REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Noviembre de 2023
213° y 164°

SOLICITUD Nº: 1568-2023

DEMANDANTE: María Isabel López Ruiz, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.666, domiciliado en el Barrio Villa del Llano, comedor vial, Casa Nº 550, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: María Milagros Quintero, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 301.322.

PARTE DEMANDADA: Deybis Yosmar Peraza Andrades, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.102.203 domiciliado en el Barrio Villa del Llano, calle 1, Casa Nº 445, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 0416-159.55.17.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 17/10/2023, por distribución de esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana María Isabel López Ruiz, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.666, domiciliado en el Barrio Villa del Llano, comedor vial, Casa Nº 550, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistida por el profesional del derecho María Milagros Quintero, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 301.322, contra el ciudadano Deybis Yosmar Peraza Andrades, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.102.203, domiciliado en el Barrio Villa del Llano, calle 1, Casa 445, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 0416-159.55.17, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 20/10/2023 fue admitida, ordenándose la citación del ciudadano Deybis Yosmar Peraza Andrades, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 07 al 09).

El Alguacil de este Tribunal devuelve mediante diligencia de fecha 14/11/2023 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Deybis Yosmar Peraza Andrades, demandado de autos. (Folios 10 y 11).

El Alguacil en fecha 15/11/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535, en su carácter de Secretaria de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 12 y 13).

En fecha 17/11/2023 comparece el ciudadano Deybis Yosmar Peraza Andrades y emitió su opinión en cuanto a los bienes adquiridos dentro del matrimonio y que tiene una hija de tres años de edad con la señora María Isabel López Ruiz (folio 14).

En fecha 24/11/2023 comparece la ciudadana María Isabel López Ruiz debidamente asistida de la Defensora Publica Abg. Ana Yelitza Salas Salas, consignando diligencia el cual contiene acta de nacimiento de la niña Gearlys Isamar y documento de adjudicación del lote de terreno de fecha 30/05/2016, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas debidamente Registrado por el Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 2016.560, asiento 1, matriculado con el Nº 404.16.3.1.14028, folio Real del año 2016, ubicada en la Calle 01, Vivienda Nº495, Urbanización Villa del Llano Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 15 al 22).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana María Isabel López Ruiz, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el ciudadano Deybis Yosmar Peraza Andrades, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 82 siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Villa del Llano, calle 1, casa Nº445, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Continua arguyendo que desde hace más de cuatro (04) años viven en residencias separadas, en la cual la vida conyugal se desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron su convivencia, ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación. Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles susceptibles de partición o liquidación.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.



En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


1.-Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-19.188.666, de la ciudadana María Isabel López Ruiz, Marcada con la letra “A” (folios 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 82, expedida en fecha 06/10/2023, por la ciudadana T.S.U Belkys Coromoto Vázquez Briceño en su carácter de Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa Marcada con la letra “B” (folios 05 y 06) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos María Isabel López Ruiz y Deybis Yosmar Peraza Andrades, desde la fecha 04/03/2011, y Así se aprecia.

3.-Copia fotostática certificada de la Acta de Nacimiento Nº 764 expedida en fecha 21/09/2020 por la ciudadana Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registrador Civil (E) del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folio16), correspondiente a la niña Gearlys Isamar, que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que la menor es hija del ciudadano Jean Carlos Méndez Mendoza, con la solicitante, y por cuanto no guarda relación con lo manifestado por el ciudadano Deybis Yosmar Peraza Andrades el día 17/11/2023, por tal circunstancia se desecha del procedimiento, y Así se establece.

4.-Copia fotostática certificada de documento de adjudicación del terreno, de fecha 30/05/2016, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas debidamente Registrado por el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 2016.560, asiento 1, matriculado con el Nº 404.16.3.1.14028, folio Real del año 2016, que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que la solicitante le fue otorgado Titulo de Adjudicación en Propiedad dentro del unión matrimonial, y Así se establece.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 82, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Deybis Yosmar Peraza Andrades, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cèdula de identidad Nº V-18.102.203, y habiendo comparecido y no habiendo contradicción con lo manifestado por la parte solicitante en cuanto a dicho divorcio, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana María Isabel López Ruiz, debidamente asistida por el profesional del derecho María Milagros Quintero, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Deybis Yosmar Peraza Andrades, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos María Milagros Quintero y Deybis Yosmar Peraza Andrades, antes identificados en fecha 04/03/2011, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 82; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Con respecto, al bien señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juego de copias fotostáticas certificadas solicitada. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste.- (Scria).


Solicitud Nº 1568-2023.-
MSP/yrp/ana.-