REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
213° y 164°
Acarigua, Quince (15) de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2.023)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:










DEMANDADO:






MOTIVO:
SENTENCIA: 7360-2023.
NICOLA ALBANO ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.564.409, casado, comerciante y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la Empresa Mercantil “INVERSIONES ALFAMAR, C.A”, en su condición de Presidente, asistido por el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, titular de la de cedula de identidad Nº V- 4.239.865, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.724, domicilio procesal: Avenida Alianza, entre calles 32 y 33, Edificio Pozo Blanco, piso 02, Oficina 08, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Empresa “INVERSIONES 21 CAMINO, C.A.”, representada el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.641.741, domiciliado en la Avenida Páez su prolongación, vía a San Carlos, después de la redoma la Tahona, el Nº 2, al margen derecho de la prolongación de la Avenida Páez Municipio Páez Estado Portuguesa, en su condición de Vicepresidente, asistido por el Abogado OSWALDO DAVID GARCIA PIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.684, de este domicilio.
DESALOJO DE INMUEBLE.
INTERLOCUTORIA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por Desalojo de Inmueble, recibido en el Tribunal Distribuidor en fecha 19 de Septiembre 2023, y enviada a este despacho en fecha 22 de septiembre 2023, presentada por el ciudadano: NICOLA ALBANO ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.564.409, estado civil casado, comerciante y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la Empresa Mercantil “INVERSIONES ALFAMAR, C.A”, en su condición de Presidente, empresa actualmente reconstituida inscrita en el Registro Mercantil 2 de esta misma circunscripción, en fecha 30 de Marzo de 2006, bajo Nº 55, Tomo 189-A, según consta en Acta de Asamblea Nro. 2 de fecha 03 de marzo 2006, con Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-08507059-1, asistido del abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, en contra de la Empresa “INVERSIONES 21 CAMINO, C.A.”, en la persona de su Vicepresidente ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.641.741, domiciliado en la Avenida Páez su prolongación, vía a San Carlos, después de la redoma la Tahona, el Nº 2, al margen derecho de la prolongación de la Avenida Páez Municipio Páez Estado Portuguesa.
En fecha 27 de Septiembre de 2023, se dicto auto de admisión a la demanda y se recibe poder Apud Acta, otorgando al abogado Gustavo Alvarado. Folio 15 al 17.
En fecha 02 de Octubre de 2023, compareció el abogado Gustavo Alvarado, quien consigo los emolumentos apara el fotocopiado y traslado del alguacil. Folio 18.
En fecha 04 de Octubre de 2023, se dicta auto y se libra boleta de citación. Folios 19 al 20.
En fecha 09 de Octubre de 2023, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada. Folios 21 al 22.
En fecha 24 de Octubre de 2023, compareció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, asistido por el abogado OSWALDO DAVID GARCIA PIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.684, presento escrito de contestación a la demanda y opuso Cuestión Previa, en los siguientes términos:
De la Cuestiones Previa de Falta de Jurisdicción.
De conformidad con lo previsto en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso de manera formal como cuestión previa la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración publica para conocer del presente asusto.
En efecto, sostenemos que el presente asunto debe ser conocido por el órgano rector en materia de arrendamiento de locales comerciales, de conformidad con lo previsto en el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, esto es el Ministerio con competencia en materia comercial, ello en virtud de la naturaleza especial y transcendencia nacional que reviste en la actualidad arrendamiento de locales, mas aun cuando se trata de un galpón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito contentivo de las cuestiones previas observa quien juzga: Que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En este mismo sentido y en función de lo antes señalado, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo de 2014, expresa:

Artículo 1: El presente Decreto de Rango, valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para Regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.

Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto de ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso medico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Por lo tanto, revisado como ha sido, por esta juzgadora, el Contrato de Arrendamiento, que hoy nos ocupa, se desprende del mismo, en su Cláusula Segunda: Que el arrendador da en calida de arrendamiento a la arrendataria un galpón de su propiedad, y cuyo uso, es netamente con fines comerciales. Por ello no aplicaría el precepto establecido en el numeral 1 del 346 del CPC, puesto que los tribunales de Municipio pueden conocer perfectamente de la materia objeto de la presente demanda. (…).
En tal sentido, examinadas las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, por lo que el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada opone la falta de Jurisdicción del Juez, alegando lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el ordinal primero del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, opuso de manera formal como cuestión previa la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración publica para conocer del presente asusto.
En efecto, sostenemos que el presente asunto debe ser conocido por el órgano rector en materia de arrendamiento de locales comerciales, de conformidad con lo previsto en el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, esto es el Ministerio con competencia en materia comercial, ello en virtud de la naturaleza especial y transcendencia nacional que reviste en la actualidad arrendamiento de locales, mas aun cuando se trata de un galpón.

En sintonía con lo anterior, es necesario precisar, lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente esta dependencia judicial, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones dentro de las cuales los sujetos procesales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Corolario de lo anterior señala también Rengel Romberg en su Libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso.

Además, el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. El nuevo código venezolano estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que solo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del titulo preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
El Principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso, de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda. Reseñado lo anterior, procede esta Juez a verificar, de acuerdo a los recaudos consignados, lo alegado por la parte accionada referente a la falta de Jurisdicción del Juez para conocer de la presente demanda: De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, en su libelo de demanda y en su condición de arrendador da en calida de arrendamiento a la arrendataria un galpón y en su petitorio solicita el desalojo del inmueble arrendado, propiedad de la empresa INVERSIONES ALFAMAR C.A.
ahora bien, con vista a lo alegado por la parte demandada, de que este Juzgado no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa; se tomo en consideración, que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que las disposiciones del decreto protegen el objeto de litigio, ya que esta destinado a uso comercial; aunado a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida que es la del DESALOJO DE UN GALPON, siendo admitida como tal. Y por cuanto, este asunto en concreto, se encuentra sometido al conocimiento de quien aquí decide, y tratándose de una acción principal por ser la Norma Jurídica aplicable a la situación real planteada en el ámbito civil, es por lo que esta Operante de justicia, tiene Jurisdicción para conocer y decidir del presente asunto, lo que es igual, el poder de ley atribuido para dirimir este conflicto y como consecuencia, conocer de la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada por la parte accionada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISION.
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21 CAMINOS, C.A asistido por el abogado OSWALDO DAVID GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.684 plenamente identificado en autos. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes. Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Quince (15) del mes de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023).-
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Nueve (09) de la mañana a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Exp. N° 7360-2023.
Maritza.