REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PODER JUDICIAL
JURISDICCION CIVIL

DECRETO
Guanare, 01 de Noviembre del 2023
Años: 213° y 164°
Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana DINA LUCILA BARRIOS DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.883.963, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano Freddy Eugenio Valenzuela Rivas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 211.011, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos: EBERT JOAN, EDUERD JOLBANY y EVELYN JOLEYDIS ALTUVE BARRIOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.402.272, 13.040.933 y 13.604.767 en su condición de cónyuge e hijos respectivamente la cualidad ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NEMECIO DE JESUS ALTUVE, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.865.281, de este domicilio, quien falleció Ab-intestato, el día primero de junio del dos mil veintitrés (01/06/2023), en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad Guanare del estado Portuguesa.
Y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en la presente solicitud los siguientes documentos: Copia certificada del Registro y Certificación de Defunción del causante: Nemecio de Jesús Altuve, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 490, folio 001, tomo 3 de fecha 09/06/2023; facsímil de la cédula de identidad del causante Nemecio de Jesús Altuve, copia certificada del Registro y Certificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Nemecio de Jesús Altuve y Dina Lucila Barrios, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez del estado Apure, acta Nº 3, libro 01 del año 1973, facsímil de la cédula de identidad de la ciudadana Dina Lucila Barrios de Altuve, certificación de acta de nacimiento del ciudadano Ebert Joan Altuve Barrios, emanada de la Intendencia Parroquial de Chiquinquira del estado Zulia, inserta bajo el Nº 575, folio 575, Libro 3-2-73, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Eduerd Jolbany Altuve Barrios, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 2614, folio 98 fte y vto 99, certificación de acta de nacimiento de la ciudadana Evelyn Joleydis Altuve Barrios, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1056, folio 105, facsímiles de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Ebert Joan Altuve Barrios, Eduerd Jolbany Altuve Barrios y Evelyn Joleydis Altuve Barrios.

En su oportunidad comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: Thais Yaquelin García Briceño y Frankier Rosales Pérez, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros: v-11.894.795 y v-19.337.977, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud.

Por cuanto no ha habido oposición este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana: DINA LUCILA BARRIOS DE ALTUVE, y los ciudadanos: EBERT JOAN ALTUVE BARRIOS, EDUERD JOLBANY ALTUVE BARRIOS y EVELYN JOLEYDIS ALTUVE BARRIOS, todos plenamente identificados, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente la cualidad de Únicos y Universales Herederos del Causante: NEMECIO DE JESÚS ALTUVE, vocación hereditaria que les deviene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822, 823 y 824 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena expedir las mismas por secretaria. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
El Secretario Temporal,

Abg. Fernando J. Rojas R.


Solicitud Nº 11.064-23
CSEM/FJRR/SF.