República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 27 de Noviembre de 2023
213º y 164º

SOLICITUD:
Nº 1576-2023.-

SOLICITANTES: Dayana Carolina Vizcaya Montilla y Darianna Coromoto Vizcaya Montilla, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-22.091.472 y V-27.216.395 en el mismo orden y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Freddy Eugenio Valenzuela Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.059.000, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.211.011, teléfono: 0412-7738925 y correo electrónico: abogadofreddyvalenzuela@gmail.com.


MOTIVO:TÍTULO SUPLETORIO

DECRETO

Vista la anterior solicitud de Titulo Supletorio junto con los recaudos acompañados en el, recibida en fecha 01/11/2023, de distribución realizada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por las ciudadanas Dayana Carolina Vizcaya Montilla y Darianna Coromoto Vizcaya Montilla, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-22.091.472 y V-27.216.395 en el mismo orden y de este domicilio, debidamente asistidas por la profesional del derecho Freddy Eugenio Valenzuela Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.059.000, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.211.011, teléfono: 0412-7738925 y correo electrónico: abogadofreddyvalenzuela@gmail.com,quien solicitó al Tribunal que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a ello se contrae.

Este Tribunal observa, de las declaraciones rendidas por ante este Despacho por las ciudadanos Maris Coromoto Romero Bastidas y Wilmer Jesús González Oropeza, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.400.575 y V-18.755.650 respectivamente, quienes manifestaron que efectivamente conocen a las solicitantes desde hace varios años,que ellas son poseedora de esas bienhechurías, y les consta que las solicitantes invirtieron la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 18.715,00); producto de sus propios esfuerzos y peculios personales; construido sobre una parcela de Terreno Municipal, que han venido ocupando desde hace quince (15) años, ubicada en el Barrio San José, Calle 3 y Callejón de acceso, Casa s/n, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signada con el código catastral: 18.04.01.U01.33.16.09.000.000.000, con un área total de terreno de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (287,28 M2); y bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Noris Linares con 25,20 ML; SUR: Solar y Casa de Mary Villa con 25,20 ML; ESTE: Canal de desagüe de agua de lluvia con 11,30ML; y OESTE: Canal embaulado de por medio con Callejón o Vereda de acceso con 11,50 ML. Dichas Bienhechurías tienen una superficie de construcción aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (83.00 M2), las cuales están constituidas por una casa de habitación familiar, con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, dos (02) puertas de hierro, un (01) protector de hierro, tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) salas de baño, cercada con alambre y estantillos de madera y el frente cercado con tela de alfajol, con instalaciones de aguas negras y blancas, y en las cuales invirtieron la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 18.715,00).

Por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA bastantes y suficientes todas las diligencias para asegurarle a las ciudadanas Dayana Carolina Vizcaya Montilla y Darianna Coromoto Vizcaya Montilla, antes identificadas, el derecho de posesión y propiedad sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que las solicitantes se provean del presente TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno antes descrito.-

Devuélvanse estas actuaciones originales con sus respectivas resultas.

La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodriguez Torres.


Seguidamente se devuelve el original a las interesadas, constante de doce (12) folios útiles. Conste. (Scría.).










Solicitud Nº 1576-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-