines legales consiguientes en la causa principal, (folios 210 al 221).
En este sentido en fecha 04 de Octubre del 2023, siendo las 03:00 p.m el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en el que devuelve en este acto copia del oficio dirigido al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Portuguesa (INSAI), según número 215-23, el mismo fue debidamente firmado recibido en la oficina de dicho organismo y siendo agregada en esta misma fecha por el Tribunal, (folios 222 al 224).
El día 11-10-2023 fue consignado la prueba de informe, emitida por el Ingeniero Rubén Freitez, en su condición de Coordinador de la Sub Región INSAI Portuguesa, dando respuesta al oficio numero 215-23, constante de dos (02) folios utilizados, (folios 225 al 226).
El día 13 de Octubre del 2023, llegada la oportunidad para la evacuación de los testigos se levanto acta declarándose desierto, sin comparecer los ciudadanos Ramón Matute, Yosianny García y por ultimo María Velásquez, tal como consta en los (folios 227 al 229).
Este Tribunal una vez vencido el lapso de evacuación dicto auto de sustanciación en fecha 20 de Octubre del 2023, advirtiendo a las partes que la celebración de la Audiencia Oral para el Acto de Informes, se verificara al tercer (3er) día de despacho a las nueve de la mañana, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 231).
Posteriormente en fecha 25-10-2023, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia este Tribunal dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente, otorgándosele el derecho de palabra en el cual se dejo constancia en el acta levantada de los alegatos expuestos por las partes, asimismo se advirtió a las partes que una vez verificada la presente audiencia la causa entra en estado de sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos que establece el artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 232 al 234 vto).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que se trata de un Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión del Directorio Nº ORD-1421-22, de fecha 02 de Diciembre del 2022, Punto de cuenta Nº 1011797756, donde se acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18245122421RAT0233362, Sesión ORD-1297-21, Punto Nº 10117925766, de fecha 22 de Enero de 2021, a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Sector La Vega de Ospino, con una superficie aproximada de Seiscientos Ochenta Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (680 Has con 8954 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno INTI; Sur: Terreno ocupado por Jesús Zambrano; Este: Terreno ocupado por Finca “Los Primos” y Oeste: Terreno ocupado por José Barrios.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se trata de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, interpuesto por el Abogado NELSON MARIN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital Venezuela, el 17 de Mayo del año 2016, bajo el Nº 34, Tomo 117-A, expediente Nº 234-37438; contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión del Directorio Nº ORD-1421-22, de fecha 02 de Diciembre del 2022, Punto de Cuenta Nº 1011797756, donde se acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18245122421RAT0233362, Sesión ORD-1297-21, Punto Nº 1011795766, de fecha 22 de Enero de 2021, a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Sector La Vega de Ospino, cuya características y linderos están perfectamente identificados en la presente sentencia.
Arguye la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial plenamente identificado en autos, en representación de la Sociedad de Comercio la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; debidamente protocolizada ante el Registro Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital Venezuela, el 17 de Mayo del año 2016, bajo el Nº 34, Tomo 117-A, expediente Nº 234-37438, tal como se desprende del acta constitutiva que se encuentra inserta en los folios 66 al 72, otorgándosele la cualidad jurídica para actuar en juicio, y la misma se le otorgara valor probatorio en la presente sentencia, cuyo petitorio es declarar la nulidad absoluta del acto jurídico en el cual se acordó la revocatoria del acto administrativo a la referida Sociedad de Comercio, una vez que el ente agrario otorgó el Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”, creando derechos jurídicos en el cual con la documental administrativa marcada con la letra “B” que fue acompañada en original y anexada a la demanda donde reconoce la condición de beneficiarios del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 22-01-2021 en reunión ORD-1297-21, demostrando con ello la cualidad e interés para actuar en juicio he interponer el presente recurso, con lo cual dicha actuación deviene del acto administrativo.
Si bien es cierto, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), fue creado en el año 2001 como parte de la política de reforma agraria del país promovida por el gobierno Venezolano con el objetivo de democratizar el acceso a la tierra y promover la justicia social en el campo. Desde entonces, ha sido responsable de otorgar títulos de propiedad y adjudicaciones de tierras a campesinos, comunidades indígenas y otros grupos excluidos del acceso a la tierra, por lo que al otorgar un acto administrativo caracteriza como un instrumento importante para la redistribución de la tierra en Venezuela y para el fortalecimiento de la agricultura y la producción de alimentos. Sin embargo también ha sido objeto de controversia, por su incumplimiento en el proceso administrativo, bien sea en otorgar los títulos o revocarlos. En tal sentido ello se convierte en un documento legal que permite a un individuo o grupo de personas el derecho a poseer y utilizar un terreno para fines agrícolas, pecuarios, forestales o de asentamiento humano, por lo que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es una institución gubernamental encargada de regular el acceso a la tierra y promover la justicia social en el acceso a los recursos productivos, por lo que al otorgar el acto administrativo, es decir, ese acto jurídico emitido por una autoridad administrativa produce efectos jurídicos entre dicha autoridad y el particular beneficiario con la adjudicación. En consecuencia se hace necesario establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:
Alega el recurrente que el acto administrativo recurrido carece de vicios que lo hacen nulos por violación de normas constitucionales y legales, resaltando que en fecha 02-12-2022, la Oficina Regional de Tierras del INTI, dicta de auto de apertura de procedimiento de revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado a la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”, que en esa misma fecha la gerencia de procedimientos administrativos agrarios adscriptos al INTI-Central realizo informe jurídico recomendando la revocatoria del título obtenido y que el directorio en N° ORD-1421-22, en la misma fecha antes mencionada en deliberación de punto de cuenta N° 1011797756 revoca el Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”, ubicado en el municipio Ospino del estado Portuguesa, así mismo expone que en la apertura del procedimiento jurídico el informe jurídico emanado de la gerencia de procedimientos administrativos y la decisión de revocatoria ocurre en un solo día, que es la misma fecha antes indicada lo que hace presumir que para nada se constató mediante informe técnico el estado actual de la finca, su nivel de productividad y en fin si la misma está al servicio o no de la soberanía agroalimentaria del país imponiéndose una celeridad y prontitud en la resolución del trámite revocatorio que en definitiva afecta y vulnera los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las cuales las tierras queda sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación, no solo porque se trata de una tierra productiva por quien la ocupa y trabaja inclusive antes de adjudicársele la misma como lo reconoce el INTI en la adjudicación que le hiciere para el año 2021, sino que actualmente, tal como lo señalamos desarrolla un trabajo efectivo en beneficio del sector rural y alimentos del país, traduciéndose el acto administrativo recurrido, que desconoce los principios agrarios y la estrategia agroalimentaria, pues si la Corporación de Desarrollo Agrícola fue creada en el año 2017 como se explica que ha mas de cinco (05) años de su creación pretende recuperar predios que le han trasferido a terceros por actos legítimos del INTI, afectando a beneficiaros que están cumpliendo con el beneficio socialista de la tierra, por lo que señala la parte recurrente del presente recurso que existe vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 48 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de asegurar al destinatario del acto el derecho a la defensa (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: (”Carlos Guía Parra”), así mismo señala que en el presente asunto la administración al evaluar la posibilidad de la revocatoria del acto administrativo ha debido celebrar la audiencia previa de las partes interesadas y ser escuchadas, nada de ello se le permitió sino que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), resuelve y despacha en un día la revocatoria, denotándose el segundo vicio como presidencia total y absoluta del procedimiento.
Otro vicio delatado por el recurrente es la falta de notificación del acto administrativo, afectando derechos legítimos por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que postula la necesidad de notificación mediante cartel que ha de publicarse en la Gaceta Oficial Agraria a los ocupantes de las tierras sobre las cuales se ha iniciado un procedimiento de rescate a objeto de adjudicarla a los beneficiarios que así tengan a bien resolver y que el ente agrario, no cumplió con las previsiones legales contenidas en los artículos 48, 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Seguidamente delata como vicio el falso supuesto en la modalidad de hecho y de derecho como aquel que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el de derecho se configura cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, en el cual señala el recurrente que este vicio se configuro en una mal interpretación errada de las normas contenidas en los artículos 82, 83 y 19 numeral 4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procede a revocar el acto cuestionado contraviniendo dichas disposiciones legales, aplicándolas mal asumiendo causales de nulidad absoluta que no son y que a lo sumo pudieran calificarse de categorías relativas que no permiten la revocatoria del acto impugnado por mediar derechos subjetivos y directos a particulares en los artículos 67, 82 y 84 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y por último se configuro el vicio delatado de inmotivación del acto administrativo contenidos en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto es deber de la administración señalar en el texto del acto administrativo los elementos de hecho y de derecho que sustenta la decisión, siendo un elemento formal que resulta cumplido con la expresión de los fundamentos del acto que en el caso subjudice se imposibilita conocer las razones de derecho asumida por la administración para revocar el acto administrativo que termina afectando a la parte recurrente por cuanto no fueron establecidos las causales de ley, y al desconocer el procedimiento aplicable fueron los que sirvieron de sustento para la decisión legal administrativa, no señalándose la razón asumida por la administración.
Ahora bien, precisadas las alegaciones del recurrente, y a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, quien decide pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y normativas, acerca de la obligación que tiene la Administración Pública de asegurar al administrado, su correcto, oportuno y efectivo acceso a todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento especial ventilado en sede administrativa, ello en resguardo y acatamiento a las garantías constitucionales al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que dan forma y validez a todo pronunciamiento de la Administración, y en tal sentido quien decide observa, que en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, tal y como efectivamente lo es el Estado Venezolano, la actividad administrativa se encuentra regida por el principio audire alteram partem, según el cual, los titulares de derechos o intereses frente a la Administración, deben estar en posibilidad de defenderlos, ello en la seguridad de poder participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
En tal sentido esta sentenciadora deduce, que el respeto al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer el ejercicio de los derechos de corte sustantivos. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público por adscripción, en este caso, el Instituto Nacional de Tierras, pues, el particular con respecto al Estado y en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad jurídica, que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única y verdadera manera de control del ejercicio de esas potestades públicas.
Ello implica que las normas que garantizan el acceso de los administrados al proceso que se ventile en sede administrativa, aseguren que su defensa sea real y efectiva; de manera que, el no agotamiento de todas y cada una de las diligencias que la ley dispone para el emplazamiento de la persona o personas que resulten afectadas directamente por el acto administrativo de efectos particulares, en este caso, por un acto administrativo agrario de efectos particulares que revoca un Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, en sede administrativa, es una conclusión que en prima faccie, no resulta compatible con el precepto constitucional que contiene nuestra carta magna.
Precisado lo anterior resulta relevante determinar, que nuestro texto fundamental consagra expresamente la protección del derecho a la defensa, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; En consecuencia su ordinal 1:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…omissis…”.
Establece el artículo 25 de nuestra carta fundamental, lo siguiente:
Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionaria públicas que lo ordene o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores…”.
Por último quien decide observa, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente la nulidad absoluta del acto administrativo, cuando el mismo es dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido según el artículo 19 de la mencionada ley en los siguientes términos:
Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
“…Omissis…
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Es así, que la garantía constitucional al Derecho a la Defensa tiene un doble objetivo, por una parte que el justiciable tenga la posibilidad de exponer sus argumentos en defensa de sus derechos y por la otra, que el órgano al que corresponde resolver disponga de todos los elementos necesarios para formarse un juicio ajustado a la realidad, ambas finalidades están íntimamente ligadas entre sí y forman lo que la doctrina patria ha determinado como el “núcleo garantista constitucional”. Igualmente este principio contiene entre otros el derecho a conocer los cargos imputados antes de la imposición de la sanción y a ejercer actividad probatoria en el procedimiento sancionador.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2013, expediente Nro. 12-0481, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas los motivos del acto sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión judicial o administrativa debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…Omissis….
Esta juzgadora observa, que de lo anteriormente expuesto se concluye, que en los procedimientos administrativos, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa lo que conlleva a la nulidad de los mismos. De modo que, si no se cumple con los trámites respectivo, o si no se emplaza o notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a la sede administrativa a fin que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto administrativo definitivo y por ende todo lo realizado, pues la indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma.
Con ello se evidencia la violación consecuencial a la garantía constitucional al debido proceso contemplado también en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues este requiere la necesidad de abrir un procedimiento con todas las garantías, a los fines de ejercer la potestad sancionatoria del Estado, pues el principio de seguridad jurídica exige, que la sanción de todas las conductas que están legalmente tipificadas como ilícitos o faltas administrativas, debe realizarse a través de un procedimiento que permita salvaguardar el interés general y los derechos y garantías de los administrados.
En este orden de ideas anteriores quien decide observa, que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras adujo, como defensa a la alegación principal realizada por el recurrente, que el proceso contencioso administrativo constituye un instrumento fundamental para el órgano juridicial para efectuar el análisis de las actuaciones administrativo a los entes agrarios, dicho expediente no constituye la única prueba con la que cuenta el juez para emitir la decisión de mérito en efecto la falta de reemisión acarrea como principio favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante quien también tiene la carga de llevar a los autos las pruebas que sustenten la pretensión, en relación a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa el recurrido indica que el Instituto Nacional de Tierras emitió la notificación inserta a los folios 19 al 31, entendiéndose que si tuvo conocimiento del procedimiento de revocatoria y desvirtuando su propios dichos mal puede alegar la vulneración al derecho de la defensa, por lo cual este vicio debe ser desechado, en referente a los límites del auto tutela paso desvirtuar el vicio alegado por el recurrente de la siguiente forma: la potestad de la actuación de oficio la administración tiene otra potestad fundamental que se encuentra regulada en la ley como son revisar y corregir sus actuaciones administrativas para ejercer su auto tutela consagradas en el artículo 82 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez hechas las consideraciones anteriores alega el Instituto Nacional de Tierras por intermedio de su apoderado judicial que en relación al falso supuesto alegado por la parte recurrente, en la cual la administración pública tiene la potestad de revocar sus mismos actos en el cual decide revocar el Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario perteneciente a la UPSA LA MARY que pertenece a la Corporación del Agro según Decreto N° 2359 del 23 de Junio del 2016, establecido en el artículo 3 numeral 8, en virtud que mi representada obro bien, por cuanto la decisión se encuentra fundamentada, y los elementos de hecho y derecho que alega el recurrente está esgrimidos en el acto administrativo, y desconocen la decisión administrativa la cual se encuentra anexado a la demanda marcada con la letra “C”…
Este Órgano Jurisdiccional hace la connotación que todo acto administrativo, debe ajustarse a la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, ajustarse a la norma legal, pues tales formalidades estaban destinadas a conseguir la influencia sobre el fondo del asunto, no procediendo, por ende, la nulidad administrativa cuando, aun siendo defectuosas tales formalidades, las cuales, como se aseveró en líneas precedentes resultan esenciales al procedimiento administrativo llevado a cabo en sede administrativa, hubieren logrado cumplir su fin, por lo que, siendo el caso, que al desprenderse del contenido del presente expediente que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo hoy impugnado en nulidad, y este ejerció el correspondiente recurso, por las presuntas violaciones legales y constitucionales expresadas por la recurrente en su escrito recursivo, muy especialmente aquellas contenidas en el principio audire alteram partem, según el cual, los titulares de derechos o intereses frente a la Administración, deben estar en total, completa y absoluta posibilidad de defenderlos, ello en la seguridad de poder participar activamente en toda acción administrativa que les concierna, pues como se expuso en precedencia, a su juicio, el acto administrativo revocatorio habría cumplido su fin, por lo que mal podría ser objeto de nulidad judicial.
De las alegaciones incoadas por el recurrente, y en función a las defensas opuestas por la representación del Instituto Nacional de Tierras, resulta evidente para esta sentenciadora que quedó invertida la carga probatoria negativa de tal situación en cabeza de la administración, en este caso, en cabeza del Instituto Nacional de Tierras, o lo que es igual, en función a las alegaciones producidas por el recurrente, queda claro que correspondía al ente que dictó el acto la carga probatoria de desvirtuar dicha alegación, so pena de sucumbir en su defensa, situación particular que no fue desvirtuada de forma alguna por la representación judicial de dicho ente descentralizado agrario, pues tal y como se desprende del examen riguroso de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, no fueron aportados por esa representación judicial, los necesarios y esenciales “antecedentes administrativos” producidos durante el iter procesal administrativo, antecedentes estos que debían contener en detalle las motivaciones de hecho y de derecho en los que se fundamentó la decisión administrativa hoy impugnada en nulidad, así como el cumplimiento riguroso de todos sus presupuestos procesales, muy especialmente de aquellos entendidos como esenciales al proceso, dentro de los que se cuenta la necesaria notificación del administrado del inicio de dicho acto, notificación esta, dirigida a que este participara activamente en dicho proceso, salvaguardando así, las garantías constitucionales al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que le asisten, ello, pese a las múltiples solicitudes que de estos antecedentes fueron requeridos en el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado en fecha 10-02-2023, donde se requirió los antecedentes administrativos en fecha 16 de Febrero del 2023 (folio 88 vto) y, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, quien cumplió con la comisión y la envió a este despacho judicial que fue recibida el 03-05-2023 (folios 125 al 135) y, el alguacil de ese Tribunal consignó la boleta de notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras el 03-03-2023 (folio 130), sin que hasta en la presente fecha se haya recibido los antecedentes administrativos de la revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado a la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”, parte recurrente del presente juicio por lo que, indiscutiblemente, al no producirse tales instrumentos en juicio, resulta imposible para esta sentenciadora determinar si efectivamente fue satisfecha por la administración esa obligación esencial notificatoria de emplazamiento, por lo que con tal omisión probatoria nace, sin duda, una presunción iuis tamtum que obra en favor de la parte recurrente con respecto a sus alegaciones de hecho y de derecho en las que ha fundamentado su escrito recursivo.
Por último considera esta sentenciadora, que yerra la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, al entender que la notificación y ulterior emplazamiento del administrado a participar en la formación del acto administrativo es un simple formalismo, pues como se ha aseverado in extenso a lo largo del presente fallo, el acceso del justiciable al proceso, es uno de los pilares sobre los que se fundamenta la concepción misma del estado de derecho y justicia que el texto constitucional propugna, siendo que, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos administrativos e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del Derecho a la Defensa, lo que conlleva inexorablemente a su nulidad, pues si no se cumple con los trámites del procedimiento respectivo, o si no se emplaza o notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a la sede administrativa a fin que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto administrativo definitivo y por ende todo lo realizado, pues esa indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma, situación que nada tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 67 eiusdem, que resulta meridianamente clara para el Instituto Nacional de Tierras que efectivamente puede revocar una adjudicación de tierras otorgada con anterioridad, ello por las razones expuestas en el Capítulo Quinto de dicha ley, mas sin embargo, no puede entenderse esta competencia como la posibilidad que dicho ente inobserve que ha creado derechos al recurrente.
En consecuencia al no procurar el emplazamiento del hoy recurrente al procedimiento administrativo que derivó en la formación del acto recurrido, vale decir, aquel que revocó la adjudicación otorgada, donde el Instituto Nacional de Tierras, violentó flagrantemente las garantías y principios constitucionales que asisten al hoy recurrente, muy especialmente aquellas establecidas en los artículos 2, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que consecuencialmente derivó en la materialización del vicio contemplado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual fue corroborado por el hecho que el ente administrativo agrario no consignó durante toda la fase de juicio los antecedentes administrativos requeridos por este Tribunal; como una exigencia legal que haya una unidad en la formación del expediente administrativo en el cual se debe incorporar todas las actuaciones, documentos, informes y recaudos relacionados con el asunto, siendo de vital importancia para que tenga sentido y efectividad en cuanto a la protección de los derechos de todos los administrados establecido en el artículo 49 Constitucional y en los artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el derecho hacer notificado es de vital importancia tanto de la apertura del procedimiento administrativo como la decisión del acto administrativo y en aquellos procedimiento que se inciten de oficio la notificación de los particulares, cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos pueden ser afectados en el procedimiento conforme lo exige el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo el cual preceptúa:
El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndole un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones. (Negrita del Tribunal).
La Administración por cuanto es ésta la que forma el expediente de los antecedentes administrativos tiene que consignar el mismo, y como condición de carga, su no cumplimiento puede acarrear consecuencias gravosas para la propia administración, claro es, que esto depende del vicio denunciado, porque la falta de consignación del expediente administrativo no constituye de antemano la ruptura del principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, como por ejemplo cuando se denuncia la falta de motivación o falso supuesto de derecho que pudiera desprenderse del acto administrativo, en principio no es necesario presentar los antecedentes administrativos, pero en el caso de marras sí, porque se está denunciando violación del procedimiento administrativo, por violación al Derecho a la Defensa que está contenida en el Debido Proceso, por falta de notificación, como también se observa la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen expresamente la apertura del procedimiento administrativo, cuando el Instituto Nacional de Tierras vaya afectar predios o unidades de producción, o se otorguen beneficios como el derecho de garantía de permanencia, la adjudicación, el rescate o la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, en estos casos si se distribuye la carga de la prueba, porque el Órgano Jurisdiccional tendrá que examinar todo el desarrollo del procedimiento administrativo que esté llevando o haya realizado el Instituto Nacional de Tierras y en el presente caso, los antecedentes del expediente administrativo no fueron aportados por la recurrida, y al no hacerlo corre con la consecuencia adversa que le trae tal omisión.
De acuerdo a lo antes mencionado la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González, produjo una sentencia de vieja data, la cual ha venido siendo reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos, y señaló lo siguiente:
…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso - administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado - que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta – la administración – incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida – atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales – las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…(Lo resaltado por este Tribunal).
Es más, en esta misma línea se debe precisar que al constar en autos el acto administrativo de revocatoria el mismo goza de la presunción de legalidad en el sentido que se presume que fue dictado conforme al texto Constitucional y la Ley que los regula, pero para que la Administración Pública puede dictar un Acto Administrativo en función Administrativa debe cumplir una serie de actos sucesivos y concatenados, dirigidos a producir efectos jurídicos a quienes van dirigidos ya sea en forma particular o general, por este motivo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la función pública no puede ser ejercida de manera discrecional, sino que está limitada por la Constitución y las leyes y, estas exigen que en el ejercicio de las atribuciones se realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo.
Ha venido sosteniendo la doctrina que el procedimiento administrativo debe cumplir con dos finalidades, que no se excluyan ni colisionan:
1) La garantía del interés público, concretada en la legalidad y en la oportunidad o conveniencia de la actividad administrativa.
2) La garantía de los derechos e intereses legítimos de los administrados.
Igualmente que cuando la administración pública actúa mediante la publicación de actos administrativos, la ley le establece cuales son los requisitos que debe cumplir para su validez como son:
A) La competencia que significa que el órgano que dicta el acto debe ser competente, es decir que un texto legal le atribuya esa facultad de actuar expresamente, así lo desarrolla el articulo 18 ordinal 1 y ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
B) La base legal que significa que cuando el órgano o funcionario público competente dicta el acto administrativo es fundamental que ese acto este apoyado en una serie de supuestos legales, o los fundamentos legales de esas reglas jurídicas así lo establece el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
C) Los motivos o causa que provoca la actuación administrativa, es decir, el supuesto de hecho y las circunstancias de hecho que en cada caso autorizan a que el acto administrativo se dicte, lo que significa que la causa o motivo del acto administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autoriza la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación. La administración pública está obligada en comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza la actuación, así lo establece el artículo 18 ordinales 5,9 y por último el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
D) El objeto o contenido del acto administrativo significa que quien decida el asunto está obligado a resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación así lo desarrolla el articulo 19 ordinal 3º y los artículos 62, 88 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
E) La finalidad del acto administrativo se refiere a que la actividad administrativa esta acondicionada por la ley, en miras a la consecución de determinados resultados, es decir, se refiere a la pregunta de por qué se dicta el acto para que se dicta el acto este requisito está establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia a los requisitos de forma de los actos administrativos, como son:
A) Las formalidades procedimentales es un requisito fundamental, en virtud que toda actuación que realice debe estar prescrita o establecida en la ley así lo desarrolla el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 de la misma ley, nos señala que es un requisito formal de que deben cumplirse los tramites y formalidades necesarias para su validez y eficacia, y el articulo 19 ordinal 4º de la misma ley establece expresamente la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido dictados con prescindencia total o absoluta de procedimiento legalmente establecido en la ley que lo regula. (Subrayado del Tribunal).
B) La motivación del acto administrativo la cual es muy importante porque al momento de dictarse el funcionario público debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos del acto, debiendo expresar tanto la causa o motivo que los inspira con los supuestos fundamentos legales y razonamiento jurídico así lo establece los artículos 9 y 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
C) la exteriorización del acto administrativo que significa que la administración pública debe manifestar su voluntad en forma expresa sin dejar vacío ni expresiones tacitas, así lo regula el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siguiendo el contexto precedente, en relación a los requisitos en el procedimiento de adjudicación que es una de las formas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acceder a la tierra rural, establecido en los artículos del 59 al 67, en este procedimiento administrativo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga o transfiere el derecho a la propiedad de la tierra a la Sociedad de Comercio denominada “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”, otorgándole el Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario en el cual crea derechos legítimos y que demuestra con ello la posesión que ha venido ejerciendo en el lote de terreno cumplimiento con el principio socialista, por lo que el Instituto Nacional de Tierras debió aperturar e instruir un expediente administrativo y una vez que se instruya todo ese expediente administrativo se dicta una decisión ya sea acordando o no la adjudicación de tierras, este título de adjudicación es un acto administrativo, pero si la persona quien se le otorgo el titulo no la trabaja como tampoco la hace productiva, el Instituto Nacional de Tierras podrá recovar la adjudicación otorgada rescatando la tierra mediante un procedimiento administrativo que está establecido desde el artículo 84 hasta el 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este último articuló resulta muy importante para resolver el caso estudiado, ya que la norma ordena la notificación al ocupante de la tierra y a cualquier otro interesado, para que comparezca ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y exponga las razones que les asista, y presente los documentos o títulos suficiente que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (08) días hábiles constados a partir de la respectiva notificación, y una vez que se haya respetado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa el organismo administrativo deberá dictar un acto administrativo que debe ser notificado al ocupante o a la persona interesada, esta notificación debe ser personal en un principio o mediante la publicación de un cartel, que en el presente caso no se cumplió con lo aquí explanado creando vacíos jurídicos que le causan indefensión a la parte, conocido como violación de normas de orden Constitucional y legal.
En consecuencia, al haberse vulnerado el Derecho a la Defensa contenido en el debido proceso, concretamente en el artículo 49 ordinal 1, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 19 Ordinal 4º y los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la nulidad absoluta por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento formal para crear y formar el acto administrativo, falta de antecedentes o expediente administrativo, y su notificación a la parte interesada, por parte del Instituto Nacional de Tierras, en efecto, debe forzosamente esta Juzgadora declarar NULO el acto administrativo recurrido, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión del Directorio Nº ORD-1421-22, de fecha 02 de Diciembre del 2022, punto de cuenta Nº 1011797756, el cual fue acompañado en el escrito de demanda marcado con la letra “B”. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores nos es menos importante que la administración puede revisar sus actos administrativos, pero ello no implica que tal potestad sea ilimitada, pues el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo determina los vicios de los actos administrativos y su nulidad, encontrándose la potestad revisora en el título IV de la revisión de los actos en vía administrativa, concatenado con el articulo 19 ejusdem, fuera de estos vicios tenemos las irregularidades que pudieran existir como es la relativa y estos no son revocables cuando hayan generado derechos personales subjetivos y directos a favor de un particular y haya quedado firme por haber vencido los lapsos de impugnación y si se llegare a revocar esa providencia será absolutamente nula de conformidad con el articulo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por su contrariedad a derecho y por no configurarse el supuesto de hecho previsto en las causales de revocatoria de los actos administrativos expresamente señaladas en el texto legal, atendiendo el Instituto Nacional de Tierras razones de orden privado que califican de nulidad relativa, y que al haber generado el acto administrativo revocatorio derechos que habían sido otorgados con anterioridad al acto recurrido se crearon derechos al recurrente Sociedad de Comercio, plenamente identificada en esta sentencia y además se consumaron los lapsos para la impugnación de ese acto administrativo confutado que viola la Autotutela Administrativa por no apegarse el Instituto Nacional de Tierras a la norma legal. Tal denuncia de violación a la autotutela administrativa, y falso supuesto de derecho está aparejada también a la delación por inmotivación en los términos expuestos en la querella de nulidad por lo que ésta sentenciadora resuelve dichas delaciones de manera conjunta por estar conectadas unas con otras.
Al respecto la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece a través de cuatro (4) numerales los diversos supuestos legales que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorios de los vicios, estructurado en función de los cinco elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.
El Tribunal a fin de clarificar la delación de violación a la cosa juzgada administrativa, quien juzga precisa que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, siendo definida por la doctrina como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible el acto administrativo en sede administrativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente valido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la administración pública se vería impedida de extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa.
La Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2000, cuyo ponente fue el magistrado Carlos Escarrá, ha precisado lo siguiente:
“…No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil), que diferencian la cosa juzgada formal de la material…”.
Por este motivo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 11 señala que la administración, en orden a su facultad de “auto-tutela”, puede modificar los criterios establecidos, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados, puesto que el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos es de suma importancia en materia de Seguridad Jurídica, que de acuerdo con el artículo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos administrativos se consideran nulos y por tanto inválidos cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo en sí mismo éste afectado de algún vicio de nulidad absoluta. Una consecuencia del principio de irretroactividad de los actos administrativos es el principio general de que los derechos o situaciones jurídicas subjetivas adquiridas o nacidas de actos administrativos individuales, no pueden ser eliminados posteriormente por otros actos administrativos. Es el principio general de intangibilidad de las situaciones jurídicas nacidas de actos individuales, o de la irrevocabilidad de los actos administrativos de efectos particulares creadores de derechos a favor de los administrados.
La potestad revocatoria se encuentra regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ella ha sido puntualizada entre otros fallos judiciales emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01033 del 11 de Mayo del 2000, que textualmente dijo:
“… Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad…”
En otro criterio de la misma Sala Político Administrativa, de fecha 22 de Enero del 2019, N° 72, estableció lo siguiente:
“…"Tal como lo ha expresado esta Sala en sentencia Nº 01033 del 11 de mayo de 2000, dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley mencionada prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la misma. Por tal razón, el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.
No, obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…"
Conforme dispone el artículo 19, numeral 2º de la citada Ley, una vez decidido definitivamente en la vía administrativa un caso que haya creado derechos particulares, la administración no puede resolverlo nuevamente, salvo autorización expresa de Ley, pues de proceder en contrario, su acto quedaría viciado de nulidad absoluta.
En el caso que nos atañe, el acto administrativo objeto de nulidad es revocado por la administración sin que se evidencie estar configurado ninguno de los supuestos legales a que alude la norma del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo éstos los que permiten la revocatoria de los actos administrativos, evidenciándose que en el acto administrativo revocado había generado derechos a favor de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital Venezuela, el 17 de Mayo del año 2016, bajo el Nº 34, Tomo 117-A, Expediente Nº 234-37438; conocidos como derechos particulares, tampoco atiende la revocatoria a intereses de orden público o colectivo, revocándose un caso precedentemente decidido en vía administrativa, siendo nula la revocatoria del acto administrativo impugnado de nulidad.
En tal virtud, el acto administrativo impugnado al anular lo que había originado derechos subjetivos, personales y directos a terceros, adolece del vicio de nulidad por violación de la cosa juzgada administrativa, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que impide su revocatoria y consecuencialmente se incurre en un falso supuesto de derecho, que si bien es cierto está relacionado con la legalidad interna del acto administrativo, donde el órgano competente no va a conocer de los hechos que han conducido a la autoridad administrativa a dictar el acto administrativo, si no a los motivos jurídicos en que se basó para el dictado del mismo, es decir, indicar su basamento legal, enmarcándolo en la norma jurídica que permita la actuación del órgano que produjo la decisión lo cual resulta esencial para determinar la competencia de dicho órgano, y constituye a su vez requisitos de validez de los actos administrativos, a tenor de los artículos 18 ordinales 8 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicho vicio de falso supuesto de derecho lo sustenta el recurrente en el punto de derecho también denunciado respecto a la potestad revocatoria y sus límites y la cosa juzgada administrativa, argumentando que hubo errónea interpretación y aplicación de las normas contenidas en los artículos 19 numeral 2 y 4, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrario a dichos argumentos alegados por el ente recurrido del representante del Instituto Nacional de Tierras quien sostienen que la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose del caso en estudio que no se cumplió con la norma adjetiva del procedimiento administrativo creando indefensión a la parte recurrente, siendo explanado y analizado en la presente sentencia. Así se decide.
Otros de los vicios delatados por la parte recurrente es el falso supuesto de hecho que se configura por una serie de hechos que dan origen a la decisión de la administración pública al dictar un acto administrativo, en tal sentido, la causa de un acto administrativo resulta de una serie de circunstancias fácticas o de hecho, denominadas los presupuestos de hechos previstos en la norma, por lo que esos presupuestos de hechos pueden consistir en situaciones totalmente objetivas que engloba la denominación de este vicio como la falsedad de los supuestos o motivos de los hecho y el derecho o en fin la tergiversación de los mismos, por lo tanto es necesario que esa decisión administrativa se encuentre determinada por la comprobación previa de las circunstancias de hecho que deben ser comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la administración, ya que si no existen o si ha habido errores en la apreciación o calificación de los mismos se configura este vicio fundamentado en hechos inexistentes o que no han sido comprobados y este vicio incide en el contenido y no en la forma de los actos administrativos que tiene influencia en la decisión que se dicta, para lo cual es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiere sido distinta, el cual surge de la formación de expediente administrativo. En relación con este vicio, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de Septiembre del año 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
a) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica.
b) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in comento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica acoge el criterio de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social de fecha 23 de Noviembre de 2000).
..que el vicio de “Falso Supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Esta posición distintivo del Falso Supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de Falso Supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del Falso Supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del Falso Supuesto Negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de Falso Supuesto que ha establecido en numerosas sentencias.
Resultando básico extraer parte de la decisión Nº 0904, de fecha 14 de Agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en donde se expuso que:
(,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales planteados por la Sala, debe existir el expediente administrativo, para ser objeto de estudio, esto significa que la no existencia del antecedente administrativo no puede ser examinado este vicio por cuanto no consta en autos la formación del expediente administrativo, es decir no fue consignando en ningún grado ni estado del proceso como se desarrollo en la motiva de la sentencia, sin embargo si se delatan los vicios enunciados por el recurrente los cuales causaron indefensión, incumpliendo el órgano rector con los artículos 31 al 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no reunir todos los requisitos concatenados en los artículos 84 al 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al momento de revocar el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario así como la publicación de un cartel de notificación por un periódico Regional o Nacional del acto administrativo y, al no constar todos los elementos y la forma del procedimiento administrativo acarrea la nulidad absoluta del iter procedimental. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL PRESENTE JUICIO
La parte recurrente denominada la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”, promueve y ratifica los siguientes medios probatorios:
1. La anexada al libelo de la demanda marcada con la letra “B” que obra desde los folios 16 al 18 ambos inclusive del Cuaderno Principal, contentiva en original del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del querellante en reunión de Directorio ORD-1297-21 de fecha 22 de Enero del año 2021.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental que fue presentada en original y que demuestra que Instituto Nacional de Tierras (INTI) hoy recurrido le otorgo un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A” en fecha 22 de Enero del año 2021, demostrando con ello la transmisión de la propiedad que realiza el ente recurrido, siendo este un acto administrativo bilateral, que produce efectos jurídicos al momento de ser emitidos estos instrumentos jurídicos, se cumplió con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dándose fiel cumplimiento al artículo 66 de la mencionada ley, creándose derechos legítimos al beneficiarios que le confiere la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2. La anexada al libelo de la demanda marcada con la letra “C” Original del acto administrativo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, donde se acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18245122421RAT0233362, Sesión ORD 1297-21, Punto Nº 1011795766, de fecha 22 de Enero de 2021, a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”, folios del 19 al 31.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora el presente acto administrativo hoy recurrido en nulidad, por cuanto existen vicios del procedimientos administrativos que lo hacen nulos, y al existir la competencia especifica de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para atacar los actos administrativos, a través de la nulidad, tal como ocurrió en el caso bajo estudio y en el cual ha sido examinados por este Tribunal como órgano competente en la motiva de esta sentencia, existiendo los vicios que fueron explanados y evidenciados en el procedimientos administrativo establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
3. La anexada al libelo de la demanda marcada con la letra “D” Original del plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras, sobre una superficie de (680 has con 8954 m2), folios 32 al 33.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental, por cuanto fue consignado con el escrito de demanda y ratificado en el lapso probatorio y al no ser impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se decide.
4. La anexada marcada con la letra “E”, que obra desde el folio (34 al 54) ambos inclusive, original de la guías de movilización de cosecha (maíz blanco) cultivados en la Finca “LA PELOTERA” junto con constancia de la recepción de dicha cosecha en los silos de Agropatria Araure, así como los correspondientes análisis de laboratorio de maíz cosechado en la “Agropecuaria La Pelotera Ranch, C.A”.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las presentes documentales, por cuanto demuestra con ello la productividad existente en el lote de terreno objeto de controversia, siendo emitida las referidas guías de movilización por Agropatria-Silos Araure, demostrando con ello una producción activa por la Sociedad de Comercio parte recurrente desde el año 2022, con la descripción del producto cereales, maíz blanco, siendo el origen de la producción o la ubicación en el municipio Ospino del estado Portuguesa, en la finca “LA PELOTERA”, cumpliendo con el Principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país establecido en el artículo 305 de la Constitución Nacional, estando dedicado el lote de terreno a la actividad agroproductiva, es decir, dando cumplimiento a los postulados constitucionales y al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacándose que con las presentes guías de movilización la producción agrícola se ha desarrollado de forma pública y notoria, ejerciendo la posesión agraria, la cual se ha caracterizado por las referidas guías de movilización, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5. La anexada marcada con la letra “G”, contentiva original de Constancia del Consejo Comunal del Caserío “La Vega” del Municipio Ospino estado Portuguesa de fecha 15 de Noviembre del año 2022, certificando la extensión o aérea de terreno ocupada por el querellante, que es la misma a la que se le contrae el Título de Adjudicación que le fuera revocado a la “Agropecuaria La Pelotera Ranch, C.A”.
Este Tribunal en relación a esta prueba documental se pronunciara al momento de la valoración de la prueba testimonial que fue promovida por la parte recurrente. Así se decide.
6. La anexada marcada con la letra “H”, en Copias Fotostáticas Simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Pelotera Ranch, C.A”, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto, del Distrito Capital-Venezuela, el 17 de Mayo del año 2016, bajo el Nº 34, Tomo 117-A, expediente Nº 234-37438, folios 66 al 74.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se evidencia la cualidad de la “Agropecuaria La Pelotera Ranch, C.A”, para sostener el presente juicio, demostrando con ello que el objeto de la referida
Sociedad de comercio será la producción agrícola, agropecuaria y forestal, comercialización y mercado de productos, y subproductos de origen agropecuarios, desarrollo de programas de conservación y mantenimiento del medio ambiente, realizar proyectos técnicos, financieros y económicos… por cuanto fue consignado con el escrito de demanda y ratificado en el lapso probatorio y al no ser impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se decide.
El Recurrente promueve como anexo único Copias Fotostáticas Simples del legajo de documentos constante de treinta y seis (36) folios útiles, contentivo de guías o servicios sanitarios para la movilización del producto: rubro: cereales, variedad: maíz blanco, emitidas todas el 12 de Septiembre del 2023, con excepción de las seis (06) ultimas que fueron emitidas el 14 de Septiembre del año 2023 por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las guías de movilización emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para la movilización del producto rubros cereales, variedad maíz blanco que fueron emitidas el 12 de Septiembre del 2023, a diferencia de las seis (06) ultimas que fueron emitidas el 14 de Septiembre del año 2023, que fueron acompañadas y selladas por la referida institución demostrando una producción agrícola, que se ha mantenido y una posesión continua, al ser promovida en Copias Fotostáticas Simples y al no ser impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se decide.
En relación a la prueba testimonial no se valora por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que el día 13 de Octubre del 2023 día y hora fijado por auto de admisión de pruebas de fecha 03 de Octubre del 2023, no comparecieron los ciudadanos RAMÓN MATUTE, YOSIANNY GARCÍA, MARÍA VELÁSQUEZ, identificados con las cédulas de identidades Nros V-9.836.165, V-24.507.366 y V-21.394.374, en el orden respectivo, domiciliados en el Caserío “LA VEGA” del Municipio Ospino, estado Portuguesa, a fin de que ratifiquen la constancia expedida por dicho Consejo Comunal en fecha 15 de Noviembre de 2022, anexada con la letra “G” al libelo de la demanda, así como para que declaren los hechos a que se contrae la querella, así mismo respecto a la comunicación marcada con la letra “F” suscrita y avalada por los vecinos del sector “LA VEGA”, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, declarándose el acto desierto, razón por la cual esta juzgadora no tiene nada que valorar en relación a la prueba testimonial. Así mismo se desechan las pruebas documentales marcadas con las letras “F y G” emitidas por el referido Consejo Comunal Caserío “LA VEGA” del Municipio Ospino, estado Portuguesa por cuanto no fue evacuada esta prueba en el lapso otorgado en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Recurrente promueve la prueba de Inspección Judicial que fue practicada por este Tribunal en fecha 09-03-2003, obrante desde el folio 94 al 98, junto con el informe del Ingeniero Ender Amilkar Parada, practico acompañante del Tribunal en la oportunidad de practicarse dicha inspección, cuyo informe obra desde el folio 99 al 105 ambos inclusive del Cuaderno de Medidas, donde se aprecia la ubicación del predio y lugar donde se constituyó el Tribunal, personal que labora en el Fundo, de la observación de infraestructura agrícola, maquinarias y equipos al servicio agroproductivo, trabajadores, bienhechurías entre ellas perforaciones, canales de drenaje y preparación de la tierra apta para la siembra de maíz, cuya prueba fue TRASLADADA DEL CUADERNO DE MEDIDAS AL CUADERNO PRINCIPAL, ello para poner de relieve la actividad agroproductiva que se viene realizando en el predio rural ocupado por el recurrente mediante un manejo efectivo del área ocupada, contribuyendo a la actividad agroalimentaria del país y demás circunstancias allí determinadas, entre otros, la presencia de trabajadores en el predio en actividades propias de la actividad agrícola cónsona con el uso del suelo.
Ahora bien en cuanto al TRASLADO DE LAS PRUEBAS solicitada por el promovente, debe entenderse que esta figura procesal de acuerdo a la doctrina y jurisprudencias de la decisión dictada N° RC-000151 de fecha 12 Marzo de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció que para que exista el traslado de la prueba, debe permitirse el principio de contradicción y publicidad, aunado a ello la misma doctrina ha establecido que cuando sea idéntico el hecho y se trate de las mismas partes y en el mismo juicio los mismo hechos no existe impedimento alguno para este medio probatorio, por lo que tratándose de pruebas trasladadas en procesos judiciales donde intervienen las mismas partes, se debe presentar por quien la pretende promover y no ser requerida ante un Tribunal distinto a donde se encuentra la prueba, por otra parte debe ser presentada en documento autentico o en copias certificadas, criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA60-S-2011-000237, sentencia Nº 0349, caso: Ronal Esteban Iniciarte de fecha 31 de Mayo de 2013.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la referida Inspección Judicial y el Informe Técnico que cursan en el expediente, por cuanto fueron evacuados los particulares objeto de la medida de suspensión de efectos del acto administrativos dejándose constancia de la productividad observada en la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”, y se comprobó fehacientemente que el irrito acto de revocatoria viene afectar a un interés colectivo, además de la producción agroalimentaria que se desarrolla en la Unidad de Producción por cuanto el recurrente cumple con la función social de trabajar la tierra y posee las condiciones de producción que fueron observadas en fecha 09 de marzo del 2023 las cuales fueron explicadas en el Informe Técnico consignado por el practico designado en fecha 14 de Marzo del 2023, dejándose constancia de la existencia de maquinaria y equipos para realizar labores de preparación de terreno y labores de siembra los mismos se encuentran explanados en el referido informe que fue presentado ante este Tribunal, detallándose las coordenadas de la poligonal de la finca, así mismo se dejó expresa constancia y lo dejo explanado el práctico que el predio se encuentra totalmente mecanizado, y acto para realizar labores de siembra en el próximo ciclo invierno siendo acto para la siembra de maíz, arroz y caña de azúcar, así mismo se observaron veinte (20) trabajadores en la unidad de producción en labores de mecanización y preparación con una infraestructura existente la cual fue detallada y verificadas en los folios del 215 al 220, siendo otorgada la medida solicitada por el recurrente en fecha 22 de Marzo del 2023 por cuanto el acto administrativo recurrido hoy objeto de nulidad, afecta el interés social, y al estar dadas las condiciones y la preparación del lote de terreno en el predio previamente identificado con sus características y linderos compaginan con los postulados de Seguridad y Soberanía Alimentaria con los artículos 305 al 307 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como los proyectos socioeconómicos desarrollados.
A tal efecto quien decide observa, que luego de un análisis minucioso y profundo de los alegatos del recurrente se concluye, que cumple con los preceptos constitucionales como línea fundamental de acción en su política de generación de alimentos, que el Estado Venezolano promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población y las condiciones para desarrollo rural integral, reconociendo a los campesinos y demás productores agropecuarios el derecho que tienen a la propiedad de la tierra, por lo que, por expreso mandato de los numerales 25 y 32 del artículo 156 del texto constitucional, competen al Poder Público Nacional las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal. Así se decide.
El recurrente promueve la prueba de informes a fin de que se requiera al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras si las documentales que se promueven en este acto contentivo de guías de movilización que más adelante se relacionan fueron emitidas por ese despacho en las fecha señaladas en las mismas y si tal movilización de cosecha proviene de la FINCA LA PELOTERA ubicada en el Municipio Ospino del estado Portuguesa, informe si la superficie sembrada equivale a Cuatrocientas Noventa hectáreas (490 HAS) con una producción total de Cuatro Millones Cuatrocientos Diez Mil Kilos de maíz (4.410.000 kg), durante el presente ciclo de cosecha. En consecuencia informe si lo requerido se corresponde con los documentos (guías de movilización 36 en total) que se le remiten en copias fotostáticas a los fines de la verificación en sus archivos.
Este Tribunal aprecia y valora la presente prueba por cuanto con ello se ratifica las guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), donde certifica que la movilización de la cosecha proviene de la FINCA LA PELOTERA ubicada en el Municipio Ospino del estado Portuguesa, donde existen Cuatrocientas Noventa hectáreas (490 HAS) sembradas, se aprecian para valorar tales hechos por cuanto fue demostrada la actividad agroproductiva ejercida en la unidad de producción. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA EN EL PRESENTE JUICIO
El Instituto Nacional de Tierras promovió en copia fotostática simple, marcado con la letra “X”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, año CXLIII-MES IX, de fecha 23 de Junio de 2016, número 40.932, dentro de los mismos, está inmerso el Decreto 2.359, mediante el cual se varia la Adscripción de las Empresas del Estado que en él se mencionan, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, a la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A, a su vez adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Este Tribunal aprecia y valora la presente Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para demostrar tales hechos contenidos en la presente documental, sin embargo en el presente caso bajo estudio donde se debe probar primero la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, cuyo objeto recayó sobre la revocatoria de un Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario siendo denunciado los vicios determinados por el recurrente, evidenciados por esta juzgadora, en el cual el ente recurrido al momento de otorgar el título de adjudicación creo derechos legítimos, personales y directos a la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”, y al revocar de oficio el acto administrativo antes descrito y no cumplir con la formación del expediente administrativo y el procedimiento ley, el presente acto de revocatoria se encuentra infectado del vicio de presidencia total y absoluta de procedimientos administrativos, esto significa que las partes en el procedimiento como en el proceso judicial debe tener igual de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como la promoción de la pruebas destinadas al debido proceso que se traduce en un conjunto de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe entenderse que los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio, si bien es cierto, los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean hechos sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho en alguna medida es expresión de voluntad administrativa, pero en líneas generales puede afirmarse que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigida al intelecto de los administrativos.
En este contexto es importante resaltar las prerrogativas y privilegios que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le confirió a los entes estadales en el marco de las demandas de contenido patrimonial, encontramos la referida a la no confesión ficta de los mismos, en caso de no dar contestación a la demanda interpuesta, vemos como esta sanción procesal de extremo rigor como es la confesión ficta que opera de pleno derecho cuando están dados los presupuestos previstos en la ley y que sobrevendría en el reconocimiento tácito de las pretensiones actorales no contrarias a derecho ni al orden público, y no opera en contra de los entes agrarios por gozar de las prerrogativas y privilegios que tienen la República cuando actúa en un proceso judicial, y al tenerlas no pueden ser condenados en costas procesales, no están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que le formulé el juez o la contraparte, los bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetas a medida preventivas o ejecutivas, y cuando los abogados que ejercen la representación de la República como es el Procurador o Procuradora General de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentada contra esta, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes”.
De modo que al existir mandatos de orden jurídicos en cuanto a los privilegios que goza tanto la República como el Instituto Nacional de Tierras, quienes a pesar de estar notificados del Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad por acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras donde acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, no cumplió con el Procedimiento Administrativo que dan cuenta del trámite o sustanciación del procedimiento, lo que en la situación de autos no se llevó a cabo por la Administración del ente recurrido menoscabándose el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a que se contrae el artículo 49 Constitucional, que preceptúa, que este se aplicará a todas las actuaciones administrativas siendo derechos inviolables y que deben estar presentes en todo estado y grado del procedimiento, debiéndose notificar de su apertura a los afectados para que pudieran acceder a todos los medios de pruebas existentes en el expediente administrativo, dentro de los plazos razonables que establece la Ley Adjetiva Agraria y al existir vicios en el procedimiento administrativo se declara la nulidad absoluta del mismo tal como será explanado en la motiva de esta sentencia.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR El RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, interpuesto por el profesional del derecho Abogado NELSON MARIN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745; procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto, del Distrito Capital-Venezuela, el 17 de Mayo del año 2016, bajo el Nº 34, Tomo 117-A, expediente Nº 234-37438; contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión del Directorio Nº ORD-1421-22, de fecha 02 de Diciembre del 2022, Punto de Cuenta Nº 1011797756, donde se acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18245122421RAT0233362, Sesión ORD-1297-21, Punto Nº 1011795766, de fecha 22 de Enero de 2021, a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, ubicado en el Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, Sector La Vega de Ospino, con una superficie aproximada de Seiscientos Ochenta Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (680 Has con 8954 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno INTI; Sur: Terreno ocupado por Jesús Zambrano; Este: Terreno ocupado por Finca Los Primos y Oeste: Terreno ocupado por José Barrios.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión del Directorio Nº ORD-1421-22, de fecha 02 de Diciembre del 2022, Punto de Cuenta Nº 1011797756, donde se acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18245122421RAT0233362, Sesión ORD-1297-21, Punto Nº 1011795766, de fecha 22 de Enero de 2021, a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Sector La Vega de Ospino con una superficie aproximada de Seiscientos Ochenta Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (680 Has con 8954 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno INTI; Sur: Terreno ocupado por Jesús Zambrano; Este: Terreno ocupado por Finca Los Primos y Oeste: Terreno ocupado por José Barrios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias certificadas del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia.
Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los veintinueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (29-11-2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:30 a.m. Conste.