REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 10 de Noviembre de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE: 5.164-2023
DEMANDANTE: LILIAN MARINA PERAZA QUERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.606.295, domiciliada en el Barrio Paraguay, calle 27, casa N° 38-17, frente a la planta de hielo bajo Zero, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 25.389.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 26/10/2023, se recibió demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de unidad distribuidora; presentado por la ciudadana LILIAN MARINA PERAZA QUERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.606.295, domiciliada en el Barrio Paraguay, calle 27, casa N° 38-17, frente a la planta de hielo bajo Zero, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa del estado Portuguesa, debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 25.389, y solicita la Rectificación del Acta de Nacimientos N° 170 , inserta en los libros de nacimientos llevados por ante la antigua Prefectura del antiguo Distrito Páez del estado Portuguesa, hoy en día Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 19 de febrero de 1957; alegando el siguiente error material: En la Acta de Nacimiento N° 170 donde aparece el nombre de mi madre como, HILDA QUERALES DE PERAZA, siendo lo correcto CLEOTILDE DE LA NATIVIDAD QUERALES DE PERAZA”.
En fecha 03 de noviembre de 2023, fue admitida la demanda, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 773 eiusdem; fijándose dentro de los cinco (5) día despacho siguientes para dictar sentencia.-
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
1) Copia simple del Acta de Defunción N° 860, inserta en fecha 04 de Julio de 2015, ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente a la de cujus madre de la demandante CLEOTILDE DE LA NATIVIDAD QUERALES DE PERAZA, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra a este juzgador, que el nombre de la madre de la demandante es, “CLEOTILDE DE LA NATIVIDAD QUERALES DE PERAZA” y no “HILDA QUERALES DE PERAZA” inserta al folios cuatro y cinco (04 y 05).
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 265, inserta en fecha 27 de marzo de 1958, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la demandante ciudadana MIRIAM CLEOTILDE PERAZA QUERALES, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que demuestra el verdadero nombre de mi madre como, “CLEOTILDE DE LA NATIVIDAD QUERALES DE PERAZA” y no “HILDA QUERALES DE PERAZA” inserta al folio siete (07).
3) Copia simple del Acta de Matrimonio N° 12, inserta en fecha 24 de Marzo de 1956, ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos JUAN BAUTISTA PERAZA VILLEGAS y CLEOTILDE DE LA NATIVIDAD QUERALES, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra a este juzgador, que el nombre de la madre de la demandante es, “CLEOTILDE DE LA NATIVIDAD QUERALES DE PERAZA” y no “HILDA QUERALES DE PERAZA” inserta al folio ocho (08).
4) Copia simple del Acta de Defunción N° 877, inserta en fecha 30 de Diciembre de 1969, ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente al de cujus JUAN BAUTISTA PERAZA VILLEGAS, padre de la demandante CLEOTILDE DE LA NATIVIDAD QUERALES DE PERAZA, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra a este juzgador, que el nombre de la madre de la demandante es, “CLEOTILDE DE LA NATIVIDAD QUERALES DE PERAZA” y no “” inserta al folio diez (10).
5) Copias fotostáticas certificadas del Acta de Nacimiento N° 170, de fecha 19 de Febrero de 1957 inserta ante el Registro Principal del estado Portuguesa, Guanare y del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 11 y 12), correspondiente a la demandante ciudadana LILIAN MARINA PERAZA QUERALES, que al tratarse de un documento expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestran a este juzgador, el error cometido del nombre de mi madre como, “HILDA QUERALES DE PERAZA” siendo lo correcto “CLEOTILDE DE LA NATIVIDAD QUERALES DE PERAZA” y así se establece.-
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana LILIAN MARINA PERAZA QUERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.606.295, domiciliada en el Barrio Paraguay, calle 27, casa N° 38-17, frente a la planta de hielo bajo Zero, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa del estado Portuguesa, debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 25.389, y solicita la Rectificación de su Acta de Nacimientos N° 170, inserta en el libro de nacimiento llevado por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 19/02/1.957; en consecuencia se ordena la rectificación del nombre de la progenitora de la demandante en la referida acta de nacimientos donde aparece el nombre de su progenitora erróneamente como, “HILDA QUERALES DE PERAZA” siendo lo correcto “CLEOTILDE DE LA NATIVIDAD QUERALES DE PERAZA”, todo de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena expedir copias certificadas de la presente sentencia de rectificación de actas de nacimiento y remitir con oficios al Registro Principal Civil del estado Portuguesa y al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DIEZ (10) días del mes de Noviembre de 2023, Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;
Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste-Secretaria Sup.
WEL/solimar
Expediente N° 5.164-2023.
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