RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar admitido por este Tribunal en fecha 24/03/2023, por motivo de DEMANDA DE DESALOJO, presentada por el abogado en ejercicio WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.990, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: MARIA JOSEFINA CHALHOUB NOUMEH y MARIBEL CHALHOUB NAME, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.081.605 y V-11.082.130, respectivamente, actuando en su condición de arrendadoras por intermedio de su difunta madre (AGHNES NOUMEH NAME DE CHALHUB) en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. en su condición de arrendataria, mediante la cual peticiona se decrete una medida cautelar secuestro sobre el inmueble ubicado en la avenida 03 con calle 12, sector centro, de Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, y sean designadas sus representadas como depositaria para conservarlo mientras dura el juicio, y dada la apertura el Cuaderno Separado de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada en la presente causa, destaca de dicha solicitud, lo siguiente:
“…Prima facie, visto que la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, recientemente dejó establecido hasta tanto no cese la pandemia del COVID-19, el criterio del agotamiento obligatorio del procedimiento administrativo previo en materia de arrendamiento comercial previsto en el artículo 41.l) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante la SUNDDE, es exigible en la actualidad, para la interposición de la demanda de desalojo, es lo cierto, en este caso, el agotamiento del procedimiento administrativo que hemos efectuado, tiene una finalidad bifronte, no solo persigue cumplir con el requisito impuesto por la jurisprudencia previo a la demanda de desalojo, también persigue, cumplir con el requisito para acceder a la medida cautelar nominada, objeto de este acápite.
Por eso, cumplido como fue por esta representación, aquel requisito sine qua non, no solo de admisibilidad de la acción, sino también para la procedencia de la medida cautelar de secuestro, es por lo que, conforme al artículo 599.7° del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este honorable Tribunal, nos urge, se sirva decretar medida cautelar nominada de secuestro del inmueble mientras dure el juicio para conservarlo, que como arrendataria posee la demandada, cual es, el ubicado en el área de 86,00 mts2 que forma parte de un local comercial, ubicado en la Av. 03 con calle 12, Turén, estado Portuguesa, y se designe como depositario a nuestras representadas, esto conforme al último aparte eiusdem.
En este sentido, las dos (02) normas adjetivas a considerar, una en sentido positivo –por la orden que emite el legislador al Juez del decreto del secuestro- y otra en sentido negativo –por la prohibición del legislador al Juez del decreto del secuestro sujeto al previo cumplimiento de una condición consistente en el agotamiento de la vía administrativa-, necesarias de interpretar armónicamente para el decreto de la cautelar peticionada en este acápite –medida de secuestro- son: el artículo 599.7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41.l) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el establecimiento del alcance de dichas dos (02) normas adjetivas, tanto la reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil han puesto énfasis en la constancia del agotamiento previo de la vía administrativa ante la SUNDDE, antes de pasar al análisis de los demás requisitos en el decreto de la cautelar, y esa, en este caso, yace agotada como dijimos, sin dejar de lado el fundamento básico de la particular medida de secuestro, la protección del derecho de propiedad como también lo dejó establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
En el presente asunto, revisando los supuestos de la procedencia de la medida cautelar nominada de secuestro requerida para este asunto, tenemos: el olor a buen derecho (fumus bonis iuris), se encuentra en la propiedad -ex artículo 115 Constitucional- que ostentan nuestras representadas sobre el inmueble objeto de esta acción de desalojo, toda vez que dentro de las documentales consignadas en el expediente administrativo, se encuentra incardinado el contrato de arrendamiento autenticado sobre el inmueble objeto de desalojo, siendo nuestras representadas las únicas sobrevivientes de su difunto madre, según consta en Acta de Defunción también consignada en el referido expediente.
El requisito del periculum in mora bien se puede observar de los hechos aprehendidos con el reporte de la inspección técnica realizada por CORPOELEC, sino que a la demandada tampoco ha pagado canon de arrendamiento a nuestras representadas –lo que nos ubica en uno de los supuestos de procedencia del artículo 599.7° del Código de Procedimiento Civil- suficientemente explicitado supra porque la insolvencia de la demandada es un hecho negativo cuya carga de la prueba es de aquélla.
Son el análisis palmario probabilístico del cumplimiento de todos estos requisitos, los que hacen motivadamente que proceda dicha medida cautelar nominada de secuestro en contra de la demandada, habida cuenta que un inquilino así en esos términos, incumpliendo con el ordenamiento jurídico con acometidas ilegales, más es moroso al paroxismo, por su abierto descaro en seguir beneficiándose gratuitamente del inmueble, en detrimento de nuestras representadas, y eso, por la gravedad de las cosas, que no debe ser soportado por ningún arrendador requirente de tutela judicial efectiva ex artículo 26 Constitucional. Juramos la urgencia del caso.

Luego de revisada la petición de la medida cautelar de secuestro del demandante, antes transcrita, precisamos lo siguiente: por regla general, las medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad del Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo del Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles por los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 07 de agosto del 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“…Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla. …”

Sin embargo, este Juzgado, en lo que respecta, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece, los requisitos requeridos para el decreto de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales, resultan aplicables al presente asunto, habida cuenta que lo pedido es el secuestro del inmueble arrendado cuya área es de 86,00 mts2 que forma parte de un local comercial ubicado en la Av. 03, con calle 12, Turén, estado Portuguesa, mientras dura el juicio de desalojo, manteniéndose a la demandante en calidad de depositaria, hasta tanto no termine el juicio.
Dada la particularidad de esta medida nominada en todo juicio contencioso, por cuanto los supuestos presuntivos del secuestro, están taxativamente determinados en la ley, su procedencia responde al poder cautelar del Juez ante la activación inicial de la ubicación en el supuesto taxativo del secuestro, dado los hechos y las pruebas que se acompañen a la solicitud, por eso, el legislador exige comprobar en forma probabilística los elementos básicos requeridos para dictar toda medida cautelar nominada, haciéndose necesario que todo ello resulte de los aportes de la parte demandante, quien debe señalar argumentalmente y acreditar inicialmente las pruebas demostrativas del fumus bonis iuris, y el periculum in mora, no así del periculum in damni porque no se trata de una medida cautelar innominada a las que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador establece en cuanto al contenido normativo de los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, los requisitos legales a tener en cuenta por todo operador de justicia en etapa cautelar, cuando de la medida de secuestro se trata:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”


Posteriormente, entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G.O. N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014), se dispuso expresamente una prohibición de secuestro que se desdobla en una exigencia adicional a todos los demandantes en los juicios donde sea solicitada la medida cautelar de secuestro en contra de un arrendatario, esto es, la constancia del agotamiento de la instancia administrativa:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, …”

A este respecto, partiendo de los referidos requisitos legales en las normas antes transcritas, la Sala Constitucional, ha sostenido en la interpretación vinculante sobre tales requisitos legales para la procedencia de la medida de secuestro, particularmente en los juicios de desalojo en arrendamientos comerciales:
“(…) Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal l del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. …” Sentencia N° 422, de la Sala Constitucional, del 22 de junio de 2018, expediente N° 17-997. Caso: Pablo José Suárez García.

Más recientemente, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, ha sostenido la procedencia de la medida de secuestro en los juicios de desalojo donde se discuta la terminación del contrato de arrendamiento bajo el contexto normativo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“(…) Ciertamente, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial sostenido en el fallo N° 993 del 1° de agosto de 2014 (caso: “Hola Modas”), ratificado en decisión N° 1534 del 12 de noviembre de 2014 (caso: “Juan Martín Alegría”), que estableció que “(…) el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios [hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial] no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de Arrendamiento, ya que una vez vencida la Prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem (…)”, razón por la cual, en la presente causa el propietario-arrendador, podía solicitar el desalojo del inmueble arrendado en los términos en que fue interpuesta la demanda que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, respecto al cual no se advierte violación constitucional alguna o desconocido de su jurisprudencia vinculante.
Además, queda evidenciado que mientras transcurría la prórroga de ley de un (1) año, la sociedad mercantil arrendataria fue notificada -no impugnado por el arrendatario- que al finalizar la mencionada prórroga el acuerdo locativo no continuaría y en consecuencia debía hacer entrega del local comercial arrendado, sin embargo, por el contrario decidió seguir realizando los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, y continuar en la posesión del inmueble, a pesar de la oposición del propietario, por lo que, al no darse cumplimiento a la exigencia de anuencia del propietario-arrendador de permitir al inquilino continuar en la posesión del bien arrendado, observa claramente esta Sala que no se configuró la renovación automática del contrato a través de la tácita reconducción alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluvidrios Alessi, C.A. (…)” Sentencia N° 272, de la Sala Constitucional, del 07 de julio de 2022, expediente N° 19-529. Caso: Aluvidrios Alessi, C.A.

El mismo día del pronunciamiento del anterior fallo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional, en forma vinculante volvió a sostener sin duda alguna, la procedencia de la medida de secuestro en los juicios de desalojo donde se discuta la terminación del contrato de arrendamiento bajo el contexto normativo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“(…) En ese sentido, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos, que en el último de los contratos pasó de ser un contrato a tiempo indeterminado, por vencerse el tiempo de la prorroga estipulad en el mismo, dado que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia N° 993 dictada el 1° de agosto de 2014, caso: sociedad mercantil HOLA MODAS, S.A.).

Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem, contrariamente a lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al considerar que había “verificado la tácita reconducción de la relación contractual arrendaticia”, ya que la arrendadora “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término…”.

En atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional considera que el referido error de percepción en que incurrió el Juez de Alzada al interpretar el contrato de arrendamiento conllevó a que éste decidiera: i) que el contrato determinado firmado entre las partes pasó a ser un contrato indeterminado por finalizar la prorroga y ii) que la arrendataria incurrió en una “ tácita reconducción de la relación contractual”, ya que “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble…”, con lo cual prorrogó indebidamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y estableció un lapso o termino para que la arrendataria ejerciera su acción ante los Tribunales correspondientes, violando la tutela judicial efectiva. (…)” Sentencia N° 290, de la Sala Constitucional, del 07 de julio de 2022, expediente N° 17-919. Caso: Miraflor Guerra de Cazorla.

Este Tribunal, con fundamento en las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas, las cuales se acatan y se comparten, dada la teleología para la procedencia de toda medida cautelar nominada en los juicios contenciosos, lo que persigue es evitar lesiones o daños que una de las partes pueda infligir en el derecho de la otra durante el transcurso del juicio, mediante el aseguramiento desde el inicio del juicio, quedando conservado el inmueble ora en manos del demandante quien fungirá de depositario, para garantizar la eficacia y efectividad de la sentencia definitiva como la misma función jurisdiccional del Poder Judicial. Y así se establece.
Ahora bien, en aras de una justa motivación constitucional en toda sentencia, de inexorable necesidad en las cautelares, se deben examinar en rigor los referidos requisitos de toda medida cautelar en el procedimiento especial oral, pese a haberse incoado por la demandante, un juicio de desalojo por las causales previstas en el artículo 40, literales a), c) y d) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; siendo menester dejar establecido la posibilidad de todo accionante en requerir medidas cautelares en el marco de algún proceso judicial seguido, y es labor judicial la valoración in limine de las documentales adjuntas al libelo para una adecuada motivación de la cautelar.
Por consiguiente, un tipo de medida cautelar nominada de tipo de secuestro automático sobre un inmueble arrendado, suele verse con mucha frecuencia en los arrendamientos que se rigen por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –artículo 39- porque dicho instrumento sí establece tal decreto automático ante el vencimiento del contrato y la prórroga legal para ese tipo de inmuebles que se rigen por dicha Ley, por lo que al ser un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado suscrito en fecha 17 de marzo de 2015, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre, en La Urbina, estado Miranda, un contrato de arrendamiento autenticado bajo el N° 13, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cuyo vencimiento ocurrió en fecha 01 de diciembre de 2016, contrastado con los motivos de secuestros previstos en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, no aparece como tal, no pudiendo decretarse como cautelar la medida de secuestro alguno por no estar siquiera frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Los mismos argumentos mutatis mutandis podríamos sostener sobre el cambio de uso delatado por la parte actora (artículo 40. Literal d) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial).

Ahora bien, del último contrato de arrendamiento señalado y consignado por el demandante, se puede evidenciar lo siguiente:
a.) la parte demandante, concurre para accionar el desalojo del inmueble arrendado por su difunta madre (AGNES NOUMEH NAME DE CHALHUB), venezolana, cedulada bajo el N° V- 7.547.207) quien suscribió el contrato con la demandada: Sociedad mercantil “TELEFONICA VENEZOLANA, C.A”, pues pese a haber fallecido en fecha 05/09/2020, la relación arrendaticia continuó por ficción legal conforme al artículo 1.603 del Código Civil, tal como se evidencia en las documentales del acta de defunción, partidas de nacimiento y testamento, marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”.
b.) el objeto del contrato lo constituye un inmueble arrendado cuyo uso y destino comercial fue regulado para que la demandada colocara cables de energía eléctrica, o de transmisión de caseta contentiva de equipos de telecomunicación celular en el marco de la prestación de servicio de señal (cláusulas primera y quinta del contrato).
c.) la temporalidad de la relación arrendaticia quedó establecida a tiempo determinado, al punto de que luego que se venciera el término en fecha 01/12/2016, por la antigüedad que tenía la relación arrendaticia, le correspondía un (01) año de prórroga legal a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, venciéndose en fecha 01/12/2017, estando vencida la relación arrendaticia a la presente fecha.
d.) Así mismo, alegó que en fecha 28/04/2022, la empresa CORPOELEC, generó un reporte de inspección técnica en el inmueble arrendado a la demandada, haciendo constar una acometida ilegal, documental marcada con la letra “B”.

Ubicados en los ítems anteriores, por cuanto la parte actora pidió la medida cautelar del secuestro -distinto al previsto en el artículo 39 eiusdem- por los motivos previstos en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, alegando palabras más palabras menos, su derecho a la propiedad conforme al artículo 115 de la Carta Magna, la falta de pago por pensiones arrendaticias vencidas desde el mes de noviembre del año 2019, hasta la presente fecha, y por último el agotamiento de la vía administrativa ante la SUNDDE con sede en la ciudad de Acarigua, por tanto, conviene volver a realizar in limine litis el examen de los documentos adjuntados por la demandante con su libelo, en aras de verificar o no dichos supuestos de procedencia.

Así las cosas, habiendo establecido la relación contractual que unía a las partes del contrato de arrendamiento de donde emana la condición de arrendadoras de las demandantes por sustitución de su difunta madre (AGNES NOUMEH NAME DE CHALHUB) conforme al artículo 1.603 del Código Civil, tal como se evidencia en las documentales del acta de defunción, partidas de nacimiento y testamento, marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, así como el contrato de arrendamiento incardinado en el expediente administrativo marcado con la letra “C”; de allí que emana el olor a buen derecho de la demandante en la pretensión de desalojo, porque estamos en presencia de una pretensión que no es contraria a derecho, gozando de su condición de arrendadoras y la demandada en su condición de arrendataria. Y así se establece.
También, examinando el escrito libelar, el solicitante para poner en evidencia el peligro en la demora de la cautelar, manifiesta que el monto de los cánones de arrendamientos mensuales establecidos entre las partes, se pagaron hasta el mes de noviembre del año 2019, vale decir, dejó de pagarse desde el mes de diciembre del año 2019, además del reporte realizado por la empresa CORPOELEC, de fecha 28/04/2022, de cuya inspección técnica en el inmueble arrendado a la demandada, hizo constar una acometida ilegal, documental marcada con la letra “B”, por lo que estando comprobado de nuevo, el presente el olor a buen derecho de la demandante porque a nadie en nuestro Estado de Derecho, en condiciones de inquilino debe estársele permitido disfrutar y gozar en gratuidad sin el pago periódico de la respectiva obligación principal de pagar el precio mensual de la cosa arrendada (artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil) a la que se comprometió, ello sin menoscabo de la carga probatoria del demandado de su solvencia arrendaticia en el cuaderno principal, en tanto que el peligro en la demora está en el hecho de esa acometida ilegal que de seguir así, pudiera ocasionar daños al inmueble porque dada la presencia de cortos, idas de luz, entre otros, llegarían afectar al inmueble por quemas latentes e inminentes provenientes de tales usos ilícitos de luz. Y así se establece.
Por último, la parte demandante acompañó marcada con la letra “C”, la documental contentiva del acto administrativo suscrito por ambas partes junto con la SUNDDE, oficina Acarigua, en fecha 15 de junio de 2022, dejándose constancia de no haberse llegado a acuerdo alguno, y del agotamiento de la vía administrativa, de donde se desprende presuntivamente la legalidad de dicho acto administrativo (artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y el cumplimiento adicional previo del requisito exigido por el legislador delegado, al artículo 41, literal l) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, constando en autos, antes del decreto de toda medida cautelar de secuestro sobre bienes inmuebles arrendados destinados al uso comercial; por lo que para este Tribunal queda demostrado el agotamiento de la instancia administrativa correspondiente por la demandante, lo que hace cesar la prohibición para la procedencia del decreto del secuestro. Y así se decide.
En base a las consideraciones precedentes, y dada la importancia de atender la necesidad de la medida de secuestro peticionada por la parte actora, por el orden público involucrado en las relaciones arrendaticias, sin prejuzgar sobre las causales de desalojos demandadas, por ser otra cosa que debe ser ventilada en el juicio principal, quien sentencia estima que inicialmente se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de la medida cautelar nominada de secuestro del inmueble ubicado en la avenida 03, con calle 12, Turen, estado Portuguesa, mientras dure el juicio de desalojo en el asunto principal, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio, en manos de la demandante en calidad de depositaria conforme al último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, quedando afectado para responder al arrendatario demandado si hubiere lugar a ello, recayendo dicho secuestro sobre la totalidad del inmueble arrendado y no sobre bienes muebles existentes dentro del inmueble, pudiendo perfectamente el demandado por sí o por medio de terceros disponer de todas sus pertenencias que a bien tenga, sin poder éste demoler o deteriorar el inmueble, y en su defecto, para el depósito de dichos bienes muebles se debe designar a un auxiliar de justicia distinto de la demandante; en consecuencia, en ejercicio de los poderes cautelares, este Juzgado, decreta la siguiente medida a favor de la demandante:
Única: se decreta medida cautelar nominada de secuestro del inmueble ubicado en la avenida 03, con calle 12, Turen, estado Portuguesa, mientras dure el juicio de desalojo en el asunto principal, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio, en manos de la demandante en calidad de depositaria conforme al último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, quedando afectado para responder al arrendatario demandado si hubiere lugar a ello, recayendo dicho secuestro sobre la totalidad del inmueble arrendado y no sobre bienes muebles existentes dentro del inmueble, pudiendo perfectamente el demandado por sí o por medio de terceros disponer de todas sus pertenencias que a bien tenga, sin poder éste demoler o deteriorar el inmueble, y en su defecto, para el depósito de dichos bienes muebles se debe designar a un auxiliar de justicia distinto de la demandante.
Líbrese notificación a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 111 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, habida cuenta que se trata de un servicio privado de interés público, es por lo que se hace constar que como quiera que conste en autos la constancia de haberse recibido el oficio, vencido como fuere el lapso de suspensión procesal de cuarenta y cinco (45) días continuos, se procederá a materializar la medida cautelar decretada en este asunto.
DISPOSITIVO CAUTELAR
Por todos los fundamentos legales y constitucionales antes señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar PROCEDENTE la medida cautelar nominada de secuestro del inmueble ubicado en la avenida 03, con calle 12, Turen, estado Portuguesa, mientras dure el juicio de desalojo en el asunto principal, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio, en manos de la demandante en calidad de depositaria conforme al último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, quedando afectado para responder al arrendatario demandado si hubiere lugar a ello, recayendo dicho secuestro sobre la totalidad del inmueble arrendado y no sobre bienes muebles existentes dentro del inmueble, pudiendo perfectamente el demandado por sí o por medio de terceros disponer de todas sus pertenencias que a bien tenga, sin poder éste demoler o deteriorar el inmueble, y en su defecto, para el depósito de dichos bienes muebles se debe designar a un auxiliar de justicia distinto de la demandante. Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República adjuntándoles copia certificada del presente fallo. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, a los 27 días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés. (27/03/2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. –


La Jueza Abg. Floreidis Segura Salcedo. La Secretaria,
Abg. Leidis Lameda Jimenez.



En la misma fecha, se dictó y publico la presente decisión siendo las 11:35 a.m. Conste. -