REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 14 de Noviembre de 2023
213° y 164°
Expediente N°: 5.147-2023.-
PARTE DEMANDANTE: LUDILMA MERCEDES RODRÍGUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.601.354.-
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: DILUMAR RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 306.134.-
PARTE DEMANDADA: ELVIRA ROSA HERRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.436.686.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GABRIEL GARCÍA CUERVA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.981.304, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.983.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1°).-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibido del Tribunal Distribuidor en fecha 21 de Septiembre de 2023, libelo de demanda y sus anexos, el cual fue debidamente admitido a sustancian por auto de fecha 27 de Septiembre de 2023, cuando la ciudadanaLUDILMA MERCEDES RODRÍGUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.601.354, debidamente asistida por la AbogadoDILUMAR RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 306.134, demanda a la ciudadana ELVIRA ROSA HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.436.686, por DESALOJO DE INMUEBLE.-
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2.023 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, (folio 153).
En fecha 29 de Septiembre de 2.023, el representante judicial de la parte demandante consigna los emolumentos para el gasto del fotocopiado, asimismo, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido lo emolumentos de la parte actora, para el gasto de fotocopiado (folios 155 y 156).
En fecha 04 de octubre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmada por la demandadaELVIRA ROSA HERRERA RODRÍGUEZ, (folios 157al 158).
En fecha 06 de noviembre de 2023, comparece la ciudadanaELVIRA ROSA HERRERA RODRÍGUEZ, parte demandada, asistido por el JOSÉ GABRIEL GARCÍA CUERVA, plenamente identificados; y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de jurisdicción. (Folios 159 al 163).
Por medio de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2023, la ciudadana ELVIRA ROSA HERRERA RODRÍGUEZ, parte demandada, debidamente asistida del abogado JOSÉ GABRIEL GARCÍA CUERVA, consignaron poder Apud-Acta al referido abogado (folio 56).
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la ciudadana ELVIRA ROSA HERRERA RODRÍGUEZ, parte demandada, debidamente asistida del abogado JOSÉ GABRIEL GARCÍA CUERVA, plenamente identificados en autos. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“… La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…omisis…)
Para resolver el Tribunal observa:
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN:
Sostiene el tratadista Dr. Rengel–Romberg en relación a la falta de jurisdicción lo siguiente:”…hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de la administración de justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asigna la constitución y las leyes a otros órganos del poder público como son los administrativos y legislativos.
Por otra parte, es relevante señalar, que algunos doctrinarios definen la Jurisdicción “como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas.”. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
En este orden de ideas, se ha establecido que los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.
En el caso que nos ocupa, evidencia este juzgador del libelo de demanda, interpuesta por la ciudadanaLUDILMA MERCEDES RODRÍGUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.601.354, debidamente asistida por la Abogado DILUMAR RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 306.134, demandarpor motivo de Desalojo de inmueble (Local Comercial) a la ciudadana ELVIRA ROSA HERRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, comercial, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.436.686, cual versa sobre un terreno y local sobre el construido que se encuentra ubicado en la avenida 40, entre calle 31 y 32, sin numero, sector el Palito, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, anexando junto al libelo contrato de arrendamiento que fuereconocido en su contenido y firma mediante sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, razón por la cual a criterio de este decisor el presente asunto debe ventilarse a través del procedimiento especial, establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tratarse de un inmueble cuyo destino no es otro que la actividad comercial.
En este sentido, considera importante acotar este Tribunal, que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fue sancionado no solo para regular las relaciones que vienen estableciendo entre los comerciantes y los propietarios de los locales comerciales destinado para ese uso, sino también, para brindar protección especial a los arrendatarios de esos inmuebles, ya que el legislador consideró que la reconstrucción y bienestar del sector inmobiliario depende en buena medida de reglas claras, y de un régimen jurídico y administrativo que impida que las prácticas aisladas de incumplimiento intencional, fraudes y otras desviaciones de los arrendatarios desmotiven la construcción de establecimientos para el uso comercial y de servicios, su adecuación y mantenimiento.
Sin embargo, tal atribución no impide de ninguna manera, que las partes suscribientes de un contrato de arrendamiento, puedan interponer una demanda ante el órgano jurisdiccional competente, por el incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas, por lo que este Tribunal no evidencia en forma alguna ni de los autos emerge elemento de prueba que pueda conducir a este Juzgador a declarar su falta de jurisdicción, pues de los instrumentos fundamentales acompañados con la demanda no se desprende ni fue alegado, la existencia de alguna cláusula de arbitraje por la cual la solución del conflicto deba someterse a la decisión de un árbitro; tampoco se alegó ni del expediente se desprende que la decisión del asunto corresponda a la administración pública, ni mucho menos a un juez extranjero, en razón de todo lo cual, necesariamente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE y por consiguiente, este Tribunal declara que SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, y así se Decide.
Por otra parte, dispone el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“… El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Desprendiéndose de la norma parcialmente transcrita, que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales y afines, es competente de la jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, y así se Decide.
D I S P O S I T I VA
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión propuesta conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE JURISDICCIÓN, por la demandada ELVIRA ROSA HERRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.436.686, asistida por el abogado JOSÉ GABRIEL GARCÍA CUERVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.981.304, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.983.
SEGUNDO: Que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Araure, SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente juicio.
No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada, sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídica procesal.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11.50 de la mañana.
Conste,
Secretaria
WEL/Daniela
Expediente 5.147.-2023.
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