REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de Noviembre de 2023
213° y 164°
SOLICITUD Nº: 1572-2023.-
DEMANDANTE: Máxima María Castillo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.062.988, domiciliada en el Barrio El Cambio, Sector 2, Casa Nº 37, Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: Dayana Carolina Faría Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.335, e inscrita en el Inpreabogado Nº 214.895.
PARTE DEMANDADA: Alfredo Luis Méndez Oropeza, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.502.814, domiciliado en el Barrio El Cambio, Sector 2, Casa Nº 37, Guanare Estado Portuguesa.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro .136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 20/10/2023, por distribución de esta mismafecha efectuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Máxima María Castillo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.062.988, domiciliada en el Barrio El Cambio, Sector 2, Casa Nº 37, Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistida por laprofesional del derecho Dayana Carolina Farìa Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.335, e inscrita en el Inpreabogado Nº 214.895, contrael ciudadano, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.502.814, domiciliado en el Barrio El Cambio, Sector 2, Casa Nº 37, Guanare Estado Portuguesa, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose a lo establecido en la Sentencia Nro. 136g, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25/10/2023 se admitió, ordenándose notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así mismo la citación del ciudadano Alfredo Luis Méndez Oropeza, librándose las respectivas boletas (folios 09 al 11).
Mediante diligencia de fecha 02/11/2023, suscrita por el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación dirigida al ciudadano Alfredo Luis Méndez Oropeza, quien se negó firmar la misma, razón por la cual la devuelve sin firmar (folios 12 al 17).
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 02/11/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de laFiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 18 y 19).
Por auto de fecha 07/11/2023, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 20 y 21).
En fecha 13/11/2023; la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 218 de la Ley Adjetiva (folios 22 y 23).
En fecha 16/11/2023, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada, ciudadano Alfredo Luis Méndez Oropeza, ut- supra identificado, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial (folio 24).
Yen este sentido, observa quien aquí juzga; que la ciudadana Máxima María Castillo, ampliamente identificada en autos, manifestó en el escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el ciudadano Alfredo Luis Méndez Oropeza, en fecha veintinueve de enero de año mil novecientos ochenta y siete(29/01/1987);tal como constaen Acta de Matrimonio Nº 04, y siendo su último domicilio conyugal en el Barrio El Cambio, Sector 2, Casa Nº 37, bajando por la Escuela Carlos Rodriguez Ortiz, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Continua arguyendo“…transcurrido un tiempo de su relación matrimonial, por problemas de entendimiento y desavenencias personales, la relación que una vez fue armoniosa se deterioró de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, ocurriendo así una ruptura prolongada de nuestra vida en común. El amor se acabó, hay una ruptura irremediable de nuestra relación conyugal…”
Manifiesta de igual forma que procrearon dos (02) hijas de nombre Hilaria Rosa Méndez Castillo y Tarsis Sarai Méndez Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.882.469 y Nº V-20.543.47, y en lo que respecta a los bienes gananciales no fomentaron.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la SentenciaNro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia.
Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, expedida en fecha 03/10/2023, por el Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla; en su carácter de Secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa(folios 03 y 04); que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Máxima María Castillo y Alfredo Luis Méndez Oropeza, desde la fecha 29/01/1.987. Y así se aprecia.
2.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros.V-8.062.988 y V-7.502.814, de los ciudadanos Máxima María Castillo y Alfredo Luis Méndez Oropeza (folios 05 y06), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de la ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento.Y así se decide.
3.- Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1083 y 739, expedida la primera en fecha 20/07/2000, por la ciudadana Omaira Angulo de Figueroa; en su carácter de Prefecto encargada del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; y la segunda expedida en fecha 29/07/2008, por la T.S.U. Adriana Morales de León (folios 07 y 08); que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que las ciudadanas Hilaria Rosa Méndez Castillo y Tarsis Sarai Méndez Castillo, son mayores de edad e hijas de los ciudadanos Máxima María Castillo y Alfredo Luis Méndez Oropeza. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 04, que fue presentada por la ciudadana Máxima María Castillo, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Alfredo Luis Méndez Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.502.814, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Máxima María Castillo, debidamente asistida por la profesional del derecho Dayana Carolina Faría Muñoz, ambos ut-supra identificados, contra el ciudadano Alfredo Luis Méndez Oropeza, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Máxima María Castillo y Alfredo Luis Méndez Oropeza, ya identificados; en fecha 29/01/1987, ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario Accidental;
Abg. José Neptali Alvarado Viscaya.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde con cinco minutos (01:05 p.m.).
Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1572-2023.-
MSP/neptalialvarado.-
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