REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-00395
PARTE DEMANDANTE: DINO MARINILLI MARINILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.533.758 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTO ORION’S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2017, bajo el N° 50, Tomo 103-A, expediente 364-30437, Registro de información Fiscal N° J41055262-0, representada por su presidente el ciudadano JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.121.871, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS M. VILLADIEGO y LEONARDO SCISCIOLI LABRADOR, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 21.739 y 90.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. Nro. 32.664.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA. (EXTENSO DE FALLO)

I
Realizada como fue la Audiencia Oral en fecha 27 de septiembre de 2023 (Folio. 126 al 128), y dictada la dispositiva en la misma, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el siguiente extenso del fallo:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por el abogado CARLOS M. VILLADIEGO W., debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.739, actuando en su condición de Apoderado Judicial, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 02 de Septiembre del año 2022, inscrito bajo el N° 45, Tomo 65, folios: del 187 hasta el 189, del Libro de Autenticaciones llevado por esa notaria;del Ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.533.758, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 15 de Febrero de 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, por lo cual en fecha 22 de Febrero de 2023, se dictó auto recibiendo la presente demanda y se admitió la misma, ordenando la citación a la parte demandada una vez la parte actora hiciere consignación los fotostatos respectivos.
En fecha 01 de marzo de 2023, la parte actora consigna diligencia solicitando se libre boleta de citación a la parte demandada y sea decretada medida de secuestro del inmueble, por lo cual en fecha 03 de marzo de 2023 se dictó auto en el cual el Tribunal ordeno librar la boleta de citación respectiva y negando la solicitud de medida preventiva de secuestro por no cumplir con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así que en fecha 16 de marzo de 2023, el alguacil del Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmando por la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2023 la parte demandada presento escrito de contestación a la demandada, en el cual opuso cuestiones previas, expuso sobre los hechos controvertidos y consigno los medios probatorios instrumentales, por lo cual en fecha 20 de abril de 2023 el Tribunal dictó auto en el cual apertura el lapso de 5 días establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2023, la parte demandada el ciudadano JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, le otorga poder Apud- acta al abogado LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, ambos plenamente identificados. Asimismo en la misma fecha, la parte actora presento escrito en el cual subsanan y contradicen las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en consecuencia estando dentro del lapso de ley, en fecha 15 de mayo de 2023 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual resuelve las cuestiones previas invocadas por la parte demanda, declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4° y subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del código de procedimiento civil; y transcurrido el lapso para declarar Firme la sentencia sin que las partes presentaran recurso alguno, en fecha 23 de mayo de 2023, fue declarada definitivamente firme dicha sentencia y en el mismo auto se fijó fecha para la audiencia preliminar siendo esta para el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto.-
En fecha 31 de mayo de 2023, se realizó la audiencia preliminar con presencia de ambas partes del proceso, en la cual no fue posible llegar a algún acuerdo entre las partes. En fecha 05 de junio de 2023, el Tribunal cumpliendo con lo establecido en el artículo 868, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, dicto auto estableciendo los hechos controvertidos en la presente causa, en el cual dispuso; 1) Falta de pago o no de cánones de arrendamientos; desde junio del 2020 hasta febrero del 2021, 2) Falta de pago o no de los servicios públicos, 3) La existencia o no de cambio de actividad comercial y 4) Cumplimiento de la prórroga legal, asimismo procedió a la apertura de lapso probatorio (promoción) de cinco (05) días de despacho.
En fecha 09 de Junio de 2023, la parte actora presentó escrito promoviendo pruebas, y en fecha 12 de Junio de 2023, la parte demandada presento diligencia apelando al auto de fecha 05 de Junio de 2023, inserto al folio noventa (90), en el cual se fijó los hechos controvertidos y no controvertidos, por lo cual en fecha 13 de Junio de 2023 el Tribunal dictó auto negando la apelación por cuanto el auto apelado es de mero trámite y no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la misma fecha el Tribunal por auto separado dejo constancia del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y admitiendo las pruebas aportadas por ambas partes, librando oficios y boletas de intimación respectiva.
En fecha 22 de Junio de 2023 el Tribunal dictó auto donde se declaró desierto acto de inspección judicial, promovida por la parte demandada. En fecha 13 de Julio de 2023, el Tribunal revoco por contrario imperio el auto de admisión de las pruebas solo en lo respecto a la fijación de la oportunidad para escuchar los testigos, siendo lo correcto evacuarlo en la audiencia oral y así se estableció y asimismo se estableció un lapso perentorio de 10 días de despacho para la evacuación de la prueba de informes, en consecuencia, se ratificaron los oficios librados.
En fecha 17 de Julio de 2023, el alguacil del Tribunal consignó los oficios N° 2023-489 y 2023-490, debidamente recibidos, firmados y sellados en las agencias bancarias Provincial y Banesco, respectivamente.
En fecha 19 de Julio de 2023, se recibió por el correo institucional de este Tribunal las respuestas a los oficios N° 2023-489 y 2023-490, emanados de las entidades bancarias Banco Banesco y el Banco Provincial, anexando ambas entidades los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 01340416084161017683 y la cuenta de ahorro 01080219000200296584, ambas pertenecientes a la parte actora ciudadano MARINILLI MARINILI DINO, por lo cual el Tribunal ordenó agregar las mismas al expediente respectivo.
En fecha 01 de agosto de 2023, el Tribunal fijó fecha y hora para la audiencia oral, siendo está pautada para el para el vigésimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto 10:00, de conformidad con los artículos 868 y 870 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2023 yeste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:CON LUGAR la demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL.SEGUNDO: Se ordena al demandado a desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial Nro. 1, ubicado en la Carrera 24 esquina calle 19 Y 20, Nro. 19-9 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local Nro. 2, Sur: Carrera 24, Este: Calle 19, Oeste: Local Nro. 3. En las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Escrito de demanda:
La demanda fue interpuesta por el abogado CARLOS M. VILLADIEGO, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI, ambos plenamente identificados, en la que arguye el accionante que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la carrera 24, entre calles 19 y 20, N° 19-9, dicho inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 17 de Enero de 2022, bajo el N° 2022-42, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.11198 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022, el prenombrado inmueble se encuentra constituido por tres (03) locales comerciales; es así que ha venido celebrando contratos de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “MOTO ORION´S, C.A”, representada dicha firma por su presidente el ciudadano JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, antes identificado, siendo el último de estos contratos el celebrado en fecha 01 de mayo de 2020, el cual fue suscrito por un periodo de un año fijo improrrogable, el cual se venció en fecha 01 de mayo de 2021, en dicho contrato se acordó el pago de un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.120.689,66) más I.V.A, y que por consentimiento de ambas partes se estableció en el equivalente a treinta dólares americanos, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela; alega la parte actora que el arrendatario venía cumpliendo con sus obligaciones contractuales y legales durante aproximadamente 4 meses vigentes del contrato, y luego de ese tiempo empezó a incumplir con sus obligaciones, en referencia al pago de los cánones de arrendamiento, pagando las mensualidades de forma retrasada o incompletas, así hasta el mes de mayo de 2021, luego de allí, a partir de Junio de 2021 y los meses siguientes dejó de pagar los cánones de arrendamiento de manera absoluta, encontrándose hasta el día de la introducción de la demandada, insolvente de un total de 21 meses, correspondientes a los siguientes meses: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2021, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022 y Enero y Febrero del año 2023, siendo un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON NOVENTA BOLIVARES (BS. 4.812,90), asimismo indico que el arrendatario incumplió con los gatos de agua y energía eléctrica y hasta el día de la introducción de la demandada adeuda por la energía eléctrica la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.177,28) y por agua VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.869,80) aunado a lo antes indicado, expreso que el arrendatario incumplió con su obligación de destinar el inmueble para el uso que fue contratado y le dio un uso distinto sin autorización del arrendador, ya que la actividad que se obligó a realizar fue todo lo relativo a la venta al mayor, detal y cualquier forma de comercialización de repuestos, accesorios, aceites y lubricantes para todo tipo de motocicletas, similares y automotores en general, actividad que fue cambiada de forma unilateral, pasando a la actividad de Fabricantes de Guantes, Botas, Jean y Distribución de cascos y accesorios en general e incluso fue cambiado de “MOTO ORION´S C.A” a “ORIONS DE VENEZUELA C.A”.
Por todo lo antes expuesto y en vista de que no fue posible un arreglo amistoso para solventar la situación es que formalmente demanda a la sociedad Mercantil “MOTO ORION´S C.A.” representada por su presidente JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, por insolvencia del canon de arrendamiento, por falta de pago de los servicios, por cambio de uso del inmueble y por incumplimiento de las cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Sexta del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, literal “A”, “B” e “I” , estimándose la presente demandada en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON NOVENTA BOLIVARES (BS. 4.812,90) lo equivalente a DOCE MIL TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.032 U.T)
Contestación de la demanda
La parte demandada en su escrito de Contestación el Capítulo I, invoca las cuestiones previas contenidas en los numerales cuarto y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas resueltas por el Tribunal por sentencia Interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2023, en el cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem y subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo antes mencionado, asimismo en el capítulo II, la parte demandada niega rechaza y contradice que haya dejado de pagar 21 meses de canon de arrendamiento, así también niega rechaza y contradice haber dejado de pagar los servicios de energía, agua y aseo urbano y niega rechaza y contradice haber cambiado el uso o destino de sus actividades comerciales en el inmueble arrendado, niega rechaza y contradice que MOTO ORION´S C.A. Deba pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON NOVENTA BOLIVARES (BS. 4.812,90), o que la cantidad adeudada por cánones de arrendamientos no pagados sea por un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON NOVENTA DOLARES (4.812,90 $), niega rechaza y contradice que MOTO ORION´S C.A. Adeude la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.177,28) por servicio de energía eléctrica la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.869,80) por servicio de agua del local de marras.
En este mismo orden de ideas arguye el ciudadano JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, representante de la firma Mercantil MOTO ORION´S C.A. que su padre el ciudadano JHON FREDDY PARIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.152.655, quien funge como Vicepresidente de la firma Mercantil demandada, ha estado por más de 20 años ocupando los locales 1 y 3, bajo distintas firmas comerciales destinadas desde la comercialización y mantenimiento de equipos de reproducción, fotocopiadoras y similares, así como la venta y reparación de aparatos telefónicos, celulares, e igual ha estado ocupado con la empresa que actualmente maneja denominada ORIONS DE VENEZUELA C.A, contrato de arrendamiento marcado letra “a”, indicó que durante el estado de alarma declarado en el país por razones de la pandemia del coronavirus COVID-19, cumplió a cabalidad con el pago del alquiler, expresó que el estado físico de la estructura del inmueble de marras, está deteriorado con respecto al techo el cual se encuentra en grave estado de deterioro y por esta razón, aunado a las lluvias han tenido pérdidas de equipos, materiales, herramientas entre otros bienes, estas circunstancias fueron expuestas ante el arrendador el cual no tomo las medidas requeridas a las cuales está obligado legal y contractualmente, de igual forma, denuncia que por el mismo deterioro del techo, el local fue sometido en tres ocasiones su representada la firma mercantil MOTO ORION´S, C.A, fue sometida al hurto de valiosos equipos y demás artículos, tanto en el local número 1, demandado, así como el contiguo local número 3 arrendado a la empresa ORIONS DE VENEZUELA C.A, por lo que decidieron ambas empresas MOTO ORION´S C.A y ORIONS DE VENEZUELA C.A. de manera unilateral colocar un sistema de alarma lo cual ha significado al inmueble un adicional grado de seguridad y un aumento en su valor.
Arguye la parte demandada que a partir del 18 de octubre de 2021, el arrendador asume la administración personal del local, ya que anteriormente la administración la sostenía con la empresa de bienes raíces EL CRUCERO INVERIONES, C.A, y a pesar de las buenas relaciones comerciales que tenían mutuamente se negó a expedir los respectivos recibos de pago al cual está obligado de manera legal, dicha situación continuo todo el tiempo ocasionando una serie de consecuencias desfavorables para la sociedad Mercantil MOTO ORION´S, C.A, incluyendo la generación de multas por la alcaldía de Iribarren (SEMAT) por no poseer los recibos que demostraran la solvencia de la empresa con el pago de las tasas e impuestos a que está obligada.
Alega además que debido al debacle y penuria económica que sufrió MOTO ORION´S C.A, por el deterioro de local antes identificado, que ocasiono “…prácticamente significo el cierre de MOTO ORION´S C.A..” expresa que dicha situación siempre estuvo al conocimiento el arrendador “…siempre estuvo al tanto de la situación reinante en el local 3, en donde se expedían los pocos artículos que se han salvado de los torrenciales aguaceros que habían caído dentro de los locales del inmueble, junto a algunos artículos de la empresa ORION´S DE VENEZUELA C.A, propiedad de mi padre Jhon Freddy Paris Salazar, y la prueba contundente es que recibía y aceptaba los cánones de arrendamiento de la firma MOTO ORION´S, luego de estarse comercializando dentro de dicho local algunos artículos de la citada compañía ORION´S DE VENEZUELA C.A, es decir, aceptaba que en dicho local 3, se expidieran artículos de ambas empresas..”
Alegó también respecto a la insolvencia de los servicios de HIDROLARA y CORPOELEC, que existe un solo medidor para dichos servicios de los tres locales que forman el inmueble, es decir que las deudas deberán ser canceladas entre los tres locales comerciales y no por uno solo de ellos.
V
HECHOS CONTROVERTIDOS
De conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, el Tribunal por auto de fecha 05 de junio de 2023, inserto al folio noventa (90) fijo los hechos controvertidos de la presente Litis, siendo estos los siguientes:
1) Falta de pago o no de cánones de arrendamientos; desde junio del 2020 hasta febrero del 2021.
2) Falta de pago o no de los servicios públicos.
3) La existencia o no de cambio de actividad comercial.
4) Cumplimiento de la prórroga legal.
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas junto al escrito de demanda:
Con el libelo de la demanda la parte demandante consignó como instrumentos fundamentales y accesorios los siguientes:
-1 Consignó en original de representación judicial otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 02 de septiembre del 2022, Inscrito bajo el N° 45, Tomo 65, Folios del 187 al 189, del libro de autenticaciones llevado por esa notaria. Tal documento, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con al artículos 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de documento público, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado judicial del abogado CARLOS M. VILLADIEGO W, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.739, del ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.758, parte demandante en el presente juicio. Así se establece.
-2. Consignó Copia Simple de documento de propiedad, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de enero de 2022, anotado bajo el N° 2022-42, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.11198, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen para esta litis todo su valor probatorio de documento público conforme al artículos 1.357 del Código Civil, y del mismo se desprende que el inmueble objeto de la presente Litis, es un Local comercial y se encuentra ubicado en la carrera 24, entre calles 19 y 20, N° 19-9, cuyos linderos son: Norte: Catorce metros y veintitrés centímetros (14,23 mts) con terreno ocupado por Ángel Godoy, antes RoselianoAsuaje; Sur: En trece metros y noventa y cinco centímetros (13,95 mts) con la carrera 24 que es su frente; Este: En diecinueve metros y ochenta y cinco centímetros (19,85 mts) con la calle 20 y oeste: En veinte metros (20,00 mts) con terreno ocupado por Richard Gomez, asimismo se evidencia que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI, antes identificado, por lo cual esta válidamente probado la condición de propietario del inmueble con la que actúa la parte actora en la presente causa. Y así se establece.
-3. Consignó como instrumento fundamental de la acción original de contrato de arrendamiento, inserto al folio 11 frente y vuelto, suscrito en fecha 01 de mayo de 2020, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tienen para esta litis todo su valor probatorio de instrumento privado legalmente reconocido, y del mismo, se desprende, que fue celebrado, contrato de relación arrendaticia entre la SUCESIÓNNUNZIO MARINILLI MARINILLI, RIF. J-40310599-5, representada por el ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.533.758, y el ciudadano arrendatario JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.121.871, quien actúa en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MOTO ORION´S, C.A, por lo que la relación jurídica procesal entre el demandante y demandado esta válidamente constituida. Y así se establece.
-4. Consignó copia simple de movimiento bancario de la entidad Banesco, Banca Universal correspondiente al mes de mayo de 2022, en el cual se refleja pago realizado en fecha 25 de mayo de 2022, el cual expresa que el objeto de la prueba es demostrar que en esa fecha fue realizado el último pago del canon de arrendamiento por parte de arrendatario, cual no fue impugnado por la parte contraria, Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio de instrumento privado legalmente reconocido. Así se decide.
-5. consignó marcado con las letras “E”; “E1”; “E2”; “E3”; “E4”; “E5”; “E6”; original de constancias emitidas por los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los cuales, dejan constancia de la no existencia de solicitud de consignación a favor de la sucesión NUNZIO MARINILLI MARINILLI, por parte de la empresa MOTO ORION´S C.A, dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil tienen para esta litis todo su valor probatorio, y del mismo, se desprende la no consignación de la parte demandada de canon de arrendamiento en ninguno de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se decide. -
-6. Consigno Recibo de pago emitido por la entidad HIDROLARA, en fecha 02 de febrero de 2023, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo1.363 del Código Civil tienen para esta litis todo su valor probatorio como instrumento público administrativo, y del mismo se evidencia que la sociedad mercantil MOTO ORION´S C.A, la cual se encuentra funcionando en el inmueble objeto de la presente demanda tiene una deuda hasta esa fecha de 35 facturas para un total de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.869,80) encontrándose insolvente en los pagos del mismo. Y así se establece. -
-7. Consigno Recibo de pago emitido por la entidad CORPOELEC, en fecha 09 de febrero de 2023, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo1.363 del Código Civiltienen para esta litis todo su valor probatorio como instrumento público administrativo, y del mismo se evidencia que la sociedad mercantil MOTO ORION´S C.A, la cual se encuentra funcionando en el inmueble objeto de la presente demanda tiene una deuda hasta esa fecha de 17 facturas para un total de MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.177,28) encontrándose insolvente en los pagos del mismo, observándose en los folios sesenta y cuatro (Fs. 64) comprobante de pago del servicio CORPOELEC, el cual fue realizado en fecha 21 de Marzo de 2023, por el monto de 1.177,28, evidenciándose que la parte demandada cancelo el servicio eléctrico CORPOELEC, luego de la presentación de la demanda, por lo tanto el pago del servicio fue realizado de forma extemporánea por tardía. Así se establece. -
-8. Consigno copia fotostática Simple del asunto NI-S-2022-001477, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de Solicitud de Inspección ocular, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo1.363 del Código Civil tienen para esta litis todo su valor probatorio como instrumento público, del cual se desprende que en fecha 08 de julio del año 2022, se trasladó el Tribunal antes identificado para la práctica de la inspección ocular a local comercial distinguido con el número 1, ubicado en la carrera 24, entre calles 19 y 20, N° 19-9, donde funciona MOTO ORION`S C.A, plenamente identificado e autos, siendo atendidos por el ciudadano el ciudadano JHON FREDDY PARIS, titular de la cedula de identidad N° V-23.152.655, expresando que es el padre del arrendatario, así mismo se dejó constancia en el particular segundo que en la fachada del local nro. 1 se encuentran propagandas y publicidad referente a bolsas plásticas e implementos de seguridad, así como avisos de la firma mercantil ORIONS DE VENEZUELA C.A, de igual formase dejo constancia que se observó personal laborando con uniforme de afirma mercantil MOTO ORION`S C.A y así se decide.-
Pruebas aportadas en la contestación de la demanda
- Observa esta Juzgadora que dentro del lapso la parte demandada, junto al escrito de contestación promovió las siguientes pruebas:
-1. Consigna copia simple de contrato de arrendamiento marcado letra “a”, celebrado entre la sucesión NUNZIO MARINILLI MARINILLI, RIF. J-40310599-5, representada para ese acto por la ciudadana ANA MARINILLI DE MARINILLI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-6.139.561, como arrendador y ORIONS DE VENEZUELA, C.A, Rif. J-2981166-1, representada por el ciudadano JHON FREDDY PARIS , titular de la cedula de identidad N° V-23.152.655, como arrendatario de un local comercial, ubicado en la carrera 24, esquina calle 19, cuya medida es 45,56 metros cuadrados, Barquisimeto estado Lara, el cual fue suscrito en fecha 01 de Mayo del año 2015, dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio de documento privado legalmente reconocido conforme con el artículo 1.363 del Código Civil.
-2. Consigna escrita en original de fecha 18 de octubre de 2021, emanado por el arrendador, DINO MARINILLI MARINILLI, antes identificado, del cual se desprende la notificación escrita realizada por el ciudadano DINO MARINILLI, en su carácter de arrendador a la parte demandada, la continuación de la administración del inmueble en su persona, indicando los datos bancarios, el objeto de la prueba es evidenciar la administración directa del arrendador. Dicho escrito no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil le otorga valor probatorio de documento privado legalmente. Y así se decide. -
-3. Copias fotostáticas de fotografías tomadas durante una inundación producida dentro del local comercial. (folios 59 al 61).En este sentido, hay que considerar que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
Este Tribunal considera que dicha prueba de fotográfica no aporta nada a la presente Litis por cuanto no guarda relación alguna el daño o no del inmueble por inundaciones con los hechos controvertidos establecidos en el proceso, siendo estos 1) Falta de pago o no de cánones de arrendamientos; desde junio del 2020 hasta febrero del 2021, 2) Falta de pago o no de los servicios públicos, 3) La existencia o no de cambio de actividad comercial y 4) Cumplimiento de la prórroga legal, razón por la cual se desecha por impertinente conforme al artículo 398 del CPC. Así se establece.
-4. Copia simple de Transferencia realizada a la cuenta del arrendador, ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI, antes identificado, con el objeto de demostrar pagos oportunamente realizados por el arrendatario, de la referida prueba se desprende transferencia realizada al ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI por la cantidad de 268,20 en fecha 21/03/2022, dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria, siendo su valor probatorio de documento privado legalmente reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide. -
-5. Copias simples de Transferencias realizadas a la cuenta del arrendador, ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI, antes identificado, por la cantidad de 175,80 en fecha 21/07/2022, dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio de documento privado legalmente reconocido.
-6. Consigna Copia Simple de comprobante de pago del servicio CORPOELEC, el cual fue realizado en fecha 21 de marzo de 2023, por el monto de 1.177,28, dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio de documento administrativo conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
-7. Promovió copia fotostática de Transferencia Bancaria hecha a la cuenta bancaria N° 01340416084161017683 del Banco Banesco, cuyo beneficiario es el ciudadano arrendador DINO MARINILLI M. antes identificado, realizado en fecha 27 de Marzo de 2023, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA SIN CENTIMOS (BS. 4.812,90), cantidad esta que es la totalidad de la demanda establecida, dichos instrumentos no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio de documento privado legalmente reconocido conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
-8. Promovió como prueba Testimoniales de los ciudadanos MIRIAN T. MELEAN CASTILLO, YEJESNY J. SAAVEDRA HERNANDEZ e IRAIDA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-7.316.913, V-25.593.449 y V-7.264.020 respectivamente, dicha prueba fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2023 y la misma no fue evacuada por cuanto en la oportunidad legal para su presentación, siendo esta la audiencia de juicio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia, la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se decide.
-9. Promovió prueba de Inspección Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2023, fijando como fecha para realizar la misma al décimo quinto día de despacho siguiente al de la fecha del auto de admisión de las pruebas, dejándose constancia el día 06 de Julio de 2023 que la parte promovente no se presentó ni por si ni por medio de apoderado, declarando desierto el acto, en consecuencia,la misma no es objeto de análisis ni valoración por esta sentenciadora. Así se decide.
-10. Promovió como prueba exhibición de documentos, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2023, y por cuanto no fue impulsada por la parte promovente su evacuación, la misma no es objeto de análisis ni valoración por esta sentenciadora. Así se decide.
-9. Promovió como Prueba de informes oficiar al Banco Provincial y al Banco Banesco, siendo admitida dicha prueba por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2023 y librando oficio N° 2023/430 al Banco Provincial, en cual se le solicita remita a este despacho los movimientos efectuados en la cuenta corriente Numero 0108-0219-9802-0029-6584, correspondiente al mes de marzo del 2023, hasta la presente fecha, la cual pertenece al ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.533.758., y oficio N° 2023/431 al Banco Banesco, en el cual se le solicita remita a este despacho los movimientos efectuados en la cuenta corriente Numero 0134-0416-0841-6101-7683, correspondiente al mes de marzo del 2023, hasta la presente fecha, la cual pertenece al ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.533.758, en consecuencia en fecha 19 de Julio de 2023, se recibió en el correo Institucional de este despacho respuestas de ambos Bancos con los respectivos estados de cuenta solicitados, y el mismo fue agregado al presente expediente y se encuentra inserto en los folios del 117 al 123, asimismo se desprende que fue realizado en fecha 27 de Marzo de 2023, transferencia por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA SIN CENTIMOS (BS. 4.812,90), cantidad esta la cantidad que se indica la parte demandante que adeuda la parte demandada por 21 meses de canon insolutos, correspondientes a los meses: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2021, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022 y Enero y Febrero del año 2023,verificándose que dicho pago fue realizado posterior a la presentación de la demanda, fecha 27/03/2023, evidenciándose así, el cumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento insolutos demandados, siendo estos cancelados en forma extemporánea por tardía. Y así se establece.

Pruebas aportadas al proceso durante el lapso probatorio después de la fijación de los hechos controvertidos:
Por la parte actora:
-1. Promueve Merito favorable de autos, ratificando todos los alegatos expuestos durante el proceso, los cuales ya fueron valorados up supra e invocando la comunidad de las pruebas; este Tribunal de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral Primero y la sentencia N° 325 de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político administrativa, indica que las pruebas una vez aportadas no son de quien las promueve sino del proceso, es decir que independientemente de quien las promueva, las mismas son medios para probar la existencia o no de los hechos del proceso, sin importar si beneficia o perjudica a quien de las partes la aporto, en concordancia al principio de igualdad y del derecho a la defensa. Y así se establece. -
-2. Promueve Merito favorable de autos, ratificando copias del expediente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, el cual ya fue valorado up supra, no obstante, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
-3. Ratifica las Documentales consignadas junto al escrito libelar de la demanda, las cuales ya fueron valoradas up supra. -
Por la parte demandada:
La parte demandante en su oportunidad legal no promovió pruebas algunas al Proceso. -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde en este acto procesal de la sentencia definitiva atender al principio de exhaustividad conforme la doctrina de la sala de casación civil que en fecha 2 de agosto de 2.001, expediente Nº. AA20-C-2001-000023, señala:

La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).

Es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:

Artículo 12 CPC. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15 CPC. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan.

DE LA CAUSA DECIDENDI

En este capítulo corresponde desarrollar la etapa de cognición para determinar la consecuencia jurídica que pudiera desprenderse de la subsunción de los supuestos de hecho demostrados en el procedimiento, de allí que, el actor opuso en su escrito liberar de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial N.º 40.418 del 23 de mayo de 2014) la causal de desalojo establecida en la norma 40 literal A “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”.En los términos siguiente…“la parte demandada se encontraba insolvente de un total de 21 meses, correspondientes a los siguientes meses: Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022 y enero y febrero del año 2023” …Por su parte el demandado señalo: … “niego, rechazo y contradigo que mi representado MOTO ORIONS C.A, haya dejado de pagar 21 meses de canones de arrendamiento de local comercial que ocupa” … La doctrina y la ley es precisa en establecer el pago como medio por excelencia de extinción de las obligaciones y “su contenido representa, pues, el medio puesto a disposición del deudor para realizar el derecho del acreedor”. (José MelichOrsini. El pago. pág. 6) tal derecho surge por el compromiso contractual asumido en la relación arrendaticia y su cumplimiento debe materializarse conforme al contrato (principio de la voluntad de las partes) y por la ley, siendo que del examen del caso y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho y quien pretende ha sido liberado de una obligación debe probarlo. De allí que del acervo probatorio, en particular en la prueba de informes admitida, dirigido a entidades bancarias solicitado por la parte demandada, donde peticiona solo los estados de cuenta del año 2023, para así verificar si las trasferencias fueron o no realizadas, aunado que en el concepto de pago fue establecido que cancelaban alquiler del mes de octubre del año 2021, de la firma mercantil ORIONS DE VENEZUELA, resultan ser extemporáneo por tardía, incumpliendo la cláusula TERCERA, del contrato de arrendamiento en la cual se establece “…EL ARRENDATARIO cancelara por mensualidades ADELANTADAS los cinco primeros días (05) de cada mes…”. Así también, la misma no guarda relación con la presente causa que versa sobre desalojo de local comercial por contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI, en representación de la sucesión NUNZIO MARINILLI MARINILLI y Sociedad Mercantil MOTO ORION’S, C.A, sobre el local distinguido con el número 1, ubicado en la carrera 24, prosperando así la causal de desalojo demandada prevista en el literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Y así se decide.
En relación a la causal de desalojo demandada, establecida en el literal “b” del del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, tal disposición normativa señala:
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención conel contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

En este sentido el actor señala que el arrendatario incumplió con su obligación de destinar el inmueble para el uso que fue contratado y le dio un uso distinto sin autorización del arrendador, ya que la actividad que se obligó a realizar fue todo lo relativo a la venta al mayor, detal y cualquier forma de comercialización de repuestos, accesorios, aceites y lubricantes para todo tipo de motocicletas, similares y automotores en general, actividad que fue cambiada de forma unilateral, pasando a la actividad de Fabricantes de Guantes, Botas, Jean y Distribución de cascos y accesorios en general e incluso fue cambiado de “MOTO ORION´S C.A” a “ORIONS DE VENEZUELA C.A”.
Por su parte la demandada alega que el estado físico de la estructura del inmueble de marras, está deteriorado, aunado a las lluvias han tenido pérdidas de equipos, materiales, herramientas entre otros bienes, estas circunstancias fueron expuestas ante el arrendador el cual no tomo las medidas requeridas a las cuales está obligado legal y contractualmente, de igual forma, denunció que por el mismo deterioro del techo, alega además que debido al debacle y penuria económica que sufrió MOTO ORION´S C.A, por el deterioro de local antes identificado, ocasiono “prácticamente” el cierre de MOTO ORION´S C.A, expresa que tal situación siempre estuvo al conocimiento el arrendador, de la expedición de los artículos salvados del deterioro debido al mal estado del local comercial, junto a algunos artículos de la empresa ORION´S DE VENEZUELA C.A, propiedad de su padre Jhon Freddy Paris Salazar.
Al respecto, esta sentenciadora evidencia en clausula primera del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, inserto al folio once (Fs. 11), se estableció “…el cual será usado única y exclusivamente para la actividad de TODO LO RELATIVO A LA VENTA AL MAYOR, DETAL Y CUALQUIER FORMA DE COMERCIALIZACIÓN DE REPUESTOS, ACCESORIOS, ACEITES Y LUBRICANTES PARA TODO TIPO DE MOTOCICLETAS, SIMILARES Y AUTOMOTORES EN GENERAL, y no podrá destinar el inmueble arrendado para un uso distinto del establecido en el presente contrato.” Y evidenciándose en inspección ocular consignada por la parte actora junto a su escrito libelar, inserta en copias fotostáticas simples a los folios 22 al 40, practicada Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual no fue impugnada por la parte demandada, el cambio de uso del local comercial de marras, y visto que el transcurso del presente juicio la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte demandada, aunado a que reconoce en su escrito de contestación que en el local comercial objeto de la presente causa, se expedía artículos de la firma mercantil MOTO ORION´S C.A, como de la firma mercantil ORION´S DE VENEZUELA C.A, propiedad de su padre Jhon Freddy Paris Salazar, debido al mal estado del local comercial.
Igualmente, se desprende del contrato promovido por la parte demandad, que se celebró contrato de arrendamiento entre la sucesión NUNZIO MARINILLI MARINILLI, RIF. J-40310599-5, representada para ese acto por la ciudadana ANA MARINILLI DE MARINILLI, como arrendador y ORIONS DE VENEZUELA, C.A, Rif. J-2981166-1, representada por el ciudadano JHON FREDDY PARIS, titular de la cedula de identidad N° V-23.152.655, por uno de los 3 locales comerciales que se encuentran ubicados en la carrera 24, esquina calle 19, del cual del inter procesal y del escrito de contestación a la demanda, el ciudadano JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR alegó “…tanto en el local número 1, demandado, así como el contiguo local número 3 arrendado a la empresa ORIONS DE VENEZUELA C.A,…” evidenciándose que el referido contrato de arrendamiento no guarda relación con el presente asunto, debido a que este fue celebrado entre la sucesión NUNZIO MARINILLI MARINILLI, RIF. J-40310599-5, representada para ese acto por la ciudadana ANA MARINILLI DE MARINILLI, como arrendador y ORIONS DE VENEZUELA, C.A, Rif. J-2981166-1, representada por el ciudadano JHON FREDDY PARIS y la presente causa versa por desalojo de local comercial por contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI, en representación de la sucesión NUNZIO MARINILLI MARINILLI y Sociedad Mercantil MOTO ORION’S, C.A, sobre el local distinguido con el número 1, ubicado en la carrera 24, esquina calle 19, en consecuencia, queda demostrado el incumplimiento de la clausula primera del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, prosperando así la causal de desalojo demandada prevista en el literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Y así se establece.
En lo que se refiere a la causal de desalojo demandada, establecida en el literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en el cual la parte actora pretende el desalojo por incumplimiento por parte del arrendatario de las cláusulas primera, segunda, tercera y sexta, por disposición expresa en la cláusula decima quinta del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, esta sentenciadora considera que siendo examinados y valorados los alegatos esgrimidos por la parte demandante y de la parte actora así como las pruebas aportadas al proceso, y siendo que se estableció el incumplimiento con la obligación primaria de cancelación del canon de arrendamiento, así como de los servicios de energía eléctrica, agua y aseo urbano, así también se estableció el cambio de uso del local comercial de marras, es evidente en consecuencia el incumplimiento de las cláusulas primera, segunda, tercera y sexta del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, por consiguiente, según lo dispuesto en la cláusula decima quinta del referido contrato y lo establecida en el literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, debe prosperar la presente demanda de desalojo de local comercial. Y así se decide.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “a” “b” e “i” del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR, la presente causa, Y así finalmente se declara.-
IX
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.533.758 de este domicilio, debidamente representado por sus apoderado Judiciales CARLOS M. VILLADIEGO y LEONARDO SCISCIOLI LABRADOR, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 21.739 y 90.480, contra:sociedad Mercantil MOTO ORION’S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2017, bajo el N° 50, Tomo 103-A, expediente 364-30437, Registro de información Fiscal N° J41055262-0, representada por su presidente el ciudadano JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.121.871.
SEGUNDO: Se ordena al demandado a desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial Nro. 1, ubicado en la Carrera 24 esquina calle 19 Y 20, Nro. 19-9 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local Nro. 2, Sur: Carrera 24, Este: Calle 19, Oeste: Local Nro. 3. En las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. GRACIELA OCANDO.
ASPN/GO/lp.-
En esta misma fecha, siendo las 1: 50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,

Abg. Graciela Ocando.
KP02-V-2023-000395