REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de Noviembre de 2023
213° y 164°

SOLICITUD Nº: 1573-2023.-

SOLICITANTES: Antonio José Garrido Montilla y Keila Reimar Bermúdez Castro, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.064.117 y V-32.908.254 en el mismo orden, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Desiree Álvarez Rivero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.956.645 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.327.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente Nº 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 26/10/2023, por distribución realizada en esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Antonio José Garrido Montilla y Keila Reimar Bermúdez Castro, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.064.117 y V-32.908.254 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho Desiree Álvarez Rivero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.956.645 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.327, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente Nº 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 01/11/2023 se le dio entrada y fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 08 y 09).

El Alguacil en fecha 10/11/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios10 y 11).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Antonio José Garrido Montilla y Keila Reimar Bermúdez Castro, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 30/09/2023, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 46.

Continúan arguyendo que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Maturín I, Carrera 9, Casa s/n, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. En su unión matrimonial no procrearon hijos; y de igual forma no existen bienes que liquidar o repartir.

Siguen manifestando, “…que durante los primeros tres (3) meses de su matrimonio vivieron un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a su obligación conyugal y a partir desde el día 01/10/2023 hasta la presente fecha tienen una total y absoluta falta de Affectio Maritales o Desamor, se les acabó el amor y el afecto que se profesaban, lo cual hace imposible la vida en común…“.

Por lo cual solicitan el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente Nº 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente Nº 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:

(…)que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos gen el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 46, expedida en fecha 30/09/2022, por la ciudadana Juana Benaventa, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas (folios 04 y 05) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Antonio José Garrido Montilla y Keila Reimar Bermúdez Castro, desde la fecha 30/09/202, Y así se aprecia.

2.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad Nros. V-32.908.254 y V-28.064.117, de los ciudadanos Keila Reimar Bermúdez Castro y Antonio José Garrido Montilla (folio 6 y 7), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 46 que fue presentada por ambos para demostrar sus alegatos, considera quien aquí decide, que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente Nº 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Antonio José Garrido Montilla y Keila Reimar Bermúdez Castro, debidamente asistidos por la profesional del derecho Desiree Álvarez Rivero, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente Nº 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Antonio José Garrido Montilla y Keila Reimar Bermúdez Castro, ya identificados, en fecha 30/09/2022, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 46; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (15/11/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;



Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Conste.- (Scria).

















Solicitud Nº 1573-2023.-
MSP/yrp/yohanny.-