REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Noviembre de 2023
213° y 164°

SOLICITUD Nº: 1564-2023.-


DEMANDANTE: José Gregorio Romero Aldana, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.594, domiciliado en el Barrio 19 de abril, sector 1, Calle Monseñor de Unda Av. José Feliz Rivas, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.


ABOGADO ASISTENTE: Jesús Antonio Farfán Bolívar, inscrito en el Inpreabogado Nº 292.060.


PARTE DEMANDADA: Leidymar Adames Camacho, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.290, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Calle 10, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.


MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 11/10/2023, por distribución efectuada en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano José Gregorio Romero Aldana, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.594, domiciliado en el Barrio 19 de abril, sector 1, calle Monseñor de Unda Av. José Feliz Rivas, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Antonio Farfán Bolívar, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado Nº 292.060, contra la ciudadana Leidymar Adames Camacho, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.290, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Sector I, Av., José Félix Ribas, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 17/10/2023 fue admitida, ordenándosela notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como también la citación de la ciudadana Leidymar Adames Camacho, librándose las respectivas boletas (folios 13 al 15 ).

Mediante diligencia de fecha 25/10/2023, suscrita por el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación dirigida a la ciudadana Leidymar Adames Camacho, debidamente firmada, (folios 16 y 17).

El Alguacil en fecha 27/10/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia. (Folios 18 y 19).


El Tribunal mediante auto de fecha 27/10/2023, dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial (folio20).


Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano José Gregorio Romero Aldana, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la ciudadana Leidymar Adames Camacho, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 324, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, Sector I, calle Monseñor de Unda Av., José Félix Ribas, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, asimismo manifiesto que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Sarahi del Mar Romero Adames y Yelhimar José Romero Adames, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.547.634 y V-28.293.597 en el mismo orden, no adquirieron bienes muebles e inmuebles susceptible a partición.

Continúa argumentando que durante la convivencia surgieron muchos conflictos que hicieron imposible la relación: desavenencias de todo tipo, en el mes de enero del año dos mil nueve (2019) cada quien hace su vida por separado, por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 324, expedida en fecha 17/06/2019, por la ciudadana Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 3 al 5) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos José Gregorio Romero Aldana y Leidymar Adames Camacho, desde la fecha 02/10/1995.Y así se aprecia.


2.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nº V-9.258.594, V-25.547.634, V-28.293.597 y V-13.959.290, de los ciudadanos José Gregorio Romero Aldana, Sarahi del Mar Romero Adames , Yelhimar José Romero Adames, y Leidymar Adames Camacho (folios 06 al 09), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

3.-Copia fotostática certificada de las Actas de Nacimientos Nros. 175, y 2410, la primera (1) expedida por la Abg. Hilbris Rudman, en su carácter de Registradora Principal del Estado Portuguesa, la segunda (2) de fecha 29/09/2003, por el T.S.U Belkys Coromoto Vázquez, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folio 10 al 12), correspondiente a las ciudadanas Sarahi del Mar Romero Adames y Yelhimar José Romero Adames, que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiuden, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad de las hijas habidas por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y Así se aprecia.



Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 324, que fue presentada por el, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana Leidymar Adames Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.290, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano José Gregorio Romero Aldana, debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Antonio Farfán Bolívar, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana y Leidymar Adames Camacho, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos José Gregorio Romero Aldana y Leidymar Adames Camacho, antes identificados en fecha 02/10/1995, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 324; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;



Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.- (Scria).




Solicitud Nº 1564-2023.-
MSP/yrp/ana.-