REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de Noviembre de 2023
213° y 164°
SOLICITUD Nº: 00363-2023

DEMANDANTES: William Ricardo Aguilar Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.727.043 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269108. Apoderado Judicial de la ciudadana Jackeline de Jesús Rodriguez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.788.423.

PARTE DEMANDADA: Luis Enrique Barreto García, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.038.846, teléfono 0414-5670161, domiciliado en la Avenida Principal de la Colonia, Parte Alta Urbanizacion Zazaribacoa, Quinta La Osera, Guanare del Estado Portuguesa, en su carácter de Presidente de la empresa Mercantil Agrícola Barsot, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nº 41, tomo 27-A, de fecha 04 de Agosto de 2000.

ABOGADO ASISTENTE: Oswaldo José Hernandez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-16.209.198 e inscrito en el Inpreabogado Nº143.271.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación al Desistimiento)

Por recibida el 05/10/2023 distribuida en fecha 06/10/2023, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante libelo de demanda y sus anexos presentado por la ciudadana Jackeline de Jesús Rodriguez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.788.423, a través de su Apoderado Judicial ciudadano William Ricardo Aguilar Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.727.043 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.108, según Poder Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº151, Tomo II, de los Libros de Autenticaciones de fecha 15/07/2022, en contra del ciudadano Luis Enrique Barreto García, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.038.846, teléfono 0414-5670161, domiciliado en la Avenida Principal de la Colonia, Parte Alta Urbanizacion Zazaribacoa, Quinta La Osera, Guanare del Estado Portuguesa, en su carácter de Presidente de la empresa Mercantil Agrícola Barsot, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nº 41, tomo 27-A, de fecha 04 de Agosto de 2000, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.

El Tribunal en fecha once de octubre del año dos mil veintitrés (11/10/2023), admite la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano Luis Enrique Barreto García, en representación de la Sociedad Mercantil Agrícola Barsot C.A, a los fines de que den contestación a la demanda (folio 15 al 17).

El Alguacil, en fecha dieciséis de octubre del año dos mil veintitrés (16/10/2023), devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Luis Enrique Barreto García, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.038.846, en representación de la Sociedad Mercantil Agrícola Barsot C.A, en su carácter de demandado (folios 18 y 19).

Mediante diligencia de fecha veinticinco de octubre del presente año (25/10/2023), suscrita por los ciudadanos Luis Enrique Barreto García, en representación de la Sociedad Mercantil Agrícola Barsot C.A, debidamente asistido por el profesional del derecho Oswaldo José Hernandez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula Nº V-16.209.198 e inscrito en el Inpreabogado Nº143.271 y, el Abg. William Ricardo Aguilar Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.727.043 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269108, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jackeline de Jesús Rodríguez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.788.423, todos ampliamente identificados en autos, quienes exponen: que de mutuo acuerdo deciden suspender el curso de la presente causa por un lapso de Veinte (20) días continuos con el objeto de llegar un acuerdo beneficioso entre ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20 al vto.)

En fecha treinta de Octubre del presente año (30/10/2023), este tribunal acuerda lo peticionado por ambas partes, de conformidad con con lo previsto en el articulo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil. (folio 21).

En fecha nueve de noviembre del presente año (09/11/2023), mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Abg. William Ricardo Aguilar Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.727.043 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.108, Apoderado Judicial de la ciudadana Jackeline de Jesús Rodríguez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.788.423 y Luis Enrique Barreto García, en representación de la Sociedad Mercantil Agrícola Barsot C.A, debidamente asistido por el profesional del derecho Oswaldo José Hernández Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula Nº V-16.209.198 e inscrito en el Inpreabogado Nº143.271, y exponen entre otras cosas “… que desisten del proceso y del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo peticiona que se le devuelvan los originales del documento privado y el Instrumento Poder y en su defecto déjese copias fotostáticas certificadas” (folio 22 y vto).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio y vista la diligencia suscrita en fecha 09/11/2023, por los ciudadanos Abg. William Ricardo Aguilar Fajardo, Apoderado Judicial de la ciudadana Jackeline de Jesús Rodriguez Pineda y Luis Enrique Barreto García, en representación de la Sociedad Mercantil Agrícola Barsot C.A, debidamente asistida por el profesional del derecho Oswaldo José Hernandez Fernández, en la que desisten del presente proceso y del procedimiento por Reconocimiento de Contenido y Firma de instrumento Privado, y además solicita la devolución de el original del documento privado y el Instrumento Poder anexos al libelo de la presente demanda.

No obstante, a pesar de que el desistimiento tiene por objeto fundamental precaver un litigio eventual o poner fin al ya iniciado, para la procedencia de la misma, existen restricciones generales y específicas que prohíben a las partes convenir, y así tenemos en las últimas de las nombradas, que para desistir se necesita tener capacidad y así lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; con expresas facultades para convenir, desistir, transigir comprometer en árbitros…, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)

En el caso in comento, se desprende del Poder Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº151, Tomo II, de los Libros de Autenticaciones de fecha 15/07/2022, otorgado por la ciudadana Jackeline de Jesús Rodriguez Pineda, parte demandante al Abogado Abg. William Ricardo Aguilar Fajardo, (folio 05 al 07), y que el mismo fue concedido de la siguiente manera:

“…Jackeline de Jesús Rodríguez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.788.423…, declara: otorgo poder Especial de Administración y Disposición, en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos: William Ricardo Aguilar Fajardo y Cergio Martin Cuevas Landaeta,… inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 269.108 y 48.023, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 10.727.043, y V.- 9.549.038…,para convenir, desistir, transigir, comprometer en…,”

Concluyéndose entonces, quien aquí decide que tal instrumento fue otorgado al prenombrado profesional del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que la actora confiere le facultad para desistir, transigir, y convenir en la demanda, por consiguiente se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considera quien juzga que la actuación realizada por el apoderado actor, referido al desistimiento es procedente y así se decide.

En base a la fundamentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN realizada en fecha 09/11/2023, por los ciudadanos Abg. William Ricardo Aguilar Fajardo, Apoderado Judicial de la ciudadana Jackeline de Jesús Rodriguez Pineda y Luis Enrique Barreto García, en representación de la Sociedad Mercantil Agrícola Barsot C.A, debidamente asistido por el profesional del derecho Oswaldo José Hernandez Fernández, todos ampliamente identificados ut-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considera quien juzga que ante la conformidad de ellos y respetando los términos fijados en el medio de autocomposición procesal antes señalados, resulta procedente el desistimiento planteado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del proceso y procedimiento efectuado en fecha 09/11/2023, por los ciudadanos Abg. William Ricardo Aguilar Fajardo, Apoderado Judicial de la ciudadana Jackeline de Jesús Rodriguez Pineda y Luis Enrique Barreto García, en representación de la Sociedad Mercantil Agrícola Barsot C.A, debidamente asistido por el profesional del derecho Oswaldo José Hernandez Fernández, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se da por terminado el presente juicio, y se acuerda la devolución del original del documento privado y el Instrumento Poder anexos al libelo de la presente demanda y se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (14/11/2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scría.)












Expediente N° 00363-2023.-
MS/yrp/ana.-