REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua 01 de noviembre de 2023 AÑOS: 213º y 164º.
Vista la demandada de Desalojo de inmueble interpuesta y de los recaudos presentados por el abogado JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.599.721, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CORALIA ELIZABETH MARTINEZ HOYER, RAFAEL MARTINEZ HOYER y RAFAEL JOSE MARTINEZ HOYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.707.366, 7.449.791 y 7.429.762, respectivamente, de este domicilio, según consta en sustitución de poder que alega le fue otorgado por la ciudadana CORALIA ELIZABETH MARTINEZ HOYER, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ HOYER y RAFAEL JOSE MARTINEZ HOYER, ya identificados, désele entrada en el libro de causa bajo el número 633-2023. El Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda intentada, considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
En este sentido, resulta importante señalar que el artículo 4 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”
Asimismo, considera quien decide que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció que:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…) En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia Nº 2324 de fecha 22 de agosto de 2002, estableció: …- (Negrillas del tribunal).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y en diferentes sentencias la Sala de Casación Civil considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley…”
En el caso de marras, se evidencia en forma clara que en el poder conferido al abogado JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ por la ciudadana CORALIA ELIZABETH MARTINEZ HOYER, fue otorgado en su carácter de apoderada de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ HOYER y RAFAEL JOSE MARTINEZ HOYER, en este sentido se expresa textualmente:
“Yo, CORALIA ELIZABETH MARTINEZ HOYER, procediendo en este acto como apoderada de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ HOYER y RAFAEL JOSE MARTINEZ HOYER,...suficientemente facultada según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el número 06, Tomo 50, folios 17 hasta 19, de fecha 06 de julio del año 2022, por medio del presente documento declaro: “CONFIERO, poder amplio y administración y de disposición en cuanto a derecho se requiere al ciudadano JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.267..”
Sobre la base de todo lo antes expuesto, acogiendo este Tribunal el criterio inveterado de la jurisprudencia suprema, en concordancia con el artículo 341, colige que resulta inadmisible por falta de capacidad de postulación la demanda de desalojo de inmueble, formulada por el abogado JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.599.721, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CORALIA ELIZABETH MARTINEZ HOYER, por sustitución de poder que le fue conferido a la antes mencionada por los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ HOYER y RAFAEL JOSE MARTINEZ HOYER, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el número 15, Tomo 25, folios 64 hasta 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en fecha 24 de mayo de 2023.
Evidenciándose claramente que el referido poder ha sido otorgado a la ciudadana CORALIA ELIZABETH MARTINEZ HOYER, quien no es abogado por los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ HOYER y RAFAEL JOSE MARTINEZ HOYER, ya identificados, según consta en poder conferido por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el número 06, Tomo 50, folios 17 hasta 19, de fecha 06 de julio del año 2022, sin que sea considerada válida dicha sustitución de poder por falta de capacidad de postulación; en este sentido tal petición corresponde efectuarla exclusivamente por los ciudadanos CORALIA ELIZABETH MARTINEZ HOYER, JOSE RAFAEL MARTINEZ HOYER y RAFAEL JOSE MARTINEZ HOYER, debidamente asistidos o a través del poder debidamente conferido a un abogado ante el competente órgano judicial, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Y así se decide.-
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el abogado JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.599.721, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CORALIA ELIZABETH MARTINEZ HOYER, JOSE RAFAEL MARTINEZ HOYER y RAFAEL JOSE MARTINEZ HOYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.707.366, 7.449.791 y 7.429.762, respectivamente, de este domicilio, según consta en sustitución de poder que le fue otorgado por la ciudadana CORALIA ELIZABETH MARTINEZ HOYER, en su carácter de apoderadas de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ HOYER y RAFAEL JOSE MARTINEZ HOYER, ya identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los primero (01) días del mes de noviembre del 2023. AÑOS: 213º y 164º.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La secretaria Accidental
Abg. Adriana Lucena
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:15 p.m.
Conste.
Sria/Sec.
Exp. C633-2023
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