REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, 27 de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7319-2023.

DEMANDANTE:
ARAPE JULIAN DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-26.167.129, de este domicilio, debidamente asistido de la abogada: JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-21.258.738, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 269.082.

DEMANDADA:
DOLORES DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.663.906, domiciliada en Baraure 3, vereda 6 sector 9, casa Nº 7, Araure Estado Portuguesa.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de Mayo de 2023, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2023, interpuesto por el ciudadano: ARAPE JULIAN DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-26.167.129, de este domicilio, debidamente asistido de la abogada: JOSELIN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-21.258.738, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 269.082, contra: DOLORES DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.663.906, domiciliada en Baraure 3, vereda 6 sector 9, casa Nº 7, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

Es el caso, que, la ciudadana: DOLORES DEL CARMEN PEREZ, antes identificada, le dio en venta pura y simple, perfecta y revocable todos los derechos de un inmueble constituido por una casa de bahareque, piso de tierra, techo de zinc, cercada totalmente con alambre de púas y estantillos de madera, edificado en un area de terreno municipal, que no forma parte de esta venta ubicado en el Barrio 15 de Marzo, calle 3 entre avenidas 1 y 2, casa sin numero, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, con un área de construcción de DOCE METROS DE FRENTE (12Mts) POR VEINTITRES METROS DE FONDO (23,00Mts), para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (276Mts) distinguida en los siguientes linderos: NORTE: Francy Fernández. SUR: Aura Ramos. ESTE: Calle 03.; y OESTE: Rosangela Gutiérrez. El referido inmueble le pertenece según Titulo Supletorio Nº 1708, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10 de Abril de año 2006. Estimaron la venta en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Por todo lo anteriormente señalado, es que solicito se cite a la ciudadana: DOLORES DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.663.906, domiciliada en Baraure 3, vereda 6 sector 9, casa Nº 7, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, a los fines de que Reconozcan el Contenido y Firma del documento privado. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1363 y 1364, del Código Civil y el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Mayo de 2023, el Tribunal dicto de admisión. (Folio 23).

En fecha 24 de Mayo de 2023, compareció la parte actora al Tribunal, donde consigno los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. (Folio 24).

En fecha 24 de Mayo de 2023, auto librando boleta de citación. (Folios 25 al 26).

En fecha 09 de Junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada. Folios 27 al 28.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340,
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación: Si bien es cierto, que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor, aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan, para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia, ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que en esta oportunidad, la ciudadana DOLORES DEL CARMEN PEREZ, antes identificada, se dio por citada, tal y como consta en el folio 28 y agregada por el Alguacil de este tribunal, quien manifestó, que se presento y le explico el motivo de su visita, sobre la venta de su propiedad al señor JULIAN DAVID ARAPE, firmando sin ningún problema, dando por cumplida su misión.
De lo anterior se desprende, que la ciudadana DOLORES DEL CARMEN ARAPE, esta a derecho, y conoce el contenido de la demanda, situación que encuadra perfectamente, en lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte cuando señala: … el silencio de la parte demandada, dará por reconocido el instrumento.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio Dos (02). Así se establece.

DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio Dos (02) y vlto del expediente Nro. 7319-2023, promovido por el ciudadano: ARAPE JULIAN DAVID, contra de la ciudadana: DOLORES DEL CARMEN PEREZ, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Páez Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2023.
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 A.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7319-2023.
Maritza.