REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Noviembre de 2023.
Años: 213ºy164º.

SOLICITUD Nº 01671-23.
SOLICITANTE: JACINTO RAMÓN RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.065.388, con domicilio en el Caserío Las Matas, calle principal vía a la autopista, casa Nº 315, Municipio Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE:
ANA YELITZA SALAS SALAS,defensora provisorio primero con competencia en lo civil, mercantil y tránsito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante resolución Nº DDPG-2022-562 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.888.

MOTIVO: APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se da inicio al presente procedimiento, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10-11-2023, mediante solicitud deAPERTURA DE TESTAMENTO CERRADO, solicitada por el ciudadano:JACINTO RAMÓN RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.065.388, con domicilio en el Caserío Las Matas, calle principal vía a la autopista, casa Nº 315, Municipio Guanare estado Portuguesa, con número de teléfono 0412-375.71.86, debidamente asistidapor laProfesional del Derecho ciudadana: ANA YELITZA SALAS SALAS,defensora provisorio primero con competencia en lo civil, mercantil y tránsito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante resolución Nº DDPG-2022-562 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.888, consignando al efecto una serie de recaudos los cuales reposan en la presente solicitud.
En fecha 13-11-2023 (Folios 15 y 16), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotado bajo el Nº 01671-23, asimismo, se insto a la parte interesada para quedentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, subsanará los errores que presentaba el escrito libelar, específicamente el nombre de la hija de la causante testamentaria y los domicilios de las personas a citar.
Mediante diligencia de fecha 20-11-2023 (Folio 17), presentada porel ciudadanoJACINTO RAMÓN RODRÍGUEZ ALVARADO, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana:ANA YELITZA SALAS SALAS, expuso:“Acudo ante este tribunal a los fines de solicitar el desistimiento de la presente solicitud de Apertura de Testamento Cerrado, signado con el Nº 01671-23, por cuanto no deseo continuar con el mismo, y me sea devuelto todos los recaudos (documentales) consignados en el escrito. Es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte solicitante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil,señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En este orden, tal como se dejó firme anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo.
Existiendo en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la parte solicitante ciudadano:JACINTO RAMÓN RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.065.388, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: ANA YELITZA SALAS SALAS,defensora provisorio primero con competencia en lo civil, mercantil y tránsito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante resolución Nº DDPG-2022-562 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.888,quien tiene facultad expresa para desistir, razón por la cual cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo265 eiusdem, pues, el solicitante JACINTO RAMÓN RODRÍGUEZ ALVARADO, plenamente identificado, desiste de la solicitud antes de que se practiquen las citaciones ordenadas; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:CON LUGARel desistimiento del procedimiento, efectuado por el ciudadano:JACINTO RAMÓN RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.065.388, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana:ANA YELITZA SALAS SALAS,defensora provisorio primero con competencia en lo civil, mercantil y tránsito de Guanare estado portuguesa, según designación mediante resolución Nº DDPG-2022-562 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.888, en la solicitud deAPERTURA DE TESTAMENTO CERRADO, en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
Se ORDENAel desglose de los documentos originales que se encuentran insertos en los folios04 al 10, 12 y 13 (ambos inclusive), del presente expediente y déjese en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencidos los lapsos de Ley; asimismo, se ORDENA la entrega del sobre cerrado contentivo del testamento cerrado que se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal,una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiúndías del mes de noviembre del año dos mil veintitrés(21-11-2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria Titular,

Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (21-11-2023) se publicó siendo las (3:00) de la tarde. Conste.