REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: 129-2023.
DEMANDANTE: YESSICA YOHANA ALVAREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.641.238, con domicilio procesal, en la Avenida 2, calle N°06, Barrio las Tejas, municipio Turén, estado Portuguesa.
DEMANDADO: ROSAURA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de a cedula de identidad N° 7.950.305, con domicilio procesal, Municipio Turen, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YUSMARY MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.509.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 27 de Octubre de 2023, el ciudadano: YESSICA YOHANA ALVAREZ FIGUEROA debidamente asistido por la abogada YUSMARY MORALES presenta escrito de demanda, acompañado con sus anexos contra el ciudadano: ROSAURA DEL CARMEN GARCIA, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL. (03 folios y 11 anexos)
En fecha 30 de Octubre de 2023, este Tribunal da el curso legal correspondiente a la presente demanda y ordena librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que de contestación al fondo de la demanda o presente cuestiones previas (f.15, 16)
En fecha 10 de Noviembre de 2023, mediante diligencia del ciudadano GIBSON ALEXANDER MARQUEZ ESCOBAR, apoderado de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN GARCIA, debidamente asistido por el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, se dieron por citada en la presente demanda, acepto el lapso probatorio y términos expuestos. Recibida y firmada por ellas.(f.17,18,19,20).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la demandante señala en fecha 08 de Mayo del año 2020, fue firmado documento privado con la ciudadana: ROSAURA DEL CARMEN GARCIA , venezolana, mayor de edad, soltero, titular de a cedula de identidad N° 7.950.305, con domicilio procesal en el Barrio las Tejas, Municipio Turen, Estado Portuguesa, de la cual se desprende lo siguiente: “…Yo, ROSAURA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor d edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-7.950.305, domiciliado en el municipio turen, estado portuguesa, por medio el presente documento, declaro que cedo los derechos que tengo y poseo de manea irrevocable a favor de la ciudadana: YESSICA YOHANA ALVAREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.641.238, una casa de habitación con terreno propio, con paredes de bloques, piso de cemento y techada con asbesto d canal ancho, según documento registrado por ante la oficina de Registro Publico bajo el N° 2017.261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con N° 409.16.8.1.3492 y correspondiente al libro real del año 2017, un lote (01) terreno ubicado en la calle N° 06, Barrio Las Tejas, parroquia villa Bruzual, municipio turen, estado portuguesa, constantes de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (337,50 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Bienhechurías que son o fueron de JESUS QUIÑONES en 12.50 metros lineales, SUR: calle N° 06, Barrio “Las Tejas”( que es su frente) en 12.50 mtros lineales, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de GAUDEN MARQUEZ EN 27.00 metros lineales, OESTE: Bienhechurías que son o fueron de YONNY RAMOS en 27.00 metros lineales, distribuida así: 3 habitaciones, 1 cocina, 1 baño, 1 sala de estar, acercada con paredes de bloques. Con una área total de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (337.50 MTS2) y con un área de de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (61.92 M2). Se estima la presente sesión en la cantidad de Diez Bolívares ( Bs.10,00) a los efectos de registro. Con el otorgamiento del presente documento transferimos los derechos de posesión, ocupación u propiedad de dichas mejoras y bienhechurías ya mencionado y deslindados a favor de la coheredera arriba ya identificada, y yo, YESSICA YOHANA ALVAREZ FIGUEROA, ya identificada, declaro: que acepto la sesión de derechos que a mi favor se hace, por medio del presente documento. Asi lo decimos, otorgamos y firmamos, a la fecha de su presentación…”
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 10 de Noviembre de 2023, mediante escrito de los ciudadanos GIBSON ALEXANDER MARQUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.671.531, según poder especial debidamente autenticado por ante la notaria publica de este municipio de fecha 13 de julio de 2007, inserto bajo el numero N°6, tomo 32, folio 63 hasta el 84, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana: ROSAURA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.950.305, asistido por el abogado en ejercicio JULIO DE LA CRUZ URE, titular de la cedula de identidad N° V-3.866.409, inscrito en inpreabogado bajo el N°155.499, a los fines de exponer lo siguiente: me doy por citado en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, intentada por la ciudadana YESSICA YOHANA ALVAREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.641.238, en nuestra contra. Asi mismo, reconocemos en todas cada una de sus partes el contenido y firma del documento de compra- venta privado objeto de esta demanda, sea resuelto de mero derecho. Y yo YESSICA YOHANA ALVAREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.641.238, domiciliada en la ciudad de villa Bruzual, municipio turen, estado portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUSMARI MORALES LOBATON, inscrito en inpreabogado bajo el N° 254.509. Acepto a la renuncia del lapso probatorio y acepto los términos aquí expuesto por los demandados a fin de que la demanda se resuelva de mero derecho y sea impartida la debida homologación del reconocimiento
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS
Presenta el demandante como medio probatorio lo siguientes:
1. Documento de venta de propiedad Privado, suscrito por la ciudadana ROSAURA del CARMEN GARCIA, inserto al folio 04 del presente asunto.
2. Certificado de empadronamiento en terrenos no municipales, cedula catastral y plano de mensura N° 18-14-01-U00-007-004-005, emitido por la dirección de Catastro Comunal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Turén, estado Portuguesa.
3. Documento de propiedad de terreno, registrado por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el N° 2017.261, asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado bajo el N° 409.16.8.1.3492 del año 2017.
4. Poder Especial, otorgado por ante la Notaría Pública del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 2021, anotado bajo el N° 6, tomo 32, folios 63 al 84 del año 2021.
MOTIVA
Ahora bien este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones para decidir el reconocimiento de instrumentos privados;
El artículo 1363 del Código Civil, establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…
Articulo 1364 ejusdem: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente….”
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente: “…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció: “La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso…”
De tal manera que al analizar los hechos anteriormente narrados y visto el escrito presentado en fecha 10 de Noviembre 2023 , por el Abogado JULIO DE LA CRUZ URE, del ciudadano GIBSON ALEXANDER MARQUEZ ESCOBAR, apoderado de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN GARCIA, plenamente identificados en autos, acuerda declarar PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana YESSICA YOHANA ALVAREZ FIGUEROA, ya identificado, según lo estipulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte convino en todo lo que se le demanda, por lo tanto, se da por terminado el procedo y se tiene como cosa juzgada impartiendo la debida Homologación de la contestación en la cual conviene y acepta los términos planteados por la parte accionante. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y por cuanto dicho no se vulnera los derechos de de las partes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano YESSICA YOHANA ALVAREZ FIGUEROA contra la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN GARCIA,ya identificados.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO el instrumento contentivo de la venta del inmueble: casa de habitación familiar como consta, dicho inmueble se encuentra fomentado en un lote de terreno propio y de terreno Municipal, signado con Cédula Catastral N°18 14 01 U00 007 004 005, NORTE: Bienhechurías que son o fueron de JESUS QUIÑONES en 12.50 metros lineales, SUR: calle N° 06, Barrio “Las Tejas”( que es su frente) en 12.50 metros lineales, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de GAUDEN MARQUEZ EN 27.00 metros lineales, OESTE: Bienhechurías que son o fueron de YONNY RAMOS en 27.00 metros lineales.
TERCERO: Se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente sentencia y desglosar del expediente el documento original cursante, y colocar en su lugar copia certificada de dicho documento, para su Registro en la Oficina de registro Subalterna respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
El Juez Provisorio
Abg. Daniel A. Fusco M
La Secretaria
Abg. Reina M. Rangel M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m, Conste
La Secretaria
Abg. Reina M. Rangel M.
Asunto Nº 129-2023
DF/RR/ys
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