LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO

Guanare, 08 de Noviembre de 2023.
Años: 213° y 164°

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: JESUS COROMOTO ARRAIZ ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.057.514, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: Dahil Alejandro Mendoza Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.322, de este domicilio, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a él se contraen.

Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MONTILLA DURANT y JOSE ALEXANDER BALAUSTRE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.725.169 y 15.798.666, respectivamente, consta que el solicitante ocupa una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente: TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (351,90Mts2), ubicado en el Barrio Medero 01, callejón Páez, casa S/N, signado con el numero catastral 18.04.01.U01.26.02.36.000.000.000, de este Municipio Guanare, estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y casa de Víctor Morales con (31,50 ML); SUR: Solar y casa de Gladis Martínez con (31,50 ML); ESTE: Solar y Casa de Amelio Robertone con (10,80 ML) y OESTE: Callejón Páez con (11,50 ML).

Que la referida bienhechuría consiste en una (01) casa para habitación familiar construida con machones de cemento, paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techo de zinc, un (01) porche-corredor, seis (06) habitaciones cada una con su respectivo baño, con sus puertas de hierro, dos (02) ventanas panorámicas, un (01) área para cocina, un (01) área para lavadero, un (01) protector de hierro para puertas, un (01) portón de hierro en el área de garaje, totalmente cercada con machones de cemento y paredes de bloque; con los servicios básicos de aguas blancas, aguas servidas y electricidad. Con un área de construcción de ciento treinta y ocho metros Cuadrados con setenta y ocho centímetros (138,78Mts2).

Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00 Bs).

Y por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle al ciudadano JESUS COROMOTO ARRAIZ ARRAIZ, plenamente identificado, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Consejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que el solicitante se provea del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

El Secretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
Seguidamente, se devuelven originales con sus resultas constante de _______, folios útiles, conste.
Solicitud Nº 5.179-23.
ShellseyE.-