REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 08 de Noviembre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: 5.145-2023.

DEMANDANTE: RAMIREZ AGUILAR WUILCANA MILAGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.945.804, de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: QUERO MOYETONES JULIA YANEXY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.052.665 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.053.

DEMANDADO: RODRIGUEZ CASTILLO YOFRAN RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.482, domiciliado en Colombia.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana WUILCANA MILAGRO RAMIREZ AGUILAR, debidamente asistida por la Abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, contra el ciudadano YOFRAN RAMÓN RODRIGUEZ CASTILLO, todos plenamente identificados en autos.

En fecha 21 de septiembre de 2023, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, en consecuencia, en fecha 26/09/2023, este Tribunal le da entrada e insta a la parte demandante indicar a este Tribunal la fecha de separación y mencione la persona a quien demanda (Folios 01 al 07).

En fecha 28 de septiembre del 2023, mediante diligencias la ciudadana WUILCANA MILAGRO RAMIREZ AGUILAR, debidamente asistida por la Abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, ambas plenamente identificadas en autos, otorgó Poder Apud Acta a la prenombrada abogada; así mismo dio cumplimiento con lo solicitado mediante auto de fecha 26/09/2023 (Folios 08 y 09).

En fecha 03 de Octubre del 2023, Por auto este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación vía whatsapp a través del número telefónico +57 3006937736 a la parte demandada ciudadano YOFRAN RAMÓN RODRIGUEZ CASTILLO y se notifique mediante boleta al Representante del Ministerio. Se libraron las Boletas respectivas (Folios 10 al 12).

En fecha 10 de Octubre del 2023, mediante diligencia la Abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada y la notificación del Representante del Ministerio Público (Folio 13).

En fecha 11 de Octubre de 2023, el Alguacil Accidental Alexis Sánchez, mediante diligencia consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA JOSÉ ALIAGA en su carácter secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial; así mismo consignó dos (02) folios útiles de la citación practicada a la parte demandada ciudadano YOFRAN RAMÓN RODRIGUEZ CASTILLO, mediante red whatsapp a través del número telefónico +57 3006937736, con sus respectivas llamadas salientes, debidamente contestada y leída (Folios 14 al 19).

En fecha 17 de Octubre del 2023, el Tribunal dejó constancia siendo el día y la hora límite fijada por este Tribunal para despachar, de la no comparecencia del ciudadano YOFRAN RAMÓN RODRIGUEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, demandado en la presente causa, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana WUILCANA MILAGRO RAMIREZ AGUILAR, apoderada judicial la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES (Folio 20).

En fecha 27 de Octubre del 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al día de hoy. (Folio 21).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

La demandante manifiesta, que contrajo matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, en fecha 10 de Octubre del 2009, según consta de Acta de Matrimonio N° 229; en principio la relación de pareja funcionó en forma armoniosa, reinaba el amor, la comprensión y la solidaridad que debe existir en todos los matrimonios; pero es el caso que desde hace un tiempo prolongado, se separaron de hecho y cada quien hizo su vida por separado; actualmente el ciudadano YOFRAN RAMÓN RODRIGUEZ CASTILLO, se encuentra viviendo en Colombia, es por ello que se fundamente la presente demanda en las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N| 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del9 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de acuerdo a este criterio es que solicita el divorcio, motivado a que se generó entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, como es el desafecto que debido a los múltiples desacuerdos que surgieron entre ellos; durante la relación como pareja no procrearon hijos ni fomentaron bienes que liquidar.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 229, expedida el 10 de octubre de 2009 por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: WUILCANA MILAGRO RAMIREZ AGUILAR y YOFRAN RAMÓN RODRIGUEZ CASTILLO, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno de la solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras la ciudadana WUILCANA MILAGRO RAMIREZ AGUILAR, debidamente asistida por la Abogada JULIA QUERO MOYETONES, contra el ciudadano YOFRAN RAMÓN RODRIGUEZ CASTILLO, todos plenamente identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana WUILCANA MILAGRO RAMIREZ AGUILAR, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con el ciudadano YOFRAN RAMÓN RODRIGUEZ CASTILLO, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la demandante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WUILCANA MILAGRO RAMIREZ AGUILAR y YOFRAN RAMÓN RODRIGUEZ CASTILLO y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WUILCANA MILAGRO RAMIREZ AGUILAR y YOFRAN RAMÓN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-17.945.804 y V-16.862.482, respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, en fecha 10 de Octubre del año 2009, según consta de Acta de Matrimonio N° 229.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los OCHO (08) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scria.).



Expediente N° 5.145-2023.
WEL/solimar.