LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.616-23

DEMANDANTE: MAURA YONIMAR MEDINA PULGAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.022.345, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RONALD ALEXANDER PERAZA ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.518, titular de la cédula de identidad Nº 21.024.793, de éste domicilio.

CODEMANDADOS: WYLSON ANTONIO SACIPA ALDANA y LIXY RAQUEL FERNANDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.350.487 y 17.880.859, respectivamente, ambos de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GUSTAVO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.617, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.999.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 06/11/2023, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cuando la ciudadana Maura Yonimar Medina Pulgar, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.022.345, de éste domicilio, asistida del abogado en ejercicio Ronald Alexander Peraza Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.518, titular de la cédula de identidad Nº 21.024.793, de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra los ciudadanos Wylson Antonio Sacipa Aldana y Lixy Raquel Fernández Ramos, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.350.487 y 17.880.859, respectivamente, ambos de éste domicilio, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Alega la parte actora en su escrito libelar que tal como consta en documento privado, suscrito en fecha 03/11/2023, celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos Wylson Antonio Sacipa Aldana y Lixy Raquel Fernández Ramos, a quienes se les leyó el documento y se dejó expresa constancia de su voluntad clara e inequívoca de vender todos los derechos de propiedad, posesión y dominio, sobre un (01) inmueble, constituido por Una (1) Parcela de terreno privada, y unas bienhechurías ubicadas en el barrio 19 de Abril, sector 2, avenida 2, esquina calle 12, de la parroquia Guanare, del Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, el cual le pertenece a los vendedores según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 12/08/2016, inscrito bajo el número 2016.883, Asiento Registral 1 y 2 del inmueble matriculado con el Numero 404.16.3.1.14318 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Manifiesta la actora que el precio de la venta fue por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 52.845,00), los cuales equivalen a la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos (U.S.$. 1.500,00), de acuerdo al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el día viernes 03/11/2023, a razón de Treinta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos Bs. 35,23) por dólar a la tasa, los cuales señala que la compradora pagó a los vendedores la cantidad de Setecientos Cincuenta Dólares Americanos (U.S.$. 750,00) en efectivo, y el restante 50% de la venta, es decir, la cantidad de Setecientos Cincuenta Dólares Americanos (U.S.$. 750,00), le será pagado por la compradora una vez que se firme la compraventa ante el Registro Público, o en su defecto cuando se reconozca el contenido y firma del documento de compra-venta privado.
Señala la actora que al momento de la negociación los vendedores le autorizaron para que haga uso, goce y disfrute del inmueble in comento bajo ocupación legítima.
Aduce además que por cuanto se encuentra legitimada por la ley para ello procede a demandar a los ciudadanos Wylson Antonio Sacipa Aldana y Lixy Raquel Fernández Ramos para que reconozcan el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa marcado “A” y que es del tenor siguiente:
“Yo, WYLSON ANTONIO SACIPA ALDANA, venezolano, mayor de edad, Casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.487; por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MAURA YONIMAR MEDINA PULGAR, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.022.345, un (01) inmueble, constituido por: Una (1) Parcela de terreno privada, y unas bienhechurías ubicadas en el BARRIO 19 DE ABRIL, SECTOR 2, AVENIDA 2, ESQUINA CALLE 12, de la parroquia Guanare, del Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, signado con el código catastral: 18-04-01, Sector: 44, Manzana 06, Lote 02, con un área de: TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (371, 37 MT2); Dentro de los siguientes linderos: NORTE: SOLAR Y CASA DE JAVIER ROA CON (15.60 ML); SUR: AVENIDA Nº 2 CON (15.60 ML); ESTE: CALLE Nº 12 CON (22.30 ML); y OESTE: SOLAR Y CASA DE ISMERIA RUIZ CON (26.00 ML); y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construía conformada por dos (02) habitaciones de uso familiar construidas en bloque, frisadas por ambos lados, techada totalmente en tubos de hierro y zinc, piso de cemento pulido, tres (03) puertas de hierro, tres (03) protectores de hierro, tres (03) ventanas de hierro con sus respectivos protectores de hierro, cercada perimetralmente con alambre púas y estantillos de madera, con todos los servicios básicos. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 52.845,00), Que para el día Viernes 03 de Noviembre del 2023, al tipo de cambio de (Bs. 35, 23), por razón de (U.S. $. 1,00) a la tasa establecida por el Banco Central De Venezuela, representa la suma de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S.$. 1.500,00). De los cuales recibo de manos de la compradora, de la siguiente manera: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (U.S.$. 750,00) en efectivo, quedando pendiente por pago el 50% de la venta. Convenimos que la diferencia Representada en SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (U.S.$. 750,00), será pagada por la compradora una vez que se firme la compraventa ante el Registro Público, o en su defecto que se reconozca el contenido y firma de este documento privado ante un juez; a mí entera y cabal satisfacción; lo que aquí vendo me pertenece según documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha: 12/08/2016, Bajo el Numero: 2016.883, Asiento Registral: 1 y 2 de inmueble matriculado con el Numero: 404.16.3.1.14318 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.- Y yo, LIXY RAQUEL FERNANDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.859; por medio del presente documento declaro: Que autorizo la venta en todas y cada una de sus partes. El inmueble objeto de esta venta está libre de todo gravamen; en tal condición lo transfiere a la compradora en propiedad, posesión y dominio, autorizando el uso, goce y disfrute bajo ocupación legítima, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, MAURA YONIMAR MEDINA PULGAR, ya identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace de acuerdo a los términos expuestos en este documento. Se hacen dos ejemplares a un solo tenor y un mismo efecto. En Guanare a los Tres días del mes de Noviembre del año 2023...”

La actora fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil concadenado con los artículos 1.354 y 1.364 del Código Civil, y la Sentencia signada con el N° 212 de fecha 12/07/2022, mediante la cual la Sala de Casación Civil estableció que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales.
Estima su pretensión en la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 52.845,00), incluidas las costas procesales, los cuales representan la cantidad de Mil Doscientos Catorce con Veintisiete Libras Esterlinas (GBP. 1.214,27) según la Tasa de Cambio de Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 43,52) por Libra Esterlina establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 06/11/2023, fecha en que fue interpuesta la pretensión.
Señala la actora los domicilios procesales de ambas partes así como los correspondientes números telefónicos y direcciones de correo a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar. Folios 01 al 29.
En fecha 09/11/2023, mediante auto el Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas Civiles. Folio 30.
En fecha 14/11/2023, éste Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boletas de citación a los codemandados Wylson Antonio Sacipa Aldana y Lixy Raquel Fernández Ramos, ambos plenamente identificados para que comparecieran dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones practicadas a dar contestación a las pretensiones de la parte actora, en ésta misma fecha se libraron las boletas de citación ordenadas. Folios 31 al 33.
En fecha 15/11/2023, el Alguacil titular de éste Tribunal consignó ambas boletas de citación debidamente practicadas en la persona de los codemandados Wylson Antonio Sacipa Aldana y Lixy Raquel Fernandez Ramos. Folios 34 al 37.
En fecha 15/11/2023, comparecen por ante éste Despacho los co-demandados Wylson Antonio Sacipa Aldana y Lixy Raquel Fernandez Ramos, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos del abogado en el libre ejercicio de la profesión José Gustavo Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.617, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.999, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“…Nosotros WYLSON ANTONIO SACIPA ALDANA y LIXY RAQUEL FERNANDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Casados, domiciliados en el barrio 19 de abril sector 2, a dos cuadras del ambulatorio, titulares de las cédulas de identidad N°V-15.350.487 y Nº V-17.880.859; asistidos en este acto por el ciudadano: JOSE GUSTAVO UZCATEGUI, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en IPSA Nº 135.617, titular de la cédula de identidad N°V-10.052.999, Enterados como estamos de la demanda, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación declaramos que renunciamos al lapso de emplazamiento de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana MAURA YONIMAR MEDINA PULGAR, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.022.345, en nuestra contra, ante usted respetuosamente ocurrimos y lo hacemos en la forma siguiente:
Dice la accionante entre otras cosas: ciudadana Juez; que el Tres (03) de Noviembre del año 2023 (03/11/2023), celebro un contrato de compraventa privado con mis representados ciudadanos: WYLSON ANTONIO SACIPA ALDANA y LIXY RAQUEL FERNANDEZ RAMOS, el cual acompaño con el libelo, como anexo marcado con la letra "A", donde se pauta la venta sobre un (01) inmueble, constituido por Una (1) Parcela de terreno privada, y unas bienhechurías ubicadas en el BARRIO 19 DE ABRIL, SECTOR 2, AVENIDA 2, ESQUINA CALLE 12, de la Parroquia Guanare, del Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa.
Del mismo modo, ciudadana juez; la accionante anexo marcado con la letra“B” autorización para la grabación en audio y video, como medio de prueba Pre constituida de la lectura y firma del contrato de la venta del mencionado inmueble, También anexo marcado con la letra “C”, Documento original del inmueble el cual está debidamente protocolizado ante el registro público con firma del vendedor, a efectos de cotejarlo con el documento de venta privado promovido.
Y en cuanto al precio de la venta ciudadana, dice el accionante que fue por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 52.845, 00), Que para el día Viernes 03 de Noviembre del 2023, al tipo de cambio de (Bs. 35, 23), por razón de (U.S. $. 1,00) a la tasa establecida por el Banco Central De Venezuela, represento la suma de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S.$. 1.500,00), los cuales pago a mis representados de la siguiente manera; la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (U.S.$. 750,00) en efectivo, quedando pendiente por pago el 50% de la venta, pues Convenimos que la diferencia Representada en SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (U.S.$. 750,00), seria pagada por la compradora una vez que se firmara la compraventa ante el Registro Público, o en su defecto, cuando se reconociera el contenido y firma del documento de compraventa privado.
Ahora bien ciudadana jueza, para dar contestación a la demanda lo hago conforme al Artículo 444 de código de procedimiento civil de la manera siguiente;
Primero: Declaramos que reconocemos el contenido y firma de documento "contrato de compraventa privado" marcado con la letra "A", damos fe que es nuestra firma, El cual riela al folio 05.
Segundo: Reconocemos el anexo marcado con la letra "B” autorización para la grabación en audio y video; pues en la transacción se le dio lectura al documento antes de la firma del contrato de la venta del mencionado inmueble, el cual riela al folio 06.
Tercero: También reconocemos el anexo marcado con la letra "C", Documento original del inmueble el cual le entregamos a la ciudadana MAURA YONIMAR MEDINA PULGAR una vez que firmamos el documento, el cual riela al folio 01-27.
Cuarto: Es importante hacer de su conocimiento ciudadana juez que de los SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (U.S.$. 750,00), que hace referencia el documento promovido como anexo marcado con la letra "A", que al momento de la transacción quedo restando la ciudadana MAURA YONIMAR MEDINA PULGAR, ya fueron pagados, y recibí conforme el pago; quedando saldada la cuenta…”

El Tribunal para resolver observa:

Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho el convenimiento efectuado por las partes co demandadas, siendo que el presente convenimiento reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos convenidos por las partes, todo conforme lo establecen los artículos anteriormente señalados, adquiriendo en consecuencia mediante la presente sentencia la autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (20/11/2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario Temporal,


Abg. Fernando José Rojas Rivas.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


Conste,
Expediente 2.616-23.